TSDJ Manizales - AP2015-00493-01 D
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2015-00493-01 D
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
P`GINA 1 DE 15
SISTEMA ACUSATORIO: 2015-00493-01
Procesado: DIEGO HERNANDO DUQUE
Delito: ACCTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 A(cid:209)OS
Revoca y Decreta Prueba Sobreviniente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. XXX de la fecha.
Manizales, xxxxxxx (XX) de agosto de dos dieciocho (2018).
1. ASUNTO: Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa en contra de la decisi(cid:243)n adoptada el d(cid:237)a veintid(cid:243)s (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de ChinchinÆ, Caldas, al interior de la audiencia de juicio oral, en el proceso que por la presunta comisi(cid:243)n del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 A(cid:209)OS se surte en contra del seæor DIEGO HERNANDO DUQUE, mediante la cual se deneg(cid:243) la prÆctica directa de una prueba testimonial por parte de la Defensa, que fue deprecada en decreto como sobreviniente.
2. HECHOS De acuerdo con el escrito de acusaci(cid:243)n1, como hechos jur(cid:237)dicamente relevantes se relaciona que el seæor DIEGO 1 Cfr. fls. 61 y siguientes.
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Procesado: DIEGO HERNANDO DUQUE
Delito: ACCTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 A(cid:209)OS
Revoca y Decreta Prueba Sobreviniente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal HERNANDO DUQUE, mientras conviv(cid:237)a con su compaæera sentimental para la Øpoca, y resid(cid:237)a en la vivienda ubicada en la Carrera 3 # 6 A – 59 del corregimiento de Arauca, municipio de Palestina, Caldas, en repetidas ocasiones, ejerci(cid:243) tocamientos de (cid:237)ndole sexual en detrimento de la menor N.I.Z., hermana de quien entonces resultaba ser su compaæera sentimental.
3. ANTECEDENTES: 3.1. El d(cid:237)a primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017) se llev(cid:243) a cabo audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de ChinchinÆ, Caldas, acto en el cual la Fiscal(cid:237)a endilg(cid:243) al seæor DIEGO HERNANDO DUQUE, el delito de “Actos Sexuales con Menor de 14 Años”, en detrimento de la menor N.I.Z., cargos que no fueron aceptados por el seæalado. 3.2. Radicado el escrito de acusaci(cid:243)n, el conocimiento del
asunto correspondi(cid:243) al Juzgado Primero Penal del Circuito de ChinchinÆ, Caldas, Agencia Judicial ante la cual se efectiviz(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n el d(cid:237)a nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017), data en la cual la Fiscal(cid:237)a concret(cid:243) el seæalamiento en contra del seæor DUQUE, en los mismos tØrminos de la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n en concurso homogØneo y sucesivo. 3.3. Con posterioridad, el d(cid:237)a seis (6) de diciembre del aæo dos mil diecisiete (2017), se llev(cid:243) a cabo ante el Despacho de P`GINA 3 DE 15
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Revoca y Decreta Prueba Sobreviniente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal marras, la audiencia preparatoria, diligencia en la cual, luego de verificar lo atinente al descubrimiento efectuado por fuera de audiencia, se surtieron las solicitudes probatorias, las cuales fueron decretadas. 3.4. Extravasados los anteriores estadios, para el d(cid:237)a 26 de febrero hogaæo, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y pœblico, con la alegaci(cid:243)n de apertura del Fiscal de la causa, y se perfil(cid:243) el
debate probatorio con los testigos de esta misma parte, data en la cual se decret(cid:243) la suspensi(cid:243)n de la audiencia para proseguir con la misma el d(cid:237)a dos (2) de abril, en la que corri(cid:243) la misma suerte, raz(cid:243)n por la cual se continu(cid:243) con la diligencia el veinticinco (25) de abril de esta misma anualidad, decretÆndose una nueva suspensi(cid:243)n de la vista. 3.5. Luego, el d(cid:237)a veintid(cid:243)s (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se instal(cid:243) nuevamente la audiencia de continuaci(cid:243)n de juicio oral, diligencia en la cual se prosigui(cid:243) con la cauda demostrativa presentada por la Defensa, la cual pretend(cid:237)a finalizarse con la declaraci(cid:243)n del propio procesado DIEGO HERNANDO DUQUE, empero, en medio de dicho relato, el abanderado de la Defensa impetr(cid:243) una solicitud de decreto de prueba sobreviniente. 3.6. Respecto de tal pedimento, debe rememorarse que el acusado DIEGO HERNANDO DUQUE, en su testimonio coment(cid:243) que en d(cid:237)as pasados a la celebraci(cid:243)n de esa sesi(cid:243)n de audiencia de juicio oral, habr(cid:237)a sostenido una conversaci(cid:243)n con su sobrino, P`GINA 4 DE 15
