TSDJ Manizales - AP2015-00108-01 P
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2015-00108-01 P
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Página 1 de 19 Ley 600 de 2000. Rad.2015-00108-01
PABLO EMILIO FERNÀNDEZ MOSQUERA
INASISTENCIA ALIMENTARIA
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. ° 1264 de la fecha. Manizales, tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor PABLO EMILIO FERNÀNDEZ MOSQUERA, frente a la decisión proferida por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual negó la solicitud de libertad condicional al sentenciado.
2. RESEÑA PROCESAL. 2.1. Mediante sentencia proferida el día diecinueve (19) de abril del año dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá, Cundinamarca, condenó al señor PABLO EMILIO FERNÁNDEZ MOSQUERA, a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el Página 2 de 19
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ejercicio de derechos y funciones públicos por el mismo lapso de la pena de prisión, al encontrarlo penalmente responsable de la comisión del ilícito de inasistencia alimentaria. Igualmente, en dicho proveído se concedió al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, imponiéndole al mismo la obligación de cancelar caución que fue fijada en el monto de cincuenta mil pesos ($ 50.000), en el término de cinco (5) días, así como signar acta compromisoria dentro de los noventa (90) días siguientes a la emisión de la providencia relatada. 2.2. Mediante auto del trece (13) de marzo del año que avanza, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, Cundinamarca, indicó que, comoquiera que el condenado no compareció dentro de los noventa días anotados en la sentencia condenatoria, a fin de suscribir la diligencia de compromiso, así como tampoco constituyó el mencionado ciudadano la caución prendaria, se revocó la concesión del mecanismo sustitutivo al señor PABLO EMILIO FERNÁNDEZ MOSQUERA, disponiendo el cumplimiento de la pena impuesta, por lo que libró orden de captura. 2.3. El día quince (15) de julio del año en curso, en el municipio de La Dorada, Caldas, fue capturado el señor FERNÁNDEZ MOSQUERA, siendo detenido en el EPAMS de esa localidad, por lo que el proceso fue remitido, por competencia,
para los Juzgados de Ejecución de Penas de esa localidad, Página 3 de 19 Ley 600 de 2000. Rad.2015-00108-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal correspondiendo el asunto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas. 2.4. Ante esa autoridad judicial, el abanderado judicial del sentenciado elevó petición de libertad condicional en favor de su protegido, aduciendo que se cumplía con la totalidad de los requisitos para ese efecto, arguyendo además que la caución prendaria por la que fue revocado el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya se hizo efectiva. Seguidamente, alegó el defensor que su prohijado nunca tuvo conocimiento del proceso penal que se surtía en su contra, al ser juzgado como persona ausente, sin que se le notificara del contenido de la sentencia, pese a que la denunciante conocía el sitio en que se podía ubicar al señor FERNÁNDEZ MOSQUERA, alegando que esta ausencia de notificación de la providencia imponía que no se hiciera efectiva la revocatoria del sustituto. Asimismo, indicó el gestor judicial que el condenado es hijo de tres menores que dependen exclusivamente de éste, por lo que reiteró la solicitud de concesión de la libertad condicional, pues de lo contrario se pondría en riesgo a estos infantes.
