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TSDJ Manizales - AP2015 00328 02

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2015 00328 02
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

2“.Instancia No. 2015 00328 02

Procesado: JLCG Delito: Acceso carnal violento Asunto: decide apelaci(cid:243)n de auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA 3” DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 27 Manizales, Caldas, diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017).

I. ASUNTO Arrib(cid:243) el proceso a la Sala con la finalidad de que se resuelva el recurso de apelaci(cid:243)n promovido por la representante judicial de la v(cid:237)ctima, contra la decisi(cid:243)n de la Juez Primero Promiscuo de Familia de ChinchinÆ (C) de negarle la posibilidad de solicitar pruebas en curso de la audiencia preparatoria de juicio oral, en el proceso que se adelanta contra JLCG, por la presunta comisi(cid:243)n del punible de Acceso carnal violento agravado, en la joven MCPH. 1 2“.Instancia No. 2015 00328 02

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II. ANTECEDENTES F`CTICOS

Y ACTUACIONES RELEVANTES

1. Segœn lo plasmado en el escrito de acusaci(cid:243)n de fecha 05

de octubre de 2016, la Seæora Claudia Patricia Henao denunci(cid:243) el 11 de noviembre de 2015, que el adolescente JLCG accedi(cid:243) carnalmente, utilizando violencia, a su hija de 14 aæos MCPH.

2. El 25 de abril de 2016 se llev(cid:243) a cabo la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n y la petici(cid:243)n de imposici(cid:243)n de la medida de aseguramiento1.

3. El 30 de agosto de 2016 se surti(cid:243) la audiencia de preclusi(cid:243)n deprecada por la Fiscal(cid:237)a -- coadyuvada por la otra parte y los intervinientes presentes--. Al d(cid:237)a siguiente se emiti(cid:243) decisi(cid:243)n mediante la cual el juez se neg(cid:243) lo pedido, y contra ella se promovi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n.

El 21 de septiembre de 2016 esta Sala de decisi(cid:243)n se abstuvo de desatar la alzada promovida2. 1 Folio 11 del cuaderno nro. 1. 2 Folio 65 del cuaderno nro. 1. 2 2“.Instancia No. 2015 00328 02

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4. El 28 de febrero de 2017 se llev(cid:243) a cabo la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n3, y el 15 de junio de 2017 tuvo lugar la

preparatoria de juicio oral, en cuyo curso se promovi(cid:243) la alzada que corresponder(cid:237)a resolver a la Sala.

III. LA PETICI(cid:211)N Y LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA

1. Transcurriendo la audiencia preparatoria, y una vez qued(cid:243) en firme la decisi(cid:243)n acerca de las pruebas que se practicar(cid:237)an en el juicio oral; la abogada que representa los intereses de la v(cid:237)ctima, solicit(cid:243) a la juez --previa expresi(cid:243)n respecto de que conforme la jurisprudencia constitucional la v(cid:237)ctima podr(cid:237)a directamente solicitar pruebas—que le permitiera peticionar la prÆctica de algunas evidencias.

Adujo que era su primera intervenci(cid:243)n en el proceso, y que del dossier se desprend(cid:237)a que la v(cid:237)ctima no hab(cid:237)a sido asistida por un profesional del derecho durante la actuaci(cid:243)n precedente. Por ello consider(cid:243) que deb(cid:237)a accederse a su pretensi(cid:243)n.

2. La Juez refiri(cid:243) que para la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n se cit(cid:243) a quien representar(cid:237)a judicialmente los intereses de la v(cid:237)ctima, pero que esta persona no asisti(cid:243). 3 Folio 28 del cuaderno nro. 2. 3 2“.Instancia No. 2015 00328 02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Le inform(cid:243) a la abogada que si bien estÆ habilitada para hacer esa petici(cid:243)n, debi(cid:243) haber procedido con el trÆmite de descubrimiento probatorio que emprendi(cid:243) la Fiscal(cid:237)a desde la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n. Argument(cid:243) que la pretensi(cid:243)n se torna extemporÆnea, por haber sido manifestada despuØs de haber cobrado firmeza la decisi(cid:243)n sobre las solicitudes probatorias de las partes.

IV. LA APELACI(cid:211)N Y LOS NO RECURRENTES La representante de las v(cid:237)ctimas promovi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n contra esa decisi(cid:243)n, expresando bÆsicamente que era su primigenia intervenci(cid:243)n, porque fue citada para la audiencia preparatoria de juicio, no para la formulaci(cid:243)n de la acusaci(cid:243)n.

