TSDJ Manizales - AP2015-01688-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2015-01688-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
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Sistema Acusatorio: 2015-01688-01
JULIO CESAR POSADA SALAZAR
Homicidio Culposo Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 796 de la fecha H: 4: 20 p.m.
Manizales, quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017)
1. ASUNTO.
Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor JULIO CESAR POSADA SALAZAR en contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, en el marco de la audiencia preparatoria celebrada el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el sentido de no decretar como común dos pruebas testimoniales solicitadas por el profesional del derecho.
2. HECHOS.
De acuerdo con el escrito de acusación1, los hechos que regentan esta actuación se remontan al día dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), data en la cual la señora MARÍA 1 Ver Folios 1-5 del Expediente. Página 2
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Homicidio Culposo Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ALEYDA VÁSQUEZ SERNA, caminaba por la vía Panamericana, en jurisdicción de esta municipalidad, exactamente a la altura del
kilómetro 23 + 850 metros, del tramo que conecta el sector conocido como “Tres Puertas” con el “Puente La Libertad”. Estando en esas, el vehículo automotor tipo buseta, prestador del servicio público de transporte, de placas SER – 666, el cual era conducido por el señor JULIO CÉSAR POSADA SALAZAR, embistió a la citada dama con su parte delantera, lado derecho, tras lo cual la arrolló con la llanta trasera, franqueando esta parte del rodante sobre su humanidad, lo que generó en la señora VÁSQUEZ SERNA una serie de lesiones, por las que el día veintiuno (21) de noviembre de ese mismo año perdió la vida.
3. ACTUACIÓN PROCESAL. 3.1. Previa solicitud formulada por la señora MARIA DEL PILAR LÓPEZ MARTIN, propietaria de la buseta marca HINO, placas SER-666, modelo 2000, que se vio involucrada en el esbozo fáctico aludido, el siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) se llevó a cabo audiencia preliminar con el fin de hacer efectiva la entrega provisional del mencionado automotor al señor JULIO CESAR POSADA SALAZAR, diligencia que se surtió ante
el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas. Página 3
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Homicidio Culposo Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. Posteriormente, el día veinte (20) de mayo de dos mil
dieciséis (2016), el Ente Acusador formuló imputación contra el señor POSADA SALAZAR por el delito de homicidio culposo, según lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por aquel. 3.3. Radicado el escrito de acusación, la causa correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, Célula Judicial ante la cual fue celebrada audiencia de formulación de acusación el siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en la que le fue endilgado al procesado el mismo delito que otrora se le imputó. No obstante, el desarrollo de la mencionada diligencia se suspendió hasta el dieciséis (16) de diciembre del año inmediatamente anterior, con miras a que la Dra. LUZ ADRIANA REINOSA RODRÍGUEZ pudiera recaudar las pruebas que permitieran acreditar sumariamente la condición de víctima del señor NORBERTO HENAO, quien alegó ostentar la calidad de compañero permanente de la occisa. Respecto a lo mencionado, una vez retomado el hilo procesal, indicó el Despacho Judicial que si bien no le asiste competencia para declarar la unión marital de hecho, en el caso Página 4
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Homicidio Culposo Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sub examine, se logró probar la existencia de una relación entre la
señora SERNA VÁSQUEZ y el señor HENAO, razón por la cual le reconoció a éste la calidad de víctima dentro del proceso de referencia. 3.4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el día veintiocho (28) de marzo del año avante.
4. TRÁMITE DE LA AUDIENCIA Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. 4.1. Durante el trámite de la audiencia preparatoria, una vez finalizadas las solicitudes probatorias por las partes, y en lo que interesa al presente proveído en particular, la Juez de instancia denegó la práctica de los testimonios de los señores LUIS DANIEL VÁSQUEZ CORREA y FERNANDO ANTONIO LADINO, deprecados como comunes por parte de la Defensa.
