TSDJ Manizales - AP2015 00135 01 J
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2015 00135 01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
2“.Instancia No. 2015 00135
Procesado: Jesœs Mario Arenas Rojas Delito: Desaparici(cid:243)n forzada y Homicidio simple Asunto: decide apelaci(cid:243)n de auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No.770 Manizales, Caldas, nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017).
I. ASUNTO La Sala debe resolver el recurso de apelaci(cid:243)n que activ(cid:243) la Fiscal(cid:237)a contra la decisi(cid:243)n del Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania (C), de decretar la nulidad de la actuaci(cid:243)n, a partir del acto de aceptaci(cid:243)n de cargos, del seæor JES(cid:218)S MARIO ARENAS ROJAS, en el proceso que se adelanta en su contra por el delito de Desaparici(cid:243)n forzada en concurso con Homicidio agravado. 1 2“.Instancia No. 2015 00135
Procesado: Jesœs Mario Arenas Rojas Delito: Desaparici(cid:243)n forzada y Homicidio simple Asunto: decide apelaci(cid:243)n de auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES RELEVANTES
1. Sobre los hechos, la Fiscal(cid:237)a, en el acta de formulaci(cid:243)n de
cargos –para sentencia anticipada-- seæal(cid:243) que: “Analizado el conjunto de pruebas allegadas al plenario se conoce que el joven JHON FAVER CASTA(cid:209)O ZULUAGA desapareci(cid:243) el 28 de mayo de 2000, inicialmente se hab(cid:237)a mencionado la misma fecha pero del aæo 1999, en la vereda Agua bonita del municipio de Pensilvania Caldas, habiendo cumplido su mayor(cid:237)a de edad; se menciona que para la fecha de la desaparici(cid:243)n el frente 47 de las FARC convoco al personal de la vereda a una reuni(cid:243)n en el sitio llamado La Caseta, que esa noche se arm(cid:243) el alboroto cuando se dijo que a varios j(cid:243)venes se los hab(cid:237)a llevado la guerrilla, se mencion(cid:243) que se hab(cid:237)a visto pasar a los muchachos con los guerrilleros con destino a la Loma en encimadas y que un seæor conto que los muchachos le suplicaban a los guerrilleros que los dejaran volver a las casa de sus familias, mencionando a “Alias KARINA” como la comandante guerrillera y los subversivos con el nombre CARLOS ALIRIO BUITRAGO, del que desconoce el nombre y a otro que es llamado “El Paisa”. Se manifiesto que la toma de la guerrilla a Arboleda se hizo en el mes de julio de 2000, que como los muchachos estaban reciØn ingresados a la guerrilla dec(cid:237)an que los deb(cid:237)an haber puesto de blanco para el combate y que por eso de pronto no los volvieron a ver ni siquiera cuando los del
Frente regresaron a Encimadas.
2. Por los hechos supra descritos, el d(cid:237)a 8 de octubre del aæo 2013, se vincul(cid:243) mediante indagatoria al seæor Jesœs Mario Arenas Rojas al presente proceso.
El procesado en dicha diligencia de indagatoria, acept(cid:243) los cargos enrostrados por la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n - Fiscal(cid:237)a once de la Subunidad Nacional de Fiscal(cid:237)as. 2 2“.Instancia No. 2015 00135
Procesado: Jesœs Mario Arenas Rojas Delito: Desaparici(cid:243)n forzada y Homicidio simple Asunto: decide apelaci(cid:243)n de auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con el fin de resolver su situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica en providencia del 14 de abril de 2014, dio paso a la suscripci(cid:243)n del acta de formulaci(cid:243)n de cargos para sentencia anticipada. Se plasm(cid:243) la calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica provisional que llev(cid:243) a la aceptaci(cid:243)n de cargos de sentencia anticipada por parte del procesado Jesœs Mario Arenas Rojas, por desaparici(cid:243)n y posterior muerte violenta del seæor Jhon Faver Castaæo Zuluaga. El 21 de julio de 2016 el Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania Caldas, dict(cid:243) providencia en la que decidi(cid:243) decretar la nulidad del mencionado acto mediante el cual en encartado se
apeg(cid:243) a la acusaci(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a, y frente a esa decisi(cid:243)n la fiscal(cid:237)a interpuso recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio el de apelaci(cid:243)n. El 6 de septiembre de 2016 el a quo resolvi(cid:243) no reponer el auto preconizado el 21 de julio de 2016, y conceder el recurso de apelaci(cid:243)n propuesto de manera subsidiaria. 3 2“.Instancia No. 2015 00135
Procesado: Jesœs Mario Arenas Rojas Delito: Desaparici(cid:243)n forzada y Homicidio simple Asunto: decide apelaci(cid:243)n de auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
III. EL PROVE˝DO IMPUGNADO El seæor Juez a quo, valor(cid:243) la aceptaci(cid:243)n de cargos plasmada en el acta del 8 de abril de 2014, considerando que no es posible dictar sentencia condenatoria, porque observ(cid:243) un error que solo puede ser subsanado mediante la declaratoria de nulidad.