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Revoca y Decreta Prueba Sobreviniente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el joven DILAN TAYACK MELCHOR, quien le manifest(cid:243) que para esas mismas fechas, habr(cid:237)a escuchado en el colegio en donde estudia, una conversaci(cid:243)n entre la menor v(cid:237)ctima y una prima de Østa, de iniciales J.I.Z., en donde se mencionaba que presuntamente el aqu(cid:237) acusado no tendr(cid:237)a ningœn compromiso en hechos criminales, sino que por el contrario, todo el proceso ser(cid:237)a fruto de un ardid generado por la atracci(cid:243)n que sent(cid:237)a la ofendida hac(cid:237)a el procesado, as(cid:237) como que Østa consideraba que el seæor DUQUE se merec(cid:237)a tal castigo, en raz(cid:243)n a su comportamiento como compaæero sentimental de la hermana de la v(cid:237)ctima. Conforme con esta informaci(cid:243)n, el Abogado que gestiona los intereses del acusado procedi(cid:243) a elevar solicitud de decreto de prueba sobreviniente del testimonio del sobrino del acusado, alegando que la informaci(cid:243)n que iba a suministrar el declarante, que era de especial relevancia, por tener la virtualidad de demostrar la inocencia del encausado, apenas la hab(cid:237)a escuchado despuØs de la audiencia preparatoria, incluso cuando ya estaba iniciado el juicio oral, por lo que se aten(cid:237)a a los requisitos para acceder a una petici(cid:243)n como la inscrita, lo cual
fundament(cid:243) en una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular asunto. Igualmente, referenci(cid:243) que de tamaæa importancia era escuchar el testimonio del sobrino del incriminado, que no hacerlo podr(cid:237)a ir en detrimento del derecho de defensa, pues los dichos de este joven podr(cid:237)an develar la realidad de lo acontecido en P`GINA 5 DE 15
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Revoca y Decreta Prueba Sobreviniente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal punto de la posible participaci(cid:243)n criminal, lo que derruir(cid:237)a la teor(cid:237)a de la Fiscal(cid:237)a. 3.7. Ante tal pedimento, el representante de la Fiscal(cid:237)a dijo no oponerse, sobre la base de que si era informaci(cid:243)n que apenas se hab(cid:237)a escuchado hace unos d(cid:237)as, era l(cid:243)gico que no se conociera en la audiencia preparatoria o con antelaci(cid:243)n a Østa, por lo que no vio obstÆculo en acceder al ruego de la defensa. 3.8. A su turno, la representante judicial de la v(cid:237)ctima, plante(cid:243) como oposici(cid:243)n, que otro de los requisitos que ten(cid:237)a ese tipo de pruebas para ser decretada, era la real entidad y valor probatorio para cambiar el curso del juicio, concluyendo que una
declaraci(cid:243)n que relatar(cid:237)a una presunta conversaci(cid:243)n, que no se sabe en quØ condiciones fue escuchada, no tendr(cid:237)a la entidad suficiente ni el poder suasorio requerido, por manera que solicit(cid:243) que no fuera decretada la probanza deprecada.
4. LA DECISI(cid:211)N DE INSTANCIA 4.1. La Juez de primer grado, luego de rememorar el contenido del art(cid:237)culo 344 del Estatuto Adjetivo Penal, en lo que a la prueba sobreviniente se refiere, seæal(cid:243) que la probanza que se pretende en decreto, constituye un simple dicho de una conversaci(cid:243)n escuchada, por lo que no se trata de una prueba directa de ningœn hecho, arguyendo que el aporte que brindar(cid:237)a al debate no ser(cid:237)a mayor, de suerte que acceder a esa prÆctica s(cid:243)lo P`GINA 6 DE 15
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Revoca y Decreta Prueba Sobreviniente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dilatar(cid:237)a la culminaci(cid:243)n del juicio oral, concluyendo as(cid:237) que no se cumpl(cid:237)an los requisitos para acceder al decreto.
