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TSDJ Manizales - AP2015-01688-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2015-01688-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Página 1

Sistema Acusatorio: 2015-01688-01

JULIO CÉSAR POSADA SALAZAR Homicidio culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 880 de la fecha. H: Manizales, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020)

1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y las dos Representantes de víctimas en contra de la sentencia proferida el día 17 de junio de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, mediante la cual se absolvió al señor JULIO CÉSAR POSADA SALAZAR del delito de Homicidio Culposo por el que fue judicializado.

2. HECHOS Se lee en el escrito de acusación: En horas de la tarde del 2 de octubre del año 2015, cuando la señora MARÍA ALEYDA SERNA VÁSQUEZ caminaba por la vía panamericana, concretamente por la berma, a la altura del kilómetro 23 + 850 de la vía que conecta el sector conocido como Tres Puertas y el Puente La Libertad, mientras llevaba en sus brazos a un pequeño nieto y era acompañada por su hija LUISA MARÍA, fue atropellada por la buseta de placas SER – 666, transporte colectivo que viajaba de esta ciudad con destino al municipio de Aguadas y era conducida por el señor JULIO CÉSAR POSADA SALAZAR; la

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JULIO CÉSAR POSADA SALAZAR Homicidio culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal señora MARÍA ALEYDA alcanzó a elevar al bebé que llevaba en sus brazos por lo que éste no recibió ninguna lesión, pero ella llevó la peor parte, pues la buseta la arrolló con la parte delantera, lado derecho y pisó su cuerpo con la llanta trasera, impacto que le generó lesiones tan graves que produjeron su deceso el 21 de noviembre del mismo año mientras recibía atención médica.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo, el día 20 de mayo de 2016, audiencia de formulación de imputación, en la cual se le achacó al señor JULIO CÉSAR POSADA SALAZAR, el delito de homicidio culposo, sin que el mismo se allanara a los cargos.1 3.2. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento de la causa correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, efectivizándose la audiencia de formulación de cargos el día 7 de octubre de 2016, momento en el cual, se formalizó la acusación en contra del señor POSADA SALAZAR, por el mismo delito que se le imputó, se solicitó aclaración por parte de la Defensa en el sentido de que se informara cuáles eran las normas de tránsito que presuntamente

habría infringido su patrocinado, lo que realizó la Fiscal delegada indicando un cúmulo de artículos del Código Nacional de Tránsito, y finalmente se reconoció la calidad de víctimas a los hijos de la difunta MARÍA ALEYDA SERNA VÁSQUEZ, estos son, NUBIA DEISY OSORIO SERNA, LUISA MARÍA ZAPATA SERNA y los 1 Folios 57. Página 3

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JULIO CÉSAR POSADA SALAZAR Homicidio culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal menores de iniciales MVS y SVS, así como al compañero permanente de la occisa, señor NORBERTO HENAO.2 3.3. La audiencia preparatoria, luego de un aplazamiento, tuvo ocasión el día 28 de marzo de 20173, data en la cual se surtió el decreto probatorio, siendo impetrado por parte del Defensor del procesado recurso de alzada en contra de la decisión de no decretar dos testigos que solicitó como comunes, determinación que fue revocada por parte de esta Colegiatura, mediante providencia del 15 de junio de 2017.4 3.4. El juicio oral se desarrolló en las sesiones del 22 y 23 de febrero de 2018, 7 y 8 de junio de 2018, 26 y 27 de noviembre de ese mismo año, 29 de enero de 2019 y, finalmente, el día 17 de junio de 2019, fecha esta última en la que además de expresarse el sentido del fallo de contenido absolutorio, se

procedió, de inmediato, a emanar la sentencia correspondiente.

4. LA SENTENCIA Luego del acostumbrado resumen procesal, se concentró la juez de instancia en el asunto objeto de consideración, iniciando sus disertaciones con una serie de precisiones en relación con la conducta culposa, para lo cual utilizó apartes jurisprudenciales de esta Corporación, indicando luego que para constatar la existencia de un ilícito culposo cometido al interior de actividades 2 Folios 85 y 86. 3 Folios 105 a 111. 4 Folios 135 a 160.