La argumentación del señor Defensor, en punto de la súplica elevada, se circunscribió a alegar que solicitaba las deponencias para la práctica de interrogatorio directo a las personas aludidas, con el propósito de demostrar que no puede predicarse del procesado responsabilidad penal respecto de la muerte de la señora MARIA ALEYDA SERNA VÁSQUEZ, por lo Página 5
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Homicidio Culposo Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que si bien son testigos comunes, el objeto de la prueba es a todas luces diverso al planteado por la Fiscalía. De igual manera, alzaprimó que estos testimonios resultan pruebas pertinentes toda vez que se refieren a personas que estuvieron en el lugar de los hechos, guardando así una
relación directa con el objeto a dilucidar en el caso particular; aunado a que son conducentes, en tanto la prueba testimonial resulta idónea para acreditar las circunstancias en que tuvo lugar el accidente de tránsito, las cuales permitirán verificar la ausencia de compromiso jurídico penal por parte del señor POSADA SALAZAR. 4.2. La a quo denegó la práctica probatoria de estas deponencias, argumentando para tal efecto que, aunque la conclusión que persiguen la Fiscalía y Defensa difieren sustancialmente, a partir del interrogatorio directo que agote el Ente Acusador será posible verificar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que tuvieron lugar los hechos objeto de investigación y que, en este orden de ideas, lo pretendido por el apoderado del señor POSADA SALAZAR puede lograrse haciendo uso del contrainterrogatorio. Adujo también, que se trataba de testigos comunes entre Fiscalía y Defensa, y en tal sentido, comoquiera el Abanderado de la Defensa no ofreció un fundamento diferente al esgrimido por la Representante de la Fiscalía para que se citaran como testigos de descargo, y que permitiera evidenciar por qué el Página 6
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Homicidio Culposo Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contrainterrogatorio resulta escaso para satisfacer su objetivo, incumpliendo con la carga argumentativa de aducir un sustento válido y, esencialmente, diverso al del Ente Persecutor en aras de lograr el decreto probatorio.
5. MOTIVOS DE ALZADA 5.1. El Gestor Judicial del señor JULIO CESAR POSADA SALAZAR alegó que según decisión proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, adiada el veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), se permite a las partes solicitar la práctica de una prueba común con fundamento en premisas tales como que un mismo testigo pueda arrojar datos que soporten ambas teorías del caso, el ejercicio del derecho de contradicción en posiciones equivalentes, la ausencia de motivos de rechazo, exclusión, impertinencia, inadmisibilidad, inutilidad, y demás postulados que impliquen la garantía de la igualdad de armas que debe imperar en curso del proceso penal.
Añadió el Censor que la práctica de las pruebas testimoniales cuyo decreto negó el Despacho Judicial, van encaminadas a objetivos disímiles, pues conforme a la teoría del caso asumida por el Ente acusador, existen temas que por obvias razones no incluirá en las preguntas que formulará a los citados testigos al momento de agotar el interrogatorio directo, y que resultan absolutamente indispensables para que la Defensa Página 7
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Homicidio Culposo Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal justifique la ausencia de responsabilidad penal del procesado en los sucesos materia de juzgamiento. Conforme con lo expuesto, deprecó el Gestor de la alzada que se revoque la decisión de primer nivel y, en su lugar, se
decreten en favor de la defensa y como comunes con la Fiscalía, los testimonios aludidos supra. 5.2. Como no recurrente, la Fiscal de la causa solicitó se confirme el proveído confutado, resaltando en sustento que el interrogatorio cruzado constituye la oportunidad idónea para que la Defensa pruebe los postulados referentes a su teoría del caso, siendo facultad exclusiva del Juez determinar la responsabilidad penal del señor POSADA SALAZAR, o su inexistencia.