Se vislumbr(cid:243) desconocimiento del Debido proceso, y hall(cid:243) que esa situaci(cid:243)n encuadra en la causal de nulidad contenida en el segundo numeral del art(cid:237)culo 306 de la ley 600 del 2000. TambiØn hall(cid:243) violentado el principio de legalidad contemplado en el art(cid:237)culo 29 C.P. Lo anterior, al considerar un desacierto la calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica
extendida por la Fiscal(cid:237)a, exactamente en lo que concierne al delito de Desaparici(cid:243)n forzada, pues en tanto se le habl(cid:243) de la pena conforme la original disposici(cid:243)n de la Ley 599 de 2000, debe –en su criterio-- aplicÆrsele la sanci(cid:243)n, en apego a los aumentos dispuestos por la Ley 890 de 2004. Se refiri(cid:243) al mencionado punible desde diferentes aspectos, para precisar que se trata de un delito de ejecuci(cid:243)n permanente, 4 2“.Instancia No. 2015 00135
Procesado: Jesœs Mario Arenas Rojas Delito: Desaparici(cid:243)n forzada y Homicidio simple Asunto: decide apelaci(cid:243)n de auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que aœn hoy d(cid:237)a se sigue cometiendo, y que en esa medida, deb(cid:237)a aplicÆrsele los extremos punitivos tra(cid:237)dos por la mencionada ley del aæo 2004. De ah(cid:237) que considerara preciso anular la actuaci(cid:243)n, para que como a bien lo tuviera la Fiscal(cid:237)a, se reanudara la misma, considerando lo consignado por Øl, en la providencia.
IV. LA APELACI(cid:211)N La Fiscal(cid:237)a consider(cid:243) que no se logr(cid:243) comprobar la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, y generen nulidad de la actuaci(cid:243)n conforme al art(cid:237)culo 306 de la ley
600 de 2000. Elucubr(cid:243) sobre la Øpoca de acaecimiento de los hechos investigados, y resalt(cid:243) que: “no puede ser otra que la actualizaci(cid:243)n de las conductas punibles las que fueron entonces agotadas en su totalidad para el mes de julio o agosto del aæo 2000 y que jamÆs trascendieron hacia el futuro, menos aœn hasta llegar a extenderse a la vigencia de la ley 890 de 2004 que increment(cid:243) las penas pero a partir del inicio del aæo 2005, cuando entro en vigencia ademÆs la ley 906 de 2004”1. 1 Cf Folio 233. 5 2“.Instancia No. 2015 00135
Procesado: Jesœs Mario Arenas Rojas Delito: Desaparici(cid:243)n forzada y Homicidio simple Asunto: decide apelaci(cid:243)n de auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Precis(cid:243) que aunque es real que el punible Desaparici(cid:243)n forzada es de ejecuci(cid:243)n permanente, conforme la jurisprudencia evocada, su comisi(cid:243)n culmina con la perpetraci(cid:243)n del homicidio. En este caso, y segœn las pruebas recaudas, el asesinato ocurri(cid:243) entre los meses de julio y agosto de 2000, de ah(cid:237) que en ese tiempo, haya terminado la ejecuci(cid:243)n del primer punible aludido. Por lo anterior, deprec(cid:243) revocar la providencia mediante la cual se decret(cid:243) la nulidad del acta de aceptaci(cid:243)n de cargos para
sentencia anticipada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico
1. En congruencia con el discurrir fÆctico y procesal antecedente, a la Sala le ataæe definir si acert(cid:243) el juez de conocimiento al decretar la nulidad del procedimiento a partir del acto mediante el cual el Seæor Jesœs Mario Arenas Rojas se allan(cid:243) a los cargos enrostrados por la Fiscal(cid:237)a, en proceso que se adelant(cid:243) en regencia de la Ley 600 de 2000. 6 2“.Instancia No. 2015 00135
Procesado: Jesœs Mario Arenas Rojas Delito: Desaparici(cid:243)n forzada y Homicidio simple Asunto: decide apelaci(cid:243)n de auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. La soluci(cid:243)n del asunto jur(cid:237)dico propuesto, implica conceptuar sobre el carÆcter continuado del delito desaparici(cid:243)n forzada, para de ah(cid:237) establecer si con raz(cid:243)n, el Juez Penal del Circuito de Pensilvania (C), declar(cid:243) nulidad del acto de aceptaci(cid:243)n de cargos del Seæor Jesœs Mario Arenas Rojas, en el marco del proceso penal de la referencia.
