TSDJ Manizales - AP2014-81664-02
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2014-81664-02
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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Sistema Acusatorio: 2014-81664-02
DANIEL ALEJANDRO PALACIO PÉREZ Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1257 de la fecha.
Manizales, ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022)
1. ASUNTO: Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada de víctimas dentro del incidente de reparación integral que se sigue en contra del señor DANIEL ALEJANDRO PALACIO PÉREZ, contra la decisión proferida en audiencia del 25 de enero de 2022, a través de la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, negó la vinculación como tercero civilmente responsable de la progenitora del inimputable sentenciado.
2. ANTECEDENTES 2.1. Por hechos ocurridos durante el año 2014, al interior de las instalaciones de la institución educativa especial CEDER de la ciudad de Manizales, atinentes a contactos sexuales protagonizados por el señor DANIEL ALEJANDRO PALACIO PÉREZ y en contra de la libertad, integridad y formación sexuales del menor A.Y.V., de 11 años de edad, quien al igual que su
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Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal agresor, presentaba deficiencias cognitivas, se judicializó a aquel como autor de un concurso homogéneo de Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir. 2.2. Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, se le condenó a 10 años de prisión, pero a través de fallo de segunda instancia del 25 de junio de 2020, esta Corporación, si bien ratificó la existencia de las conductas lascivas en contra de los derechos sexuales del menor, morigeró la responsabilidad, declarando “que el señor DANIEL ALEJANDRO PALACIO PÉREZ, al momento de la comisión de las conductas que se juzgan actuó como inimputable”, pasando a cumplir con medida de seguridad. La decisión no fue objeto de recurso de casación y adquirió ejecutoria el día 9 de julio de 2020. 2.3. Devueltas las diligencias al juzgado de origen, por la calidad de la víctima se dio impulso oficioso al incidente de reparación integral, pudiéndose llevar la primera audiencia sólo hasta el día 1º de diciembre del año 2021, fecha en la que la Apoderada de víctimas formuló una pretensión pecuniaria de 100 smlmv por perjuicios morales ocasionados al menor, más allá de la reparación directa ordenada en la jurisdicción contencioso administrativa en contra de las entidades en las que estudiaban éste y el victimario.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indicó que, atendiendo que el penado padece una discapacidad mental de carácter leve, era preciso ampliar el incidente de reparación integral respecto a su señora madre. A su turno, la Defensa planteó que ya hubo reparación a través de decisión judicial del Tribunal Administrativo de Caldas, ante lo cual la juez ofició a dicha autoridad judicial para evaluar los alcances del fallo administrativo por reparación directa. 2.4. La diligencia fue retomada el día 25 de enero de 2022, y allí la Juez dictó la decisión mediante la cual resolvió, de un lado, acerca de la excepción previa de pago propuesta por la Defensa, y también sobre la vinculación de la madre del inimputable sentenciado, en calidad de tercero civilmente responsable.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Determinó en la referida audiencia la juez que, en punto a la excepción previa de pago, el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas había certificado que ya había una indemnización por monto de 20 smlmv por los perjuicios ocasionados, pero que se dirigió en contra del ICBF y la institución educativa, sin que se aludiera a la responsabilidad personal de quien cometió el delito, por lo que no salía avante el reclamo preliminar de clausura del incidente de reparación integral, sin perjuicio de lo que se
estableciera en la sentencia. Página 4
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ya en punto a la solicitud de vinculación de la señora madre de PALACIO PÉREZ, la juez discurrió: 4.1 Frente al primer problema jurídico a resolver es importante destacar que la inimputabilidad determinada en el artículo 33 de la ley 599 de 2000 como “quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviera la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares”, recordemos que el sistema de enjuiciamiento penal juzga la conducta del ser humano cuando esta contraviene un bien jurídico de relevancia para el derecho penal conforme a la política criminal del Estado, de acuerdo con esto, la razón de ser de la figura de la inimputabilidad no es determinar si otra persona es responsable del daño por el delito cometido, si no la capacidad de autodeterminación. Si bien esta figura jurídica fue determinante para establecer el tipo de sanción a imponer, su aplicación es exclusiva del ámbito penal y en nada determina la capacidad legal para responder por el daño ocasionado con el ilícito. Encontramos entonces que conforme el código civil colombiano, los padres tienen una responsabilidad por los daños ocasionados por sus hijos menores señalada en los artículos 2347 y 2348 del Código Civil, esta normativa de tajo excluye a los hijos
mayores de edad. Adicionalmente, la Ley 1996 de 2019, por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, en su artículo sexto refiere: “Presunción de capacidad. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usar o no apoyos para la realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral(...)”. Bajo ese entendido, no encuentra esta judicatura viable la vinculación como tercero civilmente responsable de la señora Aleida Pérez Giraldo, madre del señor Daniel Alejandro Palacio Pérez, pues el condenado es mayor de edad y si bien, cuenta con una discapacidad cognitiva, conforme a la Ley tiene plena capacidad legal para responder por los daños ocasionados con su actuar si así se demostrara. Página 5
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Emitido el anterior pronunciamiento, la apoderada de víctimas manifestó su interés en interponer recurso de apelación, y en este punto, a petición común de las partes, la juez consideró necesario que, para continuar con el trámite, se asegurara la
representación judicial de la madre del sentenciado, por lo que fijó una nueva fecha para preservar el debido proceso en el trámite de sustentación del recurso de apelación que frente a lo decidido interpuso la Apoderada de víctimas.
4. LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con la decisión referente a la no vinculación de la progenitora del inimputable en calidad de tercero civilmente responsable, la Apoderada de víctimas promovió el recurso de apelación que sustentó de forma oral en la continuación de la diligencia que tuvo lugar el día 7 de abril de 2022.
En tal oportunidad argumentó la Impugnante que el procesado tiene una condición especial, que estuvo adscrito al CEDER precisamente por sus problemas mentales, correspondiéndole el cuidado a sus señores padres, lo que hace que la madre deba acudir como custodia y cuidadora de aquel. Dijo que si el sentenciado no fue a la cárcel fue precisamente por las condiciones mentales que dieron lugar a la declaratoria de inimputabilidad, y ahora en este incidente hacen que la madre deba responder por los actos infames cometidos por Página 6
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su hijo, sin que la administración de justicia actúe de forma aislada. 5.2. En calidad de sujetos procesales no recurrentes, la delegada del Ministerio Público solicitó la confirmación de la
decisión de primera instancia, arguyendo que la inimputabilidad penal, no lo torna inhábil civilmente para responder por los perjuicios ocasionados con su delito. El Apoderado asignado a la señora Aleida Pérez Giraldo, también deprecó la confirmación de la decisión, exponiendo que la ley civil se refiere a la responsabilidad de los padres por los daños ocasionados por los hijos menores de edad, mientras que a los hijos adultos con alguna discapacidad se aplica la Ley 1996 de 2019 y que desarrolla la capacidad legal de las personas para obligarse y responder por sus actos. A tono con ello, expresó que la pasada declaratoria de interdicción le retiraba la capacidad a ciertas personas para ejecutar algunos actos, mientras que ahora se presumen capaces, sólo que requeridos de apoyos, sin que ello toque con su patrimonio. Señaló que el artículo 50 de la Ley 1996 de 2019 habilita la responsabilidad de las personas de apoyo, y en el evento de dársele tal rótulo a la señora madre, no habría de responder por las acciones de su hijo adulto que se presume capaz. Página 7
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El defensor del señor PALACIO PÉREZ manifestó que no había prueba que acreditara que la señora Aleida Pérez estuviese a cargo de su hijo mayor, por lo que no tendría porque responder por sus propias acciones, realizadas en ejercicio de su capacidad
presunta.
5. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo de la temática a tratar.
