TSDJ Manizales - AP2015 00291 01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2015 00291 01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz
Aprobado por Acta No. 036 Manizales, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). Asunto Resuelve la Sala la apelación interpuesta por el interno Steven Aguirre Camargo, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, a través de la cual le negó autorizar la visita de una menor de edad al Centro Carcelario. Antecedentes Procesales
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulúa (V), mediante providencia del 21 de mayo de 2015, condenó al señor Steven Aguirre Camargo a la pena principal de treinta (30) años de prisión, al hallarlo responsable de las conductas punibles de “homicidio agravado y Tentativa de homicidio”.
Auto Segunda Instancia JEPMS Radicado: 768346000187 2015 00291 01
Condenado: Steven Aguirre Camargo
Delito: Homicidio Agravado y otro Decisión: Revoca exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ
2. El 23 de septiembre de 2022, fue allegada solicitud de la
Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, perteneciente al sentenciado Steven Aguirre Camargo, solicitando se estudiara la posibilidad de conceder el permiso de visita a su señora madre y a su hermana menor de edad, afirmando que están inscritas en la lista de visitantes autorizados por él para su ingreso al plantel.
3. Mediante providencia Nº 2712 del 07 de octubre de 2022, el Juzgado Vigía negó la precitada solicitud al interno, concluyendo que el señor Steven Aguirre Camargo se encuentra recluido desde el 02 de febrero de 2015 y su señora madre y hermana menor, residen en otro país encontrándose de visita temporal en Colombia, permitiéndole inferir que entre el privado de la libertad y la menor de edad no existe un vínculo estrecho de familiaridad, surgido a partir de la existencia de lazos de convivencia, afecto, respeto, solidaridad, protección y asistencia, puesto que su hermana ha vivido en otro país gran parte de su vida.
Expuso además que la conducta desplegada por el señor Aguirre Camargo afectó uno de los bienes jurídicos de mas cara valía, cual es la vida y la integridad personal de un menor de edad, por lo que refirió que el condenado no cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-026 de 2016 que hiciera viable la autorización de la visita de la menor.
4. El condenado Steven Aguirre Camargo interpuso el recurso de apelación mostrado su inconformidad respecto a que el Despacho de instancia no contaba con evidencia para llegar a la conclusión de la
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Condenado: Steven Aguirre Camargo
Delito: Homicidio Agravado y otro Decisión: Revoca exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ inexistencia del vínculo afectivo con su hermana, pues si bien es ciudadana española, ha compartido con ella no solo estando en España sino también en este país.
De otra parte, frente a los requisitos enlistados en la sentencia C026 de 2016, refirió en su orden, lo siguiente: (i) De la gravedad y modalidad de la conducta delictiva, afirmó que en este punto se evidencia que el despacho extrae un fragmento de la acusación que realizó el ente investigador para sustentar la gravedad de la conducta, constituyéndose en doble incriminación pues se le estaría juzgado en dos oportunidades por los mismos hechos, sin tener en cuenta los otros cuatro criterios expuestos en la precitada sentencia; (ii) de las condiciones personales del recluso, refirió que en la actualidad se encuentra en tratamiento para superar la enfermedad de “Tuberculosis Pulmonar”, lo que generó que su señora madre y hermana se trasladaran a Colombia por su situación de salud, aclarando que estuvo cuarenta días en aislamiento y si bien le han salido negativos los exámenes conforme a los protocolos para diagnosticar la tuberculosis, esta patología puede llegar a ser mortal; iii) del comportamiento observado durante su permanencia en el
establecimiento carcelario, dijo que para el juzgado es ignorada la conducta de las personas privadas de la libertad y para su caso, no se tuvo en cuenta los logros obtenidos durante su reclusión como lo es el grado de bachiller y el puntaje obtenido en las pruebas del ICFES, 3 Auto Segunda Instancia JEPMS Radicado: 768346000187 2015 00291 01
Condenado: Steven Aguirre Camargo
Delito: Homicidio Agravado y otro Decisión: Revoca exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ aunado a los ocho (8) semestres que lleva estudiando en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNADen el programa de Filosofía, sumado a que no cuenta con ningún informe ni investigación disciplinaria en el establecimiento carcelario;
(iii) de la existencia de condenas vigentes por delitos de la misma naturaleza, manifestó que en la actualidad solo se encuentra purgando la pena impuesta y no cuenta con requerimientos judiciales; (v) de la condición de víctima del menor o de los menores sobre los cuales se pretenda extender la solicitud de visita, puso de presente que el padre biológico de su hermana y padrastro falleció, por lo que en él recae una figura de protección y de acompañarla en la ausencia del progenitor de su hermana así sea desde la prisión, siendo claro que se le está vulnerando los derechos de los niños a tener una familia y a no ser separada de ella. Por lo tanto, consideró que el Juzgado Ejecutor no tenía los
elementos de prueba para inferir la falta de afecto y convivencia con su hermana, los cuales forzó para sustentar tal negativa y en ese sentido, solicitó revocar la decisión de instancia y en su lugar, acceder al pedimento de autorizar el ingreso de su hermana menor al centro de reclusión.
