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TSDJ Manizales - AP2014-82012-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2014-82012-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Q2º/)líá/¡(º(l de %Mw¡¡¿¡a % lr Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz

Aprobado por Acta N? 742 Manizales, junio ocho de dos mil diecisiete l. Asunto Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la víctima, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, a través de la cual condenó de manera anticipada a Miguel Ángel Ortega Toro, César Vargas Grisales, Fray David Arenas Quintero y Daniel Alejandro Uribe Cardona como coautores de la conducta punible de homicidio simple cometido contra Víctor Manuel Arango Galvis. ll. Resumen de los hechos ll.4.- Acontecieron la madrugada del 24 de mayo de 2014 en la carrera 33B con calle 101 Barrio La Enea de esta ciudad, residencia de Miguel Ángel Ortega, en la cual varios amigos y familiares le celebraban su cumpleaños al igual que el de su hermana,; al sitio arribó Víctor Manuel Arango Galvis pretendiendo ingresar, lo que no le

Radicado: No. 2014-82012-01

Procesado Miguel Ángel Ortega Toro y otros

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales

Decisión: Confirma LÓ/2;/)¡/'/J/IÍ('¿¿ de <%('/f'/2!¿¡(¿ " ¿Q/7Á'///// _ºa////)//h/ “ %/97///á

& le P fue permitido por parte del homenajeado y varios de sus amigos que allí departían. Al amanecer, Miguel Ángel Ortega acompañado de varios amigos salieron de la residencia dirigiéndose a un estanquillo con la finalidad de comprar licor, sitio en el cual se encontraba Víctor Manuel Arango, quien al observar la presencia de aquél y quizás en acción retaliativa por no permitirse su ingreso a la fiesta, esgrime un arma blanca con la cual lo agrede en su humanidad produciéndole lesiones, emprendiendo la huida, siendo perseguido por el agredido y sus amigos quienes logran darle alcance procediendo entre todos a propinarle varias puñaladas en su cuerpo que casi de inmediato le ocasionaron la muerte. Las pesquisas posteriores permitieron identificar a quienes participaron en la muerte del hoy occiso, tratándose de Miguel Ángel Ortega Toro, César Vargas Grisales, Fray David Arenas Quintero y Daniel Alejandro Uribe Cardona. lll. Actuación procesa! lll.4.- El 13 de abril de 2016 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía General de la Nación les imputó a los señores Miguel Ángel Ortega Toro, César Vargas Grisales, Fray David Arenas Quintero y Daniel Alejandro Uribe Cardona Garantías, la presunta coautoría de la

Radicado: No. 2014-82012-01

Procesado Miguel Ángel Ortega Toro y otros

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales

Decisión: Confirma Q?/)¡íó/¡m de %n¿º¡)¿¿i(¡ Fritunal Q/M//k/ U %¿9'w/af % a Prnal conducta punible de homicidio simple tipificado por el artículo 103 del Código Penal, cargos que ninguno de ellos aceptó. lll.2. Radicado el escrito de acusación, el caso fue repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad, llevando a cabo la audiencia de formulación de la acusación en la cual se formularon cargos por el delito de homicidio simple. lI.3. Al momento de instalarse la audiencia preparatoria, se dio a conocer que todos los acusados habían aceptado su responsabilidad penal a través de un preacuerdo a través del cual se reconocía a favor de todos los imputados la atemperante punitiva de la ira e intenso dolor contemplada por el artículo 57 del Código Penal, siendo esa la única rebaja compensatoria, tasándose la pena a imponer en 5 años de prisión y la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión conforme a los lineamientos del artículo 38B del Código Penal al estimarse que la pena es inferior a los 8 años, la conducta no está incluida en el artículo 68A de la misma obra y los acusados tienen arraigo familiar. ll.4. En audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2016, el Juzgado, una vez conocidos los términos del preacuerdo concedió el uso de la palabra al representante judicial de la víctima quien dio a conocer no estar de acuerdo con el pacto porque a su juicio reconocía un doble beneficio, puesto que se estaba ante un homicidio agravado

y no simple, porque la víctima fue colocada en condiciones de indefensión materializándose el numeral 7? del artículo 104 del Código