5. MOTIVOS DE ALZADA 5.1. Inconforme con la decisi(cid:243)n de primer grado, el Defensor del procesado interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n en su contra, con
fundamento en que en el particular asuntos existen varias hip(cid:243)tesis que se pueden corroborar, las cuales se contraen a los verdaderos motivos por los cuales se elev(cid:243) una denuncia en contra de su protegido, las que pueden ser probadas por medio del testimonio que se solicita en decreto. Adujo el abanderado de la Defensa, que lo que se pretende probar es algo que escuch(cid:243) de manera directa el sobrino del defensor, aviniØndose la solicitud a todos los postulados para que se proceda con su decreto como prueba sobreviniente, ya que llevarÆ, luego del justiprecio de la Juzgadora, al conocimiento de que la menor v(cid:237)ctima minti(cid:243) en su denuncia y en su declaraci(cid:243)n, todo por lo cual solicit(cid:243) la revocatoria del prove(cid:237)do de primera instancia para que en su lugar se acceda a su rogativa. 5.2. Por su parte, la Fiscal(cid:237)a bog(cid:243) por la confirmaci(cid:243)n de la providencia de primer grado, bajo el argumento conforme al cual, lo expuesto por el Defensor, constituyen razonamientos propios de verterse en los alegatos de conclusi(cid:243)n, pero que no ten(cid:237)an la entidad suficiente para que se decrete la prueba sobreviniente P`GINA 7 DE 15
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solicitada, ya que en su sentir lo arg(cid:252)ido no se aten(cid:237)a a lo preceptuado en los art(cid:237)culos 402 y 444 del Estatuto Procesal Penal. 5.3. A su turno, la Representante de la V(cid:237)ctima, apunt(cid:243) que el debate no se deb(cid:237)a cernir sobre el contenido de la prueba, sino que la solicitud no recog(cid:237)a la alegaci(cid:243)n contundente sobre la excepcionalidad de la prueba de sobreviniente, ya que el elemento vital respecto de la convicci(cid:243)n que pudiere traer el elemento no es colmado, pues no se demostr(cid:243) realmente que la indemnidad del juicio o el derecho de defensa se pudieren ver perjudicados. Agreg(cid:243) que, en su criterio, el recepcionar esa prueba en nada cambiar(cid:237)a el rumbo de la vista pœblica, en tanto sobre estos puntos se puede pronunciar el Defensor en su alegato final, solicitando en œltimas se confirme la decisi(cid:243)n de instancia.
6. CONSIDERACIONES 6.1 Problema jur(cid:237)dico Se contrae la Sala a establecer si, en el caso sub examine se actualizan los presupuestos que permiten el decreto, como prueba sobreviniente, del elemento de convicci(cid:243)n deprecado por el Abanderado de la Defensa en el decurso del juicio oral, que no fueron descubiertos y solicitados en el momento oportuno para el P`GINA 8 DE 15
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Revoca y Decreta Prueba Sobreviniente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal efecto, bajo el argumento de que resultan novedosos luego de ser escuchada la declaraci(cid:243)n del seæor DIEGO HERNANDO DUQUE. 6.2. Del asunto objeto de examen y soluci(cid:243)n del caso en concreto. 6.2.1. De cara a los proleg(cid:243)menos que envuelven esta actuaci(cid:243)n, considera pertinente esta Sala, antes incluso de determinar si la prueba solicitada como sobreviniente supera el tamiz para ser decretada como tal, realizar una serie de precisiones en torno a la naturaleza de tal medio de convicci(cid:243)n, ya que la Juzgadora de Instancia plante(cid:243) en su prove(cid:237)do, de manera tangencial, que lo solicitado era una prueba referencial, lo que a la vista de esta Corporaci(cid:243)n traslada la discusi(cid:243)n a otros senderos que deben ser trasegados, incluso de manera inicial a lo que se contrae a la prueba sobreviniente. Ello por cuanto, adujo la Juzgadora que el testigo solicitado no resultaba pertinente, en la medida que no conoc(cid:237)a directamente ningœn hecho, sino que simplemente iba a hacer referencia a los dichos de otras personas que escuch(cid:243), por manera que pareciera perfilarse este declarante como un mero testigo de o(cid:237)das o, de manera mÆs tØcnica, un testimonio de
referencia, lo que impone que ello sea constatado de manera previa a la verificaci(cid:243)n de los presupuestos que demanda la prueba sobreviniente, ya que, en caso de resultar certero que se trata de un testigo de referencia, simplemente, adolecer(cid:237)a por P`GINA 9 DE 15
