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TSDJ Manizales - AP2015-00552-00

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2015-00552-00
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Radicado: 170016000060 20150055200

Acusado: Doctor Luis Alfonso Soto Salgado Asunto: Sentencia de carácter condenatoria

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Conjueces de la Sala Penal Conjuez Ponente

JOSÉ FERNANDO ORTEGA CORTÉS

Aprobado Acta No. 01 Manizales, agosto tres (03) de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Emitir la sentencia por parte de los conjueces Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, Caldas, de conformidad con el sentido del fallo condenatorio, dentro del proceso penal que se adelanta contra el Doctor LUIS ALFONSO SOTO SALGADO, en su condición de JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO del Municipio de La Dorada — Caldas— por el delito de Prevaricato por Acción. l. IDENTIDAD DEL PROCESADO El Doctor LUIS ALFONSO SOTO SALGADO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15903.989 de Chinchiná, Caldas, nació el veinticinco (25) de junio de mil novecientos sesenta y dos (1962), de profesión abogado.

Radicado: 170016000060 20150055200

Acusado: Doctor Luis Alfonso Soto Salgado Asunto: Sentencia condenatoria - primera instancialI. HECHOS Las premisas fáctica y jurídica, fueron determinadas en el Escrito de Acusación, de la siguiente manera: “La señora YOLANDA ARENAS ORTIZ a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva laboral el 5 de junio de

201?, ante la oficina judicial de La Dorada, Caldas, en contra de la Nación —Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-; en la cual solicita como pretensión principal, librar mandamiento de pago por concepto de la sanción moratoria contemplada en el articulo 5 de la Ley 1071 de 2006, ante el retardo injustificado en el pago de unas cesantías parciales. Como hechos se indica, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas por medio de la resolución 092 de 17 de enero de 2012 y se cancelaron efectivamente el 28 de mayo del mismo año. Invocó los fundamentos de derecho y anunció las pruebas correspondientes a efectos de iniciar la acción del caso. -Previo al reparto de 4 de junio de 2012, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada, radicado 17380-31-12-001-2012-00195-00, despacho que mediante proveído de 5 de junio de 201?, por ser procedente la petición formulada por la parte demandante y por observar que, la resolución aportada constituye título ejecutivo; resolvió librar mandamiento de pago en contra del Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, en Javor de la señora YOLANDA ARENAS ORTIZ, por 813.356.035 como indemnización de 172 dias salario. Ordenó notificar. - Constancia de notificación personal de 21 de septiembre de 2012, al doctor HECTOR OCTAVIO RUEDA BARRIOS, apoderado del Ministerio de Educación; se le notifico auto

Interlocutorio Laboral de 5 de junio de 2012, por medio del cual se libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral instaurado por Yolanda ÁArenas Ortiz, a través de apoderada. - El apoderado del Ministerio de Educación Nacional mediante escrito de 21 de septiembre de 2012, se pronunció respecto de las pretensiones y frente a los hechos; propuso 2/36

Radicado: 170016000060 20150055200

Acusado: Doctor Luis Alfonso Soto Salgado Asunto: Sentencia condenatoria - primera instanciaexcepciones de mérito y, en relación con las pretensiones de la demanda, se opuso a todas y cada una de ellas. - La abogada MARÍA CAROLINA RENGIFO RENGIFO, apoderada de YOLANDA ARENAS ORTIZ, conforme los establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Laboral y, encontrándose dentro del término legal, presentó escrito de REFORMA de la demanda.

Luego de anunciar la demanda ejecutiva laboral de YOLANDA ARENAS ORTIZ Y OTROS contra la Nación —-Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, en el capítulo de pretensiones principales, solicitó librar mandamiento de pago contra dicha entidad, por concepto de sanción moratoria contemplada en el artículo 5% de la Ley 1071 de 2006, en favor de:

