🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - AP2014-80834-02-

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2014-80834-02-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

PÆgina 1 Ley 906: 2014-80834-02 JUAN CARLOS VILLA PE(cid:209)ALOZA Hurto calificado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. 805 de la fecha.

Manizales, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO: Procede la Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el d(cid:237)a 9 de abril de 2018 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto BoyacÆ, BoyacÆ, mediante la cual se conden(cid:243) anticipadamente al seæor JUAN CARLOS VILLA PE(cid:209)ALOZA, declarÆndolo responsable del delito de HURTO CALIFICADO por el que fue judicializado.

2. HECHOS Tal y como ya hab(cid:237)an sido relacionados en prove(cid:237)do pasado: “El d(cid:237)a veintisiete (27) de julio de dos mil catorce (2014), siendo aproximadamente las diez y

diez de la maæana (10:10 am), en la carrera 6“ con calle 21 del municipio de Puerto BoyacÆ, BoyacÆ, fue capturado en flagrancia el seæor JUAN CARLOS VILLA PE(cid:209)ALOZA, quien ten(cid:237)a en su poder una “Sanduchera marca Oster”, la cual hurtó de la residencia del señor Andrés

Mauricio Cifuentes Patiæo momentos antes”, argumentÆndose adicionalmente por la Fiscal(cid:237)a que para ingresar a tal morada emple(cid:243) violencia PÆgina 2 Ley 906: 2014-80834-02 JUAN CARLOS VILLA PE(cid:209)ALOZA Hurto calificado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sobre las cosas, en tanto que daæ(cid:243) un tejado y forz(cid:243) la chapa de una puerta.

3. ANTECEDENTES 2.1. El d(cid:237)a veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal en funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de Puerto BoyacÆ, BoyacÆ, se llev(cid:243) a cabo, tras la audiencia de legalizaci(cid:243)n de captura, la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n por parte de la Fiscal(cid:237)a, con la cual se le endilg(cid:243) al seæor VILLA PE(cid:209)ALOZA el delito de hurto calificado.

Informado de lo que le representar(cid:237)a una terminaci(cid:243)n anticipada del proceso, el seæor JUAN CARLOS VILLA opt(cid:243) por allanarse a los cargos, verificÆndose en el acto que se trataba de una decisi(cid:243)n libre, consciente y voluntaria. Posteriormente el Ente acusador solicit(cid:243) la imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n preventiva en lugar de

residencia, pedimento que fue avalado por el Juez.1 2.2. Haciendo lo anterior las veces de acusaci(cid:243)n, la Fiscal(cid:237)a solicit(cid:243) mediante escrito del 18 de septiembre de 2014 la realizaci(cid:243)n de la audiencia de individualizaci(cid:243)n de pena, la cual s(cid:243)lo fue instalada el veintisiete (27) de abril de dos mil diecisØis (2016), data en la que, ante la Juez Tercera Promiscuo Municipal de Puerto BoyacÆ, BoyacÆ, hubo pronunciamiento de las partes 1 Folios 30 y 31. PÆgina 3 Ley 906: 2014-80834-02 JUAN CARLOS VILLA PE(cid:209)ALOZA Hurto calificado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en torno a las condiciones personales, sociales, familiares y de toda (cid:237)ndole del acusado. 2.3. La emisi(cid:243)n del fallo de instancia tuvo lugar el 12 de septiembre de 2017, en un acto at(cid:237)pico en el que no se ofrecieron las razones de facto y jur(cid:237)dicas de la decisi(cid:243)n, lo cual censur(cid:243) esta Colegiatura al recibir el asunto para desatar la alzada, decretando la nulidad de la actuaci(cid:243)n desde la audiencia de lectura de sentencia.2 2.4. Retornado el asunto al Juzgado de origen, la Juez de la causa procedi(cid:243) el d(cid:237)a 9 de abril de 2018 a dictar la sentencia