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JULIO CÉSAR POSADA SALAZAR Homicidio culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal peligrosas es necesario partir de las normas que regulan dicha actividad, aclarando, eso sí, que la mera inobservancia de la normativa reguladora no genera de inmediato la comisión del delito. Así, precisó la juzgadora que el Código Nacional de Tránsito regula la actividad de conducir vehículos automotores, actividad que se puede referenciar como una de riesgo permitido, pero para evitar su elevación es necesario el acatamiento de los cánones allí insertos, haciendo una serie de alusiones a las normas de tránsito que consideró aplicables a los hechos materia de investigación, estos son, los artículos 2, 55, 57, 58, 63, 65, 71, 91, 109, 112 y 121 de dicho compendio. Extravasado lo anterior, procedió la juez de instancia a adentrarse en la valoración de la prueba obrante en el dossier,

concretando que a voces de los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, para edificar una sentencia de condena se requiere del conocimiento, más allá de toda duda razonable, en relación con la existencia del delito y del compromiso penal del acusado, lo que no encontró en el caso de autos. Desarrolló pues la Juzgadora que como primera medida debía afirmarse que la materialidad de la conducta se encontraba acreditada, en tanto se tenía claro que la señora MARÍA ALEYDA SERNA VÁSQUEZ, había fallecido como consecuencia de las Página 5

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JULIO CÉSAR POSADA SALAZAR Homicidio culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lesiones sufridas en accidente de tránsito que ocurrió el día 2 de octubre de 2015, todo lo cual fue estipulado por las partes. Además, resaltó que se encontraba fehacientemente demostrado que en dicho suceso intervino el vehículo de servicio público de placas SER – 666 el cual era conducido por el señor

JULIO CÉSAR POSADA SALAZAR.

Luego de esto, la A Quo, procedió a recapitular el testimonio del agente de tránsito Julio González Cruz, quien acudió como primer respondiente a atender el suceso vial, reproduciendo las manifestaciones de este en relación con lo que encontró en el sitio, lo que le fue manifestado a este mismo agente por los testigos presenciales del hecho, incluso por el acusado, así como las conclusiones de éste en relación con la ocurrencia del

acontecimiento. En torno con las características de la vía, indicó la juez que tampoco se presentaba discusión sobre esta, bajo el entendido que se estipuló lo propio, así como que los peritos indicaron que se trata de un tramo vial de una calzada, con dos carriles, superficie de asfalto y que al lado izquierdo, donde ocurrió el hecho, no se cuenta con andenes o bermas, sino únicamente cuneta en L con un ancho de 0,80 y altura de 0,15 m. Adicionó la juez que el policial, basado en los testigos que allí abordó plasmó como hipótesis del hecho que la peatón venía Página 6

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JULIO CÉSAR POSADA SALAZAR Homicidio culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal caminando por el talud contiguo a la cuneta de la vía, resbaló y cayó bajo la buseta por lo que fue arrollada, especificando que para plasmar esta tesis se basó en los señores Luis Daniel Vásquez Correa y Antonio Ladino Ferrero, pasajeros de la buseta a quienes entrevistó. En punto de la reconstrucción de los hechos que se efectuó a instancias de la Fiscalía General de la Nación, en asocio con los policiales adscritos a la Policía de Tránsito local, analizó la juez los dichos de los testigos en dicha reconstrucción, a saber LUISA MARÍA ZAPATA SERNA, hija de la fallecida y LEONARDO FABIO

