TSDJ Manizales - AP2015-00046-01-J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2015-00046-01-J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
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SISTEMA ACUSATORIO: 2015-00046-01
JUAN MAURICIO D˝AZ ZULUAGA Falsedad documental y otro Improbaci(cid:243)n de Preacuerdo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 1706 de la fecha.
Manizales, siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
1. ASUNTO.
El Juez Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, en audiencia llevada a cabo el d(cid:237)a 26 de septiembre de 2017, decidi(cid:243) improbar el preacuerdo celebrado entre la Fiscal(cid:237)a y el procesado JUAN MAURICIO D˝AZ ZULUAGA, a quien se le adelanta investigaci(cid:243)n por un concurso de Falsedad ideol(cid:243)gica y Falsedad material en documento pœblico, y ademÆs Aplicaci(cid:243)n fraudulenta de crØdito oficialmente regulado. Notificada la decisi(cid:243)n en estrados, la Defensa interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n, el cual corresponde ahora conocer y desatar a la Sala.
2. HECHOS.
No se trata de un œnico evento, sino de un accionar sistemÆtico y reiterado desplegado durante los aæos 2011 y 2012 por un empleado del Banco Agrario de Colombia, sede Riosucio, quien valiØndose de tal posici(cid:243)n consigui(cid:243) mediante artificios y
propuestas indebidas que cinco personas del pueblo se acercaran PÆgina 2
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JUAN MAURICIO D˝AZ ZULUAGA Falsedad documental y otro Improbaci(cid:243)n de Preacuerdo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a las instalaciones de la entidad financiera, algunos bajo la idea de recibir un supuesto subsidio estatal y otros para recibir una remuneraci(cid:243)n por colaborarle en obtener un prØstamo, cuando la realidad era que todos estaban adquiriendo un crØdito en nombre propio con el Banco, el cual desembols(cid:243) a cada uno de ellos en cantidades que oscilaban entre los cinco y los siete millones que finalmente no llegaron a su haber, sino que fueron recibidos por el inescrupuloso empleado, de nombre JUAN MAURICIO D˝AZ ZULUAGA, de quien se conoci(cid:243) ademÆs que para tal proceder engaæoso e indebido cre(cid:243) documentos espurios que dieran apariencia de legalidad a los crØditos oficiales otorgados. CrØditos que, valga acotar, eran otorgados por la entidad financiera a favor de personas dedicadas a actividades agr(cid:237)colas, incentivando as(cid:237) su trabajo, lo cual se verific(cid:243) que no aplicaba respecto a los cinco obligados, como quiera que no desarrollaban labores rurales de producci(cid:243)n agraria, como s(cid:237) se reseæ(cid:243) en la documentaci(cid:243)n introducida por D˝AZ ZULUAGA.
3. ACTUACION PROCESAL. 3.1. En principio la investigaci(cid:243)n correspondi(cid:243) a la Fiscal(cid:237)a especializada en delitos contra la administraci(cid:243)n pœblica, por la posible ocurrencia de un delito de peculado, el cual se desestim(cid:243) dado que los dineros de los que se apropi(cid:243) el empleado ya eran de los beneficiarios de los crØditos. Se determin(cid:243) as(cid:237) la remisi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n a la Fiscal(cid:237)a Seccional de Riosucio.