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Revoca y Decreta Prueba Sobreviniente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal completo el asunto de la argumentaci(cid:243)n que se requiere para acceder a ese tipo de probanzas. En aras de dar contexto al asunto, comiØncese recordando que el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal colombiano dispone que para condenar se necesita del conocimiento, mÆs allÆ de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, y que tal conocimiento debe ser producto del juicioso anÆlisis de las pruebas debatidas en el juicio. De lo anterior se abstrae entonces que, por regla general, no es dable asignarle valor suasorio a aquellos elementos de convicci(cid:243)n que fueron recaudados en la investigaci(cid:243)n, pero no llevados a la vista pœblica para ejercer sobre ellos directa contradicci(cid:243)n. No obstante lo anterior, la actual sistemÆtica penal ha contemplado la prueba de referencia, aquella que de forma reiterada se ha caracterizado como la que (i) se practica por fuera
del escenario procesal legalmente establecido para agotar la fase probatoria, (ii) en relaci(cid:243)n con la cual el Juez que conoce la causa no ha tenido inmediaci(cid:243)n y (ii) cuya agregaci(cid:243)n al proceso es solicitada a efectos de demostrar alguno de los elementos constitutivos de la conducta investigada. Tal medio de prueba, por operar en contraste con las bases del esquema acusatorio, es de procedencia excepcional, lo cual significa que œnicamente resulta viable su decreto y prÆctica en aplicaci(cid:243)n de las excepciones establecidas por la ley para su P`GINA 10 DE 15
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Revoca y Decreta Prueba Sobreviniente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal admisibilidad, como lo son2: (i) Cuando el declarante manifieste bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos; (ii) Cuando ha sido v(cid:237)ctima de un delito de secuestro, desaparici(cid:243)n forzada o evento similar; (iii) Cuando padece de grave enfermedad que le impide declarar; y (iv) Cuando ha fallecido. De acuerdo con tales disposiciones, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, ha seæalado y ha concluido que la prueba de referencia s(cid:243)lo es pertinente por excepci(cid:243)n cuando por alguna raz(cid:243)n acreditada en tØrminos
razonables no se pueda recaudar la prueba directa3; haciendo claridad en que la prueba de referencia no es vÆlida por s(cid:237) sola, ni el conjunto de pruebas indirectas para desvirtuar la presunci(cid:243)n de inocencia. 2 Art(cid:237)culo 438 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal. 3 As(cid:237) lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, en sentencia de junio 17 de 2006, que sobre la materia predic(cid:243): “1.10 En síntesis, las pruebas de referencia -el testimonio de o(cid:237)das o indirecto entre ellas-, s(cid:243)lo son pertinentes por excepci(cid:243)n cuando por alguna raz(cid:243)n acreditada en tØrminos razonables no se pueda recaudar la prueba directa; y como tal, la prueba indirecta no es vÆlida por s(cid:237) sola, ni en conjunto de pruebas indirectas, para desvirtuar la presunci(cid:243)n de inocencia mÆs allÆ de toda duda razonable, sino que siempre serÆ necesaria la presencia de otros medios de conocimiento. “1.11 No está por demás recordar que la legislación procesal penal colombiana otorga a la prueba de referencia un tratamiento que en tØrminos generales acompasa con los parÆmetros establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuyas sentencias de alguna manera informan el estado de la cuesti(cid:243)n en el concierto de las naciones. “A manera de ejemplo del estudio del tema en el derecho comparado, se trae la Sentencia
del 31 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid: “Es cierto que la regulación de la ley responde, como tendencia, al principio de inmediación de la prueba, entendiØndose por tal la utilizaci(cid:243)n del medio de prueba mÆs directo y no los simples relatos sobre Øste, pero ello no significa que deba rechazarse en forma absoluta los testimonios de referencias u o(cid:237)das, porque no siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en muchos supuestos puede devenir imposible, y, en definitiva, la problemÆtica que plantea la prueba de referencia es, como en cualquier otra prueba, el relativo a su veracidad y credibilidad”.