Aæadi(cid:243) que la diligencia no debi(cid:243) surtirse en ausencia del representante de la v(cid:237)ctima, tornÆndose injusto que las consecuencias de esa falla, se cargue precisamente a la v(cid:237)ctima. 4 2“.Instancia No. 2015 00328 02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes No recurrentes La Fiscal(cid:237)a consider(cid:243) que deb(cid:237)a accederse a lo pretendido por

la representante de la v(cid:237)ctima; que no le hab(cid:237)a precluido la oportunidad para ello; y que en curso de la audiencia preparatoria no se le hab(cid:237)a dado la palabra para pronunciarse al respecto. La defensa adujo que el representante de la v(cid:237)ctima debi(cid:243) reclamar esas pruebas por medio de la fiscal(cid:237)a y no lo hizo; y que tampoco se manifest(cid:243) en una etapa oportuna, sino que de forma extemporÆnea intervino, para extender la inquietud mencionada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente esta Sala para desatar la alzada propuesta, segœn lo prevØ el art. 168 de la Ley 1098 de 2006 (C(cid:243)digo de la Infancia y la adolescencia --en adelante CIA--). 5 2“.Instancia No. 2015 00328 02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Problema jur(cid:237)dico

2. Ataæe a la Sala --en principio-- determinar lo acertado de la decisi(cid:243)n de la juez de primer grado, de negarse a aceptar que la representante de la v(cid:237)ctima, extendiera solicitud probatoria en el marco de la audiencia preparatoria de juicio oral, despuØs de que cobrara firmeza la decisi(cid:243)n mediante la cual esa funcionaria dispuso el decreto probatorio.

3. Para lo anterior, la Sala abordarÆ los siguientes (cid:237)tems: (i)

las v(cid:237)ctimas y el trÆmite de descubrimiento probatorio. Derechos; (ii) la v(cid:237)ctima. Legitimidad para promover recursos contra la decisi(cid:243)n de decreto de pruebas; (iii) TrÆmite de la audiencia preparatoria (iv) caso concreto. La v(cid:237)ctima y el trÆmite de descubrimiento probatorio. Derechos

4. La regulaci(cid:243)n sobre los derechos de las v(cid:237)ctimas en el proceso penal, y, puntualmente, sus facultades de cara al trÆmite que precisan desatar las partes, para que la evidencia con la que pretenden sustentar su teor(cid:237)a del caso, llegue efectivamente a ser prueba practicada en la audiencia de juicio oral; ha sido 6 2“.Instancia No. 2015 00328 02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes preponderantemente proveniente de la jurisprudencia constitucional, pues el asunto no fue totalmente regulado por la Ley 906 de 2004. Verbi gratia la Sentencia C 209 de 2007 declar(cid:243) exequible condicionalmente el art(cid:237)culo 344 de la mencionada ley, en el entendido de que la v(cid:237)ctima tambiØn puede solicitar al juez el descubrimiento de un elemento material probatorio espec(cid:237)fico o de evidencia f(cid:237)sica concreta. Igualmente aclar(cid:243) el derecho que ten(cid:237)a

este interviniente especial, respecto de las observaciones al trÆmite de descubrimiento y solicitud probatorios, as(cid:237) como en lo relacionado con la inadmisibilidad o rechazo de los mismos – elementos probatorios--.

5. En idØntico sentido, en la sentencia C 454 de 2006, se aclar(cid:243) que el representante de las v(cid:237)ctimas tiene la posibilidad de hacer solicitudes probatorias, en igual medida que las partes.

6. As(cid:237) lo evoc(cid:243) la CSJ en pronunciamiento del 20 de mayo de 20154, tras lo cual concluy(cid:243): “En ese orden, ninguna duda existe sobre la posibilidad de las v(cid:237)ctimas de ejercer las prerrogativas inherentes al descubrimiento y postulaci(cid:243)n probatoria. Con todo, esas facultades deben ejercerse en la oportunidad y en la forma prevista en la ley en respeto al principio basilar del debido proceso en tanto los procedimientos