MARIA INES RODRIGUEZ, ANA LUISA LEÓN CASTAÑEDA,

ESTHER MORENO PALACIOS, GLORIA CONSTANZA

FLOREZ LOAIZA, MARLENE MONTAÑO LEIVA, MARIO

OSORIO ORTIZ, NELLY ALCIRA NIETO CONZALEZ,

MARTHA EUGENIA VARGAS DE ROJAS, EMILSEN CÓMEZ

LUNA, BENJAMIN ESTRADA MARTINEZ, WILLIAM JAVIER

DURAN GÓMEZ, OFELIA GONZALEZ NARANJO, MARIA

YANETH CIFUENTES DE ESCOBAR, IBETH SUAREZ

GARCIA, SARA DURÁN ALQUICHIRE, NUBIA JIMENEZ

RESTREPO, MARIA EDITH TELLEZ BARON, ANA CECILIA

OTALORA GARCIA, AMPARO GONZALEZ BAUTISTA, JOSE

RODRIGO SALAZAR ALZATE, INÉS LÓPEZ CARDONA,

RAMON GONZALO GIRALDO HENAO, MARIA NELLY

FRANCO PINEDA, MARLNI TAPIA, ALBA LUCIA VASQUEZ

RAMIREZ, NOHORA MILENA MUÑOZ CASTAÑO, ANA

MARIELA DURÁN GÓMEZ, JESÚS ANTONIO MAYOR, KET

CAOLINA ESCALANTE, GUSTAVO BOLAÑOS BOLANOS,

CARMEN LIGIA PACHON ROSO, MARTHA LUCIA VARON

SOTO, INES LUCIA HOYOS LERMA, BLANCA DEBORA

GALEANO DURAN, MARIA SOLEDAD GÓMEZ DE GÓMEZ,

DORA NELLY CASTRILLÓN OCAMPO, MARIA JOSEFA

USECHE BERON, HILDA MILLAN ACEVEDO, AMPARO

VALENCIA LÓPEZ, CONSUELO MARULANDA TORO, Y

OVEIMAR MURILLO MARTÍNEZ.

Expone la apoderada de los demandantes, a éstos se les reconoció a traves de resoluciones, por parte de la administración, el derecho al pago de cesantía parcial como docentes. Que radicadas las solicitudes, la parte demandada contaba con quince (15) días hábiles para proferir el correspondiente acto administrativo y, una vez en firme el mismo, la entidad pública pagadora tenía un plazo máximo de 45 días hábiles para cancelar. Aduce, el Fondo de Prestaciones Sociales no solo incurrió en mora para proferir el acto administrativo autorizando el avance de las cesantías, sino que 3/36

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Acusado: Doctor Luis Alfonso Soto Salgado Asunto: Sentencia condenatoria - primera instanciademoró más de cuarenta y cinco días para cancelar las sumas de dinero allí reconocidas. Pide aplicar lo contemplado en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

La apoderada hizo una acumulación de pretensiones, con los nuevos ejecutantes. De este grupo, los siguientes accionantes no tenían domicilio ni prestaban un servicio como docentes en el municipio de la Dorada: Nombre Vecino o residencia en Lugar de prestación del servicio 1 María Inés Rodríguez Bugalagrande, Valle Inst. educativa Marino Gonzales, (f.61) Bugalangrande (f.62) 2 Gloria Constanza Flórez | Neira Caldas f.77 Nuestra Señora del Rosario, Neira Loaiza (f.78) 3 Martha Eugenia Vargas | Barrancabermeja Inst. educativa Real de Mares,

de Rojas Santander, f.97 (f.98) 4 Emilsen Gómez Luna Barrancabermeja Inst. Educativa Técnico superior de (dos cobros) Santander, f. 101, 105. comercio, Barrancabermeja. (f.102) 5 Benjamín Estrada Barrancabermeja Docente Nacional Barrancabermeja Martínez Santander, f. (110) f 109 6 William Javier Durán Cimitarra Santander, f. Inst. “La Candelaria” Cimitarra Gómez 113 (f.114) 7 Ofelia González Manizales Caldas, f. 117 | Centro Educativo Bosques del Norte Naranjo (f.118) 8 María Yaneth Cifuentes | Tuluá Valle f.121 Inst. Educativa Moderna, Tuluá, (f. 122) o] Ibeth Suarez García B/bja. Santander f. 128; —| Inst. Educativa “El castillo” [tres cobros) 132; 137 Barrancabermeja (f. 129) 10 | Sara Durán Alquichire B/bja Santander f. 141; Docente Santander (f.147) (dos cobros) 146. 11 | Nubia Jiménez Restrepo | Chaparral Tolima, f. 151; | Centro Decente San Luis Gonzaga, (tres cobros) 156; 176 Manzanares (f.152) 12 | María Edith Téllez Roldanillo Valle f. 161 Nuestra Señora de Chiquinguira, Barón Roldanillo (f.162) 13 | AnacCecilia Otálvora Roldanillo Valle f. 167; Escuela Alonso Aragón, Bolívar

