TSDJ Manizales - AP2015-00903-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2015-00903-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Radicado No. 2015-00903-01
Procesado: Daniel González Aristizábal
Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Confirma condena Q?L%w'/ hea de %h/n mbia %///(// g%fw&/'/¿º e.%á”f//º%¡ aa Pnal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta No. 1141 Manizales, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
1. Asunto Se ocupa la Sala en desatar el recurso vertical promovido por la Defensa del señor Daniel González Aristizábal frente a la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, Caldas, que lo responsabilizó del punible de inasistencia alimentaria.
2. Episodio y actuación procesal 2.1. La síntesis factual plasmada en el libelo acusatorio, ilustró que la señora Olga Liliana Ortegón Rivera, en representación de su hija menor S.G.O., instauró denuncia penal contra el padre de ésta, Daniel González Aristizábal, por cuanto se ha sustraído de cumplir con su obligación alimentaria desde el mes de marzo de 2014, a pesar de que trabaja como mecánico diésel y por tanto, ha tenido capacidad económica.
1 Folios3a5 Radicado No. 2015-00903-01
Procesado: Daniel González Aristizábal
Delito: Inasistencia Alimentaria
Decisión: Confirma condena
_ — Í/'B/////Á//'M de Crduembia
7 AP AE Ia (////r)/7r»/ 7 ¿/.l//////]w/4j (//A/ 77 ¿(/=r)) '/ /r// 2.2. En cuanto al devenir procesal, el traslado del escrito de acusación se realizó el 23 de mayo de 2018, fijando como fecha para llevar a cabo audiencia concentrada en procedimiento especial abreviado para el 01 de agosto de 2018, la cual fue aplazada en tres ocasiones por el acusado, llevándose a cabo finalmente el siguiente 02 de octubre. El juicio se celebró el 30.de noviembre de 2018, finalizando con un sentido condenatorio del fallo, materializado mediante sentencia del 13 de diciembre del citado año.?
3. La decisión impugnada Consideró la Juez de instancia, que el señor Daniel González Aristizábal en su condición de padre de la menor S.G.O., se sustrajo injustificadamente del deber alimentario que le asiste para con su descendiente desde marzo de 2014 hasta la fecha de la acusación en mayo de 2018.
Ello con fundamento principal en las pruebas aportadas por la Defensa, pues la madre del acusado reveló que su hijo no aportó para el sostenimiento de la niña durante el período investigado, pese a que en ese interregno contó con trabajo y pudo cubrir los gastos de la casa que habitaba, como servicios públicos y arrendamiento, lo que fue igualmente señalado por su padre de crianza y el propio Daniel, quien aseveró no haber pagado ningún aporte, porque la señora Olga Liliana 2 Folios 10 a 15 Radicado No, 2015-00903-01
Procesado: Daniel González Aristizábal
Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Confirma condena ?/?2/)///¡//'(4(/ de %r/¡ mbia Trilma Bgrior de Mamizates r Pl no aceptaba sus propuestas en los intentos de conciliación que eran buscados por la madre de la niña y no por él, así que cómodamente dejó pasar el tiempo, resignándose a que fuera la madre la que asumiera la carga de sostenimiento de su hija.
Lo anterior, pese a que ha contado con una modesta capacidad económica, suficiente para el sustento propio y el de sus descendencia, cuando menos respecto de lo necesario para la supervivencia, como que trabajó como ayudante de construcción con el señor Marco Tulio Valencia Ochoa durante tres meses y veinte días, con un salario de $35.000 diarios, con afiliación a seguridad social y también en Casa Restrepo desde septiembre de 2017 hasta el presente, primero como practicante en misión contratado por Sparta y luego, de forma directa con un ingreso equiválente al salario mínimo mensual, sin que en esos períodos exteriorizara su voluntad de atender la manutención de S.G.O. En consecuencia, condenó al acusado a la pena de 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimo legales mensuales vigentes, concediéndole el subrogado de prisión domiciliaria, para de esta forma, pudiera trabajar y evitar el desamparo de sus dos hijas menores.
