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TSDJ Manizales - AP2014 81188 01 S

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2014 81188 01 S
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Radicado No. 2014 81188

Procesado: Santiago de Jesœs `vila Garc(cid:237)a

Delito: Acto Sexual Violento Asunto: Auto 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 146 Manizales, Caldas, dos (02) de junio de dos mil diecisØis (2016).

I. ASUNTO Se propone la Sala resolver el recurso de apelaci(cid:243)n que promovi(cid:243) la defensa contra la decisi(cid:243)n de la Juez Cuarto Penal del Circuito de Manizales, de negar el decreto de algunas pruebas solicitadas por esa parte, en curso de la audiencia preparatoria de juicio oral, en el proceso que se adelanta contra SANTIAGO DE JES(cid:218)S D`VILA GARC˝A, por el delito Acto sexual violento.

1 Radicado No. 2014 81188

Procesado: Santiago de Jesœs `vila Garc(cid:237)a

Delito: Acto Sexual Violento Asunto: Auto 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La Fiscal(cid:237)a en el escrito de acusaci(cid:243)n1 refiri(cid:243) que el 14 de marzo de 2014 Karen Viviana Cardona Piedrahita denunci(cid:243) en el CAI del Barrio “El Nevado” de Manizales, que momentos antes fue agredida sexualmente por el compaæero permanente de

su madre, Santiago de Jesœs `vila Garc(cid:237)a. Se encontraba la presunta v(cid:237)ctima –segœn denuncia—en su vivienda en el Barrio “Veinte de Julio” con el novio de su madre, pues, con aquel le enviar(cid:237)a unos “plátanos” a Østa, segœn previamente se acord(cid:243). El Seæor `vila Garc(cid:237)a estando all(cid:237), la tom(cid:243) por la fuerza y realiz(cid:243) sobre ella algunos actos sexuales de forma violenta, mientras la agredida se rehusaba. La denunciante seæal(cid:243) que para evitar ser accedida y aunado a una promesa de un encuentro sexual voluntario posterior, acept(cid:243) que el victimario la viera desnuda y acariciara su vagina; tras lo cual, y bajo el pretexto de llevar una ropa de su suegra, sali(cid:243) de su casa, e inform(cid:243) a Østa de lo sucedido.

2. El 13 de febrero de 2015 se llev(cid:243) a cabo la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n2, y en sesiones del 13 de marzo de 1 Folio 27. 2 Folio 40.

2 Radicado No. 2014 81188

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 20153 y 27 de abril de 20164 se ha adelantado la audiencia preparatoria. En curso de la œltima, y contra a la decisi(cid:243)n

adoptada frente a la proposici(cid:243)n probatoria de la defensa, esta parte interpuso recurso de apelaci(cid:243)n. La Sala desatarÆ la alzada.

III. PETICI(cid:211)N DE LA DEFENSA Pruebas testimoniales

1. El defensor solicit(cid:243) la prÆctica de los testimonios de Karen Viviana Cardona Piedrahita (presunta v(cid:237)ctima), Liliana Mar(cid:237)a Piedrahita Castillo (madre de la presunta v(cid:237)ctima), Geraldine Cardona Piedrahita (hermana de la presunta v(cid:237)ctima), y Yolanda Mar(cid:237)n de Osorio (suegra de la presunta v(cid:237)ctima); que ya hubieren sido solicitados por la Fiscal(cid:237)a.

Manifest(cid:243) su intenci(cid:243)n de que se decretaran como pruebas comunes estas testimoniales, y con esa finalidad argument(cid:243) que fue designado en la defensor(cid:237)a pœblica para representar al procesado a partir de esa diligencia preparatoria; que no ha tenido contacto con Øl, ni ha logrado establecer comunicaci(cid:243)n. 3 Folio 44. 4 Folio 72. 3 Radicado No. 2014 81188