6. CONSIDERACIONES: 6.1. Problema jurídico.
Debe la Sala ocuparse de definir si dado el desarrollo de la audiencia prevista para formular solicitudes probatorias, el sujeto procesal recurrente cumplió con la carga de exponer, de manera asertiva, los fundamentos de conducencia, pertinencia y utilidad de los elementos con vocación demostrativa que pretende hacer valer en el juicio oral, cuya exhibición o práctica le fueron negadas Página 8
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Homicidio Culposo Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por la Juez de instancia, toda vez que no avizoró objeto diferente al exhibido por su contraparte; para ello se entrará a explicar (i) La audiencia preparatoria, (ii) La pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba,(iii) Las pruebas comunes y (iv) finalmente abordar el caso concreto. 6.2. La audiencia preparatoria. 6.2.1. Respecto de la forma como debe tramitarse la audiencia preparatoria, los artículos 356 y siguientes del Código
de Procedimiento Penal ofrecen claras luces: “ARTÍCULO 356. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá: “1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazará. “2. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física. “3. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público. “4. Que las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. “En este caso decretará un receso por el término de una (1) hora, al cabo de la cual se reanudará la audiencia para que la Fiscalía y la defensa se manifiesten al respecto. PARÁGRAFO. Se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias. “5. Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer, conforme lo previsto en el artículo 351. En el segundo caso se continuará con el trámite ordinario. Página 9
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Homicidio Culposo Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “ARTÍCULO 357. SOLICITUDES PROBATORIAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Durante la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. “El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código. “Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso. “Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por estas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su práctica. “ARTÍCULO 358. EXHIBICIÓN DE LOS ELEMENTOS MATERIALES DE PRUEBA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> A solicitud de las partes, los elementos materiales probatorios y evidencia física podrán ser exhibidos durante la audiencia con el único fin de ser conocidos y estudiados. “ARTÍCULO 359. EXCLUSIÓN, RECHAZO E INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.<Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios
de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba. “Igualmente inadmitirá los medios de prueba que se refieran a las conversaciones que haya tenido la Fiscalía con el imputado, acusado o su defensor en desarrollo de manifestaciones preacordadas, suspensiones condicionales y aplicación del principio de oportunidad, a menos que el imputado, acusado o su defensor consientan en ello. Cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra ésta procederán los recursos ordinarios. El análisis de la redacción de esos artículos, como de los demás que hacen parte del Estatuto Adjetivo Penal, debe estar iluminado en las máximas procesales que han de direccionar un proceso de corte acusatorio, el cual tiene como una de sus principales características la comparecencia de un Juez como tercero imparcial. Página 10
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Homicidio Culposo Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior implica que el Juez desconoce los elementos materiales probatorios y hasta ese momento las teorías del caso de cada una de las partes. Esos supuestos tornan más exigentes las cargas argumentativas de las partes al exponerle al Juez las razones por las cuales debe dedicar sus esfuerzos a la práctica de pruebas que para él son desconocidas, pues el contacto con las mismas y
la adquisición de la calidad de prueba tendrá lugar en la audiencia subsiguiente, esto es, en la audiencia de juicio oral. 6.2.2. Ahora bien, los supuestos resaltados además de darle soporte al reproche que acaba de formularse, también allanan el camino para hacer alusión a otras directrices. En primer término, asiste a nuestro ordenamiento procesal penal como un parámetro probatorio que reviste potísima importancia, el descubrimiento probatorio, importancia que deviene de la garantía que éste reporta para actualizar un verdadero sistema de partes pensado en la igualdad de armas. En ese orden, sólo cuando las partes cumplen ese cometido será posible considerar satisfechas esas connotaciones procesales, y sobre todo podrá predicarse un trámite ajustado al debido proceso y a otras máximas que de manera implícita lo rodean, como el derecho de contradicción, de defensa y el principio de lealtad. Página 11
