TSDJ Manizales - AP2015-80026-01 D
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2015-80026-01 D
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
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Proceso: 2015-80026-01
DEIVER ALEXANDER CASTELLANOS SÁNCHEZ
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º XXX de la fecha. H: 2:30 p.m.
Manizales, xxxxx (XX) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
1. ASUNTO.
Procede esta Corporación a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio n°. 1064 del treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