5. Mediante auto fechado el 02 de noviembre de 2022, el Juzgado Ejecutor dispuso conceder el recurso de apelación ante esta
Corporación. 4 Auto Segunda Instancia JEPMS Radicado: 768346000187 2015 00291 01
Condenado: Steven Aguirre Camargo
Delito: Homicidio Agravado y otro Decisión: Revoca exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ Consideraciones de la Sala Conforme al numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto en contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. De manera preliminar, advierte esta Corporación que tal como lo expuso el Despacho de instancia, la competencia para pronunciarse sobre la concesión de permisos para el ingreso de menores de edad a los centros penitenciarios recae en los jueces de ejecución de penas cuando la persona privada de la libertad que recibirá su visita esté purgando sanción relacionada con algún delito en la que víctima hubiera sido un menor de edad.
En efecto, en la sentencia C-026 del 2016, la Corte Constitucional precisó que en los casos en que la privación de la libertad obedezca a delitos cuya víctima haya sido un menor de edad, la visita de niños, niñas y adolescentes debe ser autorizada por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, previa valoración “(i) de la gravedad y modalidad de la conducta delictiva; (ii) de las condiciones personales del recluso; (iii) del comportamiento observado durante su permanencia en el establecimiento carcelario, (iv) de la existencia de condenas vigentes por delitos de la misma naturaleza; y (v) de la condición de víctima del menor o de los menores sobre los cuales se pretenda extender la solicitud de visita". En ese sentido, se recuerda que el régimen de visitas para las personas privadas de la libertad se encuentra regulado en el artículo 5 Auto Segunda Instancia JEPMS Radicado: 768346000187 2015 00291 01
Condenado: Steven Aguirre Camargo
Delito: Homicidio Agravado y otro Decisión: Revoca exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ 112 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 73 de la Ley 1709 de 2014, en los siguientes términos: "Las personas privadas de la libertad podrán recibir una visita cada siete (7) días calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos aplicables.