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Homicidio Culposo Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y es que esas máximas a pesar de lo insulares que prima facie aparezcan, apuntalan el rito y en todo caso se consagran como garantías para todos quienes actúan en el proceso. Es así como el entendimiento correcto de aquellas implica su extensión a todos los intervinientes, no solo a la Defensa, luego esa unidad también tiene preclaros deberes toda vez que la Fiscalía General de la Nación ostenta igualmente garantías pasibles de salvaguarda. Así las cosas, la audiencia preparatoria también se erige en
el escenario ideal para que la Fiscalía conozca las armas con las cuales la Defensa reprochará sus pretensiones o buscará sacar avante otra u otras hipótesis en torno a la presentación del suceso delictivo. 6.2.3. La audiencia preparatoria igualmente apunta a hacer tangibles otros principios procesales como la búsqueda de la verdad a la par de la celeridad y economía procesal, de tal suerte que durante su desarrollo se depurará el debate probatorio a fin de evitar el ejercicio irrazonable de facultades probatorias, y con ello la realización de juicios extensos y farragosos. Debe tenerse presente que la búsqueda de la verdad y la realización de una justicia material no pueden ser el estandarte que cubra la ejecución de actos procesales o probatorios innecesarios. Página 12
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Homicidio Culposo Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así las cosas, la exposición de la pertinencia, conducencia y utilidad de un medio probatorio son supuestos que obedecen a la idea de una justicia célere y lógica, luego, no resulta caprichoso que el Juez, como director de la audiencia y veedor de los demás principios que han de iluminar todas las etapas del proceso, con especial celo el juicio oral, exija el cumplimiento de la carga en comento. 6.3. Pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Según el esquema procesal penal de tendencia acusatoria implementado con la Ley 906 de 2004, se abrió paso de un sistema inquisitivo a uno adversarial, conforme al cual cada parte
ostenta la potestad investigativa, esto es, les permite demostrar con sus propios medios de prueba la teoría del caso adoptada. Dentro de esta actividad, como ya se señalara, la oportunidad procesal para realizar la postulación probatoria es la audiencia preparatoria del juicio oral, escenario propio de la actividad rogada de las partes, con el fin de ofrecerle los elementos de juicio necesarios al Juez para que decrete la práctica de pruebas atendiendo al cumplimiento exclusivo de la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas. Ahora bien, para determinar los requisitos en comento, y antes de adentrarnos en el examen del caso concreto, la Sala rememorará lo que está plenamente decantado por la Página 13
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Homicidio Culposo Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal jurisprudencia nacional en punto a la carga procesal de la parte que solicita la práctica probatoria: “En tal sentido, recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario. “En ese orden, la parte que formula la postulación probatoria ostenta la ineludible
carga procesal de indicar las razones que orientan la solicitud y, específicamente, los motivos de conducencia, pertinencia y utilidad del medio de convicción que imponen su decreto, obligación que comporta otorgar argumentos claros y concretos a efectos de garantizar la adecuada comprensión de la petición y, consecuentemente, el derecho de contradicción de la contraparte, quien al conocer sus fundamentos adquiere elementos de juicio para oponerse a su práctica, si así lo considera.”2 Nótese entonces que no sólo basta con el cumplimiento de tales requisitos para que sea decretada la prueba, en tanto el Juzgador no puede suponerlos o darlos por sentados; por el contrario, se erige como una exigencia procesal insoslayable la carga argumentativa de cada una de las partes que realizan solicitudes probatorias, es decir, la sustentación de la postulación probatoria. 6.4. Pruebas comunes. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 03 de septiembre de 2014. Radicado 43254. M.P. María del Rosario González Muñoz. Página 14
