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TSDJ Manizales - AP2015-80023-00

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2015-80023-00
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Sistema Acusatorio: 2016

LUIS CARLOS MO Ácceso camal violento Ta 75 Y, Srrtnal %A////'n/ 7 <C//Á;//)'Y/Áa' — - &// //º.á//)/»)?'/r// Qº/////

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1522 de la fecha.

Manizales, nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del señor LUIS CARLOS HOLGUÍN ISAZA, en contra del fallo proferido el día 30 de enero de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas, a través del cual éste fue condenado como autor responsable del delito de Acceso carnal violento agravado que la Fiscalía le endilgó; mientras que se absolvió al coacusado

Adrián Rivera Toro.

2. HECHOS La menor L.F.G.Q., nacida el 6 de febrero del año 2000, para cuando tenía 14 años sostenía una relación de pareja con un

Ssstema Acusatorio. 2015-8

LUIS CARLOS HOLGUÍN

Acceso carnal violento agrava: Contims e,º/:'7/;'////// a//////r/ AA L/?////>g// (A Í)//// de Arris P hombre adulto con el cual convivía bajo un mismo techo en el municipio de Manzanares, Caldas.

A tal residencia acudió en varias ocasiones el señor LUIS

CARLOS HOLGUÍN ISAZA, en calidad de maestro de obra, a realizar diversos arreglos y trabajos, siendo la persona que refirió la menor en su denuncia (y en subsiguientes oportunidades) como aquel que en una tarde de noviembre de 2014 llegó en compañía de otro sujeto a la casa preguntando por su patrón, a lo cual ella respondió que no estaba, aprovechando tal circunstancia el par de hombres para abordarla a la fuerza, llevarla al interior de la casa y, ya adentro, accederla carnalmente. La joven en principio guardó silencio sobre lo sucedido, pero por la afectación y presión que sentía se vio movida a contarle a su compañero sentimental, optando en tal momento ambos por interponer la denuncia que ha dado lugar a la causa penal que hoy concita la atención de la Sala.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Hecha efectiva la orden de captura dictada en contra del señor LUIS CARLOS HOLGUÍN ISAZA y de su cuñado Adrián Rivera Toro, ambos señalados por la presunta víctima, el día 11 de abril de 2016 se llevó a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Manzanares, la -? — — 27 :%/V////// €/'//////'/¡/ “ …/Á/>9'W A » PO ) - . _=»'a//// Z …Ó//7¡/¿V'/I// Ú2J//// audiencia en la cual, tras la legalización de la aprehensión, se les formuló imputación en calidad de coautores por el delito de Acceso carnal violento (art. 205 C.P.), agravado por perpetrarse

en coparticipación criminal (art. 211 num. 1 C.P.). Ninguno de los imputados aceptó cargos, luego de lo cual se solicitó e impuso medida de aseguramiento intramural.' 3.2. Culminada la fase de investigación y presentado el escrito de acusación con el que se radicó la competencia en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, el día 1 de julio de 2016 se surtió la audiencia de formulación oral de la acusación, en la que al par de implicados se les atribuyó de manera definitiva la conducta punible contra la libertad, integridad y formación sexuales atrás referida.” 3.3. Ya el día 19 de septiembre de 2016 se desarrolló la audiencia preparatoriaº, en cuyo devenir se decretaron las pruebas a practicar e introducir en el juicio oral que se adelantó en varias sesiones que tuvieron lugar los días 1 de noviembre, 7, 12 y 19 de diciembre de 2016, emitiéndose al final un sentido del fallo condenatorio respecto al señor LUIS CARLOS HOLGUÍN, no así en torno al coacusado que habría de ser absuelto por duda. ' Confrontar folios 3 a 5. 2 Ver folios 25 a 27. El escrito de acusación se encuentra a partir del folio 11. 3 Observar entre los folios 61 y 68. Ver folios 89, 139, 147 y 154. Sistema Acusatono 2015 e LUIS CARLOS HOLGUIN ISAZ Acceso camal violento ye Fn Q////M' “ 2/,///j/9'///fj