3. PROVIDENCIA RECURRIDA.
El día ocho (8) de agosto de la actual calenda, el Juzgado de Instancia resolvió la rogativa elevada, indicando que la libertad condicional deprecada no podía ser dispensada, pues esta dadiva requiere como factor objetivo haber descontado tres quintas Página 4 de 19 Ley 600 de 2000. Rad.2015-00108-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal partes de la condena, lo que en el particular asunto equivale a catorce (14) meses y doce (12) días, mientras que el procesado apenas ha descontado veintitrés (23) días de pena, por lo que el factor objetivo no era superado. Precisó el juzgador que el asunto puesto en su consideración, pareciera direccionarse a que se haga efectiva la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida por el fallador, frente a lo cual indicó el juez que no resultaba cierta la afirmación del solicitante, en lo que respecta al conocimiento del proceso penal en su contra, en tanto el condenado incluso concurrió ante la Fiscalía instructora del asunto, para aseverar que se encontraba al día con su obligación alimentaria, para después de ello, dejar al azar las resultas del proceso, ausentándose del lugar conocido para notificaciones, sin que con posterioridad se hubiera tenido razón de él, pese a los ingentes esfuerzos del ente de investigación. Luego de ello, aseveró el Fallador de instancia, que no basta con la solicitud de la concesión del subrogado en mención,
sino que por el contrario, debe tenerse en cuenta además que el señor PABLO EMILIO FERNÁNDEZ MOSQUERA, fue condenado por concepto de perjuicios a la suma de trece millones ciento cuatro mil novecientos setenta y cuatro pesos ($ 13.104.974), sin que ninguna manifestación se hubiera hecho al respecto, situación que podría tenerse en cuenta para modificar la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que se abstuvo de realizar tal modificación el juez vigía. Página 5 de 19 Ley 600 de 2000. Rad.2015-00108-01
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4. DEL DISENSO.
El gestor judicial del condenado, interpuso el recurso de alzada en contra de tal determinación, reiterando nuevamente que su defendido no tenía conocimiento alguno de la sentencia emitida en su contra, al paso que la caución prendaria, que fungió como fuente para revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya fue constituida. Aseguró el abanderado judicial, que si bien el procesado en algún momento se acercó a la Fiscalía Instructora, con miras a indicar que se encontraba al día con su obligación, con ello consideró que el proceso penal había finiquitado, por lo que se desentendió del asunto, exaltando que, en todo caso, su defendido fue juzgado como persona ausente y, en tal condición, no conoció de la sentencia editada, ni de los beneficios allí insertos o las obligaciones consignadas para poder gozar de los
mismos. Alegó el Defensor que la detención intramuros de FERNÁNDEZ MOSQUERA, contraría los fines de la pena, pues se priva a la menor víctima del delito de la posibilidad de que su padre corrija la conducta procurando su sustento económico, sino que también deriva en que los otros hijos del solicitante queden sin su proveedor. Página 6 de 19 Ley 600 de 2000. Rad.2015-00108-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tal sentido, reiteró el solicitante la rogativa inicial, deprecando de manera subsidiaria la concesión de la prisión domiciliaria con permiso para trabajar, a fin de que el sentenciado continúe colmando sus obligaciones alimentarias.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1. De la competencia.
Frente a este asunto, lo primero que debe indicar esta Colegiatura, es que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, de manera errónea remitió el asunto ante la juez falladora para que se desatara la alzada, siendo precisado por la misma, en decisión del veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) que carecía de competencia para este efecto, en atención a que el proceso se falló bajo el rito de la Ley 600 del 2.000, por lo que decidió remitir ante esta Corporación el asunto por ser de nuestro resorte. En tal sentido, debe clarificarse que, si bien a la luz de lo
normado por el artículo 54 de la Ley 600 del 2.004, el asunto debió remitirse ante la Corte Suprema de Justicia para que se definiera la competencia para solventar la alzada, al advertir de manera palmaria que la competencia sí radica en esta Colegiatura para conocer de esta segunda instancia, se procederá a resolver la situación. Página 7 de 19 Ley 600 de 2000. Rad.2015-00108-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ello, en la medida en que es claro que, en sede de conocimiento, el proceso se llevó a cabo bajo los ritos previstos en la Ley 600 del 2.000 y, al tenor del artículo 80 de la mencionada codificación, la competencia para resolver de la segunda instancia de todas las determinaciones adoptadas por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, será resuelta por el Tribunal Superior del Distrito. “ARTICULO 80. SEGUNDA INSTANCIA DE LAS PROVIDENCIAS ADOPTADAS POR LOS JUECES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. La apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por la sala penal de los tribunales del distrito al que pertenezca el juez. Bajo este entendido, teniendo claro que el asunto es de competencia de esta Corporación, y por el tema que se debate, el cual, valga la aclaración es del mayor calado, al tratarse de la libertad del sentenciado, se procederá con su solución inmediata,
