TSDJ Manizales - AP2014-83103-02-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2014-83103-02-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Página 1 Ley 906: 2014-83103-02
FLOBER LARRAHONDO MANCHOLA
Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1220 de la fecha. Hora: 05:00 p.m. Manizales, trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
1. ASUNTO.
Tras aceptar impedimento de nuestro homólogo y, por tal, recomponer la Sala, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abanderado judicial del sentenciado FLOBER LARRAHONDO MANCHOLA frente al auto interlocutorio No. 008 del 28 de julio de 2017, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, le negó la libertad por vencimiento de términos deprecada dentro del proceso que por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes se ha seguido en su contra.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES. 2.1. Por captura del 28 de agosto de 2014, al día siguiente, el señor FLOBER LARRAHONDO MANCHOLA, en compañía de
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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal otros dos capturados, fue presentado ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Manizales, Caldas, disponiéndose la realización de la diligencia en la que se reputó legal la captura de los encartados, se les formuló imputación por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, imponiéndose, además, medida de aseguramiento de detención intramural en contra del procesado de marras. 2.2. Radicado el escrito de acusación, se adelantó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta localidad, audiencia de formulación de acusación, para el día 28 de noviembre de 2014. La audiencia preparatoria, tuvo ocasión el día 27 de febrero de 2015. 2.3. Culminado el juicio oral se emitió sentencia de carácter condenatorio en contra de todos los implicados en el presente asunto, entre ellos, el señor FLOBER LARRAHONDO MANCHOLA, mediante providencia del 4 de agosto de 2015 en la cual se les impuso a todos éstos la pena principal de 186 meses de prisión, sin concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de la prisión domiciliaria. Página 3 Ley 906: 2014-83103-02
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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.4. Dicha decisión fue objeto del recurso de alzada por parte de la Defensa, correspondiendo el conocimiento del asunto, en segunda instancia, al Magistrado integrante de esta Sala Antonio Toro Ruíz. 2.5. El día 21 de julio de la corriente anualidad el Abogado
Defensor del señor FLOBER LARRAHONDO MANCHOLA, radicó solicitud de audiencia para solicitar la libertad de su defendido, la cual fue remitida para su conocimiento por parte del Juez Coordinador de los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de esta municipalidad al Juez que emitió la sentencia de primera instancia, en razón a la competencia para pronunciarse sobre tal pedimento. 2.6. Al tenor de dicha remisión, el Abanderado de la Defensa del procesado en cuestión arrimó escrito al Juzgado de primer grado, mediante el cual deprecó la libertad de su prohijado, bajo el amparo de la modificación introducida al artículo 307 del Código de Procedimiento Penal por la Ley 1786 del 2016, en tanto la sentencia no se encuentra aún ejecutoriada, al no haberse desatado aún el recurso vertical, transcurriendo un término superior a un año en que el señor LARRAHONDO MANCHOLA se encuentra detenido. Luego de ello, en el mismo memorial el abogado esbozó una serie de consideraciones en lo relacionado con la garantía del debido proceso, de la presunción de inocencia y de las medidas Página 4 Ley 906: 2014-83103-02
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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de aseguramiento, en punto específico del tiempo máximo en que éstas pueden tener vigencia, para indicar que a la fecha de la presentación de esa rogativa su defendido llevaba 2 años y 11 meses de detención, sin que se resolviera aún el asunto en su
fondo, es decir, mayor al tiempo de dos años hasta el que pudo prorrogarse la medida, por lo que, a su juicio, la misma debía levantarse. En auspicio de su pretensión, trajo a colación el abogado lo preconizado en la sentencia C – 221 de 2017, en relación con la interpretación que debe tener la novísima modificación, en cuanto hace extensivo a la emisión del fallo de segundo grado el término de que trata el parágrafo del artículo 307 aludido, razones por las cuales, deprecó la liberación de la persona que agencia.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia fechada a 28 de julio de 2017, el Juez de primer nivel, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, hizo alusión a la sentencia C – 221 del 2017, para luego indicar que en la causa de marras, no se haya afectado el procesado a una medida de aseguramiento, sino a una sentencia de carácter condenatorio, acogiendo la posición de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular tópico, por lo que definió que no era procedente acceder al pedimento de libertad.