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JUAN MAURICIO D˝AZ ZULUAGA Falsedad documental y otro Improbaci(cid:243)n de Preacuerdo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. Agotado lo anterior, se adelantaron las pesquisas, las cuales se desarrollaron en consecuencia por los delitos, en concurso homogØneo cada uno de ellos, de Falsedad ideol(cid:243)gica y Falsedad material en documento pœblico, Aplicaci(cid:243)n fraudulenta de crØdito oficialmente regulado, y Estafa; œltima ilicitud frente a la cual se dio la ruptura de la investigaci(cid:243)n, en tanto que siendo un delito patrimonial querellable y, por tanto, conciliable y pasible de desistimiento, respecto a Øl se arrim(cid:243) a un acuerdo entre el implicado y los cinco afectados. 3.3. Y en cuanto a las demÆs conductas punibles, el d(cid:237)a 5
de mayo del aæo 2017 se cit(cid:243) y realiz(cid:243) audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, sin la presencia del investigado, pero estando representado judicialmente por abogado de confianza a quien confiri(cid:243) poder. En tal diligencia la Fiscal(cid:237)a le formul(cid:243) cargos por los delitos contra la fe pœblica y contra el orden econ(cid:243)mico y social atrÆs referidos, y enlistados en los art(cid:237)culos 286, 287 y 311 del C(cid:243)digo Penal. Desde tal momento se hizo entrever el interØs de las partes en celebrar un preacuerdo1 3.3. Conforme a tal intenci(cid:243)n de las partes, el d(cid:237)a 22 de mayo de 2017 se celebr(cid:243) preacuerdo, el cual se radic(cid:243) ante la jurisdicci(cid:243)n, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, cØlula que el d(cid:237)a 26 de septiembre de 2017 program(cid:243) y, en efecto, surti(cid:243) la audiencia de verificaci(cid:243)n del preacuerdo. 1 Folio 393 del cuaderno principal. PÆgina 4
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JUAN MAURICIO D˝AZ ZULUAGA Falsedad documental y otro Improbaci(cid:243)n de Preacuerdo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Una vez instalada la diligencia, se present(cid:243) acuerdo suscrito por el acusado JUAN MAURICIO D˝AZ (quien no asisti(cid:243) por
residir en Argentina) y por la Fiscal(cid:237)a, sin que la Representaci(cid:243)n de v(cid:237)ctimas se opusiera a los tØrminos del mismo, como era que el exempleado del Banco Agrario admit(cid:237)a responsabilidad por los delitos de falsedad ideol(cid:243)gica en documento pœblico, falsedad material en documento pœblico, y aplicaci(cid:243)n fraudulenta de crØdito oficialmente, con unas penas principales de 96 meses de prisi(cid:243)n y 110 meses de inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas que surg(cid:237)an de aumentar cierto monto a la pena m(cid:237)nima correspondiente por el delito de mayor entidad, sin aplicar el sistema de cuartos. Con la contraprestaci(cid:243)n para el acusado de obtener una rebaja del 50% de tales penas, para un total de 48 meses de prisi(cid:243)n y 55 meses de inhabilitaci(cid:243)n, con la opci(cid:243)n ademÆs de gozar de la suspensi(cid:243)n condicional de la pena por cumplirse el factor objetivo y no ser alguno de los delitos excluidos.
4. LA DECISI(cid:211)N DE INSTANCIA.
Escuchadas a las partes e intervinientes, y evaluado el preacuerdo, el Juez procedi(cid:243) a su improbaci(cid:243)n, fincado en dos argumentos: Inicialmente rechaz(cid:243) que en la audiencia no se contara con la presencia del imputado, de quien mÆs importante que su firma en el documento, es la presentaci(cid:243)n ante el Juez para la
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JUAN MAURICIO D˝AZ ZULUAGA Falsedad documental y otro Improbaci(cid:243)n de Preacuerdo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal verificaci(cid:243)n de su iniciativa, de su voluntad libre de vicios, su libertad para admitir responsabilidad, tal y como lo reclama el art. 293 del C.P.P. En este sentido expres(cid:243) el Juez que es el imputado y no su defensor quien decide si renuncia a su derecho constitucional a no auto incriminarse, por lo que la refrendaci(cid:243)n de su firma no tiene la entidad para dar aval a un acuerdo contentivo de una admisi(cid:243)n de responsabilidad, siendo necesaria la verificaci(cid:243)n de garant(cid:237)as directa. Ya como segundo argumento para rechazar el preacuerdo, se acogi(cid:243) el Juzgador a un tema de estricta tipicidad, en tanto que sabiØndose que el acusado entreg(cid:243) desde adentr(cid:243) los dineros a particulares y luego se apropi(cid:243) de ellos, no hay elementos para predicar la existencia del delito de Aplicaci(cid:243)n fraudulenta de crØdito oficialmente regulado de que trata el art. 311 del C.P.; siendo ademÆs censurable en la calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de la conducta el que la Fiscal(cid:237)a dejara por fuera el mÆs grave de los delitos, tal y como es el peculado por apropiaci(cid:243)n.