4 Radicado 45667. M.P. Mar(cid:237)a Del Rosario GonzÆlez Muæoz. 7 2“.Instancia No. 2015 00328 02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes establecidos en la ley materializan los derechos e intereses de las personas involucradas en la actuaci(cid:243)n. Ahora, la Sala ha precisado que la intervenci(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas en punto del descubrimiento y solicitud probatoria debe concretarse a travØs de la Fiscal(cid:237)a para

preservar el principio de igualdad de armas y la estructura adversarial del sistema acusatorio.” Bajo esa misma perspectiva, ilustr(cid:243): “En ese orden, ese interviniente especial debe efectuar el descubrimiento probatorio, por conducto de la Fiscal(cid:237)a, en la audiencia de acusaci(cid:243)n en tanto el canon 344 de la Ley 906 de 2004 establece que “dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba”. En consecuencia, la regla general impone el descubrimiento en la audiencia de acusaci(cid:243)n, con la excepci(cid:243)n seæalada en el art(cid:237)culo 356-2 ib(cid:237)dem, acorde con el cual la defensa lo realiza en la audiencia preparatoria. Entonces, la Fiscal(cid:237)a y las v(cid:237)ctimas deben revelar los elementos materiales probatorios y evidencia f(cid:237)sica que pretenden hacer valer en el juicio en la audiencia de acusaci(cid:243)n, con mayor raz(cid:243)n cuando la sentencia C454 de 2006 no precisa, como equivocadamente afirma el impugnante, que la v(cid:237)ctima estØ facultada para descubrir sus medios de convicci(cid:243)n en la audiencia preparatoria. AdemÆs, como la Fiscal(cid:237)a y las v(cid:237)ctimas comparten la pretensi(cid:243)n acusatoria, deben develar con antelaci(cid:243)n los elementos incriminadores a efectos de que el acusado y su defensor tengan la oportunidad de planificar la defensa e implementarla a partir del

estudio de los medios probatorios que apoyan los cargos. “ A manera de colof(cid:243)n, dirÆ la Sala que, en el marco jur(cid:237)dico actual: (i) las v(cid:237)ctimas tienen posibilidad de ejercer derechos en el descubrimiento y postulaci(cid:243)n probatorias; (ii) esas facultades deben ser ejercidas en la forma y oportunidad previstas en la ley; y (iii) deben concretarse a travØs de la Fiscal(cid:237)a. 8 2“.Instancia No. 2015 00328 02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes La v(cid:237)ctima. Legitimidad para promover recursos contra la decisi(cid:243)n de decreto de pruebas

7. Las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia –como se precis(cid:243)-- se han ocupado en diversos pronunciamientos, de aclarar los derechos y facultades que tiene la v(cid:237)ctima como interviniente especial en el proceso penal.

Lo anterior para que se materialicen en ella, las garant(cid:237)as de verdad, justicia y reparaci(cid:243)n que se le reconocen en el marco del sistema penal acusatorio colombiano; pues ello implica que la intervenci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima no se limite al aspecto econ(cid:243)mico, sino que se extienda a las demÆs esferas antedichas.

8. Lo aludido debe entenderse desde la perspectiva de la

calidad que tiene la aludida [v(cid:237)ctima] en el proceso penal; en tanto no es parte –como solo lo son la Fiscal(cid:237)a y la defensa—sino, como se dijo, es un interviniente especial; de ah(cid:237) que la posibilidad de actuaci(cid:243)n, deba compadecerse con esa condici(cid:243)n.

9. Sobre el asunto concreto --enunciado en la titulaci(cid:243)n de este (cid:237)tem-- relacionado con la facultad de ese interviniente, para recurrir las decisiones adoptadas –en casos como Øste—por el juez 9 2“.Instancia No. 2015 00328 02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes de conocimiento; la CSJ se pronunci(cid:243) en prove(cid:237)do del 6 de marzo de 20135, y detall(cid:243): “Esta Sala de la Corte de tiempo atrÆs ha venido prohijando la intervenci(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas en desarrollo del proceso regido bajo las formas establecidas en la Ley 906 de 2004, en los tØrminos concebidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-454 de 2006, por medio de la cual se introdujo dentro de la redacci(cid:243)n del art(cid:237)culo 357 de la Ley 906 de 2004, facultÆndola para hacer “solicitudes probatorias”, con la advertencia que tal habilitaci(cid:243)n se daba en “igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía”6.