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4. LA IMPUGNACIÓN 4.1. Notificado de la decisión de primer grado, el peticionario impetró al interior del término concedido el recurso de alzada, el cual sustentó exaltando que la interpretación que debe primar respecto del precepto normativo bajo el cual auspició la
libertad del procesado, es la esgrimida por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 221 de 2017, en el entendido que se hace en clave constitucional garantista, en punto de los derechos que le asisten a las personas que afrontan un proceso penal. Así, luego de citar, in extenso, la decisión anotada concluyó que la posición más acertada era la ofrecida por el Tribunal Constitucional, ya que la discusión entraña un sentido superior a tono con los derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad, haciendo hincapié en que el tiempo a la espera de la resolución del segundo grado ha sido inusitado – dos años-, estimando un vilipendio para las garantías de su prohijado mantenerlo privado de la libertad. Igualmente, adujo el defensor que la decisión de primera instancia adolece de una debida motivación, pues se limitó a realizar una transcripción de la decisión de la Corte Suprema de Justicia, empero, no discutió los argumentos propuestos por la Página 6 Ley 906: 2014-83103-02
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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal defensa o por qué se apartaba de la decisión de la Corte Constitucional, todo por lo cual, en suma, pretendió la revocatoria del proveído confutado. 4.2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Magistrado Antonio Toro Ruíz, quien mediante pronunciamiento del 11 de septiembre de 2017, se declaró impedido para tramitar el asunto, siendo aceptada la casual impeditiva por las
Magistradas que suscribimos esta decisión, en auto del 12 de septiembre hogaño. 4.3. Una vez realizado el trámite secretarial de rigor, arribó a la Magistrada que continua en el turno el expediente para su decisión de fondo el día 13 de septiembre de 2017.
5. CONSIDERACIONES. 5.1. Planteamiento del problema.
No hay duda alguna que el señor LARRAHONDO MANCHOLA, se encuentra privado de su libertad desde el día 28 de agosto de 2014, es decir, que ya han transcurrido poco más de tres años, no siendo necesario adentrarse a analizar una a una las diligencias judiciales adelantadas. Página 7 Ley 906: 2014-83103-02
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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora, también es una verdad incontrovertida que su caso cuenta con una sentencia de primera instancia, estando pendiente el asunto para desatar el recurso de apelación propuesto. Ante estos presupuestos, es preciso entonces verificar si el señor FLOBER LARRAHONDO MANCHOLA debe obtener la libertad como aplicación del parágrafo 1º del actual art. 307 del C.P.P. que dispone: “el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año”. 5.2. Abordaje del problema. Definición de fondo. 5.2.1. El derecho a la libertad, muy a pesar de su trascendencia constitucional y su connatural relevancia para el desarrollo de una vida digna, no es absoluto, existiendo
restricciones a tal prerrogativa reguladas por la ley y avaladas por la “norma de normas”; no por un capricho de las autoridades estatales, sino para hacer efectivos fines estatales esenciales. Es en este punto en el que aparece el derecho penal, como aquella parcela del ordenamiento jurídico que tiene por vocación la prevención, persecución y sanción de las conductas más gravosas dentro del conglomerado social y para la organización política estatuida. Página 8 Ley 906: 2014-83103-02
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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y cuando se acude al derecho penal, se encuentra que la restricción a la libertad, no ocurre en exclusiva como respuesta punitiva por la infracción de la ley, sino que existen eventos en los que es preciso acudir a la privación temporal del preciado derecho a la libertad, con fines diversos al castigo. Allí nacen, pues, las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, las cuales, como su nombre lo indican, no son consecuencia de una determinación de responsabilidad penal judicialmente dictada, sino cautela para que no se presenten contingencias indeseables durante el adelantamiento de la investigación y juzgamiento de un delito. En este sentido se tiene como una apodíctica realidad dentro de la jurisprudencia patria (incluida la sentencia C-221 de 2017) que cuando una medida de aseguramiento se dicta lo es: “con el objeto de evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, no comparezca al proceso o no cumpla la sentencia o con fines de protección de la sociedad o
