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TSDJ Manizales - AP2015-00079-02-N

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2015-00079-02-N
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

PÁGINA 1

SISTEMA ACUSATORIO: 2015-00079-02

NELSON SALAZAR URIBE y otros

Homicidio Culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 018 de la fecha.

Manizales, quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO: Procede esta Sala a desatar el recurso de apelación impetrado por el Apoderado de las Víctimas, en contra de la decisión de precluir la investigación que fuera emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, en audiencia celebrada el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), al interior de la casusa penal que se surte en contra de los

doctores NELSON SALAZAR URIBE, ANDREA KATERINE CAICEDO ALMEIDA y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ SALDARRIAGA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, en virtud del fallecimiento de la menor D.Z.C.

2. HECHOS: Según se desprende del cartulario, el día quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2010), la menor D.Z.C. acudió al servicio de urgencias del Hospital San Vicente de Paul de Anserma, Caldas, en tanto presentaba una serie de síntomas, los

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Homicidio Culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuales fueron descifrados como un cuadro viral, por lo que se le indicó el manejo que debía seguirse y se le dio de alta. Luego, para el día diecisiete (17) del mismo mes y año, nuevamente fue atendida en el mencionado centro médico por la Dra. ANDREA KATERINE CAICEDO ALMEIDA, ya que persistían las mismas afecciones, así como taquicardia y opresión en el pecho; no obstante, nuevamente se le dio un manejo ambulatorio y se le dio de alta. Para el día siguiente, compareció una vez más la menor a las instalaciones del Hospital de marras, en donde el médico GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ SALDARRIAGA, dictaminó necesaria la hospitalización, sin prescribir examen alguno para encontrar la patología que la afectaba, lo que sólo hizo luego de un tiempo de su permanencia en el hospital, siendo con posterioridad recibido el turno por el doctor NELSON SALAZAR URIBE, profesional éste que, luego de verificar los exámenes y el estado de la paciente, decidió remitirla a otro centro hospitalario de mayor complejidad, sin que, al parecer, en el tiempo de permanencia se le recetara medicamento alguno con el cual se pudiera conjurar realmente su padecimiento, lo que finalmente desencadenó en su muerte el día veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010).

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3. ACTUACIÓN PROCESAL: 3.1. Adelantadas las pesquisas en la fase de indagación, sin aún haberse dado apertura formal de la causa penal, el día primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Fiscal Primero Seccional de Anserma, Caldas, radicó escrito solicitando la preclusión de la investigación. 3.2. Luego de sendos aplazamientos, el día dos (2) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), se dio curso a la audiencia en donde el Fiscal de la causa sustentó su súplica de preclusión, indicando para el efecto que la muerte de la menor había acaecido en el año dos mil diez (2010), es decir, cinco años atrás de que se recepcionara la denuncia que dio inicio a la investigación, resaltando de igual manera, que en la fecha del deceso no se le realizó el procedimiento de necropsia, pues se trató de una muerte causada por dos enfermedades de origen común, por lo que no era necesario actuar en tal sentido.

Igualmente, esbozó el Abanderado de la Fiscalía que en atención a la ausencia de elementos de juicio sólidos, no es posible determinar el nexo causal entre la actuación de los galenos y el fenecimiento de la vida de la menor D.Z.C., aunado a que por la gravedad de las enfermedades padecidas por la menor, no existía tratamiento que previniera su muerte, por lo que a su juicio se actualizaban las causales de preclusión enlistadas en los

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Homicidio Culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal numerales 1 y 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. 3.3. Una vez escuchado el debate, y luego de algunos aplazamientos con miras a obtener un elemento materia de prueba que en el primer estanco se consideró relevante, la Juez de instancia, emitió la decisión correlativa al pedimento esbozado por el Ente Persecutor, en la que, luego de hacer referencia dogmática a los delitos culposos y lo indicado por la doctrina especializada frente a este tópico, aseveró la Juez que, para el caso de marras, la Fiscalía se vio en la imposibilidad de gestionar un perito que estudiara la historia clínica de la menor que resultó fallecida en aras de verificar si en el actuar de los profesionales de la medicina medió un actuar negligente o no. Empero, enfatizó la Juez que, lo que sí se acreditó es que la enfermedad que concurría en la humanidad de la adolescente era sumamente grave, al paso que no se cuenta con elementos de juicio que indiquen una violación al deber objetivo del cuidado, por lo que el resultado no podría imputárseles a los perseguidos, sumado todo ello a que no se cuenta con un dictamen de necropsia, pues a ello no había lugar en su momento, allende a que el Apoderado de la Víctima no cumplió su promesa de allegar la prueba técnica que no logró conseguir el Fiscal de la causa,