Defini(cid:243) as(cid:237) el Juez que la Fiscal(cid:237)a debi(cid:243) encuadrar la apropiaci(cid:243)n indebida del dinero en el art. 397 del C.P, y no en el art. 311 ejusdem, sellando finalmente que ello no pod(cid:237)a entenderse como un indebido control material de la acusaci(cid:243)n, sino la necesaria verificaci(cid:243)n de garant(cid:237)as por parte del Juez que, de acuerdo a la jurisprudencia, tampoco puede ser convidado de piedra y debe procurar el respeto de las garant(cid:237)as esenciales, PÆgina 6
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JUAN MAURICIO D˝AZ ZULUAGA Falsedad documental y otro Improbaci(cid:243)n de Preacuerdo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como en este caso es la no atribuci(cid:243)n de delitos no configurados, ni la pretermisi(cid:243)n de tan grave atentado patrimonial contra el Estado.
5. LA APELACI(cid:211)N. 5.1. Notificada la decisi(cid:243)n, la Defensa fue el œnico sujeto procesal que promovi(cid:243) la alzada.
Para el Abogado Defensor, de una parte, para la viabilidad del preacuerdo no era indispensable la presencia del implicado, dado que hab(cid:237)a suscrito el acuerdo y en audiencia estaba representado, siendo s(cid:243)lo inexistente lo pactado si se hiciera sin la asistencia del abogado, tal y como lo pregona el art. 354 del
C.P.P. En torno al segundo argumento del a quo, se opuso el Impugnante, recordando que la Fiscal(cid:237)a desech(cid:243) que se estuviera ante un peculado porque no se tomaron recursos pœblicos, lo cual deb(cid:237)a respetarse por el Juez que no estÆ habilitado para realizar control material de los cargos endilgados y a quien, por tanto, el preacuerdo obliga. En este sentido enfatiz(cid:243) que la Fiscal(cid:237)a es quien regula la acusaci(cid:243)n y ella s(cid:243)lo puede ser aclarada o corregida como producto de la confrontaci(cid:243)n con las partes, mas no por intenci(cid:243)n del Juez que debe limitarse a decidir, sin promover teor(cid:237)as del caso o mejorar las calificaciones jur(cid:237)dicas, en tanto de ese modo PÆgina 7
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JUAN MAURICIO D˝AZ ZULUAGA Falsedad documental y otro Improbaci(cid:243)n de Preacuerdo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estar(cid:237)a usurpando la titularidad de la acci(cid:243)n y la facultad acusatoria que se radica de manera exclusiva en el Ente persecutor. 5.2. La Fiscal(cid:237)a se abstuvo de pronunciarse como no recurrente, mientras que por la Representaci(cid:243)n de v(cid:237)ctimas se expres(cid:243) que habr(cid:237)an de acogerse a lo que decidiera el Tribunal Superior, pero que siempre se observ(cid:243) con extraæeza el que se
endilgara en este caso el delito de aplicaci(cid:243)n fraudulenta de crØdito oficialmente regulado.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Esbozo del Problema Jur(cid:237)dico. Desde temprano momento surgi(cid:243) la intenci(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a y el procesado (a travØs de su apoderado) de celebrar un preacuerdo con el cual poner fin al presente asunto penal, el cual efectivamente se llev(cid:243) a cabo y fue presentado para su aprobaci(cid:243)n, sin que as(cid:237) se diera en tanto que para el Juez no estaban dadas las condiciones para tal aval. Lo anterior, porque, de un lado, al no asistir JUAN MAURICIO D˝AZ a la audiencia de verificaci(cid:243)n de preacuerdo, no pudo analizarse su manifestaci(cid:243)n de voluntad; y, por otro lado, por haberse dado una denominaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de la conducta, a su juicio, violatoria de garant(cid:237)as fundamentales. PÆgina 8