Ú//Á/ A Da aprendida, lo cual sí daría lugar a recelo. Se adiciona en la sentencia que el hecho de que la menor no hubiera señalado a Adrián en juicio realza su objetividad y crédito en cuanto al señalamiento que sí realizó, con algunos baches que, se insistió, se explicaban en sus dificultades cognitivas, sin haber tachas tales como para desestimarla. De otra parte el Juzgador se expresó en torno a la prueba de descargo, aduciendo sobre el testigo que indicó en juicio que los acusados trabajaban en la remodelación de su obra, que no era apto para los efectos queridos por la Defensa, en tanto que no tenía certeza sobre las actividades alternas de sus obreros, a quienes no siempre podía vigilar de manera directa por tener otras tareas y diligencias que realizar. A lo precedente sumó que con este testigo se verificadba que la menor denunciante y su compañero sentimental hablaban con la verdad cuando decían que LUIS CARLOS HOLGUÍN hacía trabajos en su lugar de residencia, siendo éste el factor por el que podía recordario. Tras lo precedente indicó el Juzgador que tampoco con la estilista testigo de la Defensa podía derruirse la acusación con base en un supuesto interés del Intendente Loaiza en conseguir un positivo, pues tal manifestación del policial quedó como expresión insular, deshilvanada que no puede asociarse con un deseo en inculpar falsamente a LUIS CARLOS, siendo así tal versión una sola insinuación no acreditada en torno a un falso positivo que más fácil podría hacerse con otra ilicitud, sin

Página | Sistema Acusatorio. 20154 .

LUIS CARLOS HOLGUIN 1547

Acceso camal viclento á?//%'/// 7 g/-%¡///á'r/ <%?V////// Q/M//h/ AA %??9'WÁJ &// de Arrena Panal necesidad de incurrir en tamaño desgaste investigativo por un delito sexual. Cerró así el Juez la opción de una teoría sobre una conspiración, ni de un protervo contubernio de víctima y compañero sentimental para sacar avante una falacia; dictando en consecuencia una decisión de condena con ocasión de la cual impuso como pena principal 192 meses (16 años) de prisión, tope mínimo para el delito de acceso carnal violento agravado, frente al cual no otorgó sucedáneos punitivos.

5. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada la decisión en estrados, tanto la Fiscalía como la Defensa interpusieron el recurso vertical de apelación; sin embargo, dentro del término de sustentación, el Ente persecutor declinó de su intención impugnatoria, siendo así la alzada sustentada de manera exclusiva por la Defensa, para reclamar un fallo absolutorio respecto al señor LUIS CARLOS HOLGUÍN.

La Defensa comenzó expresando que la psicóloga incurrió en contradicciones y hasta mentiras, dado que, pese a escuchar que la menor le refirió que tenía marido desde antes de los 14 años, a ello no le dio relevancia; así como fue extravagante al querer sentar que L.F.G.Q. conocía a ambos acusados, cuando la realidad es que ella dijo que con el único que había tenido