276. Valle, (f.168) 14 | María Nelly Franco f.149 sin datos Aguacatal Neira Caldas, (f.200)

Pineda 15 | Gustavo Bolaños Tuluá Valle f. 204 Inst. Educativa “Agrícola Bolaños Campoalegre” Andalucia Valle, (f.205) 16 | Marleni Tapia Jamundi Valle f. 209 Inst. Educativa Rosario Mafla, Jamundí Valle, (f.211) 17 | Alba Lucía Vásquez Trujillo Valle, f. 215 Inst. Educativa Cristóbal Colón, Ramírez Trujillo Valle, (f.211) 18 | Nohora Milena Muñoz | Roldanillo Valle f.220 Nuestra Sra. De Chiquinquirá, Castaño Roldanillo Valle, (f.221) 19 | Ana Mariela Durán Jamundi Valle, f.226 Inst. Educativa Cacique Jamundí, Gómez Valle, (f.227) 4/36

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Acusado: Doctor Luis Alfonso Soto Salgado Asunto: Sentencia condenatoria - primera instancia20 | Jesús Antonio Mayor Roldanillo Valle f. 232 Nuestra Sra. De Chiquinguirá, Roldanillo Valle (f.233) 21 | Ket Carolina Escalante | Puerto Boyacá, Boyacá, | Simón Bolívar Puerto Boyacá, Castilla f 235 (f.238) 22 | Inés Lucía Hoyos Lerma | Bugalagrande Valle f.241 | Antonio Nariño Bugalagrande,

(f.242) 23 | Carmen Ligia Pachón Ibagué f. 247 Jorge Eliecer Gaitán, Tolima, (f.248) Roso 24 | Martha Lucía Varón Bugalagrande Valle f.253 | Diego Rengifo Salazar,

Soto Bugalagrande, (f.254) 25 | Blanca Débora Galeano | Bugalagrande Valle f. Docente Nacionalizado, Valle, Durán 259 (f.260) 26 | María Soledad Gómez | Villamaría, Caldas Inst. campestre Agropecuario, Villamaría 27 | Dora Nelly Castrillón Chinchiná, f. 269 Normal Superior Manizales (f.270) Ocampo 28 | María Josefa Useche B. | Bugalagrande, Valle, f. Antonio Nariño Bugalagrande , 282 (f.283) 29 | Hilda Milán Acevedo Zarzal Valle, f.287 Inst. Educativa Efraín Varela (f.288) 30 | Amparo Valencia López | Zarzal Valle, f.293 Inst. Educativa Efraín Varela (f.294) 31 | Oveimar Murillo Ibagué f. 303 Inst. Educativa San Rafael Santa Martínez Isabel, (f.304) - El juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada, Caldas, mediante auto interlocutorio de 26 de septiembre de 201?, aceptó la reforma de la demanda ejecutiva laboral, inicialmente promovida por YOLANDA ARENAS ORTIZ, y vinculó como nuevos demandantes a los docentes relacionados por la apoderada; libró mandamiento de ejecutivo en favor de los mismos conforme a las pretensiones. Dispuso notificar la reforma de demanda por estado al representante legal de la entidad demandada.

2. Premisa Jurídica.

El articulo 7del CPT, Modificado por el canon 5 de la Ley 2001, regla la competencia en los procesos contra la Nación, Cs

“En los procesos que se sigan contra la Nación, será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantia” “En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil” 5/36

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Acusado: Doctor Luis Alfonso Soto Salgado Asunto: Sentencia condenatoria - primera instanciaEl artículo 23A del CPT, modificado por el canon 13 de la Ley 712 de 2001, al reglar la acumulación de pretensiones, determina: “El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, y siempre que concurran los siguientes requisitos: “1. Que el juez sea competente para conocer de todas. ” El inciso final del mismo canon dispone: “cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero si con los tres numerales del inciso primero, se considera subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa” La manera como se pronunció el doctor Soto Salgado respecto de la reforma de la demanda y la acumulación de pretensiones, contrarió de manera flagrante y manifiesta las reglas de competencia señaladas en los artículos 7 y 25A del CPT.