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo considerar conducentes, pertinentes y œtiles las solicitadas, y seæal(cid:243) que conforme lo dispone el literal K) del art(cid:237)culo 8 de la Ley 906 de 2004, el procesado y su defensor,

tienen derecho a interrogar –que no a contrainterrogar—a los testigos de cargo. Esgrimi(cid:243) que Santiago eventualmente puede concurrir a la vista pœblica y sugerir algunas preguntas no contempladas por Øl con ocasi(cid:243)n de esa falta de comunicaci(cid:243)n; y que es posible que sean de aquellas no contempladas por la Fiscal(cid:237)a. Consider(cid:243) pertinente la prÆctica de esas pruebas porque las testigos podr(cid:237)an exponer sobre la relaci(cid:243)n sentimental que supuestamente sosten(cid:237)a el procesado con la madre de la v(cid:237)ctima para la Øpoca de los hechos, y los pormenores de la misma. As(cid:237) tambiØn podr(cid:237)a interrogÆrseles sobre el comportamiento social de la presunta v(cid:237)ctima; la relaci(cid:243)n de amistad con DÆvila Garc(cid:237)a; y la manera en que Øste se comportaba en sociedad. A las testigos –excepto la v(cid:237)ctima—se les indagarÆ sobre las relaciones de amistad de Karen Viviana Cardona Piedrahita con el procesado; la manera de tratarse; el conocimiento que tuvieron sobre unas supuestas lesiones sufridas; lo que sucedi(cid:243) tras la 4 Radicado No. 2014 81188

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal interposici(cid:243)n de la denuncia; y los decires de ambos –procesado y

v(cid:237)ctima--. Consider(cid:243) que su petici(cid:243)n era viable, que no estaba “pescando en río revuelto”, porque ante la ausencia del procesado y por ende, la falta de aporte de pruebas de su parte, debi(cid:243) Øl concluir que son personas que de alguna manera se relacionan con los hechos y que podr(cid:237)an ser interrogados de forma directa. Adicionalmente consider(cid:243) posible que la Fiscal(cid:237)a desistiera de los testimonios. Pruebas documentales

2. El defensor pretendi(cid:243) ingresar como pruebas documentales las siguientes: - Oficio 003690-5 del 20 de agosto de 2015, dirigido a William Eduardo GonzÆlez Tarazona – Defensor del Pueblo Regional Cœcuta (NDS), en el que se le solicita que proceda con el nombramiento de un investigador para lograr la ubicaci(cid:243)n de Santiago de Jesœs DÆvila Cardona. El documento lo suscribe Amparo Ram(cid:237)rez Arias y Maryuri Ruiz Osorio. - Oficio 393 ARA-UOIC del 16 de junio de 2015 dirigido a la

Decimoctava Brigada del EjØrcito Nacional - Salamina Arauca, 5 Radicado No. 2014 81188

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mediante el cual se solicita una informaci(cid:243)n de Santiago de Jesœs DÆvila Garc(cid:237)a, y se hacen algunos interrogantes sobre si Øste fue

reclutado para prestar servicio militar en ese Batall(cid:243)n, y su lugar de ubicaci(cid:243)n, entre otros. Suscrito por Amparo Ram(cid:237)rez. - Oficio 0453 ARA-UOIC del 10 de julio de 2015, dirigido a la DØcimo Octava Brigada del EjØrcito Nacional - Salamina Arauca, Elaborado por Amparo Ram(cid:237)rez Arias. Se solicita que se dØ respuesta al oficio antes nombrado. - Memorando del 19 de enero de 2016, suscrito por Maritza Arenas Otero. All(cid:237) se informa que para esas diligencias de investigaci(cid:243)n se nombr(cid:243) a Camilo AndrØs Ordoæez Garrido. (cid:201)ste rindi(cid:243) un informe en 2 folios, en el que se certifica que no puede cumplir con la labor encomendada, porque el procesado estÆ confinado en un batall(cid:243)n prestando servicio militar. - Oficio 00122 del 18 de enero de 2016, elaborado por Henry Brito Murcia, Segundo Comandante del Batall(cid:243)n Especial EnergØtico y Vial nro. 18, dirigido a Camilo AndrØs Ordoæez. All(cid:237) se inform(cid:243) que el procesado estaba prestando servicio militar en diferentes jurisdicciones; que en ese momento estaba en Batall(cid:243)n; y que regresar(cid:237)a a Manizales aproximadamente en el mes de marzo. Expres(cid:243) que se le advertir(cid:237)a a DÆvila Garc(cid:237)a que deb(cid:237)a