Sistema Acusatono 2016 >

LUÍS CARLOS HOLGUIN 155

Acceso namal volento U Fa Byrriord e Hlamzatos Fs Ae re P contacto era con LUIS CARLOS. Adicionó que es increíble que la psicóloga diga que la valoración inicial la hizo en febrero de 2015, cuando el documento data del mes de mayo. Continuando con las críticas respecto a la psicóloga, calificó el Censor como mentiroso que la menor haya salido de su casa para buscar una figura protectora en Luis Enrique Carvajal como lo selló la psicóloga, cuando la realidad es que su padrastro y su mamá forzaron la entrega a éste; y argumentó que también hay mentira en la profesional al decir que la menor le reveló amenazas de los acusados en contra de Luis Enrique Carvajal, cuando la jovencita en la valoración aludió sólo amenazas en contra de ella. Concluyó así la Defensa la inviabilidad de soportar la condena en la prueba pericial psicológica constituida por una profesional que ni sabe lo que dijo en su concepto. En cuanto al testigo Gustavo Adolfo Marín, alude el Impugnante que fue claro y no rebatido que el lunes 17 de noviembre de 2014 estuvieron los coacusados laborando en una obra de su propiedad, bajo su supervisión entre las 7:30 am y las 5:30 pm, criticando así que el Juez planteara como eventual la presencia de tal testigo con base en su actividad ganadera sobre la que conjeturó que hacía que los lunes estuviera en la feria ganadera en Manzanares, cuando tal lunes correspondía hacerla

en Pensilvania.

Págin: Sistema Acusatorio. 2015-3

LUIS CARLOS HOLGUIN SA Acceso camal violento ag Contr ral ¿ f]//'//h/ “ ¿¿/_)//;;/9f///a' (/J// lr e rrc Dal Tras lo anterior, en la impugnación se hace una relación del contenido declarativo del compañero sentimental de la menor, para resaltar que a él no le constaba el abuso denunciado, por lo que se censuró que las autoridades omitieran la convivencia irregular con la niña y que la tuvieran por adulto responsable; adicionando a ello que, en todo caso, este deciarante dijo que la niña explicó el haber guardado silencio por temor a que la echara de la casa, cuando ya había expresado ella otros motivos (amenazas), configurándose así una contradicción, como aquella otra fincada en que él dijo que escuchó que los hechos fueron a medio día y preguntaron si el hombre estaba presente, cuando la niña aseveró que fueron entre las 2:00 y las 4:00 pm, y entraron a la casa sin mediar palabra. En punto de un posible “falso positivo” se cuestiona la Defensa por la letra “X” que aparecía al lado de la imagen de uno de los acusados en un reconocimiento fotográfico sobre el que reconoció el Juez que era difícil una identificación para la menor, habiendo así indicios serios de que L.F.G.Q. no fue quien hizo el reconocimiento, volviendo a aparecer la idea de un mal proceder dentro de una investigación que, en todo caso, se demostró fue pobre. A continuación se critica que el Juez haya referido una teoría conspiratoria, la cual no fue expuesta y, por tal, fue sólo una

suposición errada del Juez frente a la argumentación de la Defensa que se ha centrado en una deficiente investigación. Sistema Acusatonio 20155 : LUIS TARLOS HOLGUIN IS Acceso camal vielento agrav: D-a r - X . E &/¡ 76 _(//,(,/¿¡,¡,” Q,,,,/ En cuanto a la credibilidad de la menor alega el Defensor que el decir el Juez que sus anfibologías se explican en su deficit cognitivo, se contrapone a lo aseverado por la psicóloga que selló que la joven cuenta con la memoria para recordar sus vivencias, lo cual reclama la Defensa que hubiera hecho la testigo con un mínimo de coherencia y congruencia. También se alega con la apelación que no hay fundamento para predicar la imposibilidad de L.F.G.Q. para elaborar hipótesis, insistiéndose luego en sus motivos para callar supuestamente, para luego criticarse el no extrañar que la menor hablara con tanta claridad de una supuesta primera violación a sus 9 años, y referir también su convivencia irregular con el señor Carvajal, cuando presentaba un déficit cognitivo. Finalmente reiteró la Defensa sus motivos de recelo en cuanto (1) al inicio de convivencia con Carvajal el 24 de diciembre de 2014, (ii) el consumo de estupefacientes por ella al momento de los hechos, (iil) el color de la camisa del acusado en el juicio oral, y (iv) el supuesto pero inexistente reconocimiento fotográfico de HOLGUÍN ISAZA; para culminar sintetizando que en este asunto no podría condenarse con base en prueba de referencia,

soportada en testigo directa con vacíos, baches y mentiras. Reclamó así el Censor revocar el fallo de condena, del que critica además que hubiese aumentado la pena en virtud de un concurso de personas, dado que no se obtuvo certidumbre acerca de quién era la segunda persona. Sistema Acusatoro 2015-7 7 LUIS CARLOS HOLGUINTSAZ Ascceso carnal violento ye LÓÍ)/1V/Z/?W r í€/%z////¡f/ E ; — — . — Fatunal (//M,,,,-,,, “ ¿//////9"///á¡ (////" / de rra7 z Poen al