4. El disenso Manifestó el apoderado judicial del procesado, su inconformismo ante la sentencia condenatoria, debido a que no fue valorada la prueba correctamente, dado que en ningún momento se insinuó que el joven
Daniel González estuviera exonerado del deber que la Ley le impone 3 Radicado No. 2015-00903-01
Procesado: Daniel González Aristizábal
Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Confirma condena O7 ?))//7¡//?-(¡ de Zr/r mbia Fn Bportor de Msizalos r P como padre, como que sus alegaciones finales estuvieron encaminadas a que no había lugar a una sentencia condenatoria, por cuanto no se agotó el reguisito de procedibilidad que exige la Ley en esta clase de actuaciones y no, como lo habría mal entendido la Falladora de instancia.
En su criterio, en el proceso logró acreditarse una justa causa en la conducta del acusado, puesto que realizó varios ofrecimientos a la madre de la menor para asumir su obligación alimentaria, pero fue ella quien no atendió el llamado que se le hacía para recibir los alimentos en especie. De modo que la primera ratio sería la jurisdicción civil a través de sus Juzgados Civiles de Familia para interponer la respectiva demanda de alimentos, pues de haberse agotado la etapa de la conciliación debió anexarse la respectiva acta o constancia, situación que no se registró en el particular, debido a que la señora Olga Liliana Ortegón impidió que esto se llevara a cabo ante la negativa de aceptar alimentos ofrecidos por el acusado. Igualmente manifestó que es función elemental del contrato originar efectos jurídicos, es decir, obligaciones exigibles, pero en este evento no se incumplió ningún acuerdo que hubiese sido pactado entre las partes frente al suministro de alimentos. Adicionalmente, recordó que en el plenario sólo quedó probado
que el acusado tuvo capacidad económica, laborando en Casa Restrepo entre el 22 de septiembre de 2016 y el 21 de marzo de 2017, 4 Radicado No. 2015-00903-01
Procesado: Daniel González Aristizába!
Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Confirma condena (/ 3 ;/////¡//nr/ de %n/n¡¡¡¿/r/
Fa Hpertor de Mimizates O ZAZ luego en Soluservice S.A.S. desde el 01 de julio hasta el 01 de septiembre de 2017 y luego, en Casa Restrepo por intermedio de Esparta Ltda., desde el 04 de septiembre de 2017, por lo que, no se explicó que se le haya endilgado responsabilidad desde el mes de marzo de 2014 cuando para esa fecha se encontraba estudiando mecánica diésel en el Sena. Destacó que siempre tuvo la voluntad de cumplir con la cuota alimentaria, como lo prueban las constancias de no conciliación del 10 de febrero de 2016, el 04 de septiembre de 2017 y el 14 de septiembre de 2018, ocasiones en que la señora Olga Liliana Ortegón Rivera rechazó los ofrecimientos alimentarios en especie. Así mismo, recordó que en esta última fecha, la Comisaría de Familia de Villamaría, fijó una cuota provisional a partir del mes de octubre de 2018 por valor de $170.000 mensuales, la cual ha venido acatando cabalmente, sin embargo la señora Juez no permitió la práctica de esta prueba, con el argumento de que el debate debía contraerse a los hechos entre marzo de 2014 y abril de 2018.
Con fundamento en estos argumentos, solicitó declarar la inocencia de Daniel González Aristizábal, al no haberse agotado el requisito de procedibilidad correctamente y por no existir convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad del acusado. 3 Folios 93 a 101 Radicado No. 2015-00903-01
Procesado: Daniel González Aristizábal
Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Confirma condena Í/ € 7u/7ú?1r/ de ?Jr/r mbiea ITer C274A d Í/.? ,/r///./ ¡r/ 7y , H aal
5. Consideraciones En despliegue de la competencia legal que le asiste a esta Corporación para desatar el recurso vertical interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, acorde con lo estipulado por el articulo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, se emprenderá el análisis del presente asunto, en el marco delimitado por el principio de legalidad y los argumentos expuestos en la alzada.
En tal virtud, desde ya se anticipa la improsperidad del pedimento elevado por la parte impugnante, dado que en el particular no se avistan las anomalías procesales o errores en el escrutinio y análisis probatorio advertido en el disenso. No obstante;, sí se hará una necesaria claridad, respecto al marco temporal abarcado por el fallo condenatorio. 5.1. Para los anunciados efectos, sea lo primero precisar, que acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, contrario a
lo afirmado por el señor Defensor, para iniciar un proceso penal por inasistencia alimentaria, “... no es imprescindible haber adelantado previamente la acción civil de alimentos, ni que dicha jurisdicción se haya pronunciado sobre la cuota alimentaria, toda vez que el punible surge desde el mismo momento en que nació para el agente la obligación de suministrar alimentos...” Por modo que, en el particular, no es jurídicamente posible evadir el compromiso penal bajo la premisa de no existir una cuota cierta o 4 C.5.]. Sala de Casación Penal. Rad. 25649. M.P. Augusto José Ibáñez Guzmán. 13-02-08 Radicado No. 2015-00903-01
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Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Confirma condena D. ;/)r¡/)/¡r'r( de %r/r mbia Hl Pl título ejecutivo que constituya la obligación de suministrar alimentos, como que la condición del acusado como padre de la menor S.G.O., no fue discutida en este asunto, y por tanto emerge patente su obligación de contribuir para su sostenimiento. 5.2. Ahora, si los reparos esgrimidos por el Defensor estriban en el supuesto de no haberse agotado el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 522 de la Ley 906 del 2004, es menester traer a colación la Ley 1542 de 2012, por medio de la cual, se eliminó el carácter querellable de esta infracción contra la familia entratándose de menores de edad, bajo el entendido, avalado por la Honorable Corte Constitucional de que una exigencia tal frustraría el principio de
prevalencia de sus derechos y garantías, puesto que la comisión de un hecho punible en su contra, no puede tomarse como un asunto exclusivo de la familia, ya que el Estado debe acudir en su defensa sin requisito alguno. Esta Corporación, con ocasión del examen de la exigencia de la querella de parte, como requisito para la iniciación de la acción penal en el delito de inasistencia alimentaria, declaró: “la querella como condición de procesabilidad de los delitos que se comentan contra menores, frustra el principio de prevalencia de los derechos y la garantía en la que reposa” ya que “la comisión de un hecho punible que tenga como víctima a un menor, no puede ser un asunto que solo conciema a la familia y que la ley pueda permitir no traspase el umbral de lo puramente privado, incluso hasta consagrar su virtual impunidad. La sociedad y el Estado deben acudir sin tardanza y con vigor a ofrecer su defensa al agraviado. Establecer, en estos casos, la querella es impedir que la sociedad y el Estado puedan cumplir con su obligación constitucional, irrevocable e incondicional, de defender al niño. En este caso, encontró la Corte que su exigencia se ajustaba a la Carta Política, siempre que el sujeto pasivo del delito del delito no fuese un menor de edad, en cuya caso debía el Estado actuar oficiosamente.“ 5 Sentencia C022 de 2015 5 Sentencia C022 de 2015 Radicado No. 2015-00903-01
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Delito: Inasistencia Alimentaria
Decisión: Confirma condena
í 7 Br/m7¡/¡'rw de 6/!/(!//f/)/l/ Tha Agerier de Mamzatts H P Así entonces, claro emerge que para el desarrollo del proceso penal por la hipótesis delictiva de inasistencia alimentaria en el caso de marras, no se hacía necesario la celebración de una audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, trámite que no obstante sí fue llevado a cabo con un desenlace fallido, y sobre la que incluso, en vigencia de la norma anterior, aun cuando se constatara la ausencia de ánimo conciliatorio, en manera alguna se tornaba en obstáculo para el avance de la acción penal. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha instruido”: Con esa propuesta, desconoce que en tratándose de delitos querellables, el ejercicio de la acción penal se activa una vez agotado el mecanismo preprocesal de la conciliación, bien sea porque el querellado no asistió, o las partes no llegaron a un acuerdo, o porque convinieron en el arreglo pero este no se cumplió. En tal caso, el instructor tiene la obligación de seguir adelante con la investigación y. si es del caso, acusar a los infractores de la ley penal. 5.3. En cuanto a la responsabilidad del señor CGonzález Aristizábal, la auscultación del cúmulo probatorio en concordancia con los hechos estipulados por las partes al inicio del debate, precipita la confirmación del fallo condenatorio, toda vez que, estando fuera de controversia la carga alimentaria del señor Daniel para con su hija S.G.O., los testimonios aportados en el juicio oral, así como la documental, dan cuenta de que el acusado, contó con la solvencia
económica durante diferentes lapsos, gracias a los oficios en los cuales se desempeñó y con los cuales, en la medida de sus capacidades, bien 7 Rad. 32196-09, Radicado No. 2015-00903-01
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Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Confirma condena (/ l)r/fo?-r/ de Z/// mbia <y/_7/;'///r// Í%/Afl/7)r/ a $/YÁJ//)7//£/ (///// 6/)”/;/// pudo proveer alimentos a su hija menor S.G.O., y sin embargo omitió hacerlo.
Bajo esa perspectiva, para este Tribunal, como también lo fue para la Cognoscente, con las declaraciones del mismo procesado y su progenitora Clara Yaneth Aristizábal Ramírez, se estableció que, a pesar de haber tenido en algunos períodos los recursos económicos, Daniel desatendió su deber, con el pretexto de no haberse llegado a un acuerdo con la denunciante en las diferentes audiencias conciliatorias realizadas, amén de aseverar que, según la madre de la menor, tampoco necesitaba nada de ellos y que aquel debía responder por su otra familia. Recuérdese en punto de la capacidad económica, que el acusado corroboró la exposición de los medios testimoniales y documentales arrimados por la Fiscalía, en cuanto a que ha laborado en diferentes lapsos en la empresa Casa Restrepo; primero como aprendiz del SENA entre septiembre de 2016 y el 01 de marzo de 2017; con su padrastro en labores de construcción entre el 01 de julio y el 01 de septiembre de 2017 y nuevamente se vinculó en casa Restrepo desde el 04 de
septiembre de 2017, devengando para ese entonces un salario mínimo legal, de modo que, si bien sus ingresos no fueron cuantiosos, sí habrían servido para contribuir, al menos en parte, a suplir las necesidades alimentarias de su descendiente. Nótese que la infracción reprochada al señor Daniel González Aristizábal se encuentra tipificada en la norma sustantiva penal, en el título VI, de los delitos contra el bien jurídico de la familia, y que el tenor 9 Radicado No. 2015-00903-01
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Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Confirma condena -(/ Q) (7¡¡/7)//'r(/ de %n/n/nó/rr <%?'Z/////// (Í%77)r/' e ¿,º/_ll//);//¡'ºr//a' ae PP literal del tipo penal, modificado por el artículo 1% de la Ley 1181 de 2007, así: Artículo 233. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veínte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando
la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. Aunado en lo anterior, es palmario que el derecho de los menores a recibir alimentos por parte de sus padres es preponderante, tal y como lo indica la Constitución Política en su artículo 44 dada su condición de sujetos de especial protección en que se encuentran en esa etapa de la vida. Por lo que, de igual manera, surge el compromiso de suministrárselos en forma continua, so pena de verse expuestos a una provisión compulsiva por parte de las autoridades encargadas de velar por su protección, así como a la imposición de una sanción penal al que injustificadamente se sustraiga de tan importante cometido. Sobre el tema la Corte Constitucional ha destacado que: “.. los padres deben obrar con absolufa responsabilidad desde la concepción de los hijos. Deben velar porque la etapa de la niñez y adolescencia cuente con su respaldo afectivo y económico”. En Colombia son miles de los niños que padecen los rigores de la inasistencia de sus padres y esto es un motivo generador de violencia. El niño no puede ser considerado como un ser aislado; es producto de la maternidad, la familia y la sociedad. Estas condicionan su 10 Radicado No. 2015-00903-01
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Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Confirma condena Diprblica de “Crtembia — " 2— Ia Í//V'/7h/' r <Í/l//////]'r//ra' aa ://r)l///// existencia por cuanto él evoluciona siempre con respecto a ellas, lo cual hace evidente que el niño sea un ser en alto grado indefenso y frágil
Luego para la Sala, surge claro que, el señor Daniel González Aristizábal desatendió de forma voluntaria e injustificada su obligación alimentaria como padre, al establecerse la posibilidad que tuvo de proveer, al menos en forma parcial, la cuota fijada en favor de la menor, decidiendo pasar por alto su deber. legal, el que de ninguna manera estaba sometido al beneplácito de persona alguna, como aquí se reseñó. Y es que, aunque haya desempeñado trabajos esporádicos, tampoco entraña que pueda ser exonerado de proporcionar alimentos, dado que bajo esa regla de pensamiento, toda persona que se encuentre en iguales condiciones estaría liberado de asumir sus deberes para con la sociedad cual fuere el caso, comprometiendo así la subsistencia misma del alimentario. 