todo por lo que consideró pertinente precluir la investigación. Decisión que el Apoderado de Víctimas impugnó y acto seguido sustentó de manera oral, exaltando que en el actuar de

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Homicidio Culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los indiciados sí se configuraba la violación del deber objetivo del cuidado, así como de la posición de garantes que asumieron respecto de la menor, para lo cual recapituló nuevamente los hechos relatados en la denuncia. Aunado a lo anterior, subrayó que los médicos restaron la importancia que merecían los tres días seguidos de consulta y los síntomas de infección que la aquejaban, cuestionando la ausencia de tratamiento efectivo para dicha patología y reprochando, finalmente, que la investigación se quedó corta en la producción probatoria. 3.4. Una vez arribó el expediente al Tribunal Superior de Manizales, para el catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), esta Magistratura se pronunció frente al asunto, revocando el proveído de instancia, al no encontrar plenamente acreditada la causal invocada, especialmente bajo el entendido de que en la investigación se avistaban falencias determinantes que podrían dar mayores luces frente al asunto. Especialmente, se dolió esta Corporación de un elemento de convicción respecto del actuar de los médicos de cara a la lex artis que rige el asunto, es decir, el de la medicina, por lo que se

revocó la decisión de precluir la investigación, para en su lugar indicar a la Fiscalía General de la Nación su obligación de proseguir con las pesquisas, especialmente la de procurar un concepto autorizado expresado por un galeno con la misma

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Homicidio Culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal preparación de los señalados, para así contar con todos los elementos que permitieran dilucidar si se obvio el deber objetivo de cuidado por parte de los profesionales de la salud, así como si su actuar se surtió conforme con los manuales establecidos para el efecto, puesto que era un conocimiento que desbordaba los del Juez que no es docto en la ciencia médica. 3.5. Para el dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía realizó nuevamente solicitud de preclusión, anexando el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica de Cali, que obtuvo en desarrollo de la investigación adicional que se explicitó debía ser procurada, bien fuera para continuar con el ejercicio de la acción penal, o bien para insistir en el ruego de preclusión, última opción por la que se inclinó. Frente a dicha solicitud, la Juez Penal del Circuito de Anserma, Caldas, invocó causal de impedimento para conocer del asunto al haber tramitado la decisión antecedente y considerar comprometido su criterio, por lo que dispuso remitir la causa al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, al encontrarse en

la misma categoría y ser el más próximo a la localidad. 3.6. EL Juez Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, encontró fundado el impedimento esbozado por su homóloga, razón por la cual procedió a avocar el conocimiento del asunto y

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Homicidio Culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fijar fecha y hora para llevar a cabo la correlativa diligencia en la que se sustentaría la súplica. 3.7. El día veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciocho (2018) se llevó a cabo la respectiva diligencia, en la cual el abanderado del Ente Persecutor, esbozó su petición de preclusión de la investigación, inscribiendo la misma en la causal 4 del artículo 332 del Estatuto Procesal Penal, es decir, que el hecho investigado resultaba atípico. Para sustentar su rogativa, inició el Fiscal delegado por recapitular los hechos que regentan la actuación, prosiguiendo con una relación de las gestiones investigativas efectuadas, exaltando que en el particular asunto no se contaba con diligencia de necropsia, por no considerarse indispensable al momento en que acaeció el deceso de la menor D.Z.C., aunado a que la denuncia fue radicada cinco años después del fallecimiento. Luego de ello, hizo mención el solicitante, de manera general, al delito de homicidio culposo y sus componentes dogmáticos, para concluir que en la actuación de los galenos

indiciados no se evidenciaba ninguna violación al deber objetivo del cuidado, al paso que no se evidenciaba ninguna relación directa entre el resultado de la muerte con la actuación de los procesados, ya que la ausencia del manejo con antibióticos no necesariamente fue la causa del deceso, así como tampoco se