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JUAN MAURICIO D˝AZ ZULUAGA Falsedad documental y otro Improbaci(cid:243)n de Preacuerdo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ha nacido as(cid:237), tras la impugnaci(cid:243)n de la anterior decisi(cid:243)n, la necesidad de que la Sala aborde el par de temÆticas, para lo cual desplegarÆ dos acÆpites; el primero dedicado a la necesidad de
verificaci(cid:243)n amplia y suficiente del alcance de la aceptaci(cid:243)n temprana de responsabilidad, y el segundo centrado en las opciones de intervenci(cid:243)n del Juez ante la presentaci(cid:243)n de un preacuerdo por las partes. 6.2. Necesidad de verificaci(cid:243)n amplia y suficiente del alcance de la aceptaci(cid:243)n temprana de responsabilidad. 6.2.1. A cualquier Estado de Derecho moderno, fincado en la confianza por la resoluci(cid:243)n institucional de los conflictos, le resulta imperativo procurar el amparo vehemente del debido proceso, garant(cid:237)a supra legal que impone que para el juzgamiento de cualquier persona se agote todo un trÆmite respetuoso de su dignidad y el haz de derechos que de ella emanan. En lo anterior se explica la abolici(cid:243)n de juicios oscuros y arbitrarios, propios de Øpocas decimon(cid:243)nicas, para darle cabida a juzgamientos en los cuales el poder estatal de castigar no es ya materia secreta, sino que se ejercita de cara al pœblico, con la opci(cid:243)n real de participaci(cid:243)n de quien es sentado en el banquillo del acusado, como sujeto procesal protagonista de la actuaci(cid:243)n que, por virtud de lo anterior, cuenta con el derecho a solicitar, presentar y controvertir pruebas, en todo un discurrir escalonado. PÆgina 9
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JUAN MAURICIO D˝AZ ZULUAGA Falsedad documental y otro Improbaci(cid:243)n de Preacuerdo
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237), el ser judicializado, si bien es una carga soportable por quien hace parte de la organizaci(cid:243)n pol(cid:237)tica, s(cid:243)lo puede avalarse cuando estÆ rodeado de cardinales garant(cid:237)as procesales que, para el caso colombiano, se encuentran legalmente desarrolladas en el art. 8” del C.P.P., estableciendo que en desarrollo de la actuaci(cid:243)n quien fuese convocado por la justicia tendrÆ derecho, entre otros, a: “k) Tener un juicio pœblico, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediaci(cid:243)n de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si as(cid:237) lo desea, por s(cid:237) mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate”. Suerte de prerrogativas que no son menores, sino que son la base legitimadora del proceso y el modo racional de garantizar un ejercicio del Ius puniendi respetuoso de las bases axiol(cid:243)gicas de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, o, en otras palabras, son las anteriores reglas de juego la f(cid:243)rmula para nutrir de justicia el eventual aherrojamiento de quien es juzgado, y quien, por virtud de lo antecedente, ser(cid:237)a inconcebible que resultara responsabilizado sin verificarse su efectivo compromiso en los hechos atribuidos.