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Procesado Miguel Ángel Ortega Toro y otros

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales

Decisión: Confirma

Q;/)/í/¡'/¡('a— de Calambia S Fritinal f/a//y'//?r/ MA <%29'///%J Penal; y si bien puede en materia de preacuerdos puede reconocerse la ira e intenso dolor, estima que no fueron esas circunstancias las que llevaron a Miguel Ángel Ortega Toro y sus demás amigos a atacar con armas blancas al hoy occiso causándole la muerte, pues todo se trató de un acto vengativo. l.5. El Juzgado analizó los términos del preacuerdo, verificó que el mismo fue suscrito de manera libre y voluntaria, los acusados contaron con la debida asistencia y asesoría de sus defensores; abordó la inconformidad planteada por el representante judicial de la víctima, estimando que la Fiscalía conforme al acopio existente consideró no configurada la circunstancia de agravación del numeral 79 del artículo 104 del Código Penal, por lo tanto, no se evidencia el reconocimiento de más de un beneficio; además, la tasación de la pena es una facultad de la Fiscalía y la defensa, sin que pueda considerarse un beneficio adicional, mostrando conformidad con la concesión de la prisión domiciliaria sin que tampoco pueda tomarse como otro beneficio, aclarando que las víctimas no tienen poder de

veto frente al preacuerdo, garantizándose sus derechos con su citación y manifestación frente al preacuerdo, sin que sus inconformidades obliguen al Fiscal, no compartiendo la censura que frente al preacuerdo exteriorizó el representante judicial de la víctima, razón por la cual al estimar que no había quebranto a derechos y garantías fundamentales le impartió aprobación, notificando la decisión por estrados, concediendo la oportunidad a la Fiscalía y defensa, más no al representante judicial de la víctima con base en sentencia de la Corte Suprema de Justicia 42184 del 15 de octubre de 2014 para que 4

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Decisión: Confirma gg;/)/íá/fff»¿¿ de Calambia

Tatunal Q/%///r/ 76 L%9”// 6 Batr P contra la misma se interpusieran los recursos legales, sin que dichos sujetos procesales lo hubieran hecho, adquiriendo ejecutoria la decisión.

IV. La sentencia recurrida El 6 de diciembre de 2016, el Juzgado 3 Penal del Circuito de la ciudad, luego de hacer mención a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, los cuales reflejaban la índole del comportamiento penal y la presunta responsabilidad penal de los acusados, condenó a los señores Miguel Ángel Ortega Toro, César Vargas Grisales, Fray David Arenas Quintero y Daniel Alejandro Uribe Cardona en calidad de coautores de

la conducta punible de homicidio simple, fijándoles una pena de 60 meses de prisión y concediéndoles la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión en armonía con lo pactado en el preacuerdo. El fallo fue notificado en estrados, siendo recurrido en apelación por el representante judicial de la víctima.

V. Fundamentos del disenso El representante judicial de la víctima evidencia su inconformidad en el sentido que a su juicio desde la formulación de la imputación se debió endilgar a los indiciados la conducta punible de homicidio agravado (artículo 104 numeral 7%) al considerar que los hechos

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Procesado Miguel Ángel Ortega Toro y otros

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales

Decisión: Confirma Ló/g;/)/í/)/¿(w de Calambia TSrataunal a// rar í6 %¿9'7//f9' Hl Peral evidencian que a la víctima se colocó en estado de indefensión, estimando que el preacuerdo contiene un doble beneficio, pues aparte de imputárseles la conducta punible de homicidio simple, también se les reconoció la ira e intenso dolor, deducción que extracta del análisis de los dicho en sus entrevistas por Daniela Ortega Toro, Jhonatan