ARENAS RAMÍREZ, dueño de un local de “montallantas” cercano y que presenció el hecho. Puntualizó pues que la primera de las nombradas alegó que provenía con su madre y su hijo de la vereda el arenillo, especialmente de la Fundación Niños de los Andes, en donde se encontraba uno de sus hermanos, partiendo de allí con destino a la vía panamericana a abordar el transporte que las llevaría a Chinchiná, en donde residen. Recapituló la Juzgadora el relato de la joven, en el sentido de indicar que antes de llegar a la vía panamericana una mujer en un carro particular ofreció acercarlas a dicho lugar, dejándolas en toda la esquina del sitio de los hechos, desabordaron el vehículo en el que venían, y emprendieron el camino por la cuneta, con Página 7

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JULIO CÉSAR POSADA SALAZAR Homicidio culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal destino a un paradero que estaba metros abajo, aclarando que cuando empiezan la marcha, la buseta ya se encontraba ahí parqueada recogiendo pasajeros, por lo que pasan por el lado de ésta, cuando el vehículo emprende la marcha, momento en el que ella, que iba detrás de su progenitora, la siente demasiado cerca, “como encima”, por lo que se sube al pasto, pero su madre no alcanzó a reaccionar, la buseta la embiste en su hombro, lo que hace que pierda el equilibrio, la tumbe al suelo y pasa sobre su

humanidad con las llantas traseras, por lo que los pasajeros le dieron aviso al conductor y éste frenó la marcha. En relación con el testimonio de LEONARDO FABIO, recalcó que el mismo dijo haber visto a las dos damas descender del vehículo particular, luego de ello emprendieron camino abajo, por la cuneta, cuando la buseta llegó, es decir, no estaba aún ahí cuando empezaron a caminar, se posa al lado de ellas, recoge unos pasajeros, ve a las mujeres que superaron la buseta y cuando esta arranca las pierde de vista, ya solo percatándose del ruido generado porque el automotor pasó sobre la víctima. A continuación, relacionó la funcionaria de primer grado la reconstrucción topográfica efectuada por el policial Jhoan Andrés Restrepo Muñoz, de quien además destacó haber dicho que los letreros que llevaba el rodante indicando su destino podría haber incidido en que no viera a su costado derecho. Página 8

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JULIO CÉSAR POSADA SALAZAR Homicidio culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aseguró entonces la juez, que de acuerdo con lo narrado obraban una serie de versiones de los hechos en que infortunadamente perdió la vida la señora MARÍA ALEYDA, como lo eran las versiones del mencionado Agente de Tránsito, quien manifestó que al parar el procesado a recoger unos pasajeros y emprender nuevamente la marcha había golpeado a la víctima y se generó el suceso, otra versión, la de LUIS DANIEL VÁSQUEZ

CORREA y ANTONIO LADINO FERRERO, que también replicó en el juicio el policial en cuestión, según la cual, la víctima se desplazaba por el talud y al resbalarse del mismo cayó bajo la buseta y resultó arrollada. Otra de las versiones que encontró la juzgadora era la de la hija de la afectada, según la cual se desplazaban por la cuneta al lado de la buseta, que ya estaba ahí estacionada, cuando arrancó el automotor la testigo LUISA MARÍA alcanzó a subirse al pasto, lo que no pasó con su madre, quien fue golpeada, lanza al bebé que llevaba en brazos, pero ella no corre la misma suerte y queda atrapada por las llantas traseras del rodante y estas pasan sobre su humanidad. Finalmente, la versión de LEONARDO FABIO ARENAS, persona esta que observó a las dos damas empezar el camino por la cuneta, luego llega la buseta y se estaciona al lado de ellas y cuando va a emprender nuevamente su recorrido hacía la vía las pierde de vista, observando eso sí el momento en que la buseta da un sobresalto, como cuando se para sobre una roca, Página 9