que en derecho correspond(cid:237)a. En tal labor, realiz(cid:243) un recuento de los elementos con vocaci(cid:243)n de prueba que denotaban la materialidad de la conducta, la cual calific(cid:243) como t(cid:237)pica por la verificaci(cid:243)n del hurto de la sanduchera, antijur(cid:237)dica por ausencia de causales de justificaci(cid:243)n y la efectiva afectaci(cid:243)n del patrimonio privado del seæor AndrØs Mauricio Cifuentes, y culpable por el claro dolo del agente en el obrar. A continuaci(cid:243)n, pas(cid:243) a la dosificaci(cid:243)n de la pena, punto en el cual determin(cid:243) que se estaba ante un delito con l(cid:237)mites de 72 a 168 meses, reduciØndolos por el allanamiento a cargos de 63 a 147 meses, frente a los cuales pas(cid:243) a la atenuaci(cid:243)n del art. 268 2 La nulidad fue decretada en Auto del 12 de noviembre de 2017, que fue notificado en estrados el d(cid:237)a 17 de enero de 2018. (Confrontar folios 97-112). PÆgina 4 Ley 906: 2014-80834-02 JUAN CARLOS VILLA PE(cid:209)ALOZA Hurto calificado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del C(cid:243)digo Penal (por el valor de lo hurtado), reduciendo as(cid:237) el m(cid:237)nimo en su mitad y el mÆximo en una tercera parte, para unos nuevos extremos punitivos de 31,5 meses y 98 meses.

Luego la Juez expres(cid:243) que al verificarse que al momento de la aprehensi(cid:243)n, el implicado entreg(cid:243) de manera voluntaria la sanduchera, era preciso aplicar la reducci(cid:243)n punitiva por reparaci(cid:243)n de que trata el art. 269 del C(cid:243)digo Penal, lo cual represent(cid:243) reducirle al l(cid:237)mite inferior de 31,5 sus tres cuartas partes, para un resultado de 7 meses y 10 d(cid:237)as, siendo esta la pena que determin(cid:243) como definitiva, bajo la aclaraci(cid:243)n de que no aplicar(cid:237)a el sistema de cuartos por tratarse de un asunto de terminaci(cid:243)n anticipada. Finalmente dispuso la improcedencia de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena.

3. IMPUGNACI(cid:211)N Notificada la decisi(cid:243)n en estrados, fue ella recurrida tanto por la Defensa como por la Fiscal(cid:237)a. 3.1. Para la Defensa en el fallo no se realiz(cid:243) una verificaci(cid:243)n cabal de los elementos que configuran el delito, en especial: la antijuridicidad, arguyendo en este sentido que no pod(cid:237)a olvidarse que al seæor VILLA PE(cid:209)ALOZA le fue encontrada una sanduchera avaluada entre ochenta y noventa mil pesos,

PÆgina 5 Ley 906: 2014-80834-02 JUAN CARLOS VILLA PE(cid:209)ALOZA Hurto calificado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal tratÆndose de un objeto de escaso valor, que denota lo bagatelar del comportamiento investigado, en el que no hubo un detrimento patrimonial para la v(cid:237)ctima superior a $150.000, mÆxime cuando quien se apropi(cid:243) de la sanduchera es un habitante de calle. En respaldo de lo precedente, cit(cid:243) pronunciamiento del Tribunal Superior de BogotÆ acerca del principio de lesividad, el principio de insignificancia e intervenci(cid:243)n m(cid:237)nima, y el delito bagatela, para indicar que en el caso bajo estudio no se verific(cid:243) la lesi(cid:243)n o puesta en peligro del patrimonio econ(cid:243)mico de la v(cid:237)ctima, debiendo emitirse una absoluci(cid:243)n que, ademÆs, indica que se corresponde con el criterio de la necesidad de prueba s(cid:243)lida. De manera subsidiaria, solicit(cid:243) el Apelante se establezca por parte de la Sala el tiempo f(cid:237)sico de detenci(cid:243)n del acusado, a efectos de computarla como tiempo de condena. 3.2. La Fiscal(cid:237)a por su parte, en igual calidad de apelante, mostr(cid:243) su inconformidad con la determinaci(cid:243)n cuantitativa de la pena, cuestionando que la Juzgadora reconociera a favor del seæor VILLA PE(cid:209)ALOZA la rebaja por reparaci(cid:243)n de que trata el art. 269 del C(cid:243)digo Penal, cuando la devoluci(cid:243)n de la sanduchera no fue voluntaria, sino que obedeci(cid:243) a la persecuci(cid:243)n y