6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo de la temática a desarrollar.

Dos son los acusados que ha tenido la presente causa penal, la cual se halla ahora en sede de segunda instancia, escenario de controversia en el cual debe limitarse el Juez Ad quem a los motivos de disenso, siendo esta la razón por la que no hay lugar a pronunciarse en torno a la responsabilidad, inocencia y, en sí, absolución del señor Adrián Rivera Toro, como quiera que la Fiscalía que apeló tal aspecto de la decisión, ha desistido del recurso y con ello ha estabilizado la garantía de tal implicado de no ser desfavorecido con este nuevo fallo que temáticamente no le atañe. Ahora bien, en lo tocante al señor LUIS CARLOS HOLGUÍN ISAZA, su responsabilidad sí se mantiene en debate, pues el fallo de condena dictado en su contra ha sido atacado por la Defensa que, a través de diversas censuras, alude a una indebida valoración de la prueba que condujo a atender los dichos de una

menor que, a su juicio, no era digna de crédito y, además, no contaba con respaldo probatorio en cuanto a su versión inculpatoria. [ Sistema Acusatorio 20151 e

LUIS CARLOS HOLGUIN 15a7

Acceso camal violento agraví Conir cá¿3/ /1V/Z//?W H g?r%////r?/ Nd .-/>727////// Ú>/))//h/ d6 e/?//////9 NAA Ú// a Ae Di Pl Suerte de críticas que conducen a que ahora la Sala despliegue un nuevo justiprecio de la prueba, a efectos de verificar si con la testimonial, pericial y documental recaudada se arrima al conocimiento más allá de toda duda en cuanto a la existencia del delito y el compromiso en él del señor HOLGUÍN ISAZA, o si, tal y como se esboza con la alzada, estamos ante insalvables vacíos, baches y contradicciones que reclaman también la aplicación del principio del in dubio pro reo. 6.1. Evaluación de la testigo que se reputa víctima. 6.1.1. Cuando un delito tiene ocurrencia, múltiples son las voces que desde el instante mismo de su perpetración pueden oírse en torno a lo ocurrido, generándose un conjunto de versiones que son las que dan origen a la investigación, fase procesal preliminar en la que se fundamenta la acusación, pero que no puede ser el cimiento de la decisión de fondo, pues ella no puede limitarse a lo acaudalado o escuchado tras bambalinas, sino sólo a aquello que se ventila y exterioriza en la audiencia de juicio oral.

En otras palabras: Bajo la actual sistemática procedimental penal, el principio de permanencia de la prueba se ha abandonado, estableciéndose un preciso escenario en el que tendrá lugar la práctica de la prueba, tal y como lo es la audiencia de juicio oral, espacio en el que bajo la inmediación del Juez, en