Andrés Sáenz, Néstor Mario Arango, Diana Marcela Alzate, Aleida Galvis, Claudia Marcela Villa, Juan David Marín, Emanuel Abad, interrogatorios rendidos por César Vargas Grisales, Miguel Angel Ortega y Daniel Alejandro Uribe, Fray David Arenas, Santiago

Quintero y la declaración juramentada de Daniel Sánchez Muñoz. Con apoyo en la sentencia C-516 de 2007 enfatiza en el papel de la víctima en materia de preacuerdos en el sentido que pueden intervenir en los mismos en especial en eventos que no haya justicia material o se quebranten garantías fundamentales. Estima que con base en la jurisprudencia vigente, si bien el Juez no puede realizar un control material a la acusación del fiscal, de manera excepcional lo puede hacer al advertir actuaciones groseras y arbitrarias que comprometan garantías fundamentales, resaltando que en materia de negociaciones los hechos deben qguardar correspondencia con la adecuación fáctica. Luego de referir plurales sentencias de la Corte Suprema de Justicia que han abordado el tema de los preacuerdos, resalta que los hechos objeto de investigación reflejan un ataque a la víctima por un numero plural de personas, lo que le impidió defenderse, siendo un 6

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Procesado Miguel Ángel Ortega Toro y otros

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales Decisión: Confirma Q;/Xí/)/¿?'¿& de %n/¿ mbia %///(1/ ¡'g//)/íf”//.'”/- VA %9'(//f%f =) % 4 Peral ataque masivo, intempestivo y sin posibilidad alguna de defensa, pero pese a ello la Fiscalía tipificó el delito como homicidio simple desconociendo la estructura fáctica que evidencia un homicidio agravado conforme al artículo 104 numeral 7%, censurando de cierto

modo el reconocimiento de la ira e intenso dolor a favor de los procesados, pues a su juicio los móviles del crimen ponen de manifiesto una acto de retaliación, no advirtiéndose de los hechos una estructuración fáctica del estado de ira, por lo que a su juicio se ha violado la prohibición doble beneficio que consagra el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 desembocándose en un grado de injusticia propiciado por una indebida acumulación de beneficios que excedieron las facultades de la Fiscalía lo que desprestigia la Administración de Justicia, pues se deben evitar beneficios excesivos como así lo ha fijado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corporación, se revoque la sentencia de primera instancia.

VI. Consideraciones En este caso la sentencia condenatoria recurrida tuvo como base el preacuerdo que de manera libre y voluntaria suscribieron la Fiscalía General de la Nación con cada uno de los imputados quienes contaron con la debida asistencia y asesoría de sus abogados defensores, pacto que consistió en el reconocimiento de la figura de la ira e intenso dolor con dosificación de la pena en 60 meses de prisión y la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.

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Procesado Miguel Ángel Ortega Toro y otros

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales Decisión: Confirma %/í/)//fh(¿ de %¡./¡. mbia

7 Frtainal Q//)//h/ e %¿9'"///ºif

& r Pl De cara a lo anterior, tratándose de una terminación abreviada del proceso existen unos límites para recurrir el fallo, pues la alzada debe tener génesis en la tasación de la pena, concesión de subrogados penales, extinción de dominio o vulneración de garantías fundamentales, pues de censurarse otros aspectos se quebrantaría el principio de no retractación. El censor evidencia inconformidad con el fallo en el sentido que el preacuerdo quebrantó derechos y garantías fundamentales al contemplar un doble beneficio y el reconocimiento de la atemperante punitiva de la ira e intenso dolor que a su juicio no está configurada, mismos argumentos expuestos al oponerse al preacuerdo, punto de inconformidad abordado someramente en el fallo, apoyándose el Juzgado en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el sentido que la Fiscalía goza de autonomía para pactar preacuerdos, debiendo citar a la víctima, pero lo expresado por ésta no tiene carácter obligacional ni puede impedir la presentación de lo pactado, coligiendo que las partes respetaron los parámetros legales y jurisprudenciales en la suscripción del preacuerdo. En este tipo de casos, luego que el preacuerdo fue objeto de aprobación sin que contra el mismo se interpusiera recurso alguno, debe examinarse si la sentencia respetó sus términos, concretamente si en este caso se dosificó la pena pactada y se concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, estableciéndose que en efecto, el fallo fue armónico y congruente con el preacuerdo, vale