encerramiento por quienes le exigieron la devoluci(cid:243)n de lo hurtado. Y adicionalmente se opuso el Ente persecutor a la diminuente porque con el delito el acusado daæ(cid:243) tejas y forz(cid:243) una puerta, sin que por tales daæos se hubiera dado una reparaci(cid:243)n, como tampoco una indemnizaci(cid:243)n. PÆgina 6 Ley 906: 2014-80834-02 JUAN CARLOS VILLA PE(cid:209)ALOZA Hurto calificado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Otra de las inconformidades de la Agencia fiscal radic(cid:243) en que la Juez dispusiera que no hab(cid:237)a lugar a la aplicaci(cid:243)n del sistema de cuartos, cuando es Østa una opci(cid:243)n de aplicaci(cid:243)n en asuntos culminados por preacuerdo, sin poderse hacer extensiva por analog(cid:237)a.

4. CONSIDERACIONES: 4.1. Esbozo del asunto a desarrollar Aun cuando se trata de un proceso en el que ha habido admisi(cid:243)n temprana de cargos y, por tal, una expectativa de terminaci(cid:243)n anticipada, tras el fallo de primera instancia, tanto Defensa como Fiscal(cid:237)a han presentado recurso de apelaci(cid:243)n.

El primero para alegar la inexistencia de uno de los elementos configurativos de la conducta punible: la antijuridicidad. Y el segundo para reprobar el reconocimiento de una rebaja por reparaci(cid:243)n que entiende inaplicable.

De este modo, nos hallamos ante un pedido de absoluci(cid:243)n y otro de readecuaci(cid:243)n punitiva de la condena por inaplicaci(cid:243)n de una rebaja penol(cid:243)gica referida a un fen(cid:243)meno pos-delictual; par de aspectos que habrÆ de abordar la Sala por separado para organizaci(cid:243)n y claridad de esta sentencia de segundo nivel. PÆgina 7 Ley 906: 2014-80834-02 JUAN CARLOS VILLA PE(cid:209)ALOZA Hurto calificado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. Reclamo de absoluci(cid:243)n por ausencia de antijuridicidad de la conducta. 4.2.1. Nos hallamos de cara a un proceso que no se surti(cid:243) bajo el rito ordinario, sino que fue adelantado conforme a los parÆmetros que se siguen para aquellos en los que se presenta una temprana aceptaci(cid:243)n de los cargos. Es decir, estamos ante una causa penal en la que la persona vinculada renunci(cid:243) al debate probatorio para la determinaci(cid:243)n de su responsabilidad y, desde la etapa de formulaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n, admiti(cid:243) ante la Judicatura su compromiso en una conducta que se reputa t(cid:237)pica, antijur(cid:237)dica, cometida con plena culpabilidad y que, por lo tanto, aparece plenamente punible. Se esboza todo lo anterior para significar que la naturaleza de la figura del allanamiento a cargos -que representa un descuento