Ahora bien, no significa lo anterior que todo proceso deba agotarse en su integridad, habiendo tambiØn opci(cid:243)n de aplicar, al tenor de la justicia premial, procedimientos mÆs cØleres y cortos, sin agotamiento de la etapa de juzgamiento, en raz(cid:243)n a la aceptaci(cid:243)n temprana de responsabilidad de parte del acusado que no espera a defenderse en juicio, con el prop(cid:243)sito de obtener una contraprestaci(cid:243)n penol(cid:243)gica. PÆgina 10
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JUAN MAURICIO D˝AZ ZULUAGA Falsedad documental y otro Improbaci(cid:243)n de Preacuerdo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Posibilidad que tambiØn estÆ consagrada como un derecho en el art(cid:237)culo atrÆs relacionado, en el cual se lee como una mÆs de las prerrogativas del imputado: “Renunciar a los derechos contemplados en los literales (b) y (k)”, lo cual, por la relevancia que apareja, no puede ocurrir de cualquier modo, siendo as(cid:237) como la opci(cid:243)n de resignar el derecho a no auto-incriminarse y declinar de la prerrogativa a ser vencido en un juicio oral y pœblico con contradicci(cid:243)n de la prueba, tendrÆ aval “siempre y cuando se trate de una manifestaci(cid:243)n libre, consciente, voluntaria y debidamente informada”, requiriéndose
siempre “el asesoramiento de su abogado defensor”. Por manera que los jueces, sean de control de garant(cid:237)as o de conocimiento, ante el designio del procesado de aceptar responsabilidad (ya sea mediante el allanamiento o la celebraci(cid:243)n de un preacuerdo), estÆn llamados a actuar con diligencia, cautela y responsabilidad tal, como para verificar con profundidad que quien aspira a una decisi(cid:243)n anticipada y una correlativa contraprestaci(cid:243)n por el ahorro de esfuerzos institucional, realmente conoce lo que hace y lo quiere con plena autonom(cid:237)a. 6.2.2. Conclusi(cid:243)n que es la que lleva a que en este caso, como presupuesto de la viabilidad del preacuerdo celebrado, se analice, con especial miramiento, que JUAN MAURICIO D˝AZ ten(cid:237)a una voluntad informada acerca de la importante renuncia que de derechos constitucionales hac(cid:237)a y que, correlativamente, conociera y efectivamente persiguiera obtener una decisi(cid:243)n PÆgina 11
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JUAN MAURICIO D˝AZ ZULUAGA Falsedad documental y otro Improbaci(cid:243)n de Preacuerdo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal anticipada que le representar(cid:237)a una declaratoria de responsabilidad con importantes consecuencias penol(cid:243)gicas. Tarea que, en respaldo de la determinaci(cid:243)n del Juez de primer nivel, ha de seæalar la Sala que no se colma a cabalidad
con el discurrir de la diligencia desplegada el 26 de septiembre del aæo 2017. Se pasa a exponer: Como primera medida hemos de apuntar que en la diligencia judicial se ha expresado que el seæor JUAN MAURICIO D˝AZ firm(cid:243) el preacuerdo, y, en efecto, como respaldo de ello se present(cid:243) documento referido a tal pieza escrita con la rœbrica del acusado, la cual cuenta al lado con una certificaci(cid:243)n de firma de Escribana Adjunta del Registro Notarial 189 de la Provincia de Salta, Argentina. A lo anterior se acompaæ(cid:243) la apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores de la misma Repœblica de Argentina. Sin embargo, muy a pesar del cumplimiento de tales formalidades, las cuales hablan de la probidad de los interesados, ha de tenerse presente que la diligencia notarial surtida en el pa(cid:237)s gaucho, lo fue para el reconocimiento de la firma del seæor D˝AZ ZULUAGA en el folio en el cual aparece ella plasmada2, sin existir entonces un reconocimiento de contenido que pudiera asegurarcomo igualmente ocurre con trÆmites notariales nacionalesque su firma se correspond(cid:237)a con un acogimiento integral del contenido del documento. 2 Folio 422 del expediente. PÆgina 12