De acuerdo al contenido de la decisión rebatida y el motivo de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la señora Aleida Pérez Giraldo, en su condición de madre del señor DANIEL ALEJANDRO PALACIO PÉREZ, sentenciado como inimputable, ostenta legitimación por pasiva en el presente trámite incidental de reparación integral a título de tercero civilmente responsable. 6.2. Solución al problema jurídico. 6.2.1. El artículo 96 del Código Penal indica que “Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder”, con lo que, de entrada, se advierte que la reparación a la víctima no atañe sólo al condenado, sino además a terceros llamados a tal resarcimiento por ministerio de la ley. Página 8
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En correspondencia con dicha norma, el artículo 107 del Código de Procedimiento Penal define al tercero civilmente responsable como: “la persona que según la ley civil deba responder por el daño causado por la conducta del condenado”. Conviene así acudir al aparte del Código Civil que alude a la responsabilidad extracontractual de personas distintas a quienes cometieron la conducta punible, esto es, que consagra las
opciones legales en las que, sin haber delinquido, se está llamado a responder por el hecho ajeno. Se llega así a la responsabilidad de quien tiene a una persona bajo su cuidado, como los padres de familia con relación a los hijos menores, el tutor o curador respecto a su pupilo, el maestro por el aprendiz, o el empleador en cuanto al personal bajo su cargo; eso sí, todos ellos con posibilidad de eximirse de tal responsabilidad civil de llegar a demostrar un obrar diligente y/o una imposibilidad de evitar el resultado dañoso. En este sentido, el Código Civil establece en los artículos 2346, 2347, 2348 y 2349: ARTÍCULO 2346. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS POR IMPÚBERES. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los menores de 12 años no son capaces de cometer delito o culpa; pero de los daños por ellos causados serán responsables las personas a cuyo cargo estén dichos menores, si a tales personas pudieren imputárseles negligencia. ARTICULO 2347. <RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO Y DE LAS PERSONAS A CARGO>. Toda persona es responsable, no sólo de sus propias Página 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.
<Inciso segundo modificado por el artículo 65 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente.> Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. <Inciso cuarto derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.> Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso. Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho. ARTICULO 2348. <RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES POR LOS DAÑOS OCASIONADOS POR SUS HIJOS>. Los padres serán siempre responsables del daño causado por las culpas o los delitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación o de hábitos viciosos que les han dejado adquirir. ARTICULO 2349. <DAÑOS CAUSADOS POR LOS <TRABAJADORES>. Los <empleadores> amos responderán del daño causado por sus <trabajadores> criados o sirvientes, con ocasión de servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los <trabajadores> criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los <empleadores> amos no tenían medio de prever o impedir empleando el
cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos <trabajadores> criados o sirvientes Se observa así que las normas imponen responsabilidad a cargo de los padres con relación a sus hijos, pero en todos los casos contemplados por la ley cuando éstos son menores de edad y están bajo su cuidado. Página 10
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Quiere decir lo anterior que en las normas en cita no logra hallarse el fundamento legal para convocar como tercero civilmente responsable a la madre del señor DANIEL ALEJANDRO PALACIO PÉREZ, en tanto el proceder delictual dañoso por el que a éste se le ha sentenciado, tuvo ocurrencia cuando ya era mayor, más específicamente, contaba con 22 años de edad. 6.2.2. Ahora bien, expuesta la anterior conclusión que no tendría mayores objeciones, puesto que el llamamiento de la madre lo ha sido, no porque su hijo fuera menor, sino por su condición mental (base de la declaratoria de inimputabilidad), debemos entonces pasar a cuestionarnos si existe disposición en la ley civil que conduzca a que esa específica circunstancia le imponga a la señora Aleida Pérez Giraldo responder por los delitos sexuales cometidos por su hijo. Para tales efectos, vale recordar que en el curso del juzgamiento fue acreditado que el señor DANIEL ALEJANDRO
PALACIO PÉREZ presentaba un retraso mental moderado, con agresividad, poco control de impulsos y dificultades en los procesos cognitivos y formativos, con inmadurez psicológica, por lo que no hay duda alguna de su afectación intelectual y, por tanto, la existencia de una situación especial de discapacidad en el plano mental. Página 11
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con tal realidad, es preciso señalar que el artículo 2346 del Código Civil que viene de citarse, no siempre estuvo redactado en la forma que fue transliterado, pues originalmente disponía: “Los menores de diez años y los dementes no son capaces de cometer delito o culpa; pero de los daños por ellos causados serán responsables las personas a cuyo cargo estén dichos menores o dementes, si a tales personas pudieren imputárseles negligencia”. Pero la norma no mantuvo tal estructura y, además de la sustitución del término “demente” por “persona con discapacidad mental” a través del parágrafo del artículo 2 de la Ley 1306 de 2009, tuvo una posterior modificación de suma relevancia, como fue que, a través del artículo 60 de la Ley 1996 de 2019 (por medio de la cual se establece el régimen especial para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad), el legislador retiró a las personas con discapacidad mental de la disposición, quedando en solitario regulada la