Ello, si previo a ello, se concluye que el juez s(cid:237) tiene aptitud para entrometerse en la acusaci(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a, en el marco del proceso plurimencionado. El control material del juez, sobre la aceptaci(cid:243)n de cargos
que conlleva a la terminaci(cid:243)n anticipada del proceso
3. En principio ha de significarse que en pronunciamiento del 16 de mayo de 20162, esta Sala de decisi(cid:243)n vari(cid:243) la postura que, en el asunto del control que el juez puede ejercer sobre los preacuerdos, sosten(cid:237)a, para apegarse a lo que al respecto, en œltimos pronunciamientos, ha reiterado la CSJ.
En el prove(cid:237)do en menci(cid:243)n, se profundiz(cid:243) en razones para explicar que el anunciado no ha sido un asunto pac(cid:237)fico, e ilustrar sobre el concepto que ten(cid:237)a estructurada la colegiatura, y que 2 Aprobada por acta 126. 7 2“.Instancia No. 2015 00135
Procesado: Jesœs Mario Arenas Rojas Delito: Desaparici(cid:243)n forzada y Homicidio simple Asunto: decide apelaci(cid:243)n de auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resultaba ajeno –aunque bien argumentado-- de lo que, como ya se dijo, sosten(cid:237)a el mÆximo (cid:243)rgano de cierre penal.
4. Se remembr(cid:243) que en esa mÆxima colegiatura se impuso el criterio de que, a menos que el consenso soslayara derechos fundamentales; concediera subrogados sin comparecer los supuestos objetivos; por ejemplo; o desconociera el principio de legalidad –en lo relacionado con tipicidad de la conducta--; deb(cid:237)a ser aprobado por el juez de conocimiento, sin lugar a que sobre Øl
se emprendiera un estudio, que comportara un control material. Se aclar(cid:243) s(cid:237), que cada causa merece un estudio espec(cid:237)fico, que aunque en principio no puede implicar inspecci(cid:243)n en los tØrminos mencionados, s(cid:237) debe ser satisfactorio, de cara determinar si resulta admisible, en el marco de las hip(cid:243)tesis referenciadas, o si su clara oposici(cid:243)n con la ley, admite intervenci(cid:243)n del juez, como vig(cid:237)a constitucional, para negar la aprobaci(cid:243)n del consenso. El delito desaparici(cid:243)n forzada
5. El art(cid:237)culo 165 de la Ley 599 de 2000 regula: “ARTICULO 165. DESAPARICION FORZADA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Inciso CONDICIONALMENTE exequible. Penas aumentadas por el art(cid:237)culo 14 de la Ley 890 de 8 2“.Instancia No. 2015 00135
Procesado: Jesœs Mario Arenas Rojas Delito: Desaparici(cid:243)n forzada y Homicidio simple Asunto: decide apelaci(cid:243)n de auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privaci(cid:243)n de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privaci(cid:243)n o de dar
informaci(cid:243)n sobre su paradero, sustrayØndola del amparo de la ley, incurrirÆ en prisi(cid:243)n de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes y en interdicci(cid:243)n de derechos y funciones pœblicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses. A la misma pena quedarÆ sometido, el servidor pœblico, o el particular que actœe bajo la determinaci(cid:243)n o la aquiescencia de aquØl, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.”