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JULIO CÉSAR POSADA SALAZAR Homicidio culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal percatándose luego que fue la mujer mayor a quien se había arrollado. De lo anterior, coligió la juez que eran tres las situaciones plausibles de ocurrencia, sin que se lograra clarificar en debida

forma por parte de la Fiscalía General de la Nación a cuál de estas debía dársele mérito para sacar avante su pretensión y ante la existencia de la duda imperaba emitir un fallo absolutorio por el delito enrostrado, pues luego de sopesada la prueba no se perfilaba alguna de las hipótesis como más valedera que las otras. Máxime, cuando para las experticias presentadas en el devenir del juicio, se plasmaron por todos, dos posibles causas del incidente, por un lado el estacionamiento en sitio prohibido para recoger pasajeros y por el otro, el caminar por un sitio no aptó para ello por parte de la peatona, pudiendo ser cualquiera de las dos la fuente del suceso mortal. Luego de ello, se centró la juzgadora en sopesar la prueba de descargo, en especial las dos experticias que se plantearon, concretando que las mismas contribuían a esas posibles conclusiones encontradas de fuente del accidente, sin que pueda aplicarse en el derecho penal la concurrencia de culpas, por lo que la situación debe resolverse en favor del procesado, atendiendo a las dudas, aprovechando las posiciones de la Corte Página 10

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JULIO CÉSAR POSADA SALAZAR Homicidio culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Suprema de Justicia y de este tribunal, en relación con la concurrencia de culpas, o bien la llamada autoría accesoria, conforme con lo cual selló el fallo absolutorio.

5. LAS APELACIONES 5.1. Una vez notificadas las partes en estrado, la Fiscalía y

las dos representantes de víctimas que han participado en la causa, una en representación de los hijos de la víctima mortal y otra en representación de su compañero permanente, interpusieron el recurso de apelación, los cuales sustentaron de manera escrita. 5.2. Por parte de la representante judicial del compañero permanente de la occisa, en su disenso exaltó que la sentencia confutada al considerar la posible concurrencia de culpas no analizó cuál de las conductas infringidas fue la que generó la causa del accidente, concluyendo que en cualquiera de los casos, de no haberse parqueado la buseta en un sitio no permitido no se hubiese generado el resultado dañino, siendo indiferente si la persona lesionada venía por uno u otro lado de la vía, en tanto que el accidente ocurrió en la cuneta, por lo que de no haberse parado allí el vehículo el mismo no hubiera ocurrido. Igualmente, aseguró que de tomarse como cierta la versión según la cual la víctima venía por el talud, de acuerdo con ese relato, primero se golpeó la buseta y el conductor debió Página 11

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JULIO CÉSAR POSADA SALAZAR Homicidio culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal percatarse de la situación y detener la marcha, lo que no hizo, aunado a que, en últimas, dicha versión no encuentra lógica, ya que la dama se desplazaba con un infante en los brazos, lo que haría imposible que transitara por el talud, sino que realmente se movilizaba por la cuneta, como lo anunció la hija de la difunta.

Asimismo, exaltó la versión de Leonardo Fabio Arenas, en relación con las manifestaciones blandidas por este, en especial que cuando vio a las dos mujeres emprender su camino, el rodante aún no había llegado al sitio, siendo este el que se parqueó al lado de ellas, lo que se suma a que cuando la buseta arranca la marcha las damas ya la habían superado, por lo que la inobservancia al deber objetivo del cuidado se concentra en haber estacionado en un sitio no permitido y emprender el arranque sin verificar toda la periferia y que allí se encontraba una transeúnte. Indica que la juez obvió su obligación de valorar la prueba y así lograr identificar a cuál de las versiones ofrecidas le daría credibilidad y mérito, para luego acotar que con la prueba obrante en la causa si se lograba llegar al conocimiento, más allá de toda duda razonable de que el delito existió y su responsable es el

señor POSADA SALAZAR.

