TSDJ Manizales - AP2015-01984-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2015-01984-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
República de Colombia Radicado: 17001-60-00-060-2015-01984-01
Condenado: Luz Stella Delgado Cárdenas
Delitos: Estafa y Urbanización Ilegal
Asunto: Decide Apelación Auto
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ Aprobado Acta No. 915 de la fecha. Manizales, Caldas, veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).
1. ASUNTO Desatar el recurso de apelación promovido por la defensora de Luz Stella Delgado Cárdenas contra la decisión adoptada el 30 de mayo de 2023 por el Juez Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual negó la solicitud de preclusión del delito de estafa presentada en favor de la procesada.
2. HECHOS 2.1. De la información que reposa en el escrito de acusación logró extraerse que, el 15 de enero de 2009, la señora Graciela Salazar Gómez suscribió con Luz Stella Delgado Cárdenas y José Orlando Ortiz Uribe, quienes actuaban como representante legal y gerente técnico de la empresa INVECON S.A., respectivamente, celebraron contrato de promesa de compraventa sobre el lote No. 15 del conjunto Campestre el Oasis, ubicado en la vereda Santagueda del municipio de Palestina, Caldas.
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El negocio fue pactado en la suma de treinta y siete millones de pesos ($37.000.000), de los cuales veinticinco millones de pesos ($25.000.000) correspondían al precio del lote y doce millones de pesos ($12.000.000) a una cuota por concepto de urbanización del conjunto, sumas que fueron canceladas por la señora Graciela Salazar Gómez, promitente compradora; sin embargo, la parte vendedora no entregó el lote prometido, el cual fue vendido al señor Lucas Ortiz Delgado. En compensación por la suma pagada por la señora Salazar Gómez, se suscribió con la parte vendedora una nueva promesa, esta vez sobre un apartamento en la zona urbana de la ciudad de Manizales, no obstante, la promesa resultó fallida, pues el referido inmueble era apenas un proyecto que finalmente no fue autorizado. Por último, se llegó a un acuerdo y el señor Lucas Ortiz Delgado, hijo de la señora Luz Stella Delgado Cárdenas y José Orlando Ortiz Uribe, dueño del lote inicialmente prometido en compraventa, transfirió el dominio de este a la parte compradora. La hoy procesada Luz Stella Delgado Cárdenas y su esposo José Orlando Ortiz Uribe –occisono llevaron a cabo las obras de urbanización prometidas y en su lugar, en el año 2011, se presentaron como nuevos constructores los señores Giovanni Valencia Duque y Luis Felipe Valencia Duque, quienes se encontraban vinculados al proyecto desde el loteo y solicitud de 2
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal expedición de la licencia urbanística, solicitando nuevas sumas de dinero a los copropietarios por concepto de urbanismo y manejo fiduciario. Los copropietarios iniciaron varias actuaciones tendientes al resarcimiento de perjuicios económicos a causa de la no realización de las obras inicialmente estipuladas y la información engañosa de quienes les vendieron, pues se conoció que el predio del conjunto se encuentra afectado con una servidumbre de transporte de hidrocarburos, en virtud de la cual existen restricciones para la construcción y disposición de los lotes en las zonas afectadas. Dicha situación, del conocimiento de los involucrados en el proyecto urbanístico, le fue ocultada a la señora Graciela Salazar Gómez y a su esposo José Gerardo Molina Gonzáles, quienes afirmaron haber adquirido la propiedad con la idea de tener una residencia campestre con condiciones de recreo y confort constituidas por piscina, cancha múltiple de fútbol y voleibol.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. A los señores José Orlando Ortiz Uribe y Luz Stella Delgado Cárdenas, se les formuló imputación de manera independiente por las conductas punibles de estafa en concurso con urbanización ilegal –artículos 31, 246 y 318 del Código Penal-. Al
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal primero, el 21 de abril de 20171 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales y, a la segunda, el 5 de septiembre de 2017, previa declaratoria de persona ausente por parte del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales2. Los cargos enrostrados no fueron aceptados y no se reclamó la imposición de medida de aseguramiento para los indiciados. 3.2. El 28 de noviembre de 2017 se radicó escrito de acusación en contra de Luz Stella Delgado Cárdenas, siendo asignado el conocimiento de la actuación al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, sin embargo, el Juzgado Sexto homólogo a solicitud de la Fiscalía, el 18 de mayo de 2018 declaró la conexidad procesal con la causa que se adelantaba ante ese despacho en contra del señor José Orlando Ortiz Uribe por los mismos hechos3. 3.3. El 4 de julio de 2018 se realizó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, oportunidad en la que se ratificaron los cargos en calidad de coautores en contra de Luz Stella Delgado Cárdenas y José Orlando Ortiz Uribe por los punibles de urbanización ilegal y estafa4. 1 Cfr. Expediente Digital. Primera instancia. 01JuzgadoConocimiento. Archivo: “01 2015 01984 ExpedienteDigitalJoseOrlandoOrtizUribe-LuzEstellaDelgadoCardenas” p. 22.