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JUAN MAURICIO D˝AZ ZULUAGA Falsedad documental y otro Improbaci(cid:243)n de Preacuerdo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, de la revisi(cid:243)n formal del documento presentado
como base de la aceptaci(cid:243)n de responsabilidad por el procesado, se encuentra que, de acuerdo a la diligencia notarial surtida, es dable asegurar que la firma que aparece en la pÆgina final del documento se corresponde con la de aquØl, pero existe un impedimento formal para aseverar, sin resquicio de duda, que cuando firm(cid:243) lo hizo con conocimiento pleno del contenido. As(cid:237), muy a pesar de que, en el plano de las posibilidades, sea dable pensar que lo que JUAN MAURICIO firm(cid:243) lo hizo porque ten(cid:237)a en sus manos el mismo documento contentivo del preacuerdo presentado ante la judicatura, es ello s(cid:243)lo una opci(cid:243)n entre otras tantas que, no se funda en la mala fe, pero que tiene por base la trascendencia constitucional que la declaratoria de responsabilidad del aqu(cid:237) procesado sea transparente y sin mÆculas que mÆs adelante puedan dar lugar a malentendidos y solicitudes de nulidad. Luego, estamos ante la insondable inquietud: en verdad quien habr(cid:237)a de ser condenado con base en un preacuerdo, al poner su rœbrica estaba al tanto del contenido de aquello que firmaba, siendo ello un factor para pregonar la necesidad de contar con su activa participaci(cid:243)n en audiencia. Lo anterior ser(cid:237)a suficiente para respaldar la primera argumentaci(cid:243)n desarrollada por el a quo y su decisi(cid:243)n de improbaci(cid:243)n del preacuerdo, pero existe otra argumentaci(cid:243)n paralela que la ratifica:
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JUAN MAURICIO D˝AZ ZULUAGA Falsedad documental y otro Improbaci(cid:243)n de Preacuerdo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto d(cid:237)gase que a JUAN MAURICIO D˝AZ, supuestamente, en presencia de su abogado, el Fiscal le ley(cid:243) los derechos que como procesado tiene, y le ilustr(cid:243) sobre sus posibilidades y alcances de la auto-incriminaci(cid:243)n, siendo ello plasmado en el formato del preacuerdo como una realidad3, pero lo que dif(cid:237)cilmente puede avalarse que haya sido as(cid:237), en tanto que es sabido que el procesado reside en Argentina y no ha estado presente en el pa(cid:237)s durante su judicializaci(cid:243)n, lo cual representa una imposibilidad material para haber escuchado de propia voz y en presencia del Fiscal acerca de tales situaciones que, a no dudarlo, resulta muy importante que sean ampliamente ilustradas. Ilustraci(cid:243)n que, en consecuencia, no se sabe si se ha cumplido, lo cual necesita de la corroboraci(cid:243)n directa de quien quiere aceptar cargos, mÆs allÆ de las manifestaciones que haga su apoderado judicial, quien, en sana l(cid:243)gica, no puede dar fe de aspecto tan personal(cid:237)simo como es si alguien ha sido debidamente informado sobre el proceso, sus bemoles y sus opciones. Conforme a lo anterior d(cid:237)gase que no puede un representante judicial, por virtud del poder otorgado, concebirse
conocedor del intelecto de su poderdante y, as(cid:237), saber si Øste comprende el alcance de lo que procesalmente estÆ ocurriendo, siendo ella la raz(cid:243)n por la que resulta cardinal que el Juez, garante de la legalidad y respeto de los derechos de partes, lo 3 Folio 418 del expediente. PÆgina 14