sin acudir a las reglas de la definición de competencia, en tanto, fulgura diamantino que la competencia realmente radica en esta Colegiatura y, por cuenta de la desatención en la que incurrió el Juez de primera instancia, el particular asunto, de tanta relevancia, se ha postergado en su resolución, sin que resulte propio a los principios de eficacia, economía y celeridad acudir a un proceder distinto que asumir el conocimiento de la impugnación, cuando, itérese, es tan palmario que compete a esta Sala. 5.2. Esbozo del asunto a tratar. Página 8 de 19 Ley 600 de 2000. Rad.2015-00108-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En la particular ocasión, debe indicarse, desde este inicial estadio, que el abogado defensor del señor PABLO EMILIO FERNÁNDEZ MOSQUERA, ha incurrido en un dislate interpretativo al momento de elevar su solicitud, pues insiste en inscribirla en los terrenos de la libertad condicional, llegando incluso a solicitar en el recurso, de manera subsidiaria, la concesión de la prisión domiciliara para su prohijado, cuando su argumentación, enteramente ha cuestionado la revocatoria del mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de pena. Bajo este entendido, es viable indicar, de entrada, que realmente, el sentenciado no colma los requisitos para acceder ni a la libertad condicional, ora a la prisión domiciliaria, pues el
primero de los requisitos a constatar para la aplicación de esas figuras, esto es el objetivo del tiempo de condena descontado, con claridad se extrae no es superado, ya que el enjuiciado apenas lleva detenido desde el quince (15) de julio hogaño, mientras que obra condenado a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión. No obstante, esta incorrección no puede ser óbice para que se recomponga la rogativa y se estudie el asunto de cara a lo que realmente entraña la solicitud, que es la revisión de la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en tanto no tenía el condenado conocimiento de la obligación que se le impuso para poder disfrutar de la mentada gracia, por cuanto, bajo el amparo del artículo 7A de la ley 65 de 1.993, se encuentra entre las obligaciones especiales de los Jueces de Ejecución de Página 9 de 19 Ley 600 de 2000. Rad.2015-00108-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Penas y Medidas de Seguridad, conceder y, en tal medida, estudiar, incluso de manera oficiosa asuntos atinentes a los mecanismos sustitutivos de la pena. “ARTÍCULO 7A. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS JUECES DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1709 de
2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad
tienen el deber de vigilar las condiciones de ejecución de la pena y de las medidas de seguridad impuesta en la sentencia condenatoria. <Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio o a petición de la persona privada de la libertad o su apoderado de la defensoría pública o de la Procuraduría General de la Nación, también deberán reconocer los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión que resulten procedentes cuando verifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos. La inobservancia de los deberes contenidos en este artículo será considerada como falta gravísima, sin perjuicio de las acciones penales a las que haya lugar. El Consejo Superior de la Judicatura garantizará la presencia permanente de al menos un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en aquellos establecimientos que así lo requieran de acuerdo con solicitud que haga el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). En los demás establecimientos se garantizarán visitas permanentes. Tal correlativo que impuso la norma en cuestión, fue acogido por el Juez de instancia, en tanto, más allá de la nominación de la rogativa inscrita, la cual se precisó como una solicitud de libertad condicional, efectuó el estudio atinente al mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal como verdaderamente se argumentó por la Defensa del condenado. Dicho ello, es necesario aclarar entonces que en la particular providencia la Sala se adentrará a determinar si es