La conducta descrita con anterioridad, se trata del delito de prevaricato por acción previsto en el articulo 413 del Código

Penal, consistente en que el servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifestante contrario a la ley incurrirá en prisión de cuarenta y ocho a ciento cuarenta y cuatro meses y multa de 66,66 a 300 SMLMV e inhabilitación para el ejecutivo de funciones públicas de ochenta a ciento cuarenta y cuatro meses. Es evidente que la manera como resolvió el caso el doctor Soto Salgado, esto es, al aceptar la reforma de la demanda con acumulación de pretensiones de un grupo de ejecutantes, con desconocimiento del factor de competencia territorial, es manifiestamente contraria a los preceptos señalados (artículos 7 y 23), que regulan los temas procesales de competencia para asumir como asunto de su conocimiento las pretensiones acumuladas de demandantes que no tenían domicilio y tampoco desarrollaban a su labor en el municipio de la Dorada. El accionar del servicio acusado al frente al tipo de prevaricato por acción, lo realizó en calidad de autor y a titulo de dolo: La competencia de los funcionarios judiciales —jueces--, están claramente determinadas en las normas procesales, a partir de los diversos factores señalados (territorial, objetivo, subjetivo, funcional), para el caso, el CPT, y de ellas derivan las facultades. El deber del servidor judicial, es confrontar, analizar y aplicar los preceptos legales -sustantivos y adjetivos--, llamados a 6/36

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Acusado: Doctor Luis Alfonso Soto Salgado Asunto: Sentencia condenatoria - primera instanciagobernar el proceso puesto a su consideración; luego en

desarrollo de tal deber, al desconocer los preceptos señalados, tuvo la oportunidad de realizar la conducta por sí mismo (artículo 29 C.P.)”

I. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES La audiencia de formulación de imputación se realizó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías, el veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).

Luego de surtirse el trámite por varios impedimentos y designados los Conjueces a través de sorteo, se llevó a cabo ante la Sala, la audiencia de formulación de acusación el 19 de agosto de dos mil dieciséis (2016). Posteriormente, la audiencia preparatoria se efectuó el treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). El juicio oral se desarrolló con normalidad el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), emitiéndose el sentido del fallo el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete (2017). ll. CONSIDERACIONES La Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, es competente para resolver este asunto, de conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, en razón a postulados como la imparcialidad y transparencia de la Justicia, frente a las manifestaciones de los 7/36

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Acusado: Doctor Luis Alfonso Soto Salgado Asunto: Sentencia condenatoria - primera instanciaMagistrados de la Sala, sobre causales de impedimentos que fueron decididas de manera afirmativa, y con ello, la designación,

por sorteo, de los conjueces que conocimos del curso de la actuación procesal penal. 2.1. DELA TIPICIDAD Y LA PRUEBA 2.1.1. Tipicidad Objetiva El prevaricato por acción es una conducta punible tipificada en el Libro |l, parte especial, artículo 413, que a su tenor literal, establece: “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión (...)” El presupuesto fáctico objetivo de la norma transcrita, por el cual se adelantó el presente proceso, se integra básicamente por los siguientes tres elementos: (i) sujeto activo con calificación jurídica (servidor público); (ii) que el sujeto activo profiera resolución, dictamen o concepto (ingredientes normativos del tipo objetivo); y (iii) que el pronunciamiento que se profiera sea manifiestamente contrario a la ley, lo que implica, que no sólo basta con que la providencia sea contraria a la ley, ora por razón sustancial — directa o indirecta-, o de procedimiento, o de competencia, sino que, además de la ilegalidad de la decisión, debe sumársele que el acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados de derecho positivo están llamados a imperar, sin admitirse ninguna justificación. ' CSJ. AP. 29/07/15, rad. 44031. 8/36

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Acusado: Doctor Luis Alfonso Soto Salgado Asunto: Sentencia condenatoria - primera instanciaEs así como lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de

Justicia, al considerar:

“Esta última expresión, constituye un elemento normativo del tipo pena! al cual la jurisprudencia de la Corte se ha referido en forma amplia para concluir, que para que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora, debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal,” es decir, “violentar de manera _ ineguívoca el texto y el sentido de la norma” , dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta comprensible que del grado de dificultad para la — interpretación de su sentido o para su aplicación dependerá la valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que, ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que estén fundadas “en un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al caso”. Se concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo. 4 En el caso concreto, la calidad del sujeto activo calificado, se satisface plenamente tal exigencia, toda vez que están acreditadas las pruebas que así lo demuestran desde las estipulaciones probatorias, como en la prueba practicada e incorporada en el Juicio Oral de la siguiente manera.