10. Y espec(cid:237)ficamente en lo relacionado con la posibilidad de solicitar pruebas y recurrir la determinaci(cid:243)n que al respecto adopte el juez, estableci(cid:243): “Es por esto por lo que también ha puntualizado que la facultad para solicitar pruebas y, por contera, para impugnar la decisi(cid:243)n que resuelve sobre ellas, debe valorarse a partir de quienes tienen la potestad para intervenir en su prÆctica, de tal suerte que si la Fiscal(cid:237)a y la defensa son las œnicas partes llamadas a cumplir tal finalidad, las v(cid:237)ctimas no estÆn legitimadas para recurrir respecto de las pruebas que no solicit(cid:243) directamente o por intermedio de la Fiscal(cid:237)a en las oportunidades que ten(cid:237)a para ese cometido.

Lo anterior bajo el entendimiento de que las v(cid:237)ctimas tienen la carga de hacer causa comœn con la Fiscal(cid:237)a, pues esta es la titular de la acci(cid:243)n penal, la dueæa de la acusaci(cid:243)n y la œnica llamada a introducir las pruebas. Por lo tanto, las solicitudes probatorias de las v(cid:237)ctimas como su disenso respecto de las pruebas admitidas a la defensa, son aspectos que debe canalizar a travØs del ente acusador como su œnico interlocutor vÆlido que puede allegarlas y controvertir en el debate oral7.” (Negrita de la Sala). 5 Radicado 40330. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, auto de 7 de diciembre de 2011, radicaci(cid:243)n 35796.

7 Ib(cid:237)dem. 10 2“.Instancia No. 2015 00328 02

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11. De esta manera se concluye que en escena del sistema penal colombiano, signado –en este aspecto—por una controversia entre dos partes œnicamente, que tienen facultad directa de solicitar pruebas y practicarlas en el juicio, se cercena la posibilidad de que la v(cid:237)ctima intervenga como tal en el devenir probatorio, y antes de ello, de que recurra las decisiones que adopte el juez, respecto de las solicitudes probatorias deprecadas por las partes en la audiencia que precede a la de juicio oral.

12. En la oportunidad evocada, la CSJ a su vez cit(cid:243) un pronunciamiento anterior, en el que, en idØntica l(cid:237)nea, se especific(cid:243) que: “…La Fiscalía no apeló esa negativa, como sí lo hizo el apoderado de las víctimas reconocidas, lo cual llama a cuestionarse si, tratÆndose de prueba no pedida por este interviniente, estÆ legitimado en la causa por la que aboga, o, lo que es lo mismo, si cuenta con interØs jur(cid:237)dico para recurrir.

La respuesta debe ser negativa, por cuanto en el sistema procesal de la Ley 906 del 2004 la Fiscal(cid:237)a es la titular, la dueæa, de la acci(cid:243)n penal y la œnica habilitada para

practicar las pruebas en el juicio, teniendo, ademÆs, la carga de probar la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado. Lo establecido en el esquema procesal, especialmente para el debate probatorio del juicio oral, es un sistema de partes, donde cada una de ellas tiene la libertad de aportar medios probatorios, de retirarlos o de renunciar a ellos, contexto dentro del cual se tiene que si a una parte le es negada una prueba y expresamente se abstiene de controvertir esa decisi(cid:243)n, tal proceder se impone entenderlo como renuncia a la introducci(cid:243)n del medio rechazado. 11 2“.Instancia No. 2015 00328 02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes As(cid:237), ademÆs, expresamente lo refiri(cid:243) la Fiscal(cid:237)a, pues adujo que se absten(cid:237)a de interponer recursos, pues con las pruebas restantes probar(cid:237)a con suficiencia lo que pretend(cid:237)a acreditar con la negada. En esas condiciones, cuando la parte renuncia de manera expresa a la prÆctica de una prueba, tal decisi(cid:243)n es de su resorte exclusivo, sin que un interviniente pueda cuestionar el tema, y ello sucede cuando la v(cid:237)ctima interpone recurso respecto de una negativa en la cual la Fiscalía estuvo conforme.”8 (Negrita y subraya de esta Sala). La audiencia preparatoria. TrÆmite

13. Sobre esta diligencia, cuyo trÆmite estÆ expresamente delimitado en el art(cid:237)culo 356 de la Ley 906 de 2004; ha razonado la CSJ para contextualizar la raz(cid:243)n de ser de las etapas que han de integrarla, de cara a postulados como de contradicci(cid:243)n, que iluminan la precitada diligencia.