6. De este delito, consider(cid:243) la H. CSJ3: “En la misma sentencia se reafirm(cid:243) que el delito de desaparici(cid:243)n forzada debe considerarse como de ejecuci(cid:243)n continuada o permanente hasta que no se conozca el paradero de la víctima. “Esta obligación, dijo la Corte Constitucional, resulta razonable si se tiene en cuenta que la falta de informaci(cid:243)n acerca de la persona desaparecida impide a la v(cid:237)ctima y a sus familiares el ejercicio de las garant(cid:237)as judiciales necesarias para la protecci(cid:243)n de sus derechos y para el esclarecimiento de la verdad: la persona sigue desaparecida. Esta situaci(cid:243)n implica que la lesi(cid:243)n de los bienes protegidos se prolonga en el tiempo, y por tanto, la conducta sigue siendo t(cid:237)pica y antijur(cid:237)dica hasta que el
conocimiento que se tenga acerca del paradero de la persona permita el ejercicio de tales garant(cid:237)as judiciales.4 En esa medida, la conducta de desaparici(cid:243)n forzada se 3 Proceso 32022. Decisi(cid:243)n del septiembre de 2009. M.P. Sigifredo Espinosa PØrez.. 4 Así mismo, dice el numeral 2º del artículo 17 de la Declaración 47/133: “2. Cuando los recursos previstos en el art(cid:237)culo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol(cid:237)ticos ya no sean eficaces, se suspenderÆ la prescripci(cid:243)n relativa a los actos de desaparici(cid:243)n forzada hasta que se restablezcan esos recursos.” Por su parte, el artículo 2º del mencionado Pacto dice: “3.Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrÆ interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci(cid:243)n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirÆ sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollarÆ las posibilidades de recurso judicial; c)Las autoridades competentes cumplirÆn toda decisi(cid:243)n en que se haya estimado procedente el recurso.” 9 2“.Instancia No. 2015 00135
Procesado: Jesœs Mario Arenas Rojas Delito: Desaparici(cid:243)n forzada y Homicidio simple
Asunto: decide apelaci(cid:243)n de auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal realiza durante el tiempo en que se prolongue la privaci(cid:243)n de la libertad y no se tenga informaci(cid:243)n acerca de la persona o personas que se encuentren en tal circunstancia5”.6 Es un punible de ejecuci(cid:243)n permanente, y seguirÆ su consumaci(cid:243)n, hasta tanto no se tenga conocimiento del paradero de la v(cid:237)ctima, en tanto que esa situaci(cid:243)n impide que sus familiares ejerzan las garant(cid:237)as judiciales pertinentes, para el restablecimiento de derechos y el conocimiento de la verdad.
7. Sea lo preciso seæalar lo que, del concurso del mencionado punible, con el de Homicidio del art(cid:237)culo 101 de la Ley 599 de 2000, consider(cid:243) la Corte Suprema de Justicia7: “De todos modos, es claro que la actora desconoce que ambas ilicitudes pueden concurrir, pues, como lo sostiene la Corte8: “No admite discusión que la desaparición forzada es una conducta punible de ejecuci(cid:243)n permanente, esto es, que desde el acto inicial, la retenci(cid:243)n arbitraria de la v(cid:237)ctima, el hecho continœa consumÆndose de manera indefinida en el tiempo, y el l(cid:237)mite final de ejecuci(cid:243)n del delito estÆ dado por la terminaci(cid:243)n de ese estado de privaci(cid:243)n de libertad, ya porque de alguna manera se recobra Østa (el victimario la libera, es rescatada, etc.), ya porque se
ocasiona su deceso. Si la persona es privada de su libertad de locomoci(cid:243)n, luego de lo cual se le causa la muerte, no genera incertidumbre la comisi(cid:243)n de dos conductas 5 En tal sentido, el artículo 26 del Código Penal establece que “[l]a conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecuci(cid:243)n de la acci(cid:243)n o en aquØl en que debi(cid:243) tener lugar la acci(cid:243)n omitida, aun cuando sea otro el del resultado.” 6 Respecto de que el delito de desaparici(cid:243)n forzada es de ejecuci(cid:243)n continuada, conceptu(cid:243) en igual sentido, en prove(cid:237)do mÆs reciente, la Corte Suprema de Justicia: Proceso 43022. Prove(cid:237)do del dos (02) de abril de 2014. 7 Proceso 39703. Prove(cid:237)do del 11 de septiembre de 2013. M.P. Gustavo Enrique Malo FernÆndez. 8 Auto del 3 de agosto de 2011, Radicado N(cid:176) 36.563. 10 2“.Instancia No. 2015 00135