comparecer al proceso. 6 Radicado No. 2014 81188

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal - Oficio del 18 de noviembre de 2015 suscrito por Camilo AndrØs Ordoæez, dirigido a la DØcimo Octava Brigada del EjØrcito Nacional Regional Arauca, solicitando la comparecencia de Santiago de Jesœs a la Defensor(cid:237)a del Pueblo para rendir una entrevista. - Oficio 005343-5 del 6 de noviembre de 2015, dirigido a la defensora del pueblo regional Arauca, en el que se solicita que se nombre un investigador para realizar las labores de ubicaci(cid:243)n de Santiago de Jesœs. Lo suscribe Amparo Ram(cid:237)rez Arias y otra. - Oficio 002870 del 1 de agosto de 2015 que elabor(cid:243) Jaime Ariza Rojas, Comandante del Batall(cid:243)n EnergØtico y Vial nro. 18, y donde se informa que el procesado estÆ prestando servicio militar en una Planta de Ecopetrol. - Oficio 3320 del 30 de julio de 2015 dirigido a Amparo Ram(cid:237)rez, suscrito por el Comandante del Grupo de Caballer(cid:237)a Mecanizado del Batall(cid:243)n nro. 18, en el que informa que el procesado no hace parte de los efectivos de esa unidad. Seguidamente argument(cid:243)5: “… como se puede observar con la conducencia, pertinencia y utilidad, vuelvo y le digo, si bien

5 CD audiencia preparatoria, sesi(cid:243)n del 27 de abril de 2016. Minuto 42:58. 7 Radicado No. 2014 81188

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estos documentos no estÆn relacionados propiamente con los hechos, s(cid:237) tienden a demostrar que la defensa dentro de su actividad investigativa, y dentro de su actividad defensiva, realiz(cid:243) todas las actividades tendientes a lograr la comparecencia de Santiago de Jesœs DÆvila Garc(cid:237)a, para obtener una entrevista, y con él… adicionado a él, que brindara elementos materiales probatorios que… con los cuales se pudiera edificar una estrategia de defensa…”

IV. LA DECISI(cid:211)N La juez determin(cid:243) negar el decreto de las pruebas testimoniales y documentales atrÆs reseæadas.

Cit(cid:243) pronunciamiento de la CSJ para expresar que s(cid:237) es admisible la prÆctica de testimonios comunes, pero advirti(cid:243) que la parte que tuviera esa pretensi(cid:243)n, deb(cid:237)a sustentarla en tØrminos de conducencia, pertinencia, y utilidad; y evitar razonamientos abstractos, como basarse en la eventualidad de que la Fiscal(cid:237)a desista de la prÆctica de la prueba. Se refiri(cid:243) al objetivo de la presente investigaci(cid:243)n, y a que la finalidad de la defensa, era idØntica a la dispuesta por la Fiscal(cid:237)a,

por lo que deb(cid:237)an desestimarse sus peticiones. 8 Radicado No. 2014 81188

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De las pruebas documentales, consider(cid:243) que resultaban inadmisibles por impertinentes, en los tØrminos del art(cid:237)culo 375 de la Ley 906 de 2004.

IV. LA APELACI(cid:211)N La defensa interpuso reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n contra la decisi(cid:243)n de la juez de negarse a decretar como pruebas, los elementos documentales y testimoniales ya referenciados.

Frente a las documentales esgrimi(cid:243) que reflejaban la actividad probatoria desplegada, y demostraban que no hubo falta de defensa tØcnica, y que s(cid:237) se adelantaron las labores necesarias y tendientes a la ubicaci(cid:243)n del procesado, sin que ello hubiese sido posible. Adujo que ello basar(cid:237)a una eventual prueba sobreviniente si el acusado decide comparecer al juicio y rendir su declaraci(cid:243)n, explicando que ha estado confinado en diferentes Batallones militares, y que no ha podido desplazarse a las audiencias por cuestiones de seguridad. Aludi(cid:243) al literal K del art. 8 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, para seæalar que consagra una garant(cid:237)a contenida en la 9 Radicado No. 2014 81188

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Convenci(cid:243)n Interamericana Sobre Derechos Humanos, y que all(cid:237) se consagra el procesado o su defensor tienen derecho a interrogar –que no a contrainterrogar—a los testigos de cargo; y que el Seæor DÆvila Garc(cid:237)a podr(cid:237)a sugerir cuestionamientos en estrados, de los que Øl como defensor no tenga aœn noticia. En su sentir, no se desnaturalizar(cid:237)a el proceso, y anot(cid:243) que si las preguntas se hallaban repetitivas, pod(cid:237)a objetarse en juicio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. A esta Sala corresponde conocer y decidir el asunto puesto a consideraci(cid:243)n, de conformidad con lo establecido en el art. 34-1 del C. de P.P Problema jur(cid:237)dico