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Homicidio Culposo Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como ya se anunciara, el procedimiento penal actual, como sistema adversarial o de partes, permite que cada sujeto procesal adelante su propia investigación y avance en la depuración probatoria, descubriendo, enunciando, estipulando e impugnando los medios de convicción que son solicitados ante el Juez para
que sean parte integrante del proceso. Dentro de ese trámite, en ocasiones sucede que un mismo medio de prueba, verbi gracia un mismo testigo o prueba documental, sirvan para la teoría del caso de las dos partes, situación que deriva en que cada uno de los sujetos procesales solicite como propio ese medio probatorio para ser practicado en la audiencia de juicio oral, constituyéndose en una prueba común. Y en tal evento, no puede soslayarse el cumplimiento de la carga argumentativa propia de la pertinencia, conducencia y utilidad que impone el ordenamiento procedimental. Incluso, con el ánimo de no vulnerar los principios de concentración y eficacia probatoria antes señalados, por la expresa prohibición de la práctica de pruebas repetitivas como lo establece el artículo 359 del C.P.P. En anteriores oportunidades, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, era del criterio según el cual, se hace más exigente a la Defensa una solicitud en tal sentido, es decir, común con el Ente Persecutor, teniendo la obligación de fundamentar las razones por las cuales no era Página 15
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Homicidio Culposo Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suficiente la etapa del contradictorio para dar por terminado el debate probatorio propuesto por la Fiscalía, resultando forzoso enunciar una finalidad probatoria diversa a la del Ente Acusador para que ello tenga cabida: “ 1.1. En lo que se refiere al sustento, por el defensor, de los mencionados requisitos
respecto de las pruebas comunes, esto es, las mismas que la fiscalía solicitó para sustentar su propia teoría del caso, la Corte tiene que decir que la justificación fundada en que procede la práctica de dichas pruebas para que la defensa pueda preguntar de manera directa por aquello sobre lo que no interrogue la fiscalía, o bien con el fin de precaver un posible desistimiento de su práctica por el ente acusador, no configura un sustento serio, idóneo para satisfacer la exigencia de demostrar a cabalidad los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba”. (…) “… Lógicamente, la defensa puede prever los riesgos de que el acusador desista del testimonio, situación que frustrará su posibilidad de tomar parte en el contrainterrogatorio. Pero, insiste la Sala, si para conjurar una tal eventualidad la defensa pretende solicitar también el testimonio como directo deberá ofrecer unos razonamientos de pertinencia, conducencia y utilidad sobre bases distintas a las presentadas por la contraparte, toda vez que -no sobra repetirlosu particular interés para practicar la prueba (el cual deviene del distinto rol que cumple en el proceso) no puede fundarse en el acaso o en situaciones hipotéticas o inciertas.” “Lo dicho conduce a recabar que en el caso de pruebas comunes, a la defensa se le exige una argumentación de pertinencia, conducencia y utilidad adicional a la que propone la fiscalía. Lo anterior es lógico, porque como distinto es el rol que cumplen la parte acusadora y la parte acusada, entonces la necesidad e interés para acudir a la misma prueba es bien disímil para ambos. Es así que en un sistema en el que la
práctica probatoria es rogada, a las partes, en especial a quien pretende oponerse al pliego de cargos, no le está dado reclamar la práctica de una determinada prueba “a ver qué pasa” o “por si acaso”, pues debe tener claro y hacérselo saber de manera explícita al juez o corporación de conocimiento -deber que también le corresponde a la fiscalíaqué es en particular lo que busca obtener de la prueba, cómo esta es idónea y eficaz para acreditar lo que se quiere y por qué es relevante para su postura o para el caso, según el interés que se defienda y, en especial, por qué el ejercicio del contrainterrogatorio es insuficiente para obtener la información que se pretende. “Lógicamente, por razón de las distintas pretensiones e intereses encontrados que les asiste a la fiscalía y a la defensa en el resultado del juicio oral, no cabe razonablemente justificar la procedencia de la práctica de pruebas comunes con los Página 16
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Homicidio Culposo Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mismos argumentos que presenta la contraparte, pues sería tanto como concederle al contradictor la idoneidad de la prueba para demostrar su teoría del caso y no la propia…”3 No obstante, la Sala de Casación Penal morigeró su posición, determinando en la actualidad que no existiría un argumento válido para negar el interrogatorio directo a las partes en la práctica de la prueba común si no es porque existan motivos de rechazo, exclusión, inadmisibilidad, impertinencia, inutilidad, o