El Doctor LUIS ALFONSO SOTO SALGADO, por la época de los hechos en que se profirió la providencia —26 de septiembre de 2 Decisión del 24 de junio de 1986. j Providencia del 24 de junio de 1986. Sentencia proferida por el máximo órgano ordinario de cierre en lo penal, el 13 de agosto de 2003, radicado 19303, criterio reiterado en pronunciamiento del 3 de julio de 2013, rad. 40226. 9/36

Radicado: 170016000060 20150055200

Acusado: Doctor Luis Alfonso Soto Salgado Asunto: Sentencia condenatoria - primera instancia2012— se desempeñaba como Juez Primero Civil del Circuito de

La Dorada (Caldas). Actuando como Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada, con proveído del 5 de junio de 2012, libró mandamiento de pago en contra del Ministerio de Educación Nacional —Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio—, en favor de la señora YOLANDA ARENAS ORTIZ, por $13.356.035 como indemnización de 172 días de salario, al paso que reconoció personería para actuar a la apoderada de la parte demandante. El Ministerio de Educación, a través de la persona encargada para ello, otorgó poder a un abogado, para que representara a dicha entidad en el proceso ejecutivo, notificándosele a éste apoderado el 21 de septiembre de 2012. En desarrollo de la representación judicial, éste último apoderado de la parte demandada, a través de escrito recibido el 21 de septiembre de 2012, se pronunció ante el juzgado respecto a las

pretensiones y propuso excepciones de mérito. En idéntica fecha, el apoderado de la parte demandada, mediante otro memorial, solicitó declarar la nulidad del proceso y dar por terminado el mismo, en aplicación de los artículos 140 numeral 8 y 146 del Código de Procedimiento Civil. Por las solicitudes del apoderado de la parte demandada, el Juez Primero Civil del Circuito de la Dorada, mediante auto interlocutorio 441 laboral del 25 de septiembre de 2012, corrió traslado de escrito de excepciones a la parte demandante. 10/36

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Acusado: Doctor Luis Alfonso Soto Salgado Asunto: Sentencia condenatoria - primera instanciaEn el mismo auto interlocutorio, el Juez Primero Civil del Circuito de la Dorada, rechazó de plano las nulidades alegadas por la parte accionada, con fundamento en el inciso 4 del artículo 143

del Código de Procedimiento Civil. Las anteriores actuaciones procesales se encuentran en la Estipulación 5, mismas que no tienen mácula alguna hasta ésta etapa procesal. Sin embargo, en la estipulación 6, se relacionan las personas que confirieron poder a la Abogada MARIA CAROLINA RENGIFO, para cobrar de manera moratoria, el pago de las cesantías, sin tener domicilio o haber prestado sus servicios laborales en el circuito judicial de la Dorada, son ellas MARIA INES RODRIGUEZ, vecina de Buga (Valle), GLORIA CONSTANZA FLOREZ LOAIZA, vecina de Neira (Caldas),

MARTHA EUGENIA VARGAS DE ROJAS, vecina de

Barrancabermeja (Santander) , EMILSEN GOMEZ LUNA, vecina de Barrancabermeja (Santander); BENJAMIN ESTRADA MARTINEZ, vecino de Barrancabermeja (Santander), WILLIAM JAVIER DURAN GOMEZ, vecino de Cimitarra (Santander), OFELIA GONZALES NARANJO, vecina de Manizales (Caldas), MARIA YANETH CIFUENTES, vecina de Tulúa (Valle), IBETH SUAREZ GARCIA, vecina de Barrancabermeja (Santander), SARA DURAN ALQUICHIRE, vecina de Barrancabermeja (Santander), NUBIA JIMENEZ RESTREPO, vecina de Chaparral (Tolima) y docente de Manzanares (Caldas, IMARIA EDITH TELLEZ BARÓN, vecina de Roldadillo (Valle), JOSE RODRIGO SALAZAR, vecino de Ibagué (Tolima) MARIA NELLY FRANCO PINEDA, vecina de Neira (Caldas), GUSTAVO BOLAÑOS BOLAÑOS, vecino de tulúa (Valle), MARLENY TAPIA, vecina de 11/36