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JUAN MAURICIO D˝AZ ZULUAGA Falsedad documental y otro Improbaci(cid:243)n de Preacuerdo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal verifique de forma directa, suprimiendo cualquier resquicio de duda sobre el particular. Finalmente, como respaldo de lo anterior, d(cid:237)gase que al mirar el contenido del preacuerdo, mÆs allÆ de la referencia escueta a que una manifestaci(cid:243)n de culpabilidad implica la renuncia al juicio oral, no hay certeza de que el seæor JUAN MAURICIO D˝AZ haya interiorizado y, por tanto, posea un conocimiento s(cid:243)lido acerca del espectro de garant(cid:237)as constitucionales que deja de lado al pre-acordar su responsabilidad, punto que tambiØn es preciso dilucidar de manera directa por quien admitirÆ cargos, sin interpuesta persona. Determinaci(cid:243)n que se legitima en la naturaleza del asunto, ya que siendo la manifestaci(cid:243)n de aceptar cargos, capaz de alterar el rumbo del proceso y hasta la vida de quien la hace, resulta un imperativo legal y hasta Øtico, colmar de garant(cid:237)as tal
acto de disposici(cid:243)n, a efectos de elucidar que no carece de vicios o mÆculas. Y d(cid:237)gase que esta labor de verificaci(cid:243)n viene a ser muy relevante en escenario judicial como el nuestro, en tanto en la prÆctica judicial del d(cid:237)a a d(cid:237)a, no es novedoso observar que aquellos que antaæo admitieron responsabilidad, tiempo despuØs se arrepienten y, sin fundamentos, solicitan el aval de su retractaci(cid:243)n fincados en cualquier irregularidad o grieta procesal que pueda dar lugar a pensar que en verdad han sido timados por la administraci(cid:243)n de justicia. PÆgina 15
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JUAN MAURICIO D˝AZ ZULUAGA Falsedad documental y otro Improbaci(cid:243)n de Preacuerdo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Conclusi(cid:243)n. Dicho todo lo anterior, huelga colegir entonces que, de un lado, por la ausencia de certeza en cuanto a que el acusado al firmar lo hizo sabiendo el contenido del preacuerdo; y, de otro lado, por la falta de verificaci(cid:243)n de que se estØ ante una manifestaci(cid:243)n de responsabilidad libre, consciente y debidamente informada, es preciso en este aspecto confirmar la decisi(cid:243)n mediante la cual se improb(cid:243) el preacuerdo, siendo necesario que, de ser el interØs de las partes, vuelva y se promueva la audiencia
de verificaci(cid:243)n del pacto inter-partes, pero ahora con la presencia de JUAN MAURICIO D˝AZ ZULUAGA, quien podrÆ concurrir f(cid:237)sicamente, o a travØs de algœn medio tecnol(cid:243)gico que permita corroborar con quien se tiene contacto y, ademÆs, un efectivo diÆlogo (Verbigracia, sistema Skype). Disposici(cid:243)n del Juez de primer nivel y ahora de esta Sala que no encuentra oposici(cid:243)n en el art(cid:237)culo 354 del C.P.P.4 citado por la Defensa, ya que en tal norma se plasma la necesidad de que el acusado siempre estØ asistido por su Apoderado a la hora de suscribir un acuerdo, lo cual hace relaci(cid:243)n a la garant(cid:237)a a tener un conocimiento informado, y no a quiØnes deben estar presentes en la audiencia de verificaci(cid:243)n de preacuerdo. 4 Art(cid:237)culo 354. Reglas comunes. Son inexistentes los acuerdos realizados sin la asistencia del defensor. PrevalecerÆ lo que decida el imputado o acusado en caso de discrepancia con su defensor, de lo cual quedarÆ constancia. Si la (cid:237)ndole de los acuerdos permite la rÆpida adopci(cid:243)n de la sentencia, se citarÆ a audiencia para su proferimiento en la cual brevemente la Fiscal(cid:237)a y el imputado podrÆn hacer las manifestaciones que crean conveniente, de acuerdo con lo regulado en este c(cid:243)digo. PÆgina 16