Esto, bajo el entendido que fue imprudente en su actuar y con ello terminó lesionando a la víctima, lo que desencadenó su deceso, pregonando que si el procesado no tuviera la mala costumbre de recoger pasajeros en un sitio impropio para ello, no hubiera tenido ocasión el resultado, pues en cualquiera de los Página 12

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JULIO CÉSAR POSADA SALAZAR Homicidio culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal escenarios, de no haberse estacionado en dicho lugar no se

produce accidente reseñado. 5.3. A su turno, la Delegada Fiscal inició su disenso indicando que si bien la juzgadora pregonó que la existencia de varias hipótesis imposibilitaban emitir fallo de condena, ello no era así, bajo el entendido que por un lado la primera de las versiones que se tomó en cuenta, es decir, la del policial que acudió como primer respondiente al infortunio de tránsito, Julio César González Cruz, especialmente la hipótesis que este planteó como presunta causa del accidente en su informe, esto era apenas una posibilidad inicial, la cual plasmó con fundamento en las versiones que dos personas allí le ofrecieron, pero en últimas resultó rebatida, en tanto, los testigos que comparecieron al juicio oral, estos son, Leonardo Fabio Arenas Ramírez y Luisa María Zapata Serna, fueron unánimes en sus atestaciones, las que contrastan con esta presunción inicial. Recordó entonces la Fiscal que los testigos que concurrieron al juicio oral, no manifestaron que la víctima se estuviera desplazando por el talud o ladera, como lo anotó el policial en su informe, sino que por el contrario, el primero de ellos aseveró haber visto a las damas bajarse de un carro en la esquina de enfrente al lugar donde se encontraba, empezar a descender por la cuneta, exaltando que una de ellas llevaba un bebé en sus brazos, todo lo que fue confirmado por la hija de la hoy occisa, así como que pasaron por el lado de la buseta que conducía el Página 13

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JULIO CÉSAR POSADA SALAZAR Homicidio culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesado, la cual golpeó en su arranque a la señora MARÍA ALEYDA, ésta cae y es atropellada con las llantas traseras del rodante. Así, aseguró la Fiscal que esta posible causa de accidente que plasmó el gendarme en el informe, no es más que una hipótesis de ocurrencia de los hechos, que el programa metodológico desvirtuó, especialmente con las versiones ofrecidas en el juicio oral por los dos deponentes referenciados, por lo que era errado tomar esta suposición del policía como una de las versiones que hacía confusa la causa, ya que no fue más que un conato de explicación, que a la postre resultó desmentida por completo y a la saciedad en el juicio. Reflexionó la Acusadora que Luisa María, la hija de la fallecida, fue testigo presencial del momento bajo análisis, mas Leonardo Fabio, por el sitio en que se encontraba, perdió la visual del momento preciso del hecho, por suerte que sea factible que se equivocara en relación con la posición en que estas venían, pero lo cierto es que la hija de la difunta dio con lujo de detalles su versión sobre lo ocurrido, explicando con suma claridad todo lo que aconteció por lo que sus dichos deberían tener mérito y ser tomados en cuenta a la hora de emitir el fallo. Pero si en gracia de discusión se tuviera en cuenta que Leonardo Fabio Arenas vio primero a una y luego a la otra mujer Página 14

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JULIO CÉSAR POSADA SALAZAR Homicidio culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en su recorrido, es decir, que la hija se trasladaba primero que la madre, contrario a lo despuntado por Luisa María en su versión, ello en nada desvirtúa la ocurrencia del suceso y que la señora MARÍA ALEYDA fue atropellada mientras se trasladaba por la cuneta. A juicio de la Fiscal, quedó demostrado que el acusado se detuvo a recoger pasajeros en un sitio prohibido para ello, y si bien en ese sector no se cuenta con un paradero con todas las especificaciones para esta acción, las peatonas se dirigían en ese instante al mismo en donde debía estar estacionado para recoger el procesado, no en el sitio del siniestro. Aunado a ello, adujo que se demostró que las caminantes no contaban con un sitio seguro para trasladarse, sin embargo, eran precavidas en su andar, ya que no se introdujeron a la calzada, y se estaban moviendo por el único lugar que podía para llegar al paradero, en cambio, el enjuiciado no fue cauto en su actuación, lo que generó el atropellamiento de la víctima. Adujo además la Fiscal que en el derecho penal no existen las concausas o las culpas compartidas, por lo que debía buscarse la fuente eficiente del accidente, que no era otra que el haberse estacionado en un sitio impropio para ello por parte del señor POSADA SALAZAR, al paso que la norma que se dice infringieron las damas, según al juez al colocarse delante o detrás