necesario dirimir la controversia surgida en punto de la revocatoria del mecanismo sustitutivo que fuera concedido desde la sentencia Página 10 de 19 Ley 600 de 2000. Rad.2015-00108-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condenatoria proferida en contra del señor PABLO EMILIO FERNÁNDEZ MOSQUERA, pues como quedó claro, este es el asunto que en el fondo del asunto fue planteado por el Defensor, en tanto sus argumentos así lo demuestran, sin que sea idóneo adelantar análisis abiertamente impertinentes, como lo sería el asunto de la libertad condicional, o incluso, la petitoria impetrada en la alzada respecto de la prisión domiciliaria. 5.3. Del asunto objeto de pronunciamiento. Pues bien, para iniciar con la resolución del problema jurídico planteado, recuérdese que el señor PABLO EMILIO FERNÁNDEZ MOSQUERA, fue condenado por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá, Cundinamarca, tras ser encontrado penalmente responsable por la comisión del delito de inasistencia alimentaria, en un procedimiento surtido bajo las normas procesales de la Ley 600 del 2.000 En dicha determinación, se impusieron al condenado una serie de condenas, especialmente, la de prisión de veinticuatro (24) meses, multa por quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena de prisión,
así como al pago de perjuicios en favor de la víctima – su menor hijaen la suma de trece millones ciento cuatro mil novecientos setenta y cuatro pesos ($ 13.104.974). La mencionada providencia, además, concedió al hallado penalmente responsable la suspensión condicional de la Página 11 de 19 Ley 600 de 2000. Rad.2015-00108-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ejecución de la pena, con la imposición de una serie de obligaciones para gozar de tal gracia penal, esbozándose al respecto en la sentencia lo siguiente: “En lo que hace relación a este mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, tenemos que a favor del procesado concurren los requisitos que demanda el artículo 63 del Código Penal Vigente pues la pena a imponer no supera los tres años de prisión, y de la revisión de la actuación podemos concluir que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y la gravedad de la conducta punible son indicativos de que no existe necesidad de ejecutar la pena, por lo tanto, se suspende la ejecución de la pena de prisión por un periodo de prueba de dos (02) años, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y el cumplimiento de las obligaciones legales por parte del procesado, previstas en el artículo 65 del Código Penal que deberá garantizar mediante caución prendaría, que se fija en $ 50.000 pesos que cancelará mediante título de depósito judicial o
mediante Póliza de Garantía, para lo cual cuenta con un término de cinco (5) días, con la advertencia que si no comparece dentro de los 90 días siguientes o en su defecto si durante el período de prueba violare cualquiera de sus obligaciones, se hará efectivo el cumplimiento de la pena de prisión, debiendo para el efecto suscribir acta de compromiso. Ahora bien, debe resaltarse por parte de esta Colegiatura, por resultar de vital importancia para los efectos del proveído, que el señor PABLO EMILIO FERNÁNDEZ MOSQUERA, fue juzgado como persona ausente, ya que pese a los esfuerzos de las autoridades para dar con su paradero, este no fue posible de encontrar, sin que ello pudiese contemplarse como una cortapisa para proseguir con la causa penal, por manera que realmente, al momento en que se emitió este pronunciamiento, el procesado no lo conoció, no tuvo la oportunidad de comprender lo allí plasmado. Emitida y en firme la sanción penal, se remitió la causa para la vigilancia de la condena, correspondiendo el asunto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, Cundinamarca, agencia judicial que mediante proveído del seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017) avocó el Página 12 de 19 Ley 600 de 2000. Rad.2015-00108-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conocimiento de las diligencias, ordenando además requerir al
condenado para que en el término de diez (10) días compareciera a fin de signar diligencia de compromiso, previo pago de la caución prendaria impuesta, so pena de hacer acopio de lo determinado en el artículo 486 de la Ley 600 del 2.000, es decir, revocar el sustituto concedido. Ante la orden del Juzgador, fue remitida comunicación por la secretaría del despacho de marras al sentenciado, por la vía del correo certificado, a la dirección Calle 14BIS # 3B-53 de Ubaté, Cundinamarca, oficio que fue devuelto por la empresa de correos, tal como consta en el folio 6 del cuaderno No. 3, bajo la indicación de inexistencia de la dirección. Luego, se avista a folio 9 del dossier, fue enviado el requerimiento a otra dirección y con posterioridad a otra nomenclatura, empero, todas fueron devueltas sin ser entregadas. A pesar de esta ausente entrega, por la Secretaría del Despacho se realizaron constancias de haber transcurrido los respectivos términos sin que el condenado se pronunciara, luego de lo cual, el Juez Vigía, aseguró que a pesar del comunicado el procesado no compareció a suscribir el acta de compromiso, por lo que al tenor de lo normado en el artículo 66 del Código Penal, determinó necesario revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, disponiendo además la captura del señor
FERNÁNDEZ MOSQUERA.