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Homicidio Culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal puede arribar a partir de ello a la conclusión conforme a la cual, los médicos señalados hubiesen obrado con negligencia. Así, exaltó el Representante de la Fiscalía, que no existía un nexo causal entre lo finalmente ocurrido con la actuación de los profesionales de la medicina, pues éstos obraron conforme a la lex artis, para luego hacer referencia al concepto emitido por el perito médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del cual hizo lectura, enfatizando en las conclusiones de tal galeno, especialmente en aquellas conforme a las cuales en la particular ocasión se evidenciaba que los médicos que atendieron a la menor, siguieron los protocolos y la literatura médica aplicable para los síntomas presentados por la infante, pues en un principio ésta no demostraba estar afectada por una enfermedad grave. Frente a este punto, subrayó el Fiscal, de cara al dictamen allegado a la foliatura, que los síntomas que exteriorizaba la menor cuando consultó, eran explicables por la enfermedad que se avistaba en sí, es decir, una varicela, por lo que el manejo

brindado fue el adecuado, de suerte que sólo hasta conocerse el resultado del hemograma que se efectuó se encendió la alarma de los galenos, quienes determinaron su remisión inmediata a otro centro de atención de mayor complejidad. Así pues, luego de hacer referencia a la providencia proferida otrora por esta Corporación en el caso bajo estudio,

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Homicidio Culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consideró el Delegado Fiscal que la investigación se encontraba perfeccionada, contando con la totalidad de elementos necesarios para arribar a la conclusión de que el modo de comportarse de los médicos frente a su paciente, comporta una observancia del deber objetivo del cuidado, por lo cual no se trataba de una conducta típica, reiterando que el resultado muerte no tiene como génesis la atención percibida en el municipio de Anserma, Caldas, por lo que solicitó se acceda a la solicitud de preclusión. 3.8. De dicha petición, se corrió traslado a las partes, en primer término, al Representante de las Víctimas, quien manifestó su oposición a la rogativa, indicando que, a su juicio, obraba evidencia que podría demostrar que la conducta es típica, pudiéndose adelantar el juicio de reproche en contra de los indiciados. Alegó el representante de los afectados que en el actuar de los médicos no se respetaron los protocolos básicos, al paso que el dictamen emitido por el galeno de Medicina Legal y que es fuente de la solicitud, no ostenta las características de prueba

pericial, por cuanto, si bien planteó algunas conclusiones, no indicó cuáles son los manuales en que se basó ni efectuó las citas de la literatura médica. Paso seguido, exaltó el opositor que a la hoy fallecida D.Z.C., no se le realizó como era debido la toma, control y vigilancia de signos vitales, pues de hacerlo así se hubieran percatado de manera inmediata que ésta cursaba por un proceso

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Homicidio Culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal infeccioso, para luego rematar con que la investigación de la Fiscalía aún no era profunda en este asunto. Luego, agregó el Defensor de las Víctimas, que la infante consultó en tres ocasiones al servicio de urgencias, por lo que objetivamente se puede entrever que sí tenía signos de una enfermedad grave, concretamente de un proceso de sepsis, que, acorde con la literatura médica y el manual establecido para el efecto, debía ser manejado con antibiótico de manera inmediata, reprochando de ello una inactividad que deriva en una falta al deber objetivo del cuidado de los galenos, ya que pese a ello, no pusieron a disposición de la paciente todos los medios técnicos para conjurar su condición y evitar así el funesto resultado, que si les era achacable. Conforme con esos argumentos, solicitó el abanderado judicial de los perjudicados no acceder a la súplica de preclusión. 3.9. A su turno, la Defensa, tanto material como técnica,

manifestaron el apoyo a la petición de la Fiscalía, pues se había actuado de manera oportuna y de cara a la afección presentada por la menor D.Z.C., al paso que se reiteró que en el momento que se tuvo conocimiento de los signos de real alarma se dispuso su remisión a un centro médico más especializado, finiquitando con que el actuar de un profesional de la medicina debía ser definido por otro médico, que no por un abogado como lo pretende el abanderado de las víctimas.