Procesado: Jesœs Mario Arenas Rojas Delito: Desaparici(cid:243)n forzada y Homicidio simple Asunto: decide apelaci(cid:243)n de auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diferenciables que, por tanto, concurren, en tanto se presentan dos momentos, uno de retenci(cid:243)n y otro de muerte, pero es evidente que la primera deja de consumarse cuando se causa el homicidio. Pero la fijaci(cid:243)n
de un momento cierto en el cual termina la consumaci(cid:243)n no descarta la existencia de la desaparición”.” (Negrita de esta Sala). Refulge evidente que para la mÆxima colegiatura en lo penal, s(cid:237) es viable la concurrencia de ambas conductas punibles. La de desaparici(cid:243)n forzada se habrÆ consumado, hasta cuando se produjo la libertad de la persona, o se causa la muerte a la misma. Caso concreto
8. En el sub lite aclÆrese en primera medida, que aunque el concepto sobre el control material que le estÆ vedado al juez de conocimiento, respecto de la atribuci(cid:243)n de cargos a que proceda la Fiscal(cid:237)a, en contexto de la terminaci(cid:243)n anticipada de un proceso, se emiti(cid:243) para el trÆmite propio de la Ley 906 de 2004; las mismas consideraciones ameritan que la Sala emprenda respecto del asunto puesto a la luz de estudio, y que se surte bajo los postulados de la Ley 600 de 2000.
9. Esta normatividad acepta que el proceso pueda culminar de forma adelantada --a petici(cid:243)n del investigado-- a partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de la firmeza de la resoluci(cid:243)n 11 2“.Instancia No. 2015 00135
Procesado: Jesœs Mario Arenas Rojas Delito: Desaparici(cid:243)n forzada y Homicidio simple Asunto: decide apelaci(cid:243)n de auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de cierre de la investigaci(cid:243)n, segœn lo regla su art(cid:237)culo 40, que, in
extenso dispone: “ARTICULO 40. SENTENCIA ANTICIPADA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeci(cid:243)n al proceso de implementaci(cid:243)n establecido en su Art(cid:237)culo 528. Lo anterior, salvo los casos de que trata el numeral 3 del art(cid:237)culo 235 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica los cuales continuarÆn su trÆmite por la Ley 600 de 2000> A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resoluci(cid:243)n de cierre de la investigaci(cid:243)n, el procesado podrÆ solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada. Efectuada la solicitud, el Fiscal General de la Naci(cid:243)n o su delegado, si lo considera necesario, podrÆ ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo mÆximo de ocho (8) d(cid:237)as. Los cargos formulados por el Fiscal General de la Naci(cid:243)n o su delegado y su aceptaci(cid:243)n por parte del procesado se consignarÆn en un acta suscrita por quienes hayan intervenido. Las diligencias se remitirÆn al juez competente quien, en el tØrmino de diez (10) d(cid:237)as hÆbiles, dictarÆ sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violaci(cid:243)n de garant(cid:237)as fundamentales. El juez dosificarÆ la pena que corresponda y sobre el monto que determine harÆ una