responsabilidad de los padres frente a los hijos impúberes. ¿Por qué ocurrió tal modificación? La respuesta está en que la legislación se acompasó con importantes instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, en especial de las personas con discapacidad, para garantizarles inclusión social, representada, entre otros, en el reconocimiento y posibilidad de ejercicio de su capacidad legal, con la opción real y plausible de obligarse.1 1 Se extracta de la Exposición de motivos de la Ley 1996 de 2019:
1. La obligación del Estado colombiano de implementar el nuevo paradigma sobre los derechos de las personas con discapacidad. Colombia, el 10 de mayo de 2011, se integró a la lista de países
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tal cometido, se alzaprimó que, tal y como se dispone en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la discapacidad física o mental, no puede verse como la existencia de una persona en condición de inferioridad, y ni siquiera con un estado patológico que le diezma, sino como un ser con condiciones y características distintas que encuentra en las estructuras sociales tradicionales una barrera para ejercer sus derechos y ejercitar sus específicas capacidades, lo cual debe corregirse, inicialmente, con el reconocimiento de su capacidad legal, con la consiguiente opción de participar del tráfico social y jurídico, con las ayudas o apoyos requeridos, pero
siempre bajo criterios de inclusión que hagan real y efectivo el derecho a llevar una vida digna y autónoma. En la exposición de motivos de la Ley 1996 de 2019, sobre el particular se expresa: “Frente a la capacidad jurídica, el artículo 12 de la Convención, sobre el igual reconocimiento como personas ante la ley, consagra que “[l]os Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida” y que están encargados de adoptar “las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica”. En pocas palabras esto quiere decir que ya no son admisibles los sistemas que admitan la negación total o parcial de las personas con discapacidad. Por el que ratificaron la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CDPD). La ratificación de la CDPD generó, para Colombia, la obligación internacional de garantizar los derechos humanos de la población de personas con discapacidad y armonizar su legislación interna para asegurar el goce efectivo de dichos derechos. La CDPD, al tratarse de un instrumento internacional de derechos humanos, ratificada por Colombia, y en consideración a lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Política, se entiende incorporada al bloque de constitucionalidad y, por ende, sus disposiciones prevalecen en el orden interno. Una de las principales obligaciones que surge de la ratificación de la CDPD consiste en el cambio de paradigma sobre los derechos de las personas con discapacidad. Página 13
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contrario, las normas y las prácticas sociales deben reconocer en toda ocasión la capacidad legal de todas las personas. Este nuevo paradigma contradice la tradición histórica, pues ya no admite la ficción jurídica que restringía la capacidad de ejercicio, diferenciándola de la capacidad de goce. La importancia de este nuevo paradigma hace que sea central en la Convención, pues es parte inescindible del reconocimiento de la autonomía y la dignidad de las personas con discapacidad. Por este motivo, el Comité de la Convención eligió desarrollar conceptualmente el artículo 12 en su primera Observación General, emitida en 2014. La Observación General número 1 afirma categóricamente que la capacidad jurídica es un “atributo universal inherente a todas las personas en razón de su condición humana y debe defenderse para las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás”. Como consecuencia, El artículo 12 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, en cambio, deja en claro que el “desequilibrio mental” y otras denominaciones discriminatorias no son razones legítimas para denegar la capacidad jurídica (ni la capacidad legal ni la legitimación para actuar). En virtud del artículo 12 de la Convención, los déficits en la capacidad mental, ya sean supuestos o reales, no deben utilizarse como justificación para negar la capacidad jurídica” (…) “En este mismo sentido se pronunció el Comité de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su revisión al informe inicial de
Colombia, cuando expresó que: [R]ecomienda al Estado parte que adopte un plan para la revisión y modificación de toda la legislación que incluya la derogación inmediata de disposiciones que restrinjan el pleno reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, incluyendo las Leyes 1306 (2009) y 1412 (2010), así como del Código Civil, el Código Penal y leyes adjetivas”. Se avizora así que, a partir de una mirada en clave constitucional de los derechos de las personas con discapacidad, y en clara procura de garantizarles un trato digno e incluyente, surgió la Ley 1996 de 2019 para realizar modificaciones a las normas de la legislación civil que restringen su ejercicio de la capacidad legal, encontrando así la disposición que transformó el ya mencionado artículo 2346 del Código Civil (así como también Página 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el 1504), a través de las cuales se observa el paso del ordenamiento jurídico de la representación legal del “incapaz” a la designación de apoyo en la toma de decisiones de la persona con discapacidad psíquica o física, pero legalmente capaz, con patrimonio, que puede servir de prenda general de los acreedores, para reclamar por los actos u omisiones contractuales en que incurra, o por la responsabilidad extracontractual por la que también deberá responder.
