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TSDJ Manizales - AP2015-00472-01 R

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2015-00472-01 R
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Recusación: 2015-00472-01

Procesado: Diego Alexander Martínez Ortíz Acceso carnal abusivo con menor de 14 años

Asunto: Declara infundado

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta Nº 029. Manizales, dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).

1. Asunto Se decide la recusación promovida por la Defensora del acusado Diego Alexander Martínez Ortíz contra el titular del Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), dentro del proceso que se le sigue por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

2. Antecedentes procesales 2.1. El pasado 22 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de La Dorada, Caldas, se realizaron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Diego Alexander Martínez Ortíz, a quien la Fiscalía endilgó el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

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Recusación: 2015-00472-01

Procesado: Diego Alexander Martínez Ortíz Acceso carnal abusivo con menor de 14 años

Asunto: Declara infundado

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. Con escrito del pasado 18 de enero de 2016, el ente

acusador radicó acusación contra el señor Martínez Ortíz1, por el delito imputado, formulándose oralmente en audiencia del 22 de febrero de 20162. 2.3. Luego de cuatro aplazamientos de la audiencia preparatoria, propiciados por la unidad de defensa, se instaló el 23 de noviembre de 2016, momento en el cual la señora Defensora del procesado recusó al Juez, por considerar que la imparcialidad del funcionario podría verse afectada, en razón a que también adelanta el proceso radicado 173806000071201500728, en contra del señor Cristian Camilo Rincón Herrera, el que se encuentra ya en etapa de juicio oral, y que prácticamente comparte la totalidad de los medios de prueba. Solicitó por tanto se aparte al señor Juez Penal del Circuito de La Dorada, del conocimiento de la causa, pues en el proceso seguido contra el señor Cristian Camilo Rincón Herrera, deberá valorar con anterioridad la prueba, viendo comprometida su imparcialidad. 2.6. El señor Fiscal se opuso a tal solicitud, arguyendo que la Defensa no hizo manifestación expresa a alguna de las causales consagradas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, además que, si bien en ambos casos se trata de la misma víctima, y existen testigos comunes, se trata de relaciones fácticas completamente distintas y por tanto la valoración probatoria será diferente. 1 Cfr. Folios 20-26 2 Cfr. Folios 31-32 2

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Procesado: Diego Alexander Martínez Ortíz Acceso carnal abusivo con menor de 14 años

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.7. El señor Representante del Ministerio Público, solicitó declarar infundada la recusación, dado que no hay una causal definida en la ley, que dé cuenta que cuando haya coincidencia en los medios de prueba, se genere una situación que ponga en entredicho la imparcialidad del funcionario. Refirió que máximo eventualmente tal situación podría adecuarse en alguna de las causales consagradas en los numerales 4 o 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pero ello no fue dilucidado debidamente por la Defensora, quien se limitó a indicar que la comunidad de prueba podría contaminar eventualmente al funcionario. 2.8. El señor Juez Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, desestimó la recusación propuesta, al no advertir configurada alguna causal impediente; destacando que lo manifestado por la Defensora apenas pone de presente un presunto riesgo remoto, consistente en que al valorar la prueba en el otro proceso, se involucre su criterio, lo cual al día de hoy no ha ocurrido, pues no se ha hecho aún examen probatorio, además queda claro que si bien confluyen medios de prueba similares, se trata de situaciones fácticas distintas, y esa ponderación se ceñirá a lo que es objeto de ese proceso en particular, por lo que a la fecha no se evidencia compromiso alguno de su criterio e imparcialidad. Finalmente dispuso remitir la actuación a esta Colegiatura para lo pertinente. 3

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Procesado: Diego Alexander Martínez Ortíz

Acceso carnal abusivo con menor de 14 años

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3. Consideraciones para resolver 3.1. Como axioma que rige el sistema penal acusatorio, se consagró el derecho que ostenta toda persona a un proceso con todas las garantías, siendo uno de sus contenidos la imparcialidad del Funcionario Judicial, a cargo de quien se encuentre su juzgamiento, lo que obliga al Servidor a actuar bajo el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia.

De esta forma, la imparcialidad asoma como garantía básica de toda actuación judicial, de modo que sin Juez imparcial no hay propiamente proceso judicial. Para preservar tal cometido, el legislador ha estatuido los impedimentos y recusaciones como herramienta idónea y de connotación incidental para que voluntariamente, o por requerimiento de parte, el funcionario cuyo ánimo pueda estar afectado por alguna de las hipótesis, cuya taxonomía dispuso el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se desprenda del conocimiento del asunto. El alcance de esta figura no es otro que procurar que un funcionario judicial imparcial conozca y resuelva de fondo el asunto sometido a su consideración, sin atender razones o elementos diferentes a los que emerjan del proceso, o que no haya anticipado 4