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Revoca y Decreta Prueba Sobreviniente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tal medida, es necesario contrastar la argumentaci(cid:243)n del Defensor, a fin de verificar si a la luz de los fundamentos esbozados, la prueba solicitada encuadra en lo que denominamos una prueba de referencia, pues al parecer el joven en cita reproducirÆ lo escuchado en una conversaci(cid:243)n sostenida entre otras dos menores, por lo que es necesario extractar, de lo arg(cid:252)ido por dicho sujeto procesal, los elementos que se contraen a la probanza.
As(cid:237), remem(cid:243)rese que, tanto en la solicitud primigenia como en el recurso de alzada, asever(cid:243) el Censor que todo lo que contar(cid:237)a el joven DILAN TAYACK MELCHOR, apoyar(cid:237)a la teor(cid:237)a defensiva en punto de la ausencia de hechos delictuales por parte de su defendido, pues se llevar(cid:237)an al conocimiento de la Juez, los reales motivos que originaron que se instaurara la denuncia gØnesis de la causa. Exalt(cid:243) el abanderado de la Defensa que, con los dichos del deponente, podr(cid:237)a develarse, de manera concreta, como la menor v(cid:237)ctima minti(cid:243) y las razones que la llevaron a hacerlo, cuÆl es su Ænimo vengativo para con el procesado, por cuenta de la mala relaci(cid:243)n que sobrellev(cid:243) Øste con su hermana, as(cid:237) como la posible atracci(cid:243)n de la infante hacia el acusado, todo lo cual la habr(cid:237)a llevado a realizar estos seæalamientos. Igualmente, subray(cid:243) el peticionario, que el posible testigo dar(cid:237)a cuenta de una conversaci(cid:243)n (cid:237)ntima, sostenida entre la ofendida y una persona de su mÆs entera confianza, de suerte P`GINA 12 DE 15
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Revoca y Decreta Prueba Sobreviniente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que todo lo por el declarante escuchado tendr(cid:237)a una alta probabilidad de ser cierto, amØn del escenario privado en que se hacen esta clase de revelaciones, por manera que ello llevar(cid:237)a al traste con toda la acusaci(cid:243)n vertida en contra del seæor DIEGO
HERNANDO DUQUE.
En este sentido, debe recalcar esta Sala que, a la luz de la solicitud elevada, lo que pretende demostrar el Defensor con el testimonio del joven DILAN TAYACK MELCHOR, es precisamente las palabras que Øste escuch(cid:243) de las menores N.I.Z., v(cid:237)ctima de la presente causa, y J.I.Z., familiar de aquella, es decir, que exist(cid:237)an motivos o m(cid:243)viles ocultos para un seæalamiento de tal calado. Y es que no otra cosa constituye el tema de prueba con el particular testigo que la existencia de esa conversaci(cid:243)n entre las dos menores aludidas y lo que Øste alcanz(cid:243) a escuchar respecto de lo que ellas estaban discutiendo o comentando, exaltando que no s(cid:243)lo es la existencia de una conversaci(cid:243)n, sino las revelaciones que esta se hicieron, tal como los motivos que llevaron a la menor a presuntamente mentir e inculpar al acÆ procesado de una serie de hechos punibles, es decir, lo que plantea el defensor es llevar al conocimiento de la juzgadora los hechos a que se refiere tal conversaci(cid:243)n, pues como lo dijo, lo
que se proyecta a probar es la inocencia de su prohijado, respecto de lo cual, refulge claro que se trata de un testigo de o(cid:237)das, ya que como se clarifica, no es solo la existencia de la conversaci(cid:243)n y las palabras escuchadas el tema probandum del testimonio P`GINA 13 DE 15