disminuci(cid:243)n de una tercera (1/3) parte de ella por raz(cid:243)n de haber aceptado el procesado su responsabilidad. TambiØn se podrÆ dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebraci(cid:243)n de la audiencia pœblica el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos all(cid:237) formulados. En este caso la rebaja serÆ de una octava (1/8) parte de la pena. <Inciso 6o. INEXEQUIBLE> El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado es equivalente a la resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n. En los procesos en los que se requiera definir la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica y se solicitare sentencia anticipada, la diligencia deberÆ realizarse dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes a la ejecutoria de la decisi(cid:243)n. Cuando se trate de varios procesados o delitos, pueden admitirse aceptaciones parciales, caso en el cual se romperÆ la unidad procesal a partir de la finalizaci(cid:243)n de la diligencia. 12 2“.Instancia No. 2015 00135
Procesado: Jesœs Mario Arenas Rojas Delito: Desaparici(cid:243)n forzada y Homicidio simple Asunto: decide apelaci(cid:243)n de auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Contra la sentencia procederÆn los recursos de ley, que podrÆn interponer el Fiscal
General de la Naci(cid:243)n o su delegado, el Ministerio Pœblico; el procesado y su defensor respecto de la dosificaci(cid:243)n de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinci(cid:243)n del dominio sobre bienes. La parte civil podrÆ interponer recursos cuando le asista interØs jur(cid:237)dico para ello. Desde el momento en que se solicite la sentencia anticipada hasta cuando se profiera la providencia que decida sobre la aceptaci(cid:243)n de los cargos, se suspenden los tØrminos procesales y de prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal. Sin embargo, podrÆn practicarse diligencias urgentes de instrucci(cid:243)n orientadas a evitar la desaparici(cid:243)n, alteraci(cid:243)n de las pruebas o vestigios del hecho. En la sentencia anticipada se resolverÆ lo referente a la responsabilidad civil cuando exista prueba de los perjuicios ocasionados. PARAGRAFO. Este trÆmite se aplicarÆ tambiØn, guardando la naturaleza de las decisiones, en aquellos procesos penales de que conoce integralmente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.” (Negrita de la Sala)
10. Y se resalta un acÆpite de la norma regulativa de la sentencia anticipada, en el procedimiento de la Ley 600 de 2000, para encumbrar el hecho de que el juez ante una manifestaci(cid:243)n de aceptaci(cid:243)n de cargos, procederÆ con la emisi(cid:243)n de la sentencia, segœn las circunstancias de la acusaci(cid:243)n y el allanamiento a la
misma, a menos que halle que en el acto se desconocieron derechos fundamentales del investigado. Aunque por lo menos bajo la Øgida de la Ley 906 de 2004, el asunto del control que el juez puede realizar sobre estas actuaciones que ameritan la culminaci(cid:243)n anticipada del proceso penal –y a pesar sobre la ritualidad acusatoria se enfoque a los casos de los 13 2“.Instancia No. 2015 00135
Procesado: Jesœs Mario Arenas Rojas Delito: Desaparici(cid:243)n forzada y Homicidio simple Asunto: decide apelaci(cid:243)n de auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal preacuerdos, que no existen en la anterior codificaci(cid:243)n adjetiva de las penas—le ha merecido la adopci(cid:243)n de diferentes posturas a la CSJ y a esta Sala Penal, segœn se precis(cid:243) con antelaci(cid:243)n; lo propio serÆ concluir que en la actualidad, prima la perspectiva segœn la cual, y por lo general, el juez debe apegarse a los tØrminos de esa aceptaci(cid:243)n, de forma independiente a la norma ritual que rija el proceso –Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004--. Y ello, por la pot(cid:237)sima raz(cid:243)n de que la titularidad de la acci(cid:243)n penal la ostenta la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, y en ese sentido, el juez invadir(cid:237)a la (cid:243)rbita de una competencia que no le corresponde, al sobreponer sobre el criterio de aquel, el suyo
propio, respecto de la manera de pensar los hechos, la adecuaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de los mismos, y la responsabilidad del procesado, en tratÆndose de terminaci(cid:243)n acelerada del procedimiento.