Sistema Acusatornio 2015-€ Ka LUIS CARLOS HOLGUIN 1S Acceso carnal viciento Confir ZA a////h/ yd 77//?/9.'7/Áj (]// l7 de Arreñas Pl un interrogatorio cruzado guiado por la publicidad y la contradicción, se asegura adquirir un contacto inmediato con la prueba, en aras de una incorporación más fiel de la información entregada, para así alcanzar un conocimiento más directo y, por tanto, pasible de una mejor estimación. Lo que significa para este caso que para el Juez (tanto de primera como segunda instancia) el análisis de la atestación del menor debe darse, en esencia, respecto a lo que exteriorizó en la vista pública, diligencia en la que deberá evaluarse la manera de comportarse, la forma de asumir el interrogatorio y el contenido de su información, la que naturalmente es la primera que llega a conocimiento del Juzgador que arrima al juicio desprovisto de prejuicios o estudios previos de lo que el declarante haya dicho en escenarios extra juicio, los que podrán llegar a tener incidencia en la evaluación de su credibilidad, pero que no podrán sustituir el análisis que en estrados se forma. No de otra manera se justifica que un menor sea sometido a la eventual re-victimización que implica el ser llevado a un

escenario huraño en el que se le interroga nuevamente por hechos traumáticos que ya expuso, en tanto más sano podría ser acogerse a la primera sindicación y adoptarla como prueba, lo que no siempre tiene cabida bajo la actual sistemática que se centra en la práctica de pruebas que se despliega en la vista pública. 6.1.2. Pues bien, yendo a tal escenario de debate, cobijado por la inmediación judicial, se encuentra que cuando L.F.G.Q. eb LUIS CARLOS HOLGL Acceso cama! violento á%/íé/ki// r %/;////V?/ — =%/?W/////_ a%//'('/' V ¿(//.2/%/,;/9'“'// ú aÁ/ de Arrisos P acudió a estrados mostró, más allá de cualquier dificultad mental referida, una capacidad para escuchar y comprender las cuestiones que se le estaban formulando, entregando así respuestas congruentes al sentido de cada pregunta. En efecto, no entregó la joven respuestas que denotaran su falta de entendimiento, como si su condición mental la sustrajera del mundo y le impidiese interactuar, sino que fue persona que, a pesar de su déficit cognitivo referido, sabía el entorno en que estaba, tenía una percepción en contexto y era consciente de lo que estaba sucediendo, como era el estar siendo sondeada en torno a una situación anómala de su vida. De ahí entonces que como premisa de análisis debió y debe tenerse la capacidad de L.F.G.Q. para ofrecer, dentro de un diálogo, información acerca de su vida, como en efecto lo hizo para expresar, sin balbuceos y sí con gran claridad y

contundencia, que una persona que había ido ya en varias ocasiones a su lugar de residencia -siendo ello motivo suficiente para recordarloen una oportunidad más acudió a su vivienda, pero esta vez de forma inesperada y en compañía de otro hombre al que no reconocía, momento en que la tomaron por la fuerza, siendo llevada al interior de la vivienda en la cual, en medio de un escenario horrible para ella, fue tocada, besada y accedida por el par de sujetos que estaban bajo el influjo de la marihuana y que la intimidaban diciéndole que si contaba habrían de matar a su marido.

Sistema Acusatorio: 2015£ LUÍS CARLOS HOLGUIN TS Acceso carnal violento <á?%/%)// 76 %2ÁY//¡/V?/ ru a///V///v///fÁ J// a6 & 17 //' …¿//”/'/f%/f// Qº///// Y con la misma contundencia que hizo la anterior evocación circunstanciada de lo sucedido, tuvo la fuerza para expresar que a la persona que reconocía era al señor LUIS CARLOS, hombre que ya estaba en su mente por no ser primera vez que lo veía, sino por ser el maestro de obra que había hecho arreglos en su residencia, como efectivamente se conoció que es la labor cotidiana del acusado.