2 Cfr. Expediente Digital. Primera instancia. 01JuzgadoConocimiento. Archivo: “01 2015 01984 ExpedienteDigitalJoseOrlandoOrtizUribe-LuzEstellaDelgadoCardenas” p. 51. 3 Cfr. Expediente Digital. Primera instancia. 01JuzgadoConocimiento. Archivo: “01 2015 01984 ExpedienteDigitalJoseOrlandoOrtizUribe-LuzEstellaDelgadoCardenas” p. 231 – 238. 4 Cfr. Ibidem. p. 239 – 241. 4
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.4. El 7 de febrero de 2022, se decretó la preclusión de la actuación adelanta en contra de José Orlando Ortiz Uribe por la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal ante el fallecimiento del acusado5. 3.5. Tras múltiples aplazamientos, el 16 de mayo de 2023 se instaló la audiencia preparatoria, ocasión en la cual la apoderada de confianza de la encartada elevó solicitud de preclusión en favor de su prohijada.
4. LA SOLICITUD6 4.1. La defensa postuló la preclusión de la investigación adelantada por los punibles de urbanización ilegal y estafa en contra de Luz Stella Delgado Cárdenas, con fundamento en la causal tercera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la inexistencia del hecho investigado.
Expuso que el punible de urbanización ilegal no existió, en tanto la falta de los requisitos de ley al momento de realizar alguna de las acciones descritas en el tipo penal es el único requisito para la configuración del delito y eso no se presentó en el particular, pues 5 Cfr. Expediente Digital. Primera instancia. 01JuzgadoConocimiento. Archivos “09 2015 01984 RegistroCivilDefuncionJoseOrlandoOrtizUribe” y “10 2015 01984 Acta029AudienciaPreparatoriaAplazada05042022”. 6 Cfr. Expediente Digital. Primera instancia. 01JuzgadoConocimiento. Archivo: “24 2015 01984 Acta108PreparatoriaSuspendida2015-01984” y “26 2015 01984 Acta124PreparatoriaPreclusionSuspendida2015-01984” 5
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo cierto es que las licencias urbanísticas existían previamente y, al margen de la opinión que al respecto pueda tener la Fiscalía, fueron expedidas por la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Palestina, es decir, el organismo administrativo competente para ello. Manifestó que el punible de estafa tampoco se materializó toda vez que los cambios que hubo en el objeto de la compraventa inicialmente suscrita se debieron a negocios jurídicos realizados de forma libre, voluntaria y plenamente aceptada por las partes, que, además, el lote No. 15 del conjunto campestre ‘El Oasis’, por el cual
originalmente se obligaron las partes, le fue finalmente entregado a los compradores como se pactó en el inicio. Expuso que, si bien es cierto que por el terreno destinado para la construcción de la urbanización atraviesa un ‘Poliducto’, la servidumbre no fue registrada por la anterior dueña de la parcela y, toda vez que la encartada no tenía conocimiento al respecto, no era posible informar esta situación al momento de realizar la compraventa. Además, señaló que el lote No. 15 del conjunto campestre, sobre el cual se realizó el negocio no se encuentra afectado con la mentada servidumbre, de modo que no es cierto que sus dueños no puedan edificar, ante lo cual no es dado predicar la existencia de un engaño. Corrió traslado de múltiples elementos materiales probatorios, entre los cuales se encontraban los aportados por la fiscalía 6
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal delegada en el descubrimiento, además de otros recolectados en ejercicio de la actividad defensiva, reclamando al juez a quo una revisión y valoración de los mismos, actividad con la que fácilmente arribaría a la conclusión de la ausencia de elementos objetivos que estructuraban los tipos penales atribuidos. 4.2. El delegado fiscal solicitó, en primer lugar, declarar la preclusión por el delito de urbanización ilegal debido a la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, de conformidad con el numeral primero del artículo 332 de la Ley 906