decir, a los procesados se les condenó por la conducta punible de 8

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Procesado Miguel Ángel Ortega Toro y otros

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Decisión: Confirma %fí¿/¿?ºdde %("/(QH¿Í(¿ Saal %º/(f”/' de %á”//¿%' % 4 Penal homicidio simple, imponiéndoseles una pena privativa de la libertad de 60 meses y concediéndoles la figura sustitutiva de la prisión domiciliaria, por lo que en ese aspecto básico la sentencia no es violatoria de ningún derecho fundamental y lo que es más importante, respetó a la letra los términos del preacuerdo, pues es apenas lógico que una vez se imparta aprobación al preacuerdo, se establezca que el mismo no vulneró derechos y garantías fundamentales, la consecuencia lógica es proferir la sentencia condenatoria con apego al marco fáctico y jurídico fijado en el preacuerdo, como aquí aconteció.

Bajo ese entendido, ninguna legitimidad le asiste al censor para reprochar el fallo primario, puesto que si en casos de terminación abreviada, como aquí acontece, los sujetos procesales sólo están facultados para censurar, entre otros aspectos, la tasación de la pena o lo relacionado con subrogados penales, lo cierto es que en este caso el Juzgado observó debidamente esos supuestos que fueron concertados en el preacuerdo. Lo anterior sería suficiente para desestimar la censura, no obstante, la Sala, sin ánimo de retomar un análisis de lo decidido en la

audiencia donde se debatieron los términos del preacuerdo por ser un asunto ya zanjado y que goza de ejecutoria, le recuerda al recurrente que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia' en materia de preacuerdos ha trazado una sólida línea jurisprudencial a través de sentencias de Casación y de acciones de tutela, 1 Cfr T-85074 de abril 13 de 2016, M.P. Eyder Patiño Cabrera; Sentencias: 42.184 de octubre 15 de 2014, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández y 46.684 de noviembre 13 de 2016. M.P. Fernando A. Castro Caballero y Eugenio Fernández Carlier.

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Procesado Miguel Ánge! Ortega Toro y otros

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales Decisión: Confirma g£?/)/¡/)/[?'(t de %('/(' mbia a 7 A %///h/ RA <9//(/?(9'W/fá' f/'% e Pl estableciendo que esos pactos constituyen un acto de parte que compete de manera exclusiva y excluyente a la Fiscalía, razón por la cual la calificación jurídica diseñada por el órgano investigador no puede ser objeto de cuestionamiento por el juez, las partes ni los intervinientes, quienes sólo están facultados para tformular observaciones en los términos del artículo 339 de la Ley 906 de 2004, resaltándose que la adecuación típica que de los hechos investigados fije la Fiscalía es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes; concretamente que el nomen

iuris de la imputación corresponde de manera exclusiva a la Fiscalía, no existiendo en ese sentido control alguno, salvo posibilidad de formular observaciones, de tal forma que no se puede discutir la validez o alcance de la acusación en lo sustancial o en aspectos de fondo, pues la tipificación de la conducta es una atribución de la Fiscalía que no tiene control! judicial no oficio rogado Lo anterior sirve de sustento para colegir que si el Fiscal calificó jurídicamente los hechos como homicidio simple y ese nomen iuris lo mantuvo hasta el preacuerdo, no le era dable a las partes, incluyendo al representante judicial de la víctima censurar esa calificación jurídica la cual es del resorte exclusivo del órgano investigador, como que tampoco se aviene contrario al ordenamiento jurídico, ni lesiona los derechos de las víctimas el hecho que se hubiera reconocido la atemperante punitiva de la ira e intenso dolor, puesto que la Fiscalía General de la Nación está facultada para tipificar la conducta punible, pudiendo reconocer circunstancias atenuantes, degradar el grado de autoría y participación, pactar la suspensión condicional de ejecución 10