Ahora, para ratificarse que la menor ostenta una presencia en contexto, no alejada de la realidad, hemos de sumar que cuando la jovencita terminó su relato de lo acontecido y tras calificarlo como una experiencia “horrible”, comenzó a mostrar fragilidad emocional, llegando al punto de exteriorizar el llanto que hizo suspender y, a continuación, culminar de manera definitiva el

interrogatorio cruzado, salida judicial garantista frente a lo que se percibía, como era una jovencita sinceramente adolorida, afectada con franqueza, lo cual obliga a desechar cualquier hipótesis de que se tratara de una embaucadora que acudía a estrados a realizar una representación dramática ficticia. ¿Qué sensación ha dejado entonces la narrativa y expresa sindicación de la jovencita en juicio? Que es una persona que tanto a partir de su modo de expresarse, como del contenido esencial de su declaración, resulta merecedora de crédito, sin que su deficiencia mental hiciera mella tal como para que no pudiera dar cuenta de sus personales vivencias. M ( ¿Ó(;%/Á/h///f Cr mtin v"m — 27 Irrtnana Í%/l//7”/r/ A ////>/)”// 4 Í/)// / l rrc P 6.1.3. Última conclusión resaltada que hace a esta Sala acompañar a la Defensa cuando reprueba el que cualquier anfibología o inconsistencia de L.F.G.Q., se quisiera explicar en su déficit cognitivo leve, en tanto que en verdad resulta ser una salida rápida -y quizá apresuradapara explicar aquello que a la Defensa le causaba recelo en la menor. No obstante, el que la Colegiatura indique lo anterior no significa que apoye el que se esté ante una versión plagada de defectos insalvables, pues contrario a ello, se discurre que L.F.G.Q. no presenta baches declarativos que la conduzcan a su descrédito. Se pasa a exponer: Genera desazón para la Defensa el que L.F.G.Q. en la vista pública dijese que vivía con el señor Luis Enrique Carvajal desde

diciembre de 2014, para más adelante expresar, en clara contradicción, que los hechos lascivos que se presentaron en la residencia en la que vivía con su marido, ocurrieron en noviembre del mismo 2014. Pues bien, esta Judicatura Plural frente a ello, de inmediato acota que la memoria del ser humano, independiente de la probidad o insania mental, no es una herramienta infalible que permita la reminiscencia exacta de cada uno de los hechos que componen la existencia, habiendo situaciones, momentos y datos especiales sobre los que puede existir falta de claridad, llevando ello a que al ser sondeado sobre el particular se ofrezca una referencia inexacta. Pa Sistema Acusatonio. 2015 e

LUIS CARLOS HOLGUIN 1SA .

Acceso camal violento agrava: Canf ¿(%j/jl/í//h// H (g);f/'///dr'// N ad Fal (]////kr/ e /%/9 ZA (%'.// le rrrin Pl Particularidad absolutamente aplicable a aspectos como las fechas, las que pueden rondar en el intelecto, pero que es dable lo estén de manera difusa, abriéndose así la puerta al desacierto que, en sana lógica, se torna más factible en niños y adolescentes que, de acuerdo a sus infantiles intereses, es posible que recuerden hechos con claridad, no así su referente en el calendario por el que generalmente no se preocupan.

Lo cual se acentúa en el caso de L.F.G.Q., como quiera que al ser evaluada psicológicamente, se advirtió en el ítem de orientación que ella requiere esfuerzo en el manejo de su

temporalidad. De esta forma, resulta para la Sala factible que cuando L.F.G.Q. habló de la fecha en que se fue a vivir con Luis Enrique Carvajal cayó en un error involuntario, producto de un lapsus al momento de contestar, sin que se le pidiera aclaración, surgiendo así un tema no profundizado que germinó un equívoco, existente sin duda alguna, pero inane para predicar que estamos ante una menor mentirosa o discordante. Menos aun cuando dentro del juicio oral se conoció con el testimonio mismo de la menor que comenzó su convivencia con su compañero sentimental desde cuando tenía 13 años, lo cual no ha puesto en tela de juicio la Defensa que, por el contrario, ha enfatizado durante todo el trámite en ello, desprendiéndose así que L.F.G.Q. llegó a casa de Luis Enrique antes del 6 de febrero 55 Ver folio 101 del expediente. Página 2 de la valoración psicológica.