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Acusado: Doctor Luis Alfonso Soto Salgado Asunto: Sentencia condenatoria - primera instanciaJamundí (Valle) , ALBA LUCIA VASQUEZ RAMIREZ, vecina de T4rujillo (Valle)) NORA MILENA MUÑOZ CASTAÑO, vecina d3e roldadillo (Valle), ANA MARIELA DURAN GOMEZ, vecina de

Jamundí (Valle), JESUS ANTONIO MAYOR, vecino de Roldadillo (Valle)) KET CAROLINA ESCALANTE CASTILLA, vecina de Puerto Boyacá (Boyacá), INES LUCÍA HOYOS LERMA, vecina de Bugalagrande (Valle), CARMEN LIGIA PACHÓN ROSO, vecina de Ibagué (Tolima), MARTA LUCÍA VAROPN SOTO, vecina de Bugalagrande (Valle), BLANCA DEBORA GALEANO DURAN, vecina de Bugalagrande (Valle), MARIA SOLEDAD GOMEZ, vecina de Villamaría (Caldas), DORA NELLY CASTRILLON OCAMPO, vecina de Chinchiná (Caldas), ANÑA CECILIA OTALVARO GARCIA, vecina de Roldadillo (Valle), MARIA JOSEFA USECHE, vecina de Bugalagrande (Valle), HILDA MILLAN ACEVEDO, vecina de Zarzal (Valle)) AMPARO VALENCIA LOPEZ, vecina de Zarzal (Valle) y OVEIMAR MURILLO MARTINEZ, docente de Santa Isabel (Tolima). En la estipulación 7, se establece como un hecho cierto que la Abogada de la parte demandante, presentó el 26 de septiembre de 2012 (según constancia secretarial) y en término, memorial con el cual reformó la demanda, en la que incluyó pretensiones de mandamiento de pago, en contra de la Nación — Ministerio de educación NacionalFondo de prestaciones del Magisterio-, con fundamento en las resoluciones referidas en la estipulación 6, expedidas por las autoridades administrativas encargadas de

reconocer y pagar cesantías parciales, por concepto de sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006; solicitud que se impetrara en favor de las personas que se identificaron en el escrito de acusación como demandantes, 12/36

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Acusado: Doctor Luis Alfonso Soto Salgado Asunto: Sentencia condenatoria - primera instanciamismas quienes no tenían su domicilio ni prestaron el servicio, en el municipio de La Dorada.

En otra estipulación —número 8—, se pacta como hecho sin discusión que, de conformidad a constancia secretarial del 26 de septiembre de 2012, se informó que la apoderada de la parte actora, presentó en término reforma de la demanda, y pasa la actuación a Despacho. Lo que conllevó a que el Juez Primero Civil del Circuito de la Dorada, profiriera auto interlocutorio laboral 452 adiado el 26 de septiembre de 2012, mediante el cual resuelve aceptar la reforma de la demanda y vincula como nuevos demandantes a aquellas personas, las cuales —se insiste— no tenían como domicilio el municipio de La Dorada, ni prestaban servicios laborales en La Dorada, y además de ello, procedió a librar mandamiento ejecutivo de pago en el mismo auto, en favor de los nuevos demandantes (Cífr. estipulaciones 7 y 8). Finalmente, en la estipulación 9, se aceptan como probadas las circunstancias relacionadas con el informe del Secretario respecto de que en término de traslado de las excepciones propuestas por

el demandado, no hubo pronunciamiento por el demandante y que no existen pruebas para practicar, por lo que se fija como fecha para tomar decisión de fondo, que el 19 de octubre de 2012, el Juez dictó sentencia ejecutiva laboral, en la cual el Juez examinó las excepciones perentorias propuestas, las declaró no probadas y dispuso seguir adelante con la ejecución. Igualmente, fue objeto de estipulación, la liquidación de costas en $113.219.406, de lo cual se corrió traslado a las partes mediante 13/36

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Acusado: Doctor Luis Alfonso Soto Salgado Asunto: Sentencia condenatoria - primera instanciafijación de estado laboral 119 del 23 de octubre de 2012, igualmente que la apoderada de los demandantes liquidó el crédito en suma global de $754.796.164.