punitivo para quien acepta responsabilidadtiene por prop(cid:243)sito abreviar el trÆmite, evitÆndose dentro de Øl analizar aspectos referentes a la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad; apareciendo de esta manera manifiesto que las controversias que se suscitan al interior de los procesos que han sido culminados con sentencia anticipada, deberÆn restringirse. Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “En forma reiterada ha precisado la Sala que cuando una persona a quien se imputa la comisi(cid:243)n de un conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontÆnea e informada sobre las consecuencias que dicha aceptaci(cid:243)n entraæa, tal PÆgina 8 Ley 906: 2014-80834-02 JUAN CARLOS VILLA PE(cid:209)ALOZA Hurto calificado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acto impide que reviva la discusi(cid:243)n atinente a cualquiera de los aspectos aceptados. “También se ha reseñado que, como ocurre con la figura de la sentencia anticipada prevista en el art(cid:237)culo 40 de la Ley 600 de 2000, mediante la cual el sindicado acepta los cargos atribuidos en su contra, en el allanamiento contemplado en el 351 de la Ley 906 de 2004 tambiØn opera el principio de no retractaci(cid:243)n, surgiendo la imposibilidad procesal para quien efectœa tal asentimiento de discutir en relaci(cid:243)n con la

responsabilidad penal admitida, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractaci(cid:243)n total) o en procura de buscar una forma de degradaci(cid:243)n (retractaci(cid:243)n parcial), como ocurre en este asunto con la pretensi(cid:243)n del casacionista orientada a que se degrade la responsabilidad de su defendido de coautor a c(cid:243)mplice, salvo demostrarse que en dicho acto se incurri(cid:243) en vicios de consentimiento o en vulneraci(cid:243)n de garant(cid:237)as fundamentales, tal como ahora lo prevØ el inciso cuarto de la œltima disposici(cid:243)n en cita. “Lo anterior, porque acudir a este tipo de mecanismos implica para el procesado renunciar a una de las etapas del proceso, como en este caso lo es el juicio oral, as(cid:237) como a la controversia que dentro de sus cauces normales se generar(cid:237)a, en cuanto se basan en una filosof(cid:237)a premial, esto es, que frente al acto de conformidad del procesado en beneficio de la celeridad procesal y del ahorro de esfuerzos para la administraci(cid:243)n de justicia, se otorga un incentivo punitivo significativo, dependiendo, claro estÆ, del momento procesal en que se produzca, por lo que no resulta posible, frente a esta clase de instituto jur(cid:237)dico, acudir al fÆcil expediente de la retractaci(cid:243)n posterior. “De manera pues que en estos eventos la gama de alternativas para impugnar el fallo que se profiere de conformidad a las formas de terminaci(cid:243)n anticipada o anormal del proceso (allanamiento, preacuerdos y negociaciones) estÆn restringidas a demostrar

la eventual vulneraci(cid:243)n de garant(cid:237)as en desarrollo de esos actos procesales, a los aspectos relacionados con la dosificaci(cid:243)n punitiva y a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad”3. (Negrillas y subrayado propio de la Sala). As(cid:237) las cosas, a demostrar la vulneraci(cid:243)n de garant(cid:237)as fundamentales, a la controversia sobre la dosificaci(cid:243)n punitiva y a la concesi(cid:243)n de sucedÆneos punitivos, se han de limitar los temas objeto de controversia en el recurso de apelaci(cid:243)n contra providencias que definen un proceso por allanamiento a cargos, sin que pueda revivirse un debate acerca de responsabilidad que, 3 CSJSP, 21 feb. 2007. M. P. Marina Pulido de Bar(cid:243)n. Rad. 26587. PÆgina 9 Ley 906: 2014-80834-02 JUAN CARLOS VILLA PE(cid:209)ALOZA Hurto calificado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incluso, puede decirse, nunca naci(cid:243), porque desde el inicio del proceso se dio por acreditada a travØs del claro allanamiento emitido por el encausado, respaldado en los rudimentos presentados por el Ente persecutor. Lo que correlativamente implica que en los procesos terminados de manera anticipada con un acto voluntario de aceptaci(cid:243)n de responsabilidad no es procedente que con la apelaci(cid:243)n se reclame la absoluci(cid:243)n de quien ha admitido el