2. La Sala debe establecer si se dan los supuestos para – como lo pretende el defensor-- acceder a decretar como comunes algunos testimonios decretados a la Fiscal(cid:237)a; y si es viable acceder a la prÆctica de algunas pruebas documentales que tambiØn fueron negadas a la unidad defensiva.

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3. Para absolver la inquietud enunciada, la Sala abordarÆ

los siguientes temas: (i) los testigos comunes (ii) el concepto de “tema de prueba” y (iii) el caso concreto. Los testigos comunes

4. La CSJ en pronunciamiento del 24 de febrero de 20166 evoc(cid:243) un prove(cid:237)do anterior, para rememorar que s(cid:237) se ha admitido esa posibilidad de que se decreten como propios los testigos de la parte contendiente en un proceso penal, mas se aclar(cid:243) que para hacer ello posible, deb(cid:237)a cumplirse con unos estÆndares argumentativos precisos.

Entonces conceptu(cid:243) que quien pretendiera que se decretara como suya una prueba de la contraparte, deb(cid:237)a solicitarla, cumpliendo con la fundamentaci(cid:243)n sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas, refiriØndose a los temas que de esa prueba le resultan de interØs, y claro estÆ, que sean diversos a los expuestos por la otra parte.

5. Frente a este œltimo (cid:237)tem abordado, en la providencia

precitada7 se dijo que: 6 Proceso 46569. M.P. Gustavo Enrique Malo FernÆndez. 7 Rad. 46569. 11 Radicado No. 2014 81188

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Conforme al reiterado criterio de la Colegiatura, si la Fiscal(cid:237)a o la defensa pretenden la prÆctica de un testimonio decretado a su contendor procesal, primero tienen

que sustentar adecuadamente el cumplimiento de los requisitos legales que debe cumplir toda prueba, a los que se hizo referencia en un apartado anterior; y ademÆs estÆn en la obligaci(cid:243)n de exponer concisa y espec(cid:237)ficamente cuÆl es la informaci(cid:243)n que el declarante puede aportar a la actuaci(cid:243)n, pero que no serÆ objeto del interrogatorio directo de la contraparte, y por tanto tampoco puede hacer parte del contrainterrogatorio.” (Negrita y subraya aæadido por esta Sala).

6. De los acÆpites resaltados puede colegirse que: (i) S(cid:237) es viable que se solicite como propia la prueba –en este caso testimonio—de la contraparte (ii) para ello debe sustentarse la petici(cid:243)n en tØrminos de conducencia, pertinencia y utilidad; y adicionalmente (iii) debe decirse de manera clara cuÆl es ese tema o informaci(cid:243)n que no serÆ abordado por quien pidi(cid:243) inicialmente la prueba, y que por ende, no puede abordarse con el ejercicio de contrainterrogatorio.

El tema de prueba

7. Del concepto enunciado, consider(cid:243) la Corte Suprema de Justicia en auto del 30 de septiembre de 20158 que: “En primer tØrmino, que la acusaci(cid:243)n constituye la principal delimitaci(cid:243)n del tema de prueba, como quiera que los hechos jur(cid:237)dicamente relevantes all(cid:237) incluidos constituyen el principal objeto de debate (CSJ AP, 17 Mar 2004, Rad. 22053), sin

perjuicio de los hechos que proponga la defensa cuando opta por una teor(cid:237)a fÆctica alternativa. (…) 8 Proceso 46153. M.P. Patricia Salazar CuØllar. 12 Radicado No. 2014 81188

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237), es claro que el tema de prueba de un proceso en particular estÆ estructurado por los hechos o circunstancias relevantes para la aplicaci(cid:243)n de las consecuencias jur(cid:237)dicas consagradas en las normas seleccionadas por las partes como soporte jur(cid:237)dico de sus respectivas teor(cid:237)as. En esta l(cid:237)nea, se hace evidente la importancia de que la Fiscal(cid:237)a exprese los hechos jurídicamente relevantes de manera “clara y sucinta, en un lenguaje comprensible” (Art. 337), pues de ello depende la claridad que se tenga frente a los hechos que integran el tema de prueba y los consecuentes anÆlisis sobre la pertinencia de los medios elegidos para probarlos y, excepcionalmente, los debates sobre conducencia y utilidad, en los tØrminos indicados en el numeral anterior.” (Negrita de la Sala).