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Homicidio Culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.10. Para el día veinticinco (25) de mayo del año en curso, se llevó a cabo la audiencia en que se emitió la decisión correspondiente, iniciando el Juzgador por hacer un recuento de la actuación procesal, para luego realizar algunas consideraciones generales en punto de la figura de la preclusión de la investigación. Ya en lo que atañe al caso bajo estudio, recordó el Juzgador que la solicitud ya se había planteado con antelación, así como las resultas del mismo y la posición que demostró esta Colegiatura frente a la solicitud inicial, para indicar que con el medio de prueba procurado luego de haberse denegado la solicitud primigenia se podría concluir que los médicos involucrados cumplieron con sus deberes. Concluyó el juzgador, luego de hacer un recuento puntual de lo más relevante del dictamen del médico forense, así como de las conclusiones a las que arribó, en paralelo con la atención

médica percibida en el Hospital de Anserma, Caldas, por la menor fallecida, que la enfermedad padecida por la mencionada era ya irreversible, aunado al actuar conforme con los parámetros propios de la actividad de la salud, sin que su proceder se circunscriba a un homicidio culposo.

4. LA IMPUGNACIÓN.

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Homicidio Culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.1. Inconforme con la decisión, la misma fue apelada por el Apoderado de la Víctima, quien procedió a sustentar su inconformismo en el acto de manera oral, reiterando que el asunto objeto de controversia no fue la muerte de la menor, sino la violación al deber objetivo de cuidado ante la falta de atención médica durante su hospitalización. Revalidó nuevamente todos los argumentos esgrimidos en la réplica a la solicitud inicial, conforme con lo cual deprecó la revocatoria de la decisión, doliéndose finalmente de la poca actividad investigativa de la Fiscalía, como entrevistas o interrogatorio a indiciado. 4.2. Los no recurrentes El Fiscal de la causa y la Defensa, se encontraron conformes con la decisión de precluir la investigación, por lo que solicitaron su confirmación, siendo exaltado por los propios indiciados que el abogado de las víctimas no era un interlocutor válido para rebatir sus conceptos, pues no ostentaba ninguna preparación en salud, al paso que los manuales técnicos que se deben tener en cuenta para la atención no sólo fueron aplicados,

sino que son una herramienta para verificar cada caso en particular, tal como aconteció en el asunto.

5. CONSIDERACIONES

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Homicidio Culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.1. Problema Jurídico. A tono con los prolegómenos sorteados, incumbe a esta Sala determinar si en la presente causa, resulta viable acceder a la súplica de preclusión invocada por el Fiscal de la causa, o si, por el contrario, sería del caso imponer el correlativo a la Fiscalía de continuar con la investigación. 5.2. Acotación preliminar. Antes incluso de adentrarnos en la resolución del problema jurídico planteado, es necesario que se aclare el por qué se procede a conocer de fondo el asunto, sin que esta Sala se declare impedida para actuar en tal sentido, pese a haber conocido con antelación de la segunda instancia de otra súplica preclusiva. Y es que pudiera parecer extraño que si la Juez de primera instancia se declaró impedida para conocer de la nueva rogativa, debiendo el proceso ser sustanciado por parte del Juez Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, esta Sala, que conoció en segunda instancia de esa primera solicitud, no obre en idéntico sentido que la funcionaria judicial de Anserma, Caldas.