compromiso punitivo, pues fungir(cid:237)a ello como una retractaci(cid:243)n, improcedente en la actual sistemÆtica punitiva, salvo que se advierta una vulneraci(cid:243)n de garant(cid:237)as. De este modo, hemos de sellar que, una vez admitidos los cargos que han sido formulados, procesalmente se cierra la puerta al escenario controversial acerca de los elementos configurativos del delito, no pudiendo admitirse discusiones que, sin ningœn vicio de por medio, se oponen a lo que los rudimentos presentados, de la mano de la admisi(cid:243)n temprana de responsabilidad, denotan. Esta postura, ademÆs de no ser novedosa, se ha solidificado con el tiempo, a travØs de mœltiples decisiones de la Corte Suprema de Justicia, como aquella del 28 de junio de 2017 (SP-9379-2017, Rad. 45.495) en la cual se lee: PÆgina 10 Ley 906: 2014-80834-02 JUAN CARLOS VILLA PE(cid:209)ALOZA Hurto calificado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La imposibilidad de retractación es una limitación justificada en pro de materializar una debida administraci(cid:243)n de justicia penal abreviada. Entre otras consecuencias, el allanamiento a cargos entraæa la renuncia del imputado a ser juzgado pœblicamente (art. 250-4 de la Constituci(cid:243)n), as(cid:237) como a las prerrogativas inherentes a este derecho fundamental. Ello se extracta del art. 8” lits. b), j) y k) del C.P.P. Quien acepta la

imputaci(cid:243)n no s(cid:243)lo se autoincrimina, sino que desiste a solicitar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a tener un juicio pœblico, oral, contradictorio, concentrado, imparcial y con inmediaci(cid:243)n de las pruebas, en el cual pueda, si as(cid:237) lo desea, por s(cid:237) mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto de debate. (…) “Una vez aceptado, reiterase, el allanamiento es irretractable. Por consiguiente, la declaratoria de responsabilidad penal en Øl fundamentada no se puede confrontar, entre otras posibilidades, por la v(cid:237)a del ejercicio de los recursos, a fin de lograr una absoluci(cid:243)n mediante cr(cid:237)ticas probatorias tendientes a modificar los enunciados que, haciendo parte de la imputaci(cid:243)n fÆctica, fueron admitidos por el imputado que se allana, pues ello atenta contra el principio de irretractabilidad. (…) “En esa dirección, la Sala ha puntualizado que una forma de retractación tácita del allanamiento se da por la v(cid:237)a del derecho ejercicio del derecho de impugnaci(cid:243)n, cuando se discuten aspectos que, con Ønfasis en lo fÆctico, tienen que ver con las categor(cid:237)as sustanciales de las cuales depende la afirmaci(cid:243)n de la responsabilidad penal. Sobre el particular, mediante el AP 31 ene. 2017, rad. 49.411, textualmente

expuso la Corte: “Impera recordar que mediante un preacuerdo el procesado acept(cid:243) en forma libre, consciente y voluntaria su responsabilidad frente al delito comunicado por el ente investigador, raz(cid:243)n por la que una vez verificado por el Juez de Conocimiento la incolumidad de los derechos de la parte pasiva de la acci(cid:243)n penal, como ocurri(cid:243) en este evento, es improcedente la retractaci(cid:243)n de ese acto unilateral. “En efecto, constituye presupuesto para recurrir la decisi(cid:243)n judicial que el sujeto procesal haya sufrido un perjuicio en su situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica con la misma, de ah(cid:237) que si al procesado se le han atendido sus pretensiones, como cuando el fallo se dicta con apego a los cargos aceptados mediante el allanamiento a los mismos en cualquiera de las oportunidades que este puede presentarse, o con sujeci(cid:243)n a los acuerdos realizados en la llamada justicia consensuada, no es admisible que luego pretenda cuestionar PÆgina 11 Ley 906: 2014-80834-02 JUAN CARLOS VILLA PE(cid:209)ALOZA Hurto calificado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los aspectos de tipicidad y responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria acept(cid:243). No podrÆ en consecuencia la Sala desplegar un anÆlisis de antijuridicidad a favor de quien, valido de una defensa tØcnica, y rodeado de todas sus garant(cid:237)as, admiti(cid:243) cargos sin exteriorizar