Sistema Acusatoro: -2 015 5= LUIS CARLOS HOLGL Acceso camal vmiento : %///f// Ú?/V7/k/' de ¿/?/////>9 U ¿]”—” de Prerivs P del año 2014 (fecha de su cumpleaños número 14Y, dato que también suprime la opción de desestructurar los hechos denunciados por un inexistente inicio de convivencia “marital” posterior a noviembre del año 2014.

Ahora bien, alega la Defensa que L.F.G.Q. ha dado muestra de sus inconsistencias y mentiras al referirse al consumo de marihuana, pues en principio dijo que le había sido suministrada

por los agresores, luego ante la psicóloga omitió referirse a tal tópico y ya en el juicio oral negó haber consumido y que sólo lo hicieron los acusados. Pues bien, al respecto lo primero a apuntar es que habiendo la menor denunciado y revelado lo ocurrido al finalizar el primer mes del año 2015, haciendo una referencia a haberle sido suministrada marihuana, el que ya en agosto de 2015, casi medio año después, volviera a entregar una versión sobre el abuso sexual del que fue víctima sin hacer alusión a tal circunstancia, no es rasgo necesariamente indicativo de falsedad, en tanto que resulta altamente probable que una persona que es sondeada por una especial situación sexual ilícita, se concentre en mencionar los supuestos de hecho que la componen, y que por el direccionamiento específico del interrogatorio deje por fuera situaciones adyacentes que en otra ocasión sí manifestó. Al respecto dígase que, reflexionando sobre el ser humano y sus opciones narrativas, le resulta a esta Sala ajustado a la sana $ De acuerdo al registro civil de nacimiento obrante en el folio 107, L.F.G.Q. nació el 6 de febrero del año 2000. Sistema Ácusatono, 2076 LUÍIS CARLOS HOLGUINISA7: Acceso camal viciento . %72/////// (Í/VW// í7 º/?////;/9// el Ú//// l en Pl crítica el concebir que una persona que habla sobre determinado hecho en distintas oportunidades, realice una relación fiel de los aspectos cardinales que son materia de interrogatorio y de investigación, sin que siempre, de manera inexorable, haga

alusión a todas ni a las mismas particularidades fácticas complementarias referidas en otros escenarios. Para concretarlo en ejemplos, es probable que quien narra en diferentes momentos un altercado ocurrido en un almuerzo, en una de sus narrativas indique qué estaba comiendo y en otras lo omita; así como podría un recién casado al momento de describir por vez primera lo ocurrido en la fiesta de su matrimonio hacer alusión a los invitados, sin que en posteriores relatos lo haga; o en el plano penal resulta factible que el testigo directo de un homicidio haga referencia en alguna oportunidad a las últimas manifestaciones de la víctima, y que de forma inconsciente, por la relevancia menguada del detalle, no lo reitere más adelante. Luego, se insiste: el que L.F.G.Q. aludiera en un principio al consumo de marihuana y pasado considerable tiempo no lo exteriorizara en una nueva narración, no es evidencia de su mendacidad, sino una opción válida para quien no es interrogado por el consumo de estupefacientes, sino que está narrando libremente la pesarosa historia de violencia sexual en la que el contenido lascivo es la esencia, y lo demás hace parte de un amplio vademécum de circunstancias adicionales que pueden reseñarse o no, como finalmente no lo hizo la jovencita ante la psicóloga del ICBF. [ Sistema Acusatorio: 2015LUÍS CARLOS MOLGUIN TS Acceso camal viciento Fratana/ E yrr de C%/9ÍY/ 6 Ú'//// de Dec Pl Ahora, en lo que sí debe reconocerse una variación es que, en verdad, en un principio L.F.G.Q. dijo que le habían dado