14. As(cid:237) por ejemplo ha seæalado que9: (i) en primer tØrmino se concreta el proceso descubrimiento probatorio, para cuya realizaci(cid:243)n el juez confronta el efectuado por la Fiscal(cid:237)a tras la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, y propicia que la defensa, proceda a su vez con su propio descubrimiento; (ii) consecutivamente subsigue la fase de enunciaci(cid:243)n, cuya gØnesis es que las partes, ya sabiendo de los elementos probatorios de la contraparte; especifiquen, conforme su lineamiento demostrativo, 8 Ib(cid:237)dem 9 Parafraseando providencia del 22 de julio de 2009. Radicado 31614. M.P. Sigifredo Espinosa PØrez. 12 2“.Instancia No. 2015 00328 02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes cuáles son las pruebas que aducirán a la vista pública “… sin establecer respecto de ello ningœn tipo de argumentaci(cid:243)n de conducencia o pertinencia, sencillamente porque el objeto de la

enunciaci(cid:243)n no es otro distinto a permitir el conocimiento de la contraparte, que faculte la etapa siguiente de estipulaciones probatorias”. (iii) Una vez transcurre lo anterior, las partes tienen la oportunidad de efectuar estipulaciones probatorias; y seguidamente (iv) se prosigue con el estadio de solicitud probatoria, cuya teleolog(cid:237)a es que las partes ilustren al juez sobre las caracter(cid:237)sticas de conducencia, pertinencia y utilidad de la evidencia que pretende practicar en juicio. (v) las aludidas [partes] pueden manifestar, acto seguido, su perspectiva sobre el petitum probatorio aducido por su contendiente; y finalmente (vi) el juez decidirÆ cuÆles de las solicitadas serÆn practicadas; y excluirÆ, rechazarÆ o inadmitirÆ, segœn el caso, aquellas que no cumplan los estÆndares exigidos para el efecto por el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal. 13 2“.Instancia No. 2015 00328 02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Caso concreto

15. Esta Sala corrobor(cid:243) en el escrito de acusaci(cid:243)n que la Fiscal(cid:237)a relacion(cid:243) all(cid:237), el nombre de la apoderada de la v(cid:237)ctima10, y en esa medida el juzgado la convoc(cid:243) a la diligencia de que tratan

los art(cid:237)culos 338 y siguientes del CPP11, mas la convocada no asisti(cid:243). Surtida esa diligencia, y considerando que segœn un informe de citadur(cid:237)a del juzgado de conocimiento12, esa profesional – conforme ella misma afirm(cid:243)-- no le ataæ(cid:237)a este proceso; se ofici(cid:243) a la Defensor(cid:237)a del Pueblo, con la finalidad de que se designara otro abogado que cumpliera con esta funci(cid:243)n13. Se design(cid:243) a quien actu(cid:243) en la audiencia preparatoria de juicio oral.

16. En contexto del introductorio jur(cid:237)dico de este pronunciamiento, refiØrase que efectivamente la v(cid:237)ctima tiene derechos en el rito que implica el descubrimiento, la enunciaci(cid:243)n y las solicitudes probatorias; as(cid:237) como en la etapa prevista para el rechazo o inadmisibilidad de las mismas –peticiones de pruebas--. 10 Folio 79 cuaderno 1. 11 Folio 15 cuaderno 2. 12 Folio 32 cuaderno 2. 13 Folio 42. 14 2“.Instancia No. 2015 00328 02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Mas, ese derecho se ve limitado por el procedimiento legal establecido: debe ceæirse a los tØrminos y las oportunidades procesales impuestas, y ademÆs, esa prerrogativa debe ser ejercida

por medio de la Fiscal(cid:237)a.

17. En esta medida serÆ este ente acusador, el facultado para oponerse a la decisi(cid:243)n mediante la cual el juez define las pruebas que se practicarÆn y las que no, en el juicio.

Aunque los conceptos evocados con ocasi(cid:243)n de la legitimidad de la v(cid:237)ctima para recurrir esa determinaci(cid:243)n, aluden notablemente a hip(cid:243)tesis en que se contrari(cid:243) la decisi(cid:243)n que en este caso no fue objeto del recurso (la que decide sobre la admisibilidad de las pruebas, conforme el inciso 2 del art(cid:237)culo 357 de la Ley 906 de 2004), mutatis mutandi lo all(cid:237) afirmado, se aplica al caso espec(cid:237)fico. La v(cid:237)ctima pretende recurrir la decisi(cid:243)n de la juez, de no permitirle presentar solicitudes probatorias –cuando se hab(cid:237)a agotado la etapa con la Fiscal(cid:237)a y la defensa--, impidiendo as(cid:237), el ingreso de su evidencia –aœn desconocida—al caudal probatorio que se construirÆ con posterioridad en la vista pœblica.