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal juicios sobre el evento que ha sido sometido a su estudio, de los cuales

no pudiera separarse y que por ende lo ataran en la decisión del litigio. Ha enfatizado la CSJ, que la recusación -en especial-, es la manifestación clara e inequívoca de una de las partes ante el silencio del funcionario frente a la causal impediente que, en su sentir, se da en el proceso para separarlo de su conocimiento3. Igualmente, tal figura debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los intervinientes en el proceso, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal. 3.2. Pues bien, con sostén en el anterior marco conceptual la Colegiatura declarará infundada la recusación propuesta contra el señor Juez Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, toda vez que, contrario a lo expuesto por la Defensora, no asoma claro que su imparcialidad para proseguir rigiendo la causa se haya visto turbada con la actividad judicial desplegada hasta ahora. Es así, como se vislumbra que la señora Defensora se limitó a exteriorizar su reparo frente a la imparcialidad del Juez, a merced del curso simultáneo del proceso radicado 173806000071201500728, en contra del señor Cristian Camilo Rincón Herrera, el que se encuentra en etapa de juicio oral, y que prácticamente comparte la totalidad de los medios de prueba que el actual, por lo que eventualmente podría empeñar su criterio. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 28 de febrero de 2007, radicación No. 26892 5

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Procesado: Diego Alexander Martínez Ortíz

Acceso carnal abusivo con menor de 14 años

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No obstante la presunta suspicacia exteriorizada por la Abogada, no cumplió con la carga de esgrimir una causal impediente en cabeza del funcionario, que valga la pena recordar son taxativas, y mucho menos, contó con el desarrollo pertinente, que habilitara determinar que sus temores se encuentran debidamente justificados en el caso particular. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha motivado, frente este específico instituto4: “En desarrollo del principio de imparcialidad que debe imperar en las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en cuya concurrencia el juez debe declararse impedido, o los sujetos procesales pueden recusarlo, para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes la transparencia, sindéresis y ecuanimidad propias de la administración de justicia. Empero a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, ni las partes pueden escoger libremente la persona del juzgador, por eso las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, no son deducibles por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de

la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un Tribunal imparcial.” (Negrilla fuera de texto) En efecto, el hecho que dos procesos se tramiten ante un mismo Despacho judicial, y ambos tengan identidad en los medios de prueba, no conlleva per se el afloramiento de una causal impediente en cabeza 4 CSJ, Sala de Casación penal, sentencia de septiembre 9 de 2015. Proceso 40217 6

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del funcionario de conocimiento, de ahí que se hacía necesario que la apoderada estableciera claramente la respectiva causal, y acompañara las razones verificables que permitieran evidenciar que tal situación repercute en la ecuanimidad e imparcialidad que debe ostentar el funcionario judicial, echando mano de las singularidades del asunto y no de la manera abstracta e hipotética que empleó para dar a conocer su resquemor. Nótese como la interesada se limitó a exponer que eventualmente el funcionario de conocimiento podría involucrar su juicio, al momento de justipreciar los medios de prueba dentro de la causa con radicado 173806000071201500728, que cursa allí contra el señor Cristian Camilo Rincón Herrera, atendiendo a que en la misma ya se está desplegando la práctica probatoria en el debate oral. Sin embargo, en este momento solo se trata de una mera conjetura, en razón a que aún no se ha efectuado el quehacer

suasorio, dentro de dicha actuación, pues si bien se encuentra en etapa de juzgamiento, aún no se ha emitido pronunciamiento de fondo, que permita dilucidar el criterio del juez hacia los mismos y con ello, determinar si éste se encuentra o no comprometido, como se asegura. Además, valga la oportunidad para indicar también, que de valorarse la prueba dentro de la causa seguida en contra del señor Cristian Camilo Rincón Herrera, tampoco necesariamente se estaría incurso en alguna causal impediente en cabeza del funcionario, pues lo debatido allí, al parecer no tiene relación directa con esta controversia jurídica. 7

Recusación: 2015-00472-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A tal conclusión se arriba, de la simple confrontación de ambos escritos de acusación, de donde se aprecia que formalmente no existe conexión entre ambos diligenciamientos, pues la situación fáctica es distinta y la calificación jurídica atribuida al binomio de procesados es claramente divergente, tratándose de circunstancias de tiempo, modo y lugar autónomas, a pesar de existir identidad en los medios de prueba, de donde surge que solo eventualmente, podría haber lugar a una causal impediente, siempre y cuando obre relación directa con el problema central, motivo de controversia en esta otra causa, que repercute en su criterio, lo cual no es posible determinarlo en este momento. En ese orden, habrá la Corporación de precisar que no se avizora

en la actuación hasta ahora desplegada; que la imparcialidad del señor Juez Penal del Circuito de La Dorada, se haya visto afectada, sin que pueda anticiparse que en el Juzgador esté permeado ese criterio de imparcialidad que debe regir su tarea de juzgar y menos que, con su actuar haya suscitado desconfianza en las partes e intervinientes dentro de la causa. Así las cosas, no habiéndose demostrado que el temor manifestado por la Defensora sea concreto y soportable, y que el mismo ni siquiera encaja en una de las causales taxativas previstas por el legislador, fuerza pues declarar infundada la recusación impulsada. 8

Recusación: 2015-00472-01

Procesado: Diego Alexander Martínez Ortíz Acceso carnal abusivo con menor de 14 años

Asunto: Declara infundado

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bajo las precedentes consideraciones, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisión Penal-, Resuelve:

1. Declarar infundada la recusación propuesta por la señora Defensora del procesado Diego Alexander Martínez Ortiz, contra el Juez Penal del Circuito de La Dorada, conforme a lo argumentado en esta providencia.

2. Disponer, en consecuencia, la devolución de la actuación al Despacho de origen para que se prosiga con el trámite pertinente.

Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña José Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz 9

Recusación: 2015-00472-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Yanet Licet Ocampo Vallejo Secretaria 10

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