porque se trata de situaciones repetitivas o hechos notorios que no requieren prueba (estipulaciones)4. Para mayor comprensión y claridad, a pesar de lo extenso de la cita, esta Sala se permite transcribir los apartes pertinentes de la providencia aludida, con el ánimo de ofrecer a las partes la posición de la Máxima Colegiatura en lo Penal, frente a la prueba común: “…Por tanto, ha de admitirse el interrogatorio directo a las partes para un mismo testigo si se refiere a los hechos que dieron origen al proceso penal, a los aspectos principales de la controversia, si se vinculan con situaciones que hagan más o menos probable las circunstancias y la credibilidad de otros medios, si tal interrogatorio no pone en peligro grave o causa perjuicio indebido a la administración de justicia, si no tiene por objeto generar confusión o no representa un escaso valor probatorio o si no tiene por objeto hacer planteamientos sugestivos, capciosos, en fin si no corresponde a una conducta injustificadamente dilatoria. “3.5. El derecho del fiscal y la defensa respecto de la prueba común desarrolla los fundamentos de los incisos 1º y 2º del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, pues no de otra forma se complementa el derecho que se les reconoce a solicitar “las pruebas que requieran para sustentar su pretensión” y la libertad para ofrecer en la preparatoria los medios que sustenten su teoría del caso y controvertir los allegados al juicio (artículos 373 y 378 ibídem). “3.6. Negarse el interrogatorio directo al fiscal y a la defensa para dejarlo exclusivamente a uno de ellos por haber solicitado el testimonio en primera
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 21 de mayo de 2014. Radicado 42864. M.P. José Luis Barceló Camacho. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 25 de febrero de 2015. Radicado 45011. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Página 17
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Homicidio Culposo Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal oportunidad, sin aplicar los criterios que se vienen expresando, lesiona garantías fundamentales del debido proceso, defensa, contradicción, igualdad de oportunidades, así como también menoscaba los principios de celeridad y razonabilidad que deben regir la práctica probatoria. “3.7. Se debe garantizar el derecho al interrogatorio de ambas partes en las condiciones en que se viene registrando porque cada una de ellas tiene su interés por razón de su teoría y le corresponde demostrarla, ese fin particular no se identifica plenamente para el fiscal y la defensa. “3.8. Las reglas de hermenéutica llevan a admitir que ante el silencio o regulación incompleta de la legislación, en este caso la Ley 906 de 2004, hace surgir para el intérprete la facultad de precisar el alcance jurídico de los textos llamados a regular la situación, pero esta no es ilimitada, tanto que la orientación que se asigne a una disposición no puede afectar las garantías de las partes. “Con base en el criterio expresado, la afectación que se advierte si se niega a las
partes interrogar directamente a un testigo, es evidente, cuando se han formulado argumentos en el ofrecimiento de la prueba que cumplen a cabalidad los propósitos y las condiciones expresadas en el numeral 3.4. de los considerandos de esta providencia. “3.9. Como las partes en el campo probatorio tienen un objeto específico y consustancial a su pretensión, la carga de la prueba corre por su cuenta, de tal forma que al ofrecerla el fiscal o la defensa en la audiencia preparatoria deben precisar el thema probandum conforme a su interés, en lo que incide sustancialmente el objeto que puede abordarse en el interrogatorio o contrainterrogatorio. “Así debe ser, porque el interrogatorio directo le corresponde a quien pidió la prueba y el contrainterrogatorio al otro sujeto procesal, pero éste último tiene restringidos sus derechos frente al primero, así se advierte de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 391 del C.P.P., que reza: “La parte distinta a quien solicitó el testimonio, podrá formular preguntas al declarante en forma de contrainterrogatorio que se limitará a los temas abordados en el interrogatorio directo”. “El texto legal en cita implica que con el contrainterrogatorio no se pueden incorporar al proceso supuestos que no fueron objeto de interrogatorio, pues su finalidad principal es confrontar la prueba para obtener algo favorable a través de preguntas cerradas y sugestivas. En otras palabras, con el contr
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