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JULIO CÉSAR POSADA SALAZAR Homicidio culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de un vehículo con el motor encendido, no fue esto lo que ellas hicieron, ya que iban caminando hasta el paradero, no se posaron delante o atrás del rodante, al paso que esa norma fue suprimida por la ley 1811 del 2016, por lo que no puede ser aplicada en el caso de autos. Sumado a lo anterior, reprochó aquellas precisiones relacionadas con que el conductor no hubiese podido haber visto a la víctima por el retrovisor, debido a su baja estatura, esto en tanto, que al momento de suceso se encontraban frente al vehículo. Aseveró con vehemencia la Fiscal que la teoría por ella demostrada en el juicio oral se remontaba a que si la buseta no se detenía en un sitio prohibido el accidente no hubiera ocurrido, por lo que esa era la fuente eficiente del suceso, pues fue el conductor quien incumplió el canon 91 del Código Nacional de Tránsito al deternerse en un lugar no permitido para recoger pasajeros y de allí se desencadenó el accidente que terminó con la vida de MARÍA ALEYDA SERNA VÁSQUEZ. De igual forma, referenció que uno de los peritos de la fiscalía, el S.I. Johan Andrés Restrepo Muñoz, consignó que la causa determinante del accidente era el haber arrancado el vehículo sin prestar atención a su entorno, por lo que de haberse valorado el conjunto probatorio por parte de la juez se habría

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JULIO CÉSAR POSADA SALAZAR Homicidio culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal llegado a tal conclusión, para proseguir su exposición cuestionando a los expertos presentados por la Defensa y sus conclusiones erradas, por no haber analizado todo el conjunto de la cuestión, en especial, la infracción del conductor, para finalmente reclamar la revocatoria del fallo confutado y en su lugar condenar al procesado por el delito que se le endilgó. 5.4. En su oportunidad, la otra abanderada de víctimas, como representante de los hijos de la señora MARÍA ALEYDA SERNA VÁSQUEZ, sustentó su disenso indicando que quedó demostrado en el juicio que la víctima mortal no venía bajando por el talud, como se alegó en un primer momento, ya que los testigos fueron contestes en aseverar que la vieron caminando por la berma momentos antes del suceso, al paso que lo hacían por fuera del tránsito vehicular, lo que quedó demostrado con la reconstrucción de los hechos efectuada por el S.I. Marín. Asimismo, se refirió a la deponencia del señor Leonardo Fabio Arenas, para exaltar que su declaración es idéntica a lo antedicho, subrayando que reseñó el testigo como un imposible bajar por el talud, alzaprimando que incluso en el contrainterrogatorio fue consistente con su versión, para luego contrastarla con la versión de Luisa María, la hija de la difunta, ello con miras a aseverar que todas estas versiones son

consistentes. Página 17

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JULIO CÉSAR POSADA SALAZAR Homicidio culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Enfatizó que con la prueba practicada en el juicio oral, se clarificó que el día de los hechos la víctima y su hija, iban caminando por un lado de la vía, lo que no fue avizorado por la juzgadora a pesar de que la prueba era clara en tal sentido. Seguidamente aseguró la censora que la sentencia carecía de congruencia, ya que pese al marco teórico fijado en relación con los delitos imprudentes, al no tomar en consideración que la violación al deber objetivo del cuidado del conductor se retraía al recoger pasajeros en un sitio no permitido para esta acción, cuando a 80 metros del lugar del accidente había un paradero destinado para estos efectos, aunado a que no se consideró que la persona que desplegaba una actividad riesgosa era el conductor del vehículo, por lo que su cuidado debía ser mayor, sumado a que el conductor no puso sus espejos retrovisores de una manera tal que le permitiera ver hasta el suelo, como era su deber. Aseguró que la primera conducta con la que se elevó el riesgo fue el detenerse en un sitio prohibido para ello, pero además lo aumentó en otra ocasión, cuando puso nuevamente en marcha el rodante sin prestar atención a su entorno o bien sin tener los espejos retrovisores ubicados de manera correcta, por manera que no lograba ver bien a su alrededor y prevenir un suceso como el ocurrido.