marihuana y ella consumió, para expresar ya en el juicio oral que los abusadores fueron quienes consumieron y se pusieron como locos. Contenido contradictorio que no hay modo de asegurar o negar que tuviese una explicación en el déficit cognitivo de la menor, pero que tampoco podría catapultarse como la evidencia irrefutable de su mendacidad en cuanto a la existencia del delito y sus autores responsables. Lo anterior porque en el juicio oral no se profundizó sobre este aspecto en pro de una explicación o hacer notar la falta de ella por parte de la menor, abriéndose un gran abanico de posibilidades que pueden explicar la contradicción sin que se esté ante la revelación de la mendacidad. Nótese que tratándose de una menor que sentía temor por el rechazo de quien fungía como su compañero sentimental, pudo en principio acentuar el estado de dominación al que fue conducida, sin que así lo sostuviera en el tiempo cuando tuvo mayor libertad y menor presión para hablar,; ahora, también aparece como opción que la jovencita, sabiéndose en un estrado judicial hablando frente a un juez de la República, se sintiera cohibida para admitir el consumo de sustancia estupefaciente; ora podría pensarse que, en verdad, por el estado mental de la menor ella no ha contado con claridad sobre tal tópico; pudiendo DD 4 a . <Í/(%V/////f'// AE e,%////// %Wh/ de ¿/7//)/97//9 Ú),//¡ //)£%2/»)'/'/&/ :f//)'/>/// obedecer asimismo la falta de claror en el recuerdo. al escenario dantesco de subyugación al que estuvo sometida, viviendo una

oleada de emociones en un periodo de tiempo caótico en el que las circunstancias complementarias pudieron no fijarse en la memoria. Se plantean así cuatro opciones, no taxativas sino esbozadas a guisa de ejemplo, pudiendo haber otras tantas que como éstas se predican posibles, teniendo un componente común: son el producto de la situación coyuntural que debió afrontar la menor, sin tener incidencia sobre su sinceridad, la que nunca apareció maculada en estrados, escenario en el que aquella niña espontánea, como la que más, no tuvo mayor complicación en dar cuenta del acceso carnal del que fue objeto, supuesto de hecho que al ser narrado no despierta para esta Sala el más mínimo signo de alarma, tal y como acontece con los testigos vacilantes, evasivos o perturbados por el ser interrogados. Como no lo es la joven L.F.G.Q., de quien quiere insistirse y recalcarse que en la vista pública fue una testigo que con solvencia logró que quienes la escuchaban forjaran una representación mental clara de lo sucedido el día de los hechos, lo cual sólo fue posible por su capacidad y riqueza descriptiva, a lo cual se sumó su objetividad, ecuanimidad, sosiego y contundencia, atributos todos que fijaron en el a quo y ahora en este Juez Plural de segundo nivel, la idea —a manera de verdad

Sistema Acusatorio: 20

LUISC Acceso camal vinien “ Y <%'Z////// W///r/ AN %97/ A é% la de Ae Pl procesal-, según la cual, a estrados acudió una verdadera víctima de un delito sexual. Despuntado lo precedente, es preciso pasar al siguiente de

los planteamientos esbozados por la Defensa en contra de la credibilidad de L.F.G.Q., tal y como es el que hubiese reseñado que el acusado tenía una camiseta de color naranjado cuando realmente tenía una de color rojo. Frente a este argumento lo que debe indicarse es que cuando la menor se dispuso a hacer su reconocimiento desde la cámara de Gesell no hizo el señalamiento de una persona distinta a LUIS CARLOS HOLGUÍN que en la sala de audiencias vistiera de color naranja, sino que la niña, entre varios aspectos, relacionó el color de la camiseta de quien ocupaba el banquillo del acusado. De esta forma, si la niña falló lo fue en cuanto al tono de la prenda de vestir, siendo el naranjado un matiz afín con el color rojo, pero L.F.G.Q. no se limitó a ello, sino que dio más referencias de la persona a quien reconocía, como sus rasgos físicos base, sobre los cuales no se presentaron dificultades o aparentes contrariedades. Es decir, la percepción de la menor quedó en entredicho acerca del tono de la camiseta, mas no

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