de 2004, ante la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción. En segundo orden, se opuso frente a la solicitud de preclusión elevada por la defensa por el punible de estafa, exponiendo que la acusada durante el proceso de venta del lote No. 15 del conjunto campestre ‘El Oasis’, le ocultó a sus compradores que el terreno donde se construiría la urbanización se encontraba afectado con una servidumbre de transporte de hidrocarburos que limitaba las opciones de disposición del terreno y construcción del proyecto, de manera que aquel no tendría las condiciones de recreo y confort que se les habían prometido al momento de la venta, situación que conocían los responsables del proyecto desde sus inicios y decidieron callar. 4.3. La representante del Ministerio Público presentó oposición a la postulación preclusiva elevada por la abogada defensora, al considerar que, a pesar de que la solicitud se planteó bajo la causal 7
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tercera del artículo 332 del C.P.P., es decir, por una supuesta inexistencia del hecho investigado, la motivación presentada por la abogada defensora sugería realmente la atipicidad de la conducta, siendo esta causal improcedente en la etapa en la que se encuentra el proceso. 4.4. La vocera judicial de la víctima manifestó acogerse a lo planteado por la delegada de la Procuraduría, además de reiterar
que Luz Stella Delgado Cárdenas participó en el ocultamiento de la información del poliducto y el consecuente engaño del que fueron víctimas los compradores del lote No. 15 del conjunto campestre ‘El Oasis’, ubicado en el municipio de Palestina, Caldas.
5. LA PROVIDENCIA RECURRIDA7 5.1. El Juez Sexto Penal del Circuito de Manizales, declaró la preclusión de la actuación respecto al punible de urbanización ilegal, al constatar que frente al mismo operó la preclusión por haber transcurrido un periodo superior al previsto para la persecución de dicha conducta a partir de la formulación de imputación, habida cuenta que, desde el 5 de septiembre de 2017, se contaban con 63 meses para adelantar el ejercicio de la acción penal, término que feneció el 5 de diciembre de 2022. 7 Cfr. Expediente Digital. Primera instancia. 01JuzgadoConocimiento. Archivo: “28 2015 01984
AutoDecidePreclusion”. 8
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De otro lado negó la solicitud incoada por la defensa frente al ilícito de estafa, bajo el argumento que la fundamentación de la causal invocada estaba orientada a establecer la atipicidad de la conducta, causal prevista en el numeral cuarto del artículo 332 del C.P.P., y no a demostrar la inexistencia del hecho investigado. Para sustentar la determinación hizo referencia a las diferencias
que entre una y otra causal ha establecido la Corte Suprema de Justicia8, concluyendo que la inexistencia del hecho investigado procede en cualquier etapa del proceso debido a que, a diferencia de la causal cuarta, se trata de una causal de simple constatación. Adicionalmente, sostuvo que los razonamientos propuestos por la defensora de la procesada hacían parte de la teoría del caso que manejaban, debiendo aguardar hasta el juicio oral para que a través de la práctica probatoria, se aporte esa información al debate y esperar la valoración que de la misma realizara el juez de conocimiento.
6. LA APELACIÓN 6.1. Inconforme con la decisión, la defensa de la acusada interpuso recurso de apelación afirmando que, la inexistencia del hecho se predicaba respecto a la señora Luz Stella Salgado Cárdenas, habida cuenta que de los hechos jurídicamente relevantes atribuidos a la procesada no se advertían cual o cuales eran las acciones desplegadas por ella que permitían materializar 8 Radicado 33642 del 18 de junio de 2010.