reparos que, de acuerdo a las reglas de procedimiento, de existir debieron estimular la continuaci(cid:243)n del proceso ordinario y la estructuraci(cid:243)n de una estrategia defensorial dirigida a la absoluci(cid:243)n, como aqu(cid:237) no ha acontecido con quien desde la primera audiencia preliminar se mostr(cid:243) de acuerdo con la atribuci(cid:243)n de una conducta t(cid:237)pica, antijur(cid:237)dica y culpable de repercusiones ciertas contra el patrimonio econ(cid:243)mico. 4.2.2. No obstante, tal veda general en punto a los temas a debatir en asuntos con vocaci(cid:243)n de terminaci(cid:243)n anticipada, debe morigerarse cuando de proteger derechos fundamentales del acusado se trata, habilitÆndose as(cid:237) el anÆlisis excepcional de los tØrminos del juicio de responsabilidad edificado cuando se avizoran factores sospechosos o situaciones especiales capaces de poner en tela de juicio la existencia de los elementos configurativos del delito. Como bien lo expres(cid:243) la Corte Suprema de Justicia en la misma decisi(cid:243)n SP-9379-2017 que viene de relacionarse: “4.1.6 Diferente es que, en el ejercicio de control sobre el respeto de garant(cid:237)as fundamentales, se detecten situaciones objetivas que, sin modificar los enunciados fÆcticos que por virtud del allanamiento se entienden admitidos por el acusado, comportan una evidente imposibilidad de declarar la responsabilidad, en los tØrminos exigidos por el derecho penal sustantivo (art. 9” inc. 1” C.P.). Por ejemplo, cuando la

PÆgina 12 Ley 906: 2014-80834-02 JUAN CARLOS VILLA PE(cid:209)ALOZA Hurto calificado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conducta atribuida al procesado deviene at(cid:237)pica o carece de antijuridicidad en sentido material. As(cid:237) las cosas, en un asunto como el presente, en el que se ha suscitado el juzgamiento por la sustracci(cid:243)n de una sanduchera que, a las claras, resulta ser un electrodomØstico de no considerable valor, se aprecia razonable examinar el efectivo desvalor de la acci(cid:243)n y el resultado, en tØrminos de antijuridicidad material. Pues bien, en tal cometido, d(cid:237)gase que, en verdad, por la trascendencia e impacto que representa el derecho penal no podrÆ ser de su resorte todo tipo de conducta contraria al orden legal, existiendo episodios censurables que encajan en la descripci(cid:243)n t(cid:237)pica, pero que, por su escaso daæo o su carencia de impacto en tØrminos de los intereses sociales, no deben reprimirse con la mÆs dramÆtica y grave consecuencia. Una parcela sancionatoria como lo es el derecho penal, en verdad, debe reservarse a aquellos atentados que afectan materialmente los bienes jur(cid:237)dicos, siendo as(cid:237) la lesividad elemento cardinal de responsabilidad que delimita o excluye comportamientos que pueden ser censurables, pero no sancionables por sus menguados efectos. La Corte Suprema de