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Revoca y Decreta Prueba Sobreviniente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal deprecado, sino que son los hechos que subyacen en tales dichos, es decir, el motivo oculto que ya hemos seæalado. De cara a esta intenci(cid:243)n probatoria con la declaraci(cid:243)n del joven DILAN TAYACK MELCHOR, resulta diÆfano que los testimonios que se debieron solicitar en decreto fueron los de las dos menores que sostuvieron tal conversaci(cid:243)n, bien fuera la menor v(cid:237)ctima, quien obviamente encontrar(cid:237)a serias cortapisas para brindar su declaraci(cid:243)n en auspicio de la Defensa, empero tambiØn se pudo haber deprecado la deponencia de la menor J.I.Z., familiar de aquella, mÆxime cuando fue Østa una de las personas que ya desfil(cid:243) por el debate oral, por lo que bien pudo solicitarse el decreto de tal probanza y citÆrsele nuevamente para los fines pretendidos, ya que s(cid:243)lo as(cid:237) se podr(cid:237)a verter el
contradictorio respecto del contenido de esos dichos. De lo contrario, la Fiscal(cid:237)a y, por conducto suyo la v(cid:237)ctima, no podr(cid:237)an controvertir que realmente ese m(cid:243)vil alegado por la Defensa existi(cid:243), es decir, esa teor(cid:237)a de la Defensa quedar(cid:237)a simplemente con el relato del joven deprecado como testigo, sin que las demÆs partes e intervinientes cuenten con la posibilidad de controvertir su dicho, de suerte que œnicamente se tendr(cid:237)a el relato reproducido por el deponente, sin que el contenido de esa exposici(cid:243)n pueda ser realmente objeto del debate, que es puntualmente lo que repele la normativa procesal imperante. Bajo este prisma orientador, claro resulta que si el tema a probar con el testigo DILAN TAYACK MELCHOR, es que los P`GINA 14 DE 15
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Revoca y Decreta Prueba Sobreviniente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dichos que escuch(cid:243) son ciertos y que en la denuncia presentada se encuentran intenciones ocultas por parte de la v(cid:237)ctima, otro debi(cid:243) ser el camino emprendido por este sujeto procesal para lograr demostrar este tipo de situaciones, que no con un testigo de referencia, sino con alguna de las que podr(cid:237)a dar fe directamente de la circunstancia relatada y as(cid:237) posibilitar el
contradictorio con la inmediaci(cid:243)n de la Juez frente a tal asunto. Por manera que la providencia confutada deba ser confirmada, sin que deba adentrarse esta Corporaci(cid:243)n en el estudio que ataæe al cumplimiento de los requisitos para el decreto como prueba sobreviniente, pues al brillar por su ausencia argumentaci(cid:243)n alguna en punto de la pertinencia de la prueba de referencia, estanco que se impuso de inicial constataci(cid:243)n, converge diamantino que deba denegarse el pedimento elevado, tal como finalmente ocurri(cid:243) en sede de primer nivel. En mØrito de lo precedentemente expuesto, el TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, EN
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la decisi(cid:243)n proferida por la Juez Primera Penal del Circuito de ChinchinÆ, Caldas, emitida en audiencia de juicio oral celebrada el d(cid:237)a veintid(cid:243)s (22) de mayo de P`GINA 15 DE 15
SISTEMA ACUSATORIO: 2015-00493-01
Procesado: DIEGO HERNANDO DUQUE
Delito: ACCTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 A(cid:209)OS
Revoca y Decreta Prueba Sobreviniente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dos mil dieciocho (2018), en la cual deneg(cid:243) el testimonio del joven
DILAN TAYACK MELCHOR.
SEGUNDO: Contra la presente decisi(cid:243)n no procede recurso alguno, para lo cual se dispone de su remisi(cid:243)n inmediata a la Juez
de conocimiento para los fines legales pertinentes. Notif(cid:237)quese y cœmplase. Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Gloria InØs GutiØrrez AristizÆbal -Secretaria-