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la conducta descrita en el artículo 246 del C.P., criticando la construcción que de los mismos realizó la agencia fiscal en el escrito de acusación. Reclamó de la segunda instancia una revisión integral de los medios de conocimiento aportados con la solicitud, los cuales daban cuenta de la inexistencia de alguna situación que colocara
a la investigada en la posibilidad de agotar el punible de estafa, pues tal actuación se predicaba respecto del señor José Orlando Ortiz Uribe. Puntualizó que no podía alegarse la existencia del delito estafa respecto a su prohijada, puesto que, según los confusos hechos expuestos por el ente instructor en la acusación, no existió la posibilidad de que aquella realizara esa conducta. Enfatizó que no estaba alegando la atipicidad de la conducta, en tanto no existió una actuación de su representada que demandara el análisis frente a la satisfacción o no de los elementos del tipo. 6.2. Como sujetos no recurrentes, el delegado fiscal y la representante de víctimas señalaron estar de acuerdo con la motivación realizada por el juez de primera instancia. 6.3. Por su parte, la abanderada del ministerio público adujo que el recurso no debía concederse, en tanto la apelante no 10
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cumplió con la carga argumentativa exigida, limitándose a reiterar los fundamentos de su solicitud inicial, sin atacar la decisión del a quo o precisar por qué se apartaba de la misma. Postuló en caso de conceder la alzada que se confirmara lo resuelto, toda vez que los hechos por los cuales se acusó a la señora Delgado Cárdenas tuvieron ocurrencia en el mundo exterior, de modo que, no podía hablarse de una inexistencia del
hecho. Además, consideró que la recurrente en su pronunciamiento hizo referencia a otra causal, esto es, la ausencia de intervención de su representaba en el hecho investigado, supuesto que tampoco podía alegar en la fase de juzgamiento.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia De conformidad con el Artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, a esta Sala le corresponde desatar la alzada propuesta. 7.2. Esbozo del asunto a tratar y caso concreto De entrada, esta Corporación advierte que se abstendrá de resolver el recurso promovido, en tanto la solicitud expuesta por la defensora de Luz Stella Delgado Cárdenas, resultaba abiertamente improcedente, razón por la cual debió ser rechazada de plano a través de una orden por parte del Juez de primera instancia,
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal determinación frente a la cual solo procede el recurso de reposición. El artículo 139 del Código de Procedimiento Penal consagra entre los deberes específicos de los jueces “evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos.” De dicho mandato se desprende el imperativo para los funcionarios judiciales de evaluar las solicitudes que se les
presentan, determinando la procedencia o no de las mismas y, de esa manera evitar que a través de peticiones impertinentes se atente contra el principio de celeridad que debe regir la administración de justicia, ya sea por el ánimo dilatorio de las partes, por desconocimiento del proceso legalmente establecido o para imponer su propio criterio. En punto a la procedencia del recurso de apelación frente al auto que acepta o niega la solicitud de preclusión, debe precisarse que el mismo se encuentra previsto en los artículos 176 y 177 de la Obra Adjetiva Penal; no obstante, existen asuntos en los que la solicitud resulta manifiestamente impertinente, por lo que el juez de conocimiento debe hacer uso de sus facultades como director del proceso y rechazar de plano la petición. Esa tesis encuentra respaldo en lo dicho por la Sala de Casación Penal en providencia AP2266-2018 Radicado 52723, en la que sostuvo: 12
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal "En esta línea, debe tenerse en cuenta que el ordenamiento dispone el “rechazo de plano” para las solicitudes impertinentes, y, al tiempo, consagra el recurso de apelación contra las decisiones que resuelven asuntos relevantes, como es el caso de la preclusión. Bajo el entendido de que impertinente no es sinónimo de intranscendente o inane, debe considerarse que el referido remedio procesal (“rechazo de plano”) procede incluso frente