8. El suceso fÆctico al que pretendan enrostrarse consecuencias –en este caso-- penales en una investigaci(cid:243)n, constituye el tema de prueba.

9. Sobre este concepto y su utilidad prÆctica, expresa el

profesor Jairo Parra Quijano9:

“El tema de prueba estÆ constituido por aquellos hechos que es necesario probar, por ser los supuestos de las normas jur(cid:237)dicas cuya aplicaci(cid:243)n se discute en indeterminado proceso. Lo anterior significa que la noci(cid:243)n de tema de prueba resulta concreta, ya que no se refiere sino a los hechos que se deben investigar en cada proceso” (…) “Resulta útil la anterior noción ya que permite saber quØ es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que el juez pueda controlar la pertinencia de las pruebas; de otra manera el proceso se convertir(cid:237)a en un instituto inconveniente, donde se podr(cid:237)a acreditar la existencia de cualquier hecho, de modo que a su finalizaci(cid:243)n, tendr(cid:237)amos una suerte de residuos arrastrados por una corriente y no una investigación ordenada”. (Negrita y subraya de la Sala). 9 Quijano, J. P. (2013). MANUAL DE DERECHO PROBATORIO. BOGOT` D.C.: Librer(cid:237)a Ediciones del Profesional Ltda. P. 135. 13 Radicado No. 2014 81188

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10. Refulge evidente que el tema de prueba, se relaciona

(cid:237)ntimamente con el concepto de pertinencia de la prueba, pues, conforme lo reglado en el art(cid:237)culo 375 de la Ley 906 de 2004, un elemento reœne esta caracter(cid:237)stica, si se refiere de manera directa

o indirecta a los hechos que se investigan o a sus consecuencias, y a la identidad del procesado o su responsabilidad en los mismos. TambiØn lo es –segœn prevØ la norma citada—si sirve para hacer mÆs o menos probable la comisi(cid:243)n de la conducta, o alude a la credibilidad de un perito o de un testigo. As(cid:237) entonces el elemento se erige pertinente –para los efectos precisados en este pronunciamiento— si se refiere al tema de prueba, es decir, si se encaminan a demostrar algœn aspecto de los hechos cuyas consecuencias jur(cid:237)dicas se discutirÆ en la actuaci(cid:243)n. Caso concreto

11. La decisi(cid:243)n que en sentido negativo adopt(cid:243) la juez frente a la postulaci(cid:243)n probatoria de la defensa, se dirigi(cid:243) a dos grupos de elementos solicitados, unos documentales y otros testimoniales. Como en su unidad unos y otros comparten las bases de la pretensi(cid:243)n y la decisi(cid:243)n, esta Sala estudiarÆ cada conjunto por separado.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los testimonios comunes de Karen Viviana Cardona Piedrahita, Liliana Mar(cid:237)a Piedrahita Castillo, Geraldine Cardona Piedrahita, y Yolanda Mar(cid:237)n de Osorio; v(cid:237)ctima, su madre, su hermana y su suegra, respectivamente

12. Como viene de considerarse, el aval para la prÆctica de pruebas –testimonios en este caso—comunes, se condiciona a que la parte que se propone practicar la prueba ya pedida por su contendiente en el juicio oral: (i) Sustente la conducencia, pertinencia y utilidad de la misma, conforme los reglamentos del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal (ii) especifique de forma clara y precisa los temas que serÆn abordados por ese extremo, diferentes a los que se propone surtir la Fiscal(cid:237)a.

Lo œltimo cobra mayor relevancia porque conlleva a determinar que segœn sus pretensiones, no es posible abarcar al testigo desde el estrado del contrainterrogatorio, y se torna preciso dirigirse a Øl mediante la prÆctica del interrogatorio directo.

13. En este asunto, la Fiscal(cid:237)a consider(cid:243) que deb(cid:237)an decretarse como suyas las siguientes pruebas testimoniales, con fundamento en lo que se expondrÆ tambiØn adelante.