Se estipuló allí mismo que, el Secretario mediante constancia del 29 de octubre de 2012 informó que venció el traslado de costas y créditos sin pronunciamiento alguno y pasó el proceso a despacho, y que el Juez Primero Civil del Circuito de la Dorada, profirió auto en la misma fecha aprobando la liquidación del crédito y las costas y que ordenó entregar los títulos judiciales hasta el monto total del crédito y que por auto del 30 de octubre de 2012, el mismo Juez decretó la terminación del proceso por pago de la obligación, cancelar medidas cautelares y devolver dineros sobrantes a la parte demandada. De manera que, es que a partir de tales hechos y circunstancias,

sobre las que no se tuvo discusión en el Juicio Oral, que existe prueba directa de las circunstancias fácticas y jurídicas por las que se imputó, acusó y solicitó condena por parte del Delgado de la Fiscalía General de la Nación, en contra del Doctor LUIS

ALFONSO SOTO SALGADO.

El elemento normativo del tipo penal consagrado en el artículo 413 del Código Penal, que exige que el servidor profiera dictamen o decisión manifiestamente contraria a la ley, se encuentra probado: No existe discusión en que el Doctor Soto Salgado conoció de un proceso que, inicialmente fue tramitado por la apoderada judicial de la señora Yolanda Arenas Ortiz, como consecuencia de la admisión de la demanda, libró mandamiento de pago en favor de una (1) persona, quien era Arenas Oftiz, y una vez se dieron actuaciones procesales de importancia 14/36

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Acusado: Doctor Luis Alfonso Soto Salgado Asunto: Sentencia condenatoria - primera instanciasuperlativa, como lo son notificación personal y la contestación de la demanda, con las excepciones planteadas, se presentó por la abogada accionante, reforma de la demanda para acumular un grupo de 41 actores, de los cuales 31 NO tenían domicilio en el Municipio de La Dorada (Caldas), además, de que tampoco prestaban sus labores en ningún centro docente del municipio de La Dorada, lo que también, a la postre sí le hubiera otorgado competencia para conocer del asunto, pero que en virtud de la ausencia de domicilio o lugar de prestación del servicio, información que le fue aportada, que no fue ocultada por la

accionante, era de imperativo acatamiento la norma procesal respecto de la competencia, al paso de que resulta palmaria y manifiesta la contrariedad de la decisión de admitirlos como accionantes, con los factores de competencia procesales en materia laboral. Es precisamente, el haber admitido la reforma de la demanda, agregándose múltiples demandantes, careciendo de domicilio o de prestación del servicio en La Dorada, la decisión manifiestamente contraria a la ley, y tal contrariedad resulta burda, ostensiblemente contraria al artículo 7 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que a su tenor literal expresa: “COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LA NACION. En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía.” Y es que se trata de una competencia judicial por factor territorial cuya elección le corresponde al demandante, ya sea por el 15/36

Radicado: 170016000060 20150055200

Acusado: Doctor Luis Alfonso Soto Salgado Asunto: Sentencia condenatoria - primera instanciadomicilio de éste, ora por el lugar de la prestación del servicio; y no obstante que para la época no se contaba con Juzgado Laboral en el puerto caldense, y el competente para conocer de asuntos laborales lo era —para la época de los hechos, se itera— el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, el factor territorial que concedía la competencia, de manera expresa era el

“... lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante...”. Además, confróntese lo anterior con el mandato manifiesto y literal del artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, cuyo primer reguisito a concurrir para acumular en una misma demanda varias pretensiones contra un demandado, aun cuando no sean conexas, es que “...el juez sea competente para conocer de todas.” Además, estos mandatos procesales no llevan a confusiones, interpretaciones profundas o conceptos contradictorios por parte de la jurisprudencia; al respecto señala la Corte: La conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada

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