18. Y lo primero que debe decirse es que, en apego a lo dicho, la representante de la v(cid:237)ctima no estÆ habilitada para controvertir esa decisi(cid:243)n de forma directa, por cuanto su actuaci(cid:243)n 15 2“.Instancia No. 2015 00328 02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes en estos asuntos, conforme la jurisprudencia penal nombrada, debe ser mediada por la Fiscal(cid:237)a. En ese contexto, reitØrese que tanto para la petici(cid:243)n, como para la promoci(cid:243)n del recurso, la citada profesional estaba deslegitimada; de ah(cid:237) lo inviable que resultaba darle tramitaci(cid:243)n a la alzada; y lo procedente de que esta Sala de decisi(cid:243)n, como en efecto lo harÆ, se inhiba de absolverla.

19. Sin embargo, y con la finalidad de clarificar la discusi(cid:243)n suscitada en la primera instancia, esta Sala desat(cid:243) un estudio adicional, y sobre ello dirÆ que, tal como lo afirm(cid:243) la recurrente, a la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n no asisti(cid:243) un profesional del derecho representando los intereses de la presunta v(cid:237)ctima.

Ello no conllevar(cid:237)a tampoco a hacerse factible la petici(cid:243)n, tal como fue planteada, porque aun cuando por regla general el descubrimiento probatorio del ente acusador debe surtirse en la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n; de haberse expresado la petici(cid:243)n como correspond(cid:237)a –por medio de la Fiscal(cid:237)a y en tØrmino oportuno, como se verÆ-- pudo haberse subsanado la cuesti(cid:243)n. En cambio, la apoderada de la v(cid:237)ctima pretendi(cid:243) modificar una

decisi(cid:243)n que hab(cid:237)a cobrado firmeza algunos instantes previos, por 16 2“.Instancia No. 2015 00328 02

Procesado: JLCG Delito: Acceso carnal violento Asunto: decide apelaci(cid:243)n de auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes la aquiescencia que las partes y ella misma, mostraron ante su proferimiento.

20. Los derechos que le han sido reconocidos en el proceso no privilegian su actuaci(cid:243)n sobre las etapas y tØrminos fijados por la codificaci(cid:243)n ritual penal. Le exigen como carga, el apego a ellas.

En esa medida efectivamente esta pretensi(cid:243)n se dio de modo extemporÆneo, pues cuando debi(cid:243) extenderse, por medio de la Fiscal(cid:237)a, como corresponde, al inicio de la audiencia preparatoria, y antes de que se continuara con todas las etapas de este escenario; la espera de que se surtiera todo el trÆmite, y que incluso cobrara firmeza la decisi(cid:243)n que defini(cid:243) las pruebas que se practicar(cid:237)an en juicio y las que no; conllev(cid:243) a que precluyera la oportunidad de su participaci(cid:243)n en ese sentido. Aclarado lo anterior, y por las razones esbozadas en precedencia, la Sala se abstendrÆ de desatar el recurso promovido.  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo dicho, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE ASUNTOS

PENALES PARA ADOLESCENTES, (i) SE ABSTIENE de

17 2“.Instancia No. 2015 00328 02

Procesado: JLCG Delito: Acceso carnal violento Asunto: decide apelaci(cid:243)n de auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes solventar el recurso de apelaci(cid:243)n que promovi(cid:243) la apoderada de la v(cid:237)ctima contra la decisi(cid:243)n del 15 de junio de 2017, mediante la cual la Juez Primero Promiscuo de Familia de ChinchinÆ (C) neg(cid:243) a la v(cid:237)ctima la posibilidad de elevar unas solicitudes probatorias, en el marco de la audiencia preparatoria de juicio oral dentro del proceso que se adelanta contra JLCG; (ii) INFORMA que contra esta decisi(cid:243)n procede el recurso de reposici(cid:243)n. Rem(cid:237)tanse las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

`LVARO JOS(cid:201) TREJOS BUENO

Gloria InØs GutiØrrez AristizÆbal Secretaria 18

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