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Pues bien, lo primero que debe indicarse es que la posible causal de impedimento que podría plantearse, es la de haber conocido y denegado la solicitud de preclusión, situación que realmente acaeció en el particular asunto, empero, para la edificación de tal causal, es necesario analizar el pronunciamiento efectuado, para así dilucidar si el criterio del Fallador se encuentra comprometido en punto de la presunta responsabilidad penal del encausado o en la edificación de la conducta. Así, es imperioso que se recuerde que en la anterior ocasión, ninguna clase de consideración se realizó en torno a la conducta presuntamente desplegada ni de la responsabilidad de los profesionales de la medicina indiciados, pues la labor de la Sala se circunscribió a dilucidar que en la particular ocasión se podría hacer acopio de un medio de prueba que mayores luces podría brindar sobre el asunto objeto de discusión, sin discernir, en manera alguna, respecto de la calificación o tipicidad de la conducta, puesto que, se arribó a la llana conclusión de un ejercicio investigativo incompleto, por lo que resultaba imperioso que se recabara en las pesquisas, sin hacer un profuso análisis sobre los demás tópicos. Adviértase pues, como en la pretérita oportunidad, esta Sala verificó, de cara a la discusión vertida en primera instancia, si la prueba de carácter científico era necesaria para determinar la tipicidad del proceder objeto de estas actuaciones, sin que fuera obligatoria una conclusión de un profesional médico

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Homicidio Culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal especializado en oncología pediátrica, sino que resultaba pertinente el concepto de un médico general, ya que éste es el nivel de educación que ostentaban los señalados para la época de los hechos. A esta labor se limitó la Sala, sin emitir juicios de reproche de ninguna índole, o calificar los hechos como típicos o no, por lo que contrario a la Juez que conoció en primer estadio de la causa, esta Colegiatura no encuentra veda alguna para proceder con el estudio de fondo de la situación planteada, de suerte que así se procederá. 5.3. De la solicitud de preclusión. Sea del caso señalar que, como quiera que la declaratoria de preclusión es una decisión que apareja la cesación definitiva de la persecución penal con efectos de cosa juzgada, ella no podrá ser producto de un irreflexivo o precipitado análisis sino que, por el contrario, deberá ser consecuencia de una juiciosa labor judicial en la que se compruebe, sin asomo de duda, que la causal o causales invocadas se encuentran acreditadas a plenitud. La Ley 906 señaló que el Fiscal en la indagación e investigación está facultado para solicitar ante el Juez de la causa la preclusión de la investigación si se comprueba la existencia de

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cualquiera de las siguientes causales: i) imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; ii) existencia de una causal que excluya la responsabilidad de acuerdo con el Código Penal; iii) inexistencia del hecho investigado; iv) atipicidad del hecho investigado; v) ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; vi) imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; vii) y vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho Estatuto1. En otras palabras, sobre el sujeto procesal que presenta la solicitud de preclusión radica la ineludible obligación de lograr la demostración plena del motivo en que la sustenta, pues de existir dubitación respecto de éste, no es procedente que el Juez culmine un proceso en el que la investigación requiere profundizarse, ya sea para un posterior pedimento de cesación o para variar la postura e intentar una decisión de responsabilidad. Y es que ante la ausencia de certidumbre acerca de la configuración de la causal en que se ha respaldado la solicitud de preclusión, ella no puede salir avante, sino que deberá promover el Juez de instancia que la Fiscalía continúe investigando los hechos, ya sea para presentar un nuevo pedimento con mejores bases probatorias o para que con estas siga adelante con su rol acusatorio hasta el juicio, a efectos de que allí, a través del 1Se trata de un claro mandato para el Fiscal de formular, ante el juez de conocimiento la solicitud de preclusión, en aquellos eventos en que no hubiese podido recolectar evidencia, o elementos materiales de prueba que le permitan sostener una acusación. Es ésta una

hipótesis que se funda en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, en los que tradicionalmente se ha inspirado la figura de la preclusión de la investigación”. (Corte Constitucional, Sentencia C-920 de 2007).