En tal sentido, menester resulta recordar el contenido de la norma de que hizo acopio el funcionario en mención, para Página 13 de 19
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dilucidar lo acertado de su posición, o si bien, tal como lo ha reclamado el Defensor del condenado, la gracia nunca debió serle revocada, por cuanto no conocía ni de la sentencia condenatoria, como tampoco de las obligaciones allí impuestas para que pudiera gozar de la dadiva en cuestión. “ARTICULO 66. REVOCACION DE LA SUSPENSION DE LA EJECUCION CONDICIONAL DE LA PENA Y DE LA LIBERTAD CONDICIONAL. Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada. “Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia. (Resaltado de la Sala). Adviértase pues, como la norma predica que el sentenciado, que no compareciere ante la autoridad judicial respectiva en el término anotado, para suscribir el acta compromisoria que la ley consagra, perderá el beneficio en cita, empero, considera esta Colegiatura, para que éste comparezca es necesario que medie,
con antelación un llamado, y más aún, que este llamado encuentre un destinatario, es decir, que realmente la persona conozca que se le está esperando para un fin determinado. Y es que, ante el desconocimiento de una sentencia condenatoria en su contra, así como de las obligaciones que de allí se desprenden, especialmente esa de comparecer en un tiempo delimitado, mal haría en irrogarse consecuencias dañinas para una persona que objetiva y subjetivamente fue congraciada con un beneficio punitivo como la suspensión de la pena. Página 14 de 19 Ley 600 de 2000. Rad.2015-00108-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Actuar en tal sentido, sería tanto como aplicar una sanción de manera objetiva, ya que, sin duda, la revocatoria del mecanismo sustitutivo constituye una punición por no cumplir con el correlativo de presentarse ante la autoridad, ora por desconocer los compromisos adquiridos en el acta compromisoria, valga el pleonasmo, situación proscrita por el ordenamiento penal, de acuerdo a lo plasmado en el artículo 12 del Estatuto Sustantivo Penal1, aplicable no sólo a la responsabilidad penal, sino además a este tipo de situaciones, en las que una sanción podrá imponerse. De cara a lo mencionado, resulta claro que el postulado del Defensor, es plenamente acertado, en tanto, su defendido no conoció de la sanción penal que se le impuso, pues fue juzgado
como persona ausente, por lo que no tuvo conocimiento en ese momento de la obligatoriedad de comparecer ante la autoridad judicial competente dentro de los noventa (90) días siguientes, como tampoco supo que debía consignar una suma de dinero, a cuenta de la prenda que se impuso, para poder disfrutar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Tampoco, tuvo conocimiento el señor FERNÁNDEZ MOSQUERA, del incidente que se estaba surtiendo para revocar esa gracia, pues pese a los requerimientos que se le enviaron para que se presentara ante el Despacho que vigilaba su condena, estos no arribaron a destino, es decir, no llegaron a manos del mencionado ciudadano, en tanto todos estos resultaron 1 ARTICULO 12. CULPABILIDAD. Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. Página 15 de 19 Ley 600 de 2000. Rad.2015-00108-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal devueltos por la empresa de correo, al no encontrar las direcciones anotadas como de residencia del condenado. Así pues, encuentran asidero los argumentos esbozados ante el Juez de Ejecución de Penas, en la medida que, de los elementos obrantes en la foliatura, claro confluye que el sentenciado en la causa que nos convoca, en momento alguno supo de su obligación de comparecer ante el estrado judicial para