De Karen Viviana Cardona Piedrahita se dijo que: Es la denunciante y v(cid:237)ctima. Ella darÆ cuenta de las circunstancias de 15 Radicado No. 2014 81188

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos; quiØn es el acusado; para el momento de los hechos, quØ relaci(cid:243)n ten(cid:237)a con su nœcleo familiar; d(cid:243)nde tuvieron ocurrencia los hechos; y por

quØ raz(cid:243)n estaban en ese lugar Santiago y ella. QuØ hizo, en quØ consistieron los actos que atentaron contra su libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexuales; quØ manifestaciones tuvo o quØ hizo Santiago de Jesœs en ese momento; quØ ocurri(cid:243) cuando pas(cid:243) el episodio de la agresi(cid:243)n sexual; a quiØn le puso en conocimiento la situaci(cid:243)n; y por quØ lleg(cid:243) la polic(cid:237)a. TambiØn para que explique en quØ momento se dio la captura; quØ declaraci(cid:243)n hizo dentro de la familia; si hubo alguna confrontaci(cid:243)n; c(cid:243)mo eran las relaciones de ella y Santiago antes de los hechos y de forma posterior a ellos; y si aœn existe la convivencia entre la progenitora y Santiago. AdemÆs se indagarÆ sobre c(cid:243)mo era el trato con las familias, para establecer todas las circunstancias que rodearon el hecho. De Liliana Mar(cid:237)a Piedrahita Castillo se consider(cid:243) que: es la madre de la v(cid:237)ctima, y era compaæera sentimental del Santiago de Jesœs al momento de los hechos. DirÆ d(cid:243)nde viv(cid:237)a entonces; d(cid:243)nde ocurrieron los hechos; por quØ estaba Santiago de Jesœs con Karen Viviana; quØ explicaciones dieron ambos sobre lo sucedido; si hubo confrontaci(cid:243)n; por quØ la polic(cid:237)a detuvo a Santiago; quØ dijo Santiago de Jesœs cuando lleg(cid:243) a la casa; y en

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Delito: Acto Sexual Violento Asunto: Auto 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quØ condiciones se encontraba. De igual forma si termin(cid:243) la relaci(cid:243)n entre ellos, cuÆndo, y por quØ; si despuØs de los hechos retom(cid:243) conversaciones o la relaci(cid:243)n con el procesado. TambiØn con la finalidad de que exponga sobre c(cid:243)mo era las relaciones de sus hijas con Santiago; para as(cid:237) determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, y el comportamiento de Øste antes y despuØs de los mismos.

14. De Geraldine Cardona Piedrahita se especific(cid:243) que: es la hermana de la v(cid:237)ctima. Viv(cid:237)a bajo el mismo techo con su mamÆ y con Santiago de Jesœs. DirÆ circunstancias sobre los hechos; de d(cid:243)nde sali(cid:243) Santiago de Jesœs con Karen Viviana; por quØ salieron juntos; quiØn lleg(cid:243) primero; quØ manifestaciones se hicieron; quØ dijo Santiago de Jesœs cuando lleg(cid:243), respecto de lo que dijo Karen Viviana; quØ acciones se realizaron con posterioridad; c(cid:243)mo eran las relaciones de todo el grupo familiar; quØ pas(cid:243) despuØs de la denuncia; y si aœn tienen contacto con Øl, o quØ relaci(cid:243)n tienen en el momento.

De Yolanda Mar(cid:237)n de Osorio se expres(cid:243) que: para ese momento era la suegra de Karen Viviana. DirÆ en quØ condiciones f(cid:237)sicas y emocionales estaba Karen Viviana, quØ manifestaciones hizo, d(cid:243)nde vive ella, d(cid:243)nde le dijo que ocurrieron los hechos, cuÆl 17 Radicado No. 2014 81188

Procesado: Santiago de Jesœs `vila Garc(cid:237)a

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recomendaci(cid:243)n se le dio; si se le exhibi(cid:243) alguna lesi(cid:243)n y en quØ parte la ten(cid:237)a; si la acompaæ(cid:243) al CAI; en quØ momento lleg(cid:243) la polic(cid:237)a; y sobre todas las circunstancias que conoci(cid:243) y que tienen que ver con los hechos y el enteramiento a las autoridades de lo supuestamente sucedido.