a temas trascendentes, pero que son impertinentes en un determinado escenario procesal, como cuando se pretende ventilar en la audiencia preparatoria la configuración de una causal de justificación. Aunque en este ejemplo se trata de un tema trascendente para la determinación de la responsabilidad penal, que hipotéticamente podría ser objeto de apelación si se resuelve en la sentencia, el Juez tendría que “rechazar de plano” la pretensión de la parte de lograr un pronunciamiento extemporáneo sobre un tema de esa naturaleza, sin que resulte procedente el recurso de apelación, simple y llanamente porque no se está resolviendo el asunto de fondo, sino sobre la impertinencia del debate en esa fase de la actuación. Para resolver el caso sometido a conocimiento de la Sala, se tiene que el legislador estableció las siguientes reglas frente a las solicitudes de preclusión: (i) en la fase de juzgamiento solo es viable el debate frente a las causales 1º y 3º del artículo 332, lo que, visto de otra manera, implica que sea impertinente ventilar las causales 2º, 4º, 5º, 6º y 7º; (ii) cuando en la fase de juzgamiento se presentan causales diferentes a la 1º y 3º, se está, sin duda, frente a una solicitud impertinente, que constituye una manifiesta actuación irregular de la parte (Arts. 140 y 141 ídem, entre otros); (iii) el remedio dispuesto para corregir esas actuaciones es el “rechazo de plano”; (iv) este rechazo tiene como consecuencia obvia que el asunto no se resuelve en su
fondo; y (v) por tanto, los recursos que procederían frente a una solicitud presentada de forma regular, que obligue un pronunciamiento de orden sustancial, no son predicables frente a la decisión de rechazar de plano una solicitud inoportuna" Luego, eventualmente es viable que el funcionario judicial, en determinadas circunstancias, no acoja el estudio de fondo de la solicitud de preclusión, sino opte por su rechazo de plano, determinación en contra de la cual, no proceden recursos». (Resaltado y negrillas de la Sala) 13
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En virtud de lo anotado, el funcionario judicial cuenta con la potestad de analizar las solicitudes preclusivas elevadas por las partes y, en caso de advertirlas impertinentes para la etapa en que se encuentran las diligencias, estará facultado para abstenerse de resolverlas y rechazar de plano la petición a través de una orden, providencia frente a la cual solo procede recurso de reposición. Descendiendo al análisis del asunto sometido a estudio de la Sala, se observa que la apoderada de confianza de la señora Luz Stella Delgado Cárdenas, reclamó la preclusión del punible de estafa, por considerar que, de acuerdo a la evidencia física, información legalmente obtenida y elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía y la defensa, era dado predicar la inexistencia del hecho investigado respecto a su
prohijada, ante los yerros en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes que agotaban la ilicitud atribuida. No obstante, un análisis superficial y que no demanda mayores esfuerzos sobre la argumentación hecha por la parte solicitante permite advertir que la pretensión preclusiva no se circunscribe a la simple constatación de una circunstancia, conforme se dispone para encontrar acreditadas las causales 1 y 3 establecidas en el artículo 332 del C.P.P., eventos en los cuales a voces del parágrafo de esta norma, la defensa está habilitada para reclamar la preclusión de la investigación, sino que, por el contrario, en la 14
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solicitud se propone un examen de los insumos acopiados lo cual no es viable en el estanco procesal que se encuentra la actuación. Y es que la vocera judicial del encartado se refirió en su petición a diversos medios de conocimiento y reclamó la estimación de los mismos, análisis que, atendiendo a que el proceso se encuentra en fase de juzgamiento, corresponde realizar al juez de conocimiento al momento de proferir la sentencia y no ex ante como lo pretende la defensora de Luz Stella Delgado Cárdenas. De manera que, se vislumbra que la causal invocada solo se utilizó para encubrir el motivo que realmente finca la petición y, de esa manera, revestir de legalidad la postulación, por cuanto se
itera, durante la fase de juzgamiento solo pueden invocarse las causales 1 y 3, que son aquellas que la jurisprudencia ha denominado como de verificación objetiva o simple constatación, dentro de las cuales no encaja la sustentación elevada, toda vez que se ventilaron razonamientos concernientes a la atipicidad de la conducta o la ausencia de intervención en el hecho investigado. Adicionalmente, la recurrente dentro de sus argumentos mencionó algunas falencias en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía a partir de las cuales podría predicarse la inexistencia de las conductas respecto a su prohijada; razonamiento que no puede considerarse en la etapa en que se encuentran las diligencias por cuanto la defensa en la audiencia de formulación de acusación -celebrada el 4 de julio 15