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Homicidio Culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debate y en igualdad de armas, las partes e intervinientes controviertan las pruebas para que se adopte la decisión final. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia: “La simplicidad y claridad del tenor de la norma, descarta la posibilidad de que se presenten interpretaciones discordantes o confusiones en su comprensión, además, por lustros la jurisprudencia y la doctrina han sido uniformes en pregonar que para precluir la investigación el Fiscal en la instrucción, o cesar el procedimiento el Juez competente, es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que si perviven dudas sobre su comprobación el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite”2. De esta manera impera para los jueces tener siempre presente que la declaratoria de preclusión no es una decisión que se adopta dentro de un escenario de controversia en el que todas las pruebas recolectadas han sido presentadas en juicio, tal como ocurre con las sentencias, sino que es una determinación precoz, que opera cuando uno de los sujetos procesales -generalmente la Fiscalíaaduce que es inoportuno mantener con vigor la prosecución penal, dado que se ha obtenido, con los

rudimentos acaudalados, la certeza de que no se llegará a un fallo de condena por la configuración de una de las causales de preclusión. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en el radicado 22855 del 25 de mayo de 2005, puntualizó: “Significa lo anterior que la alternativa de poner fin al proceso por esta vía [preclusión] supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal.” 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de mayo 19 de 2004. M. P. Edgar Lombana Trujillo. Radicación 18518.

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Homicidio Culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así las cosas, la viabilidad de la decisión de precluir una investigación penal está íntimamente ligada al agotamiento de una investigación ardua y completa con la que se consigan los elementos de prueba suficientes que dejen al descubierto la causal invocada, sin la más mínima duda acerca de su efectiva configuración. De lo contrario, lo correcto es avanzar en la investigación y, eventualmente, zanjar la controversia en juicio. 5.4. Caso Concreto Luego de abarcar los parámetros generales de la preclusión, para resolver lo que corresponde en la presente causa, lo primero

que habrá de rememorarse es que el Fiscal delegado en el asunto de marras, en un primer momento solicitó ante el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, la preclusión de la investigación, basándose en que de las indagaciones realizadas para demostrar la responsabilidad de los profesionales en salud NELSON SALAZAR URIBE, ANDREA KATERINE CAICEDO ALMEIDA y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ SALDARRIAGA por la muerte de la menor D.Z.C., se tornaban insuficientes para plantear un caso firme, en tanto, según la historia clínica de la menor, los galenos en mención procedieron conforme al protocolo médico, por lo que no se avistaba falta alguna al deber objetivo del cuidado en su actuar, de suerte que no se configuraba en su actuación el delito por el cual se les formuló denuncia penal.

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Homicidio Culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ante dicha manifestación, luego de haber aplazado en distintas ocasiones la audiencia que tenía como fin decidir la preclusión, la Juez de instancia accedió a la solicitud realizada; sin embargo, el Representante de la Víctima inconforme con esta decisión, indicó que las acciones de los médicos no fueron suficientes, al ser evidente que no observaron el deber objetivo de cuidado que les era exigible, además de un mal manejo en los protocolos que se exigen para el tratamiento de los síntomas que estaría presentando la menor. Una vez sustentado el recurso de alzada, correspondió a

esta Sala decidir en torno a la solicitud elevada por el Abanderado de la Víctima, advirtiendo que en efecto, las manifestaciones que por parte del ente persecutor se realizaron, así como el recaudo probatorio obrante en el dossier, no eran suficientes para asegurar que la conducta no encajaba en el tipo penal, pues si bien se realizó un análisis de la historia clínica, quien se encontraba apto para realizar este trabajo era un perito médico del mismo rango que los procesados, más no el Fiscal o el Juez legos en la ciencia médica, por lo que revocó la decisión de precluir y ordenó a la Fiscalía continuar con la investigación. Anexando el informe de un profesional de la medicina adscrito al instituto oficial, el Fiscal delegado solicitó nuevamente la preclusión, la cual, luego de un análisis del asunto, consideró pertinente el Juzgador, en tanto que contando con el informe

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Homicidio Culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pericial adecuado que aseguró el actuar diligente y en orden de los médicos, no encontró razón alguna para no aceptarla. El Apoderado de la Víctima, nuevamente en desacuerdo con la decisión que aceptó la solicitud elevada por el Fiscal, insistió en el mal manejo de los procedimientos médicos que fueron llevados a cabo a la menor hoy fallecida, la falta del deber objetivo de cuidado y las falencias que se encontraron en el informe pericia

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