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Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales Decisión: Confirma Q2/)rí/)/¿'rade %rr/nm¿fc¿ Falinal Byerior de º%;f”'á' % 7 %K// de la pena y la reclusión domiciliaria, entre otros aspectos, sin que ello

conlleve vulneración de derechos o garantías fundamentales. Tampoco tiene razón el recurrente que en este caso el preacuerdo sea contentivo de un doble beneficio, pues a pesar que el recurrente ha sido insistente en que la calificación jurídica que debió darse a la conducta punible debió ser por homicidio agravado, dado el estado de indefensión en que se puso a la víctima (artículo 104 numeral 7% del Código Penal), lo cierto del caso en que en ese sentido desconoce las facultades de que goza el órgano investigador como titular de la acción penal para tipificar las conductas punibles y fijar la calificación jurídica correspondiente. Significa lo anterior, que la Fiscalía está facultada para reconocer atenuantes que encajan en lo que el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 rotula como “hechos imputados y sus consecuencias”, de modo que con base en esa facultad, el representante del órgano investigador al reconocer la atemperante hizo una imputación menos gravosa, sin Vulnerar el principio de legalidad, pues ese reconocimiento se fundamenta en los parámetros jurisprudenciales trazados por la Corte Suprema de Justicia en materia de preacuerdos”. Ahora, tampoco tiene asidero la tesis planteada por el recurrente en el sentido que la ira e intenso dolor no aparece probada, pues es evidente que la reacción violenta de los procesados estuvo motivada por una actitud vengativa o retaliativa contra el hoy occiso por el hecho 2 Cfr T-85074 de abril 13 de 2016, M.P. Eyder Patiño Cabrera; Sentencias: 42.184 de octubre 15 de 2014,

M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández y 46.684 de noviembre 13 de 2016. M.P. Fernando A. Castro Caballero y Eugenio Fernández Carlier. l1

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Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales Decisión: Confirma %)/íá/¿'m de Colambia Frtrnal %//h/ A <%/9”(/Áf¡ Dar Penal de previamente haber lesionado a uno de sus amigos, desconociendo los precedentes jurisprudenciales de los cuales se conciuye que en eventos similares al acá abordado, la Fiscalía no está obligada a demostrar si realmente el acusado actuó en estado de ira o intenso dolor, es decir, subjetivamente no requiere acreditar que actuó en esas circunstancias por la sencilla razón que ninguna norma legal o constitucional obliga a que la Fiscalía deba encontrar fáctica y jurídicamente configurada la causal de atenuación punitiva otorgada al acusado, pues de así serlo, sería un contrasentido valerse de esa situación para pactar un preacuerdo, es decir, de encontrarse plenamente acreditada lo razonable no sería otorgarla en el preacuerdo como único beneficio, sino reconocerla dentro del marco de la tipicidad de la conducta.

Se estima que en este caso el Juez no podía en la sentencia interferir en el preacuerdo realizando un control judicial a la calificación jurídica y al reconocimiento de la ira e intenso dolor, porque se repite, de un lado la Fiscalía goza de facultad legal para

realizar la adecuación típica y de otro, que dicho reconocimiento no vulnera ninguna garantía fundamental, de modo que el cuestionamiento realizado por el recurrente forzaría un debate probatorio, que solamente puede hacerse en el escenario natural que lo es el juicio oral. En suma, como la sentencia condenatoria se amoldó a los términos del preacuerdo que observó los parámetros legales y fue 3 Cr Sentencia Rad. 42.184 de octubre 15 de 2014, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández 12

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Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales Decisión: Confirma %/í/)'/¿((¿ de %ri/á/)/¿/'(¡ _ %///// g///rº//h/ Ó %(9'WÁJ a enl acorde a la línea jurisprudencial trazada por la Corte Suprema de Justicia, el fallo fue armónico con el pacto, respetó la pena tasada y la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, no existiendo por lo tanto, elementos de juicio válidos que conduzcan a su revocatoria, por lo que en ese sentido, la petición del recurrente debe ser desestimada.