de la víctima. Su fin general es, así, impedir indeseables situaciones como producto del tiempo transcurrido en la adopción de la decisión y las medidas de fondo a que haya lugar”. Por manera que estamos ante una válida opción para que una persona pueda ser restringida en su libertad sin tener aún una decisión de condena en su contra, lo cual es materia que debe resolver el Juez de control de garantías, a quien en su rol se impone sopesar la necesidad y proporcionalidad de la medida Página 9 Ley 906: 2014-83103-02
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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cautelar, bajo la premisa que, por tratarse de una fórmula de prevención, sólo procederá de manera excepcional. Contrario a lo que le reclama la ley al Juez de conocimiento cuando dicta la sentencia condenatoria de primera instancia, en tanto que en este momento se hace imperativa la encarcelación del sentenciado, quien incluso, por virtud del art. 450 del C.P.P., desde el anuncio del sentido del fallo deberá ser recluido porque ya no es requerido como una cautela, sino para que comience a purgar la pena que le ha sido impuesta. Tal criterio no es novedoso y puede encontrarse en decisiones como la STP16383-2015 (Rad. 465184), en la cual se lee: “Ante las omisiones reiteradas de los jueces en materia de ejecución de la sentencia, recuerda la Sala que en la sistemática procesal anterior (Ley 600 de 2000, artículo 188) la pena privativa de la libertad se ejecutaba desde el momento en que se profería
la sentencia, pero cuando se trataba de una persona a quien se le negaba el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ésta se encontraba gozando de una libertad provisional, era necesario esperar la ejecutoria del fallo para ordenar su captura. “La situación es diferente en el nuevo esquema procesal en el cual se ha advertido expresamente: .”ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. “Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. “Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se Página 10 Ley 906: 2014-83103-02
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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de
la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.” (Resaltado nuestro). Y hágase notar que, de acuerdo al art. 308 del C.P.P., las decisiones atinentes a medidas de aseguramiento, corresponden por esencia al Juez de control de garantías, de quien debe complementarse que, a tono con el art. 154 ejusdem, será competente para resolver de las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo, momento de quiebre que no fue fijado como tal de manera caprichosa o infundada, sino comprendiendo que la libertad que se clama con posterioridad a este momento es de otra naturaleza, cual es, el cumplimiento de la pena. De esta manera es que para esta Corporación, resulta completamente atendible la Corte Suprema de Justicia al expresar que cuando un asunto se encuentra pendiente de la resolución de la segunda instancia, el sentenciado no se encuentra privado de la libertad por medida de aseguramiento alguna, la que valga decir que sólo es dable de solicitar mientras se adelanta el trámite de primera instancia, sin ser posible el reclamo de la imposición de una de ellas cuando el proceso se halla ante el Juez de segundo nivel para resolver la apelación de la sentencia. Al respecto piénsese como quien ha sido absuelto con la sentencia de primer nivel, independiente de si estuvo cobijado o no con medida de aseguramiento durante el trámite de instancia, Página 11 Ley 906: 2014-83103-02
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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obtendrá su inmediata libertad, por la existencia de una decisión de fondo que, si bien podría no quedar ejecutoriada por la interposición de los recursos de ley, goza de la presunción de acierto y legalidad, como igualmente es predicable del fallo de carácter condenatorio, que crea en el mundo jurídico un fundamento para privar de la libertad, tal y como es el cumplimiento de una pena, escenario más elevado del juzgamiento en el que ya no hay lugar a la adopción, modificación o revocatoria de medidas cautelares personales. De este modo, es preciso atender lo expresado en la decisión AP-4711-2017 (Rad.49734) al pregonar con mayor profundidad: “Por una parte, se advierte una equivocada equiparación de lo que significa ser juzgado, en los términos del art. 7-5 de la C.A.D.H. -norma que consagra la causal de libertad por vencimiento del plazo razonable-, con la duración del proceso penal como tal; por otra, a la hora de interpretar el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, únicamente se acudió a una interpretación subjetiva de la norma -guiada por el método históricosin consideración de importantes razones sistemáticas y teleológicas, suficientemente depuradas por la jurisprudencia especializada de la Corte Suprema, concernientes a la vigencia de las medidas de aseguramiento, desde la perspectiva material de su fundamento procesal.