Para personas privados de la libertad que estén recluidas en un establecimiento
carcelario distinto al arraigo familiar, el Inpec podrá programar un día diferente al del inciso anterior para recibir las visitas. El ingreso de los visitantes se realizará de conformidad con las exigencias de seguridad del respectivo establecimiento penitenciario, sin que ello implique la vulneración de sus derechos fundamentales. Las requisas y demás medidas de seguridad que se adopten deben darse dentro de un marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad física. (…). Respecto a las visitas de niños, niñas y adolescentes, el artículo 112 A de la misma codificación, señala: "Las personas privadas de la libertad podrán recibir visitas de niños, niñas o adolescentes que sean familiares de estas en el primer grado de consanguinidad o primero civil, por lo menos una vez al mes, sin que coincida con el mismo día en el que se autorizan las visitas íntimas. Durante los días de visita de niños, niñas o adolescentes se observarán mecanismos de seguridad especiales y diferenciados para garantizar el respeto de sus derechos y libertades fundamentales. Los menores de 18 años deberán estar acompañados durante la visita de su tutor o tutora o, en todo caso, de un adulto responsable. Los establecimientos de reclusión deberán contar con lugares especiales para recibir las visitas de niños, niñas y adolescentes, diferentes de las celdas y/o dormitorios, los cuales deben contar con vigilancia permanente".1 En el caso concreto, evidencia la Sala que la A quo solo verificó la gravedad y la modalidad de conducta, pasando por alto los demás 1 Cfr. Sentencia C-026 de 2016, “Declarar EXEQUIBLE la expresión “primer grado de consanguinidad o primero civil”,
contenida en el artículo 112A de la Ley 65 de 1993, “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, adicionado por el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014, “Por medio del cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”, 6 Auto Segunda Instancia JEPMS Radicado: 768346000187 2015 00291 01
Condenado: Steven Aguirre Camargo
Delito: Homicidio Agravado y otro Decisión: Revoca exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ requisitos enlistados por la Corte Constitucional; en efecto, no se advierte en las diligencias la gestión realizada por el Despacho ante la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada para que arribara la calificación de conducta del peticionario en la que se pudiera verificar el comportamiento del sentenciado durante su permanencia en el establecimiento carcelario y, además, establecer si contaba con otras condenas o requerimientos pendientes. Tampoco se refirió “a la condición de víctima del menor o de los menores sobre los cuales se pretende extender la solicitud de visita” y menos aún, realizó un análisis frente a las condiciones personales del recluso.
Con todo, si bien no desconoce esta Corporación que la víctima de la conducta fue un menor de edad, ello no impide que su hermana
adolescente lo visite en compañía de su señora madre, máxime que bien como lo expuso el recurrente el hecho de que la menor resida en otro país no es indicativo que no tengan lazos de afecto, respeto, solidaridad, protección y asistencia. Aunado a ello, no se puede pasar por alto que la adolescente y al interno los une los lazos de consanguinidad por lo que la visita no solo puede tener fines de cariño y/o afecto, en este caso podrían ser asuntos de familia en aspectos patrimoniales o atendiendo la gravedad de la “Tuberculosis” que al parecer fue diagnosticada al señor Steven Aguirre Camargo. Respecto del cumplimiento de los demás requisitos enlistados por la Corte Constitucional, está demostrado que el señor Steven Aguirre Camargo estando detenido obtuvo el grado de bachiller académico y a 7 Auto Segunda Instancia JEPMS Radicado: 768346000187 2015 00291 01
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Delito: Homicidio Agravado y otro Decisión: Revoca exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ voces del mismo está en octavo semestre del programa de Filosofía ofertado por la UNAD, evidenciado que el sentenciado pretende una verdadera reinserción social conforme a las funciones de la pena, sin que exista prueba que el señor Aguirre Camargo es requerido por otra autoridad judicial.
Por lo tanto, la Sala revocará el auto confutado y en su lugar
autorizará al interno para que reciba la visita de su hermana S.I.C. en compañía de su señora madre Yulieth Camargo Morales, para lo cual tendrá en cuenta el reglamento interno de la CPAMSLADORADA y el régimen de visitas dispuesto por dicho plantel. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisión Penal-, R e s u e l v e: Primero: Revocar la providencia proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, a través de la cual negó el permiso de visita de una menor de edad a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, conforme a lo acotado en precedencia.
Segundo: Autorizar la visita al interno Steven Aguirre Camargo de la menor S.I.C. en compañía de su señora madre Yulieth Camargo Morales, para lo cual tendrá en cuenta el reglamento interno de la CPAMSLADORADA y el régimen de visitas dispuesto por dicho plantel.
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Condenado: Steven Aguirre Camargo
Delito: Homicidio Agravado y otro Decisión: Revoca exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ Tercero: Devolver las diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese y cúmplase Gloria Ligia Castaño Duque José Noé Barrera Sáenz Antonio Toro Ruiz Valentina Ríos González Secretaria. 9