Justicia, sobre el particular ha sido categ(cid:243)rica al expresar: “Ciertamente, dentro de los principios configuradores del sistema penal consagrado en nuestro orden jur(cid:237)dico, que ademÆs de configurar su naturaleza y fijar las caracter(cid:237)sticas fundamentales que permiten su aplicaci(cid:243)n y ejecuci(cid:243)n, debe destacarse el de la exclusiva protecci(cid:243)n de bienes jur(cid:237)dicos, entendiendo por tal principio, no s(cid:243)lo el concepto dogmÆtico que le corresponde, segœn la ley, a cada bien tutelado por ella, sino, ademÆs, en un contexto pol(cid:237)tico y social, como corresponde al modelo de Estado Social y DemocrÆtico, al amparo de las condiciones de la vida social, en la medida que PÆgina 13 Ley 906: 2014-80834-02 JUAN CARLOS VILLA PE(cid:209)ALOZA Hurto calificado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal afecten la convivencia pac(cid:237)fica de los individuos y sus posibilidades reales de participaci(cid:243)n en el conglomerado social al que pertenecen, de lo cual se infiere que ha de referirse a unos intereses de tal entidad, que tengan importancia fundamental, si se trata de ponderarlos, tanto por el legislador como por el juez en los casos concretos, como garant(cid:237)a de vida social posible. “Del concepto as(cid:237) expresado, se destaca entonces la trascendencia que tiene la noci(cid:243)n de lesividad en el derecho penal, por la cual, como sistema de control lo hace diferente

de los de carÆcter puramente Øtico o moral, en el sentido de seæalar que, ademÆs del desvalor de la conducta, que por ello se torna en t(cid:237)pica, concurre el desvalor del resultado, entendiendo por tal el impacto en el bien jur(cid:237)dico al exponerlo efectivamente en peligro de lesi(cid:243)n o al efectivamente daæarlo, que en ello consiste la llamada antijuridicidad material contemplada en el art(cid:237)culo 11 del C(cid:243)digo Penal. “Pero, ademÆs, se relaciona este principio con el de la llamada intervenci(cid:243)n m(cid:237)nima, conforme al cual, “el derecho penal s(cid:243)lo tutela aquellos derechos, libertades y deberes imprescindibles para la conservaci(cid:243)n del ordenamiento jur(cid:237)dico, frente a los ataques mÆs intolerables que se realizan contra el mismo”, noción en la que se integran los postulados del carÆcter fragmentario del derecho penal, su consideraci(cid:243)n de œltima ratio y su naturaleza subsidiaria o accesoria, conforme a los cuales el derecho penal es respetuoso y garante de la libertad de los ciudadanos, por lo cual s(cid:243)lo ha de intervenir en casos de especial gravedad y relievancia, ante bienes jur(cid:237)dicos importantes y cuando, los demÆs medios de control resultan inœtiles para prevenir o solucionar los conflictos, esto es, reclamando como necesaria la intervenci(cid:243)n del derecho penal. “Sobre estas bases, es bien claro que, ante la insignificancia de la agresi(cid:243)n, ante la levedad suma del resultado, es inœtil o innecesaria la presencia de la actividad

penal, como tal es el caso de los llamados delito de resultado de bagatela”.4 (Resaltado nuestro). 4.2.3. Bajo la anterior conceptualizaci(cid:243)n, ciertamente podr(cid:237)a calificarse el hurto de una sanduchera como una conducta t(cid:237)pica de escasa relevancia que no justifica la intervenci(cid:243)n y represi(cid:243)n 4 Corte Suprema de Justicia, providencia del 8 de agosto de 2005, Rad. 18609. Tal decisi(cid:243)n se acompasa con Sentencia del 13 de mayo de 2009, Rad. 31362, en la cual el Alto Tribunal expres(cid:243): “… si el principio de lesividad careciera de incidencia alguna al momento de constatar el ingrediente del bien jur(cid:237)dico por parte de los funcionarios, habr(cid:237)a que investigar por un delito contra la administraci(cid:243)n pœblica al servidor pœblico que tom(cid:243) una hoja de papel de la oficina y la utiliz(cid:243) para realizar una diligencia personal, o procesar por una conducta punible contra la asistencia de la familia al padre que de manera injustificada tard(cid:243) un d(cid:237)a en el pago oportuno de la cuota de manutenci(cid:243)n, o acusar por un delito en contra de la integridad a los bromistas que le cortaron el pelo al amigo que se quedó dormido, etcétera”. PÆgina 14 Ley 906: 2014-80834-02 JUAN CARLOS VILLA PE(cid:209)ALOZA Hurto calificado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal propia del derecho penal; sin embargo, no es s(cid:243)lo el objeto