“En efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho que, en consideración a la naturaleza cautelar de la detención preventiva, así como en vista de las finalidades a las que sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia, si se aplica la Ley 906 de 2004. “En vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala clarificó que con la emisión de una sentencia condenatoria cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento, por lo que la subsistencia de la privación de la libertad del sentenciado encuentra un sustento material diverso. En tanto mecanismo cautelar, la detención sigue sirviendo al proceso, pero ya no en aspectos probatorios ni de comparecencia stricto sensu, sino al eventual cumplimiento de la pena privativa de la libertad (art. 355 de Ley 600 Página 12 Ley 906: 2014-83103-02
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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de 2000). Esto, en la medida en que si bien la presunción de inocencia sigue rigiendo hasta que cobre ejecutoria la declaración de responsabilidad penal (art. 248 de la Constitución), no es menos cierto que, al dictarse una condena en primera instancia, ya existe una decisión judicial sobre la responsabilidad penal de quien es sentenciado, por lo que las determinaciones de condena son de cumplimiento inmediato (art. 188 inc. 1º ídem).” (…) “Tales razones, en esencia, son igualmente aplicables a la comprensión del asunto en
los casos a los cuales se aplica la Ley 906 de 2004. Si se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 ídem), la detención sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 ídem). Tal conclusión se ve sistemáticamente ratificada con lo dispuesto en el art. 450 ídem, norma que autoriza al juez de conocimiento, al momento de anunciar el sentido de fallo condenatorio, a disponer que el acusado continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si la detención es necesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden de encarcelamiento. Dicho aserto también se desprende de los arts. 449 y 451 de la Ley 906 de 2004, pues, por una parte, si el acusado está privado de la libertad, el juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por otra, de ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación, el juez dispondrá la libertad inmediata del procesado, y si estuviere privado de ella, levantará todas las medidas cautelares impuestas, al tiempo que librará sin dilación las órdenes correspondientes. “En relación, con tales normas, cuando se omite un pronunciamiento al respecto, la Sala (CSJ AP 30 ene. 2008, rad. 28.918), ha puntualizado que: “Por mandato del anterior precepto [art. 450] se hace necesario que los
jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. “Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. “Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme a la cual debe justificar amplia, razonada y Página 13 Ley 906: 2014-83103-02
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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. “En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas
que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación y, (v) en general, cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva. “Y esa comprensión, valga precisar, es del todo compatible con la presunción de inocencia. Si bien ésta subsiste hasta que cobre ejecutoria la declaración de responsabilidad penal, también es verdad que, con la emisión de una decisión condenatoria en primera instancia, al sentenciado se le traslada la carga de refutar, por la vía del derecho de impugnación, las razones por las cuales se ve condenado provisionalmente. “Cabe precisar, por otra parte, que si al anunciarse el sentido del fallo de carácter condenatorio se omite hacer un pronunciamiento en los términos del art. 450 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el art. 449 ídem, los efectos de la medida de aseguramiento sólo se extienden hasta el proferimiento de la sentencia, pues por mandato del art. 162-5 ídem, así como de los arts. 34 y ss. del C.P., el juzgador deberá imponer las penas principales, sustitutivas y accesorias. Además, según se desprende de lo estipulado en los arts. 63 y 68 A del C.P., también se debe pronunciar acerca de libertad del implicado, en referencia a la suspensión de la
ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria. “En esa dirección, si se llegare a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cesan en ese instante los efectos de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pero si por el contrario se negare, la privación de la libertad, en adelante, se fundamentará en la denegación del beneficio, decretada en la sentencia condenatoria. “De igual manera, al aplicar el art. 68 A del C.P., si hay lugar a la negativa de subrogados penales, ello se materializa en el fallo condenatorio. Es en ese instante cuando cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento de detención preventiva, de manera que la privación de la libertad del procesado, en lo sucesivo, también estará sujeta a lo señalado en el fallo que declara la responsabilidad penal. “Por consiguiente, en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto Página 14 Ley 906: 2014-83103-02