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de 2018contó con la oportunidad de exponer los reparos frente a los términos de la acusación -solicitar aclaración, adición o corrección del pliego de cargos-, actividad que no emprendió, al margen que se haya presentado un cambio de apoderado a partir del 3 de febrero de 20239, debiendo recordarse que cuando se presenta una sustitución en la representación legal del encartado, el nuevo apoderado asume el mandato en el estado que se encuentra el proceso y no puede alegar asuntos correspondientes
a estancos procesales que ya fenecieron. En el particular alegar vacíos en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes como circunstancia que pudiera generar la actualización de una causal de preclusión, se advierte como una alegación improcedente, toda vez que ello será objeto de valoración por el juez de conocimiento al proferir la correspondiente sentencia. Así pues, en la etapa de juzgamiento no es pertinente que se reclame la preclusión de la investigación con argumentos que demandan del cognoscente justipreciar rudimentos con vocación probatoria para advertir la satisfacción de los elementos del tipo o descartar la intervención de la acusada en el delito investigado; aún menos, cuando se predica que la configuración de esos supuestos obedece a reparos frente a los hechos con relevancia jurídico penal comunicados en la audiencia de formulación de acusación, máxime que en dicha diligencia nada se dijo al respecto. 9 Cfr. Archivos “16 2015 01984 RenunciaPoder” y “17 2015 01984 PoderLuzStellaDelgado”. 16
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Entonces, la actuación de la primera instancia debió orientarse, por medio de una orden, a rechazar de plano la solicitud de preclusión elevada, disponiendo continuar adelante con la etapa procesal correspondiente, esto es, la audiencia preparatoria. Y es que sin restar trascendencia a los argumentos planteados por la
defensora de la encartada y que bien podrían o no dejar sin piso la acusación del ente instructor, por el estado de las diligencias y en virtud del principio de progresividad de la actuación penal, debe aguardarse a la confrontación probatoria propia del juicio oral para pronunciarse de fondo frente a lo planteado. En conclusión, claro refulge que el recurso de apelación fue erróneamente concedido, por lo que la consecuencia lógica será la de abstenerse de resolverlo, en tanto la decisión debió limitarse a rechazar de plano la solicitud ventilada ante la improcedencia de la misma. En ese orden, se retornarán las diligencias al Juzgado de origen para que continúe con lo que en derecho corresponda. Acotación final De manera respetuosa la Sala llama la atención del juez a quo, habida cuenta que, desde el 4 de julio de 2018 se realizó la audiencia de formulación de acusación y, a la fecha, no se ha desarrollado la diligencia preparatoria, circunstancia que inclusive trajo como consecuencia la prescripción de la acción penal frente al 17
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal punible de urbanización ilegal y la proximidad del instituto jurídico en comento respecto a la estafa. Además, actuaciones como la concesión de un recurso improcedente ante la solicitud elevada por la defensa impactan en la celeridad de las diligencias y en la pronta resolución del conflicto que suscitó la causa de marras. Así pues, se exhortará al Juez Sexto
Penal del Circuito de Manizales, para que en lo sucesivo no incurra en falencias como las aquí ventiladas. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN
PENAL RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE DE DESATAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora de Luz Stella Delgado Cárdenas, contra la decisión adoptada el 30 de mayo de 2023 por el Juez Sexto Penal del Circuito de Manizales, de conformidad con los argumentos expuestos en esta decisión.
SEGUNDO: EXHORTAR al juez A quo para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en falencias como la referida en la parte considerativa de esta providencia.
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TERCERO: NOTIFICAR esta providencia con la advertencia que contra la misma no procede recurso alguno.
CUARTO: DISPONER la remisión de las diligencias al juzgado de origen, para que continúe con lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, José Noé Barrera Sáenz Gloria Ligia Castaño Duque Dennys Marina Garzón Or
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