signar acta de compromiso y demostrar que había constituido caución, pues de tales cuestiones nunca se enteró. De allí, hemos de concluir que sí era necesario revisar la revocatoria del mecanismo sustitutivo, pues la errónea aplicación del artículo 66 del Código de las Penas, derivó en que al condenado se le revocara la gracia comentada, de manera objetiva, sin que tan siquiera tuviera la posibilidad de actuar conforme a las obligaciones insertas en la ley y en la sentencia condenatoria, pues no sabía que estas cargas le correspondían, teniendo sólo noticia de lo propio con su captura. Y tal es el compromiso del enjuiciado con las obligaciones insertas en la sentencia de condena, que una vez capturado, procedió, por medio de su defensor, a consignar el valor de la respectiva caución y a solicitar que se signara el acta de compromisos, de que trata el artículo 65 de la Ley 599 del 2.000, para gozar de la suspensión concedida en la sentencia de condena. Página 16 de 19 Ley 600 de 2000. Rad.2015-00108-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, en lo relacionado con lo puntualizado por el Juez de instancia, en torno al pago de los perjuicios a los cuales fue condenado el señor Fernández Mosquera, se tiene que esta es una de las cuestiones a las que se debe comprometer el sentenciado en el acta que se signa cuando se concede la condena de ejecución condicional, esto de cara a lo plasmado en
el propio artículo 65 referido, así como de la sentencia que sancionó penalmente el comportamiento del señor PABLO
EMILIO.
ARTICULO 65. OBLIGACIONES. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario:
1. Informar todo cambio de residencia. 2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Observar buena conducta.
3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.
4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello.
5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.
Estas obligaciones se garantizarán mediante caución. (Subrayado y negrillas de la Sala). Y en la sentencia emitida en contra del procesado de marras se precisó: CUARTO: Condenar al pago de perjuicios materiales a PABLO EMILIO FERNÁNDEZ MOSQUERA, identificado con Cédula de Ciudadanía N° 16.844.959 de Jamundí- Valle, en la suma de TRECE MILLONES CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($ 13.104.974.oo) y como perjuicios morales en la Página 17 de 19 Ley 600 de 2000. Rad.2015-00108-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cantidad de siente salarios mínimos legales vigentes a la fecha del pago, que deberá
efectuarse a favor de la menor NICOL ESTEFANÍA FERNÁNDEZ CHÁVEZ a través de la querellante ROSA YANETH CHÁVEZ CASAS, dentro del término de tres (3) meses, contados a partir de la suscripción del acta de compromiso. Bajo este entendido, claro dimana que, si aún no se ha signado el acta de compromiso aludida, no era viable que el juez vigía se abstuviera de modificar la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo este predicado, en tanto que, para el cumplimiento de esta obligación cuenta el condenado con un término de tres (3) meses, luego de suscrita el acta que aún no se ha firmado por éste. Al crisol de todo lo hasta ahora anotado, resulta claro que debe modificarse la revocatoria apuntada, en tanto, se desprendió de un trámite que culminó con la imposición de una sanción objetiva, en la medida que el procesado no conoció nunca de la obligación de presentarse dentro del plazo de noventa días, ni de prestar caución – la cual ya se consignó-, al paso que no es necesario el pago de perjuicios ex-ante a la suscripción del acta de compromisos, por lo que se revocará el proveído confutado y, en su lugar, se dejará sin efectos el auto por medio del cual se revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fuera concedida al señor PABLO EMILIO FERNÁNDEZ
MOSQUERA.
En tal sentido, se dispondrá la libertad del mismo, para lo cual se comisionará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, agencia judicial que Página 18 de 19 Ley 600 de 2000. Rad.2015-00108-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal deberá además encargarse de la suscripción del acta de compromiso de que trata el artículo 65 del Código Penal por parte del procesado, al tenor de lo preceptuado en dicho canon y en la sentencia que pesa en contra del señor FERNÁNDEZ
MOSQUERA.
De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE, PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual negó la solicitud de libertad
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