Debe sellarse así que, tal y como lo dispone el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019: “Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos”2, a lo cual se suma el mandamiento, según el cual: “En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona”, con lo que queda clara la reivindicación de la dignidad de todas las personas con alguna discapacidad para llevar una vida con posibilidad de decidir y hasta equivocarse, en lo que 2 Sobre el particular: el texto “Capacidad legal de las personas con discapacidad” ubicable en la dirección web: https://www.minjusticia.gov.co/Sala-deprensa/PublicacionesMinJusticia/Capacidad%20legal%20DISCAPACIDADv3.0.pdf “Este postulado, aunque simple, contiene un alto contenido de reconocimiento, pues enaltece la condición del individuo quien por el mero hecho de tener una discapacidad no ve alteración alguna en su posibilidad de goce y disposición de sus intereses. El nuevo marco normativo supera así el paradigma tradicional de la visión de la capacidad de la legislación civil e incluso de normatividad posteriormente expedida como la Ley 1306 de 2009, que aunque con buenas intenciones, no logró erradicar el modelo rehabilitador de discapacidad, en tanto el marco de definición del ejercicio de derechos de las personas en situación de discapacidad, bajo la clasificación de relativos y absolutos, quedaban circunscritos a la declaración judicial de
interdicción, procedimiento que preminentemente supone una sustracción de la voluntad y de la autonomía de la persona en merced de terceros o curadores. De este modo, el nuevo concepto de “discapacidad”, se desagrega del de “incapacidad” y se armoniza para su ejercicio a través de ajustes razonables o de apoyos, los cuales no la limitan sino la integran justamente porque son éstos, entre otros, algunos de los mecanismos que se han previsto por el ordenamiento para ayudar en la superación de las barreras.” Página 15
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal denomina la ley en comento como el ejercicio pleno de su autonomía, la cual implica que: “En todas las actuaciones se respetará el derecho de las personas a autodeterminarse, a tomar sus propias decisiones, a equivocarse, a su independencia y al libre desarrollo de la personalidad conforme a la voluntad, deseos y preferencias propias, siempre y cuando estos, no sean contrarios a la Constitución, a la ley, y a los reglamentos internos que rigen las entidades públicas y privadas” (art. 4 ejusdem), con lo que queda ratificado y resaltado un nuevo régimen jurídico en el que la persona con discapacidad, si bien diferente, reconocida en sus potencialidades, como poder incluirse al mercado laboral, disponer de sus bienes y derechos, participar del tráfico jurídico, negociar, y desarrollar sus propios
actos, sobre los que debe responsabilizarse. Por manera que el señor DANIEL ALEJANDRO PALACIO PÉREZ, de quien no se conoce que haya sido objeto de algún trámite judicial para la declaración de su imposibilidad absoluta para manifestar su voluntad con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, lo cual no se puede confundir con la declaratoria de inimputabilidad sólo aplicable en el ámbito de la responsabilidad penal (como con acierto lo concluyó la juez a quo), se presume con capacidad legal, lo cual representa, al margen de la necesidad de apoyos, que puede obligarse y responder directamente por sus actos, sin ligazón a una representación legal en cabeza de su madre que, por consiguiente, feneció cuando éste adquirió la mayoría de edad. En esa medida, habrá de confirmarse la decisión adoptada en primera instancia, como es que, al interior del incidente de Página 16
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INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reparación integral y con lo hasta ahora acreditado, no hay lugar al llamamiento como tercero civilmente responsable de la señora Aleida Pérez Giraldo, para que responda civilmente por los perjuicios derivados de las conductas punibles que su hijo DANIEL ALEJANDRO PALACIO realizó en especiales condiciones, pero en goce de la capacidad legal presunta que lo vincula con las resultas de este trámite resarcitorio de reclamación patrimonial.
6. DECISIÓN
En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA
DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia del 25 de enero de 2022, a través de la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, negó la vinculación como tercero civilmente responsable de la progenitora del sentenciado DANIEL ALEJANDRO PALACIO PÉREZ, al margen de que le haya servido o le sirva de apoyo (informal o formal).
SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA la dev
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