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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o
negativa de los sustitutos y subrogados penales. “Tales razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal -genérico- (art. 1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307 de la Ley 906 de 2004) se cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo comprende la jurisprudencia constitucional. “Esta errónea conclusión también estriba en que, para los efectos del art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de la libertad que entender agotado el proceso penal como tal. Éste se prolonga más allá de las instancias ordinarias (arts. 205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley 906 de 2004); inclusive, en estricto sentido, comprende etapas posteriores a la ejecutoria de la sentencia, como lo es la de ejecución de la pena (arts. 469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 459 y ss. de la Ley 906 de 2004). “Si el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la sentencia. Cuestión diferente es que ese juicio -positivo o negativosobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la vía del derecho de impugnación. La indeterminación sancionable con la pérdida de la potestad estatal
para investigar y juzgar con privación de la libertad es aquella donde el estado de acusación se prolonga indefinidamente sin que se defina la situación jurídica del procesado, en relación con su estado de culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la Corte I.D.H., “el principio del plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7-5 y 8-1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”.1 Es por virtud entonces de lo precedente que esta Sala en esta oportunidad comparte que quienes han sido condenados y, por tanto, cuentan con una pena que han entrado a purgar mientras se desata la alzada, se apartan de aquellos que han sido detenidos como cautela para que el proceso avance sin contratiempos ni reveses. 1 Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, sent. 12. nov. 1997, num. 70. Página 15 Ley 906: 2014-83103-02
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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2.2. Postura que ciertamente contraviene el precedente constitucional fijado con la decisión de constitucionalidad C-221 de 2017, lo cual se entiende que no es una vía de hecho ni una visión caprichosa, sino un enfoque concienzudo que, como lo pregona la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, acoge una interpretación sistemática de normas penales especiales, apegados a la autonomía judicial que abre la puerta a que el
derecho y su interpretación no sea un absoluto inamovible, propio de sistemas rígidos -y hasta despóticos-, sino un constante reflexionar. Como bien se lee en la sentencia C-621 de 2015: “(…) a pesar de la regla general de obligatoriedad del precedente judicial, siempre que el juez exprese contundentemente las razones válidas que lo llevaron a apartarse del precedente constitucional, su decisión será legítima y acorde a las disposiciones legales y constitucionales, como se ha determinado en distintas decisiones de esta Corporación como T-446/2013, T-082 de 2011, T 194/2011, que fueron reiteradas en la sentencia T-309 del 2015, concluyendo lo siguiente: “La Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que
no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales. Página 16 Ley 906: 2014-83103-02
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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se avizora así la posibilidad de que el Juez, autónomo en su ejercicio jurisdiccional pueda separarse del denominado precedente, incluso del constitucional, tal y como viene de verse y como ahora esta Sala lo hace en una decisión que, en todo casoy en correspondencia con la Corte Constitucionalse discurre no desconoce en momento alguno la existencia, relevancia y obligación de acatamiento de los límites temporales a la duración de la prisión preventiva y las correlativas facultades de la judicatura en asegurar los fines del proceso mediante fórmulas de cautela, pero que entiende que ello no puede abarcar a aquellos que, de acuerdo a una visión juiciosa e integral del actual sistema penal, no son privados de la libertad por una medida de aseguramiento, sino porque ya han sido senten
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