Anotación final. Finalmente, en principio no evidencia la Colegiatura que en este caso con ocasión del preacuerdo en los términos ya conocidos, a la víctima se le hubieren quebrantado sus derechos, puesto que su representante legal estuvo presente en la audiencia de aprobación del preacuerdo, conoció sus términos y tuvo la oportunidad de

pronunciarse oponiéndose al mismo, aclarándose que esa oposición no vincula a la Fiscalía ni al Juez, porque cuando ello acontece, presentándose una posible tensión de derechos, lo cierto es que la misma se ha solucionado dándose prevalencia al criterio del Fiscal, es decir, la víctima tiene derecho a ser citada, pero de ningún modo su criterio obliga ni puede impedir la presentación de lo pactado al carecer de poder de veto para dar al traste con los términos del preacuerdo. No obstante, la Sala no puede pasar por alto que al verificar el registro de audio y video de la audiencia de aprobación del preacuerdo, la señora Juez sin fundamento legal alguno al conceder a 13

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Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales

Decisión: Confirma TFilina %áf//h/ de Hl MA lal Prnal los sujetos procesales la facultad y el derecho de recurrir la decisión, de un tajo le coartó la garantía a la doble instancia al representante judicial de la víctima, bajo el pálido argumento que como no tenía poder de veto frente al preacuerdo, no estaba facultado para interponer los recursos legales, basándose para ello en la sentencia 42184 del 15 de octubre de 2014, la que en su contexto en ningún momento fija derroteros que impidan a la víctima recurrir la aprobación del preacuerdo, pues no puede confundirse la facultad de que goza la víctima para oponerse a los términos del preacuerdo, oposición que no impide de todas maneras que el preacuerdo se ponga a consideración

del Juez, con la posibilidad que tiene de recurrir la decisión. En este caso era evidente la inconformidad que el representante judicial de la víctima exteriorizó con los términos del preacuerdo bajo argumentos similares a los que sustentaron la alzada contra el fallo primario, pero de manera extraña, la señora Juez al impartirle aprobación cercenó de manera arbitraria y caprichosa la facultad que le asiste al representante judicial de la víctima de interponer contra la decisión judicial los recursos legales, actuación que pudo conllevar a la vulneración de sus derechos fundamentales, pero el defensor en ese sentido se mostró conforme, pues ninguna reacción defensiva exteriorizó y menos dio a conocer interponer el recurso de queja, por lo que en ese sentido con su silencio convalidó la irregularidad, pero ello no obsta hacerle un comedido llamado de atención a la Juez para que a futuro se abstenga en casos similares de decisiones violatorias de los derechos que les asiste a los sujetos procesales de contradicción, defensa y acceso a la segunda instancia. 14

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Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales Decisión: Confirma D. . a , D Vepblica de Colambia E — u U =%Í////r¡/ Ú?/r?7h/“ . 7../¿/////,' 0774021

Ó/¡ 7 ._(7;J///// El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisión Penaladministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve:

1. Confirmar la sentencia que por vía de impugnación ha

revisado

2. Informar a los sujetos procesales que contra esta decisión procede el recurso de Casación que debe interponerse dentro de los términos legales.

Notifíquese y Cúmplase Gloria Li3a Castaño QuqEe ón Orduña si ) Aktomo Toró Ruiz Yanet Licet Ocampo Vallejo Secretaria 15

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