11. Para el efecto, y por resultar pertinente, la Sala traerÆ a colaci(cid:243)n un pronunciamiento que en sede de tutela, emiti(cid:243) la CSJ el 6 de marzo de 20129: “En ese contexto, la Sala considera que se presentó una ostensible vía de hecho en la actuaci(cid:243)n, afectante de la garant(cid:237)a fundamental del debido proceso por desconocimiento de los l(cid:237)mites de competencia que le correspond(cid:237)a respetar al Tribunal Superior de Medell(cid:237)n y al Juzgado 23 Penal del Circuito de la misma ciudad, en la soluci(cid:243)n del
9 Radicado 59043. M.P. Javier Zapata Ortiz. 14 2“.Instancia No. 2015 00135
Procesado: Jesœs Mario Arenas Rojas Delito: Desaparici(cid:243)n forzada y Homicidio simple Asunto: decide apelaci(cid:243)n de auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal problema concreto que tuvieron que resolver al momento de aprobar el allanamiento a cargos al cual se someti(cid:243) la parte accionante. Para efectos de lo anterior, debe considerarse que, tanto en Ley 600 de 2000 como en la Ley 906 de 2004, el ejercicio de la acci(cid:243)n penal estÆ en cabeza de la Fiscal(cid:237)a,
normatividad Østa œltima que desarrolla los tØrminos constitucionales que en tal sentido implementó el Acto Legislativo 03 de 2002 en la siguiente forma…”
12. Sobre el mismo eje argumentativo, mÆs adelante precis(cid:243): “Se entiende entonces, que bajo el anterior acontecer fáctico, que la Sala accionada califica de “incuestionable”, tal autoridad confirmara el auto de primer grado que anuló el allanamiento por violaci(cid:243)n al principio de legalidad; no obstante, la Sala si bien ha dejado sentado que tal principio fundamental debe ser necesariamente protegido cuando se trata de la aprobaci(cid:243)n judicial de los acuerdos o allanamientos10, ello en consonancia con el principio iura novit curia, segœn el cual la calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de los hechos le corresponde œnicamente a los jueces quienes son los que conocen el derecho, lo cierto es que en el sub jœdice se parte de un presupuesto fÆctico cuyos alcances y control no le corresponden al juez sino al Fiscal, al punto que Øste es el directo conocedor de las evidencias que respaldan el caso y de las posibilidades que se tienen de extractar de ellas las conclusiones probatorias más acertadas.”
(Negrita de la Sala)
13. Ya entronizÆndose al asunto concreto, surtido en regencia de la Ley 906 de 2004, puntualiz(cid:243): “En ese sentido, las indicaciones probatorias dadas por el Tribunal demuestran que el control no fue de legalidad (debido proceso), en el sentido de la garant(cid:237)a fundamental que el art(cid:237)culo 351 de la Ley 906 de 2004 ordena constatar como elemento esencial para
la aprobaci(cid:243)n de un allanamiento, sino que se trat(cid:243) de una divergencia probatoria 10 En ese sentido, ver fallos 27759, 12 de septiembre de 2007 y 29979, 27 de octubre de 2008. 15 2“.Instancia No. 2015 00135
Procesado: Jesœs Mario Arenas Rojas Delito: Desaparici(cid:243)n forzada y Homicidio simple Asunto: decide apelaci(cid:243)n de auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respecto a las conclusiones que pod(cid:237)an derivarse del relato fÆctico, aœn no consolidado, que dio lugar al allanamiento; para la Sala, las proposiciones probatorias que se puedan defender a partir del relato fÆctico de los hechos, no dicen de la posibilidad indiscutible que tiene el juez de aplicar el derecho – principio iura novit curiay, por contera, del principio de legalidad, de manera que por ello no puede derivarse la vulneraci(cid:243)n de tal garant(cid:237)a en el allanamiento suscrito.” (Negrita aæadida por la Sala).
14. De esta manera iniciarÆ la Sala aduciendo que el juez de primera instancia, excedi(cid:243) el anÆlisis que le ataæ(cid:237)a efectuar de cara a la acusaci(cid:243)n y a la manifestaci(cid:243)n de allanamiento a cargos del
Seæor Jesœs Mario Arenas Rojas. Y ello porque el disenso realmente no apuntala hacia el desconocimiento de garant(cid:237)as fundamentales ni el principio de
legalidad, en el acto que originar(cid:237)a la emisi(cid:243)n de una sentencia anticipada, sino que pretende el juez sobreponer, al concepto del Fiscal --segœn el cual la norma aplicable para el punible desaparici(cid:243)n forzada es la original de la Ley 599 de 2000 al haberse culminado la ejecuci(cid:243)n de la misma con la aceptaci(cid:243)n de que sobre la v(cid:237)ctima se perpetr(cid:243) un homicidio-- el suyo propio --encaminado a considerar que al d(cid:237)a de hoy se sigue ejecutando la conducta, porque no se ha dado con el paradero de los restos del mismo--, para oponerse a la manera de terminaci(cid:243)n apresurada que pretenden las partes en la actuaci(cid:243)n. 16 2“.Instancia No. 2015 00135
Procesado: Jesœs Mario Arenas Rojas D
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.