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JUAN MAURICIO D˝AZ ZULUAGA Falsedad documental y otro Improbaci(cid:243)n de Preacuerdo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Empero, no por la anterior determinaci(cid:243)n se dejarÆ de lado el segundo aspecto de la decisi(cid:243)n de instancia objeto de impugnaci(cid:243)n, siendo el punto para proceder a su anÆlisis, mÆxime cuando -desde ya se anunciahabrÆ de dictarse un criterio contrario al del Juez a quo. 6.3. Posibilidad de intervenci(cid:243)n del Juez ante la presentaci(cid:243)n de preacuerdos por las partes. 6.3.1. Del principio acusatorio y sus implicaciones sobre el rol de las partes y el Juez. “Hist(cid:243)ricamente, al amparo del ideario inquisitivo, las funciones de investigar y perseguir siempre estuvieron mezcladas con la de juzgar; primero fue la concesi(cid:243)n de facultades persecutorias a los jueces y despuØs, la entrega de la potestad decisoria a los fiscales. El proceso penal colombiano en raz(cid:243)n de su ascendiente inquisitorial no ha sido extraæo a estas impropiedades. Mientras los c(cid:243)digos que precedieron a la enmienda constitucional de 1991, confiaron al Juez de instrucci(cid:243)n criminal la indagaci(cid:243)n del delito y la persecuci(cid:243)n del delincuente, los posteriores a ella erigieron al Fiscal en juez y parte dentro del sumario”5. En la anterior cita se halla una radiograf(cid:237)a del sistema de
enjuiciamiento anterior a la introducci(cid:243)n del modelo acusatorio, el cual, si bien no ha ingresado con los rasgos puros que posee en otras latitudes, s(cid:237) ostenta una caracterizaci(cid:243)n espec(cid:237)fica que ha variado, de manera definitiva, la forma de juzgar los delitos en nuestro entorno. 5 Extracto tomado de la presentación del libro “Procedimiento Penal Acusatorio y Oral” de la profesora WHANDA FERN`NDEZ LE(cid:211)N. Librer(cid:237)a Ediciones del Profesional Ltda. Volumen I, primera edici(cid:243)n, 2005. PÆgina 17
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JUAN MAURICIO D˝AZ ZULUAGA Falsedad documental y otro Improbaci(cid:243)n de Preacuerdo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es as(cid:237) como con la implementaci(cid:243)n de la Ley 906 de 2004, ademÆs de la oralidad, la introducci(cid:243)n del principio de inmediaci(cid:243)n de la prueba, la creaci(cid:243)n de una jurisdicci(cid:243)n especializada en el control de garant(cid:237)as, entre otras variaciones, se procur(cid:243) como esencia del nuevo sistema generar una l(cid:237)nea divisoria entre la funci(cid:243)n de investigar el delito y la funci(cid:243)n de decidir de fondo sobre Øl. Bajo esa intenci(cid:243)n, se quiso que la Fiscal(cid:237)a perdiera poder decisorio dentro del juzgamiento, para que as(cid:237), se convirtiese en
una verdadera parte, encargada de impulsar el proceso que ser(cid:237)a dispositivo, sometido a la consideraci(cid:243)n de los jueces, quienes por su parte, fueron despojados de sus facultades indagatorias, en pro de que abandonaran cualquier intenci(cid:243)n o v(cid:237)nculo con la investigaci(cid:243)n, a favor de la imparcialidad que se quiso alzaprimar con el nuevo sistema penal. La anterior caracter(cid:237)stica de los modelos acusatorios queda reflejada en la siguiente cita: “En lo que constituye una característica del sistema íntimamente ligada la fundamental de divisi(cid:243)n del proceso en fases encomendadas a su vez a distintos (cid:243)rganos, el Estado desdobla formalmente sus funciones acusatorias y decisorias, encomendÆndolas a sujetos diferentes unos de otros. As(cid:237) pues, y aunque no se remita la iniciativa de la persecuci(cid:243)n penal a los particulares, siendo as(
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