15. Como se vio otrora, el defensor sustent(cid:243) la petici(cid:243)n de que los aludidos testimonios fueran decretados como comunes en que: (i) no ha tenido comunicaci(cid:243)n con el procesado (ii) los enunciados son quienes pueden dar cuenta de algunas circunstancias sobre los hechos, verbi gratia, sobre la supuesta relaci(cid:243)n sentimental del procesado con la mamÆ de la v(cid:237)ctima, y de Østa con aquØl; el comportamiento social de la v(cid:237)ctima y el acusado; lo que fue expresado por ambos –Karen Viviana y

Santiago de Jesœs—tras la interposici(cid:243)n de la denuncia, y la informaci(cid:243)n que de los hechos y las lesiones se dio a la seæora Cardona Piedrahita, despuØs de que ocurriera supuestamente el suceso. Adicionalmente esgrimi(cid:243) que deb(cid:237)an serle ordenadas porque (iii) si el procesado comparece a juicio pueden surgir de Øl algunas preguntas que deban hacerse de forma directa (iv) en virtud de lo dispuesto en el literal K del Art. 8 del C.P.P. el procesado o su defensor, tiene derecho a interrogar –que no a 18 Radicado No. 2014 81188

Procesado: Santiago de Jesœs `vila Garc(cid:237)a

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contrainterrogar—a los testigos de cargo y (v) es posible que la Fiscal(cid:237)a renuncie a ellos en el juicio. RepÆrese entonces que el razonar expresado por el defensor en el momento de la solicitud probatoria, no se adecœa a las hip(cid:243)tesis en que se viabiliza el decreto de pruebas testimoniales –en este caso—comunes.

16. En lo relacionado con la conducencia y pertinencia de las pruebas, el defensor, en parte, se refiri(cid:243) a algunos aspectos anteriores y posteriores a la ocurrencia de los hechos, que se igualan, a los especificados por la Fiscal(cid:237)a; pues segœn la exposici(cid:243)n de ese delegado, entre muchas otras cuestiones, a

estas cuatro testigos se les indagar(cid:237)a sobre la raz(cid:243)n de la cercan(cid:237)a de la v(cid:237)ctima y su madre con el procesado. TambiØn sobre algunas circunstancias anteriores y posteriores a los hechos, las lesiones sufridas por la presunta v(cid:237)ctima, los comentarios que ambos hicieron de cara a la supuesta ocurrencia del suceso que se investiga, y la situaci(cid:243)n familiar dada tras la denuncia interpuesta por Karen Viviana Cardona Piedrahita. 19 Radicado No. 2014 81188

Procesado: Santiago de Jesœs `vila Garc(cid:237)a

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

17. Lo anterior hace que desde ya la Sala concluya, que con el contrainterrogatorio, pueden perfectamente absolverse las inquietudes que surjan a la defensa por el interØs que representa.

En este sentido, esa unidad no cumpli(cid:243) con la carga que corresponde cuando su pretensi(cid:243)n sea lograr el decreto de pruebas comunes, pues no especific(cid:243), conforme el marco jurisprudencial precedente, de manera clara cuÆles son esas temÆticas que pretende abordar la defensa, que resultan diferentes a las de la Fiscal(cid:237)a, y que hacen preciso que se decreten las pruebas a ambos contendientes en el proceso.

18. Y con esa finalidad, no resultan de recibo las argumentaciones tendientes a que se estÆ previendo una eventual comparecencia del procesado al juicio, y un posible aporte de Øste, en lo relacionado con los (cid:237)tems a abordar en la dinÆmica de

la prÆctica del testimonio. Ello porque en la audiencia preparatoria debe estructurarse el lineamiento probatorio que se seguirÆ en la vista pœblica, y esas argumentaciones sin base certera, y sobre supuestos inciertos, no logran cumplir con las exigencias de procedencia exigidas; que como se vio, implican la especificaci(cid:243)n de las razones por las cuales, el ejercicio –en este caso defensivo—de la parte, requieren que cierto testimonio sea de ambos, porque entonces 20 Radicado No. 2014 81188

Procesado: Santiago de Jesœs `vila Garc(cid:237)a

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los dos podrÆn realizar el interrogatorio directo, con las

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