sustra(cid:237)do el que define la entidad lesiva de la conducta, resultando necesario el anÆlisis en contexto de las circunstancias para definir la lesi(cid:243)n y, por tanto, la relevancia punitiva del episodio investigado. Tarea que en el caso de marras nos conduce a desestimar una violaci(cid:243)n de garant(cid:237)as fundamentales por condenar por una conducta carente de antijuridicidad, como quiera que estamos ante un delito mÆs allÆ de la toma ileg(cid:237)tima de un electrodomØstico de poca monta. Lo anterior porque quien tom(cid:243) la sanduchera no lo hizo mediante un llano “raponazo” o una simple maniobra de sustracci(cid:243)n del bien expuesto, sino que debi(cid:243) adentrarse al lugar de residencia de la v(cid:237)ctima, venciendo los obstÆculos de seguridad que el dueæo hab(cid:237)a dispuesto para la reserva y preservaci(cid:243)n de sus bienes. Es decir, estamos de cara a un hurto caracterizado por la penetraci(cid:243)n de un lugar dedicado a la habitaci(cid:243)n familiar, cobijado por una expectativa de intimidad, recogimiento e indemnidad que ha tirado por la borda el seæor JUAN CARLOS VILLA PE(cid:209)ALOZA, a travØs de una acci(cid:243)n de grave irrupci(cid:243)n que, sin duda alguna, ha generado, ademÆs de un atentado a la inviolabilidad de domicilio, un sucesivo estado de zozobra para quienes ya no podrÆn concebir como lugar seguro su propia residencia.

Luego, el accionar del agente no se ha limitado al llano arrancamiento de una sanduchera, sino que ha ido mÆs allÆ, PÆgina 15 Ley 906: 2014-80834-02 JUAN CARLOS VILLA PE(cid:209)ALOZA Hurto calificado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tratÆndose de una sustracci(cid:243)n cristalizada bajo la grave y lesiva penetraci(cid:243)n del espacio en que una persona o familia tiene una garant(cid:237)a sagrada de recogimiento tranquilo, que precisamente por las graves repercusiones que representa el violentarse condujeron al legislador a establecerlo como una calificante del hurto, entendiendo que en verdad se trata de circunstancia que var(cid:237)a la naturaleza de la lesi(cid:243)n, acentœa la daæosidad del il(cid:237)cito y revela los alcances del delincuente. Al respecto, tØngase en cuenta importante doctrina en derecho penal especial que sobre la calificante en cuesti(cid:243)n ha expresado: “Por tradici(cid:243)n, el constituyente y el legislador han dado una especial tutela al lugar destinado a la habitaci(cid:243)n del hombre, porque es el sitio en donde Øste considera que estÆn mejor asegurados sus bienes y su persona”5, correspondiØndose con esta, otra referencia doctrinal que reconoce que cuando el hurto se da con penetraci(cid:243)n arbitraria en domicilio ajeno, no es s(cid:243)lo el patrimonio lo que ha quedado en vilo, en tanto que con la calificante “se protege

adicionalmente la habitaci(cid:243)n, donde se pretende la tranquilidad del recogimiento y el derecho a la intimidad personal y familiar”6. De esta forma, para la Sala no puede esconderse tras la irrelevancia del bien sustra(cid:237)do, la verdadera gravedad de la conducta concentrada en la irrupci(cid:243)n descomedida de un hogar, en el cual, se insiste, no habrÆ igual tranquilidad ni expectativa de resguardo en lo sucesivo. 5 Extracto tomado de la página 182 de la 2ª edición del texto “Delito

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...