5.4. Finalmente, es importante puntualizar, que los hechos que hacen parte de la conducta investigada, según el contenido de la acusación, se extienden desde el mes de marzo de 2014 hasta el 23 de mayo de 2018, fecha en que fue surtido el traslado del escrito. Téngase en cuenta, que la razón del extremo superior, estriba en que este acto procesal en la Ley 1826 de 2017, interrumpe la prescripción de la acción penal, constituyéndose además en un hito de capital importancia de cara a la salvaguarda de los axiomas del debido proceso y el derecho 8 Sentencia T-212 de 1993 11 Radicado No. 2015-00903-01
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Q?º/xí hea de %.fr¿f:máf?f Frilanal g/¡/r//ñ/ de %9"//Á9 |Q//.// Pornal de defensa, comoquiera que a partir de allí, por regla general, surge la oportunidad para diseñar la estrategia defensiva. Ahora, es necesario apuntar, que a partir de la motivación plasmada en la sentencia de primer grado, surge palmario que la condena emitida no puede envolver la totalidad del intervalo endilgado por la Fiscalía en la acusación, toda vez, que los medios de prueba no lograron acreditar que el joven González Aristizábal se haya sustraído sin justa causa de su obligación durante todo el lapso comprendido entre marzo de 2014 y mayo de 2018. Por modo que la condena comprende únicamente aquellos períodos en que pudo establecerse que el investigado, no solamente estaba compelido a contribuir para la manutención de su hija S.G.O., sino que además, tuvo la solvencia económica para hacerlo. Esto es: í) los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero y febrero de 2017 cuando hizo la práctica de su formación como mecánico diésel del SENA en la empresa Casa Restrepo; i) los meses de julio y agosto del año 2017 cuando trabajó en construcción con su padrastro y; ií) finalmente, desde septiembre de 2017 hasta el 23 de mayo de 2018 cuando se dio el traslado del escrito de acusación, período en el que estuvo incorporado en Casa Restrepo, primero por intermedio de la empresa Esparta y luego de manera directa.
De ahí entonces, que el rango temporal entre marzo de 2014 y agosto de 2016, inclusive, así como los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2017, no hacen parte de la sentencia condenatoria, toda vez que respecto de los mismos, la Fiscalía no logró cumplir su cometido 12 Radicado No. 2015-00903-01
Procesado: Daniel González Aristizábal
Delito: Inasistencia Alimentaria
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— — L6/L)r/¡//'ó/¡(-(r de QColambia :%7Z///f// (///1”/7// " =,>'2//);//¡'r//a' í']/.// f/2';//// institucional de acreditar la sustracción injusta del deber alimentario por parte de Daniel González Aristizábal. Esta claridad, empero, no implica la modificación del quantum de la sanción penal, habida cuenta que fue seleccionado por la Cognoscente de primer grado en el extremo mínimo del cuarto inferior. Luego, efectuada la aludida precisión, itera este Juez Colegiado su determinación de confirmar la sentencia por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales condenó al señor Daniel González Aristizábal como responsable por el delito de inasistencia alimentaria. EEKKE En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Confirmar la sentencia condenatoria por inasistencia alimentaria emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, Caldas, en contra del señor Daniel González Aristizábal, aclarando que los hechos objeto de condena se
contraen a los sucedidos en los meses de septiembre, octubre, 13 Radicado No. 2015-00903-01
Procesado: Daniel González Aristizábal
Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Confirma condena »(O l)r////Z//'rw de 6r:/n mbia — ! 2— Ia Í//%/'/7h/ 7 —£/l/r////J'r//a' aP=l noviembre y diciembre de 2016, enero y febrero de 2017 y desde julio de 2017 hasta el 23 de mayo de 2018.
SEGUNDO: Advertir que la presente determinación es susceptible del recurso extraordinario de Casación.
Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, César Augus tillo Taborda B E ntonio Toro Ruiz Valéntina Rios González Secretaria. 14