Prosigue el recorrido y críticas a la sentencia impugnada la representante de las víctimas, señalando que la juez no analizó el Página 18

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JULIO CÉSAR POSADA SALAZAR Homicidio culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal testimonio de la hija de la fallecida, como debió hacerlo, ya que fue testigo privilegiada de los acontecimientos y conforme con la cual se da cuenta que el procesado actuó sin la debida cautela, en tanto que da fe que el procesado no tuvo en consideración la presencia de los peatones en ese lugar, lo que debía conocer al ser un avezado conductor, sin que pueda reprocharse a las transeúntes el hecho, pues se desplazaban por fuera de la calzada vehicular. Luego de ello, afirmó la apelante que de las tres versiones que tomó como posibles la juez, solo una de ellas estaba demostrada con los testimonios, por lo que a ella debió acudir, para luego reseñar que la prueba de la Defensa no ayudó a aclarar en nada la situación, por lo que en últimas solicitó la condena del enjuiciado, de quien aseguró tenía toda la responsabilidad en el accidente por ser el conductor de un vehículo y en ese sentido se esperaba de él un mayor cuidado. 5.5. Como no recurrente, el apoderado judicial del señor JULIO CÉSAR POSADA SALAZAR, se pronunció frente a los recursos, iniciando sus disertaciones con la petición inicial relacionada con que solo uno de los recursos presentados por las

abanderadas de víctimas fuera analizado, en tanto que el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, disponía que en caso de existir un número plural del víctimas debía designarse un número igual al de defensores para su intervención en el juicio, esto con miras a asegurar la efectividad del principio de igualdad de armas. Página 19

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JULIO CÉSAR POSADA SALAZAR Homicidio culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Este pedimento, lo sustentó el abogado defensor en la sentencia que analizó la constitucionalidad de dicha norma, esta es la C – 516 del 2007, así como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que indica que esa facultad de requerir que el número de representantes de víctimas sea igual o inferior al de defensores se extiende a otras instancias del proceso, no solo el juicio oral, por lo que solo una de estas apelaciones debe analizarse. De manera subsiguiente, se refirió el defensor al recurso presentado por parte de la Fiscalía, lo que inició recapitulando los motivos de la impugnación, para luego asegurar que la Agencia Persecutora en modo alguno podía probar su teoría del caso, ya que esta era inexistente, en la medida que nunca fue formulada, pues tal como lo habían dicho el defensor y el ministerio público, la fiscalía jamás indicó cuál era su teoría del caso lo que de entrada impedía algún fallo de condena, puesto que nunca enrostró la acción u omisión del acusado que posiblemente causó el desenlace de la muerte de la señora MARÍA ALEYDA SERNA

VÁSQUEZ.

Rememoró el defensor el contenido del escrito de acusación, así como lo acontecido en la audiencia de formulación de cargos, para indicar que la fiscalía nunca exteriorizó el hecho jurídicamente relevante que estructuró la acusación, lo que además reprochó en relación con el alegato de apertura del caso, Página 20

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JULIO CÉSAR POSADA SALAZAR Homicidio culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el que también brilló ausente lo antedicho, es decir, nunca se planteó el hecho jurídicamente relevante por el cual el señor JULIO CÉSAR POSADA SALAZAR debía responder por la muerte de la señora MARÍA ALEYDA SERNA VÁSQUEZ. Aseveró el gestor judicial del enjuiciado que en los delitos culposos se requería indicación sobre cual era la violación al deber objetivo del cuidado que constituía la infracción a la ley penal, lo que soportó en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que se resalta la necesidad de estos planteamientos en la acusación. Concluyó de lo anterior el Defensor, que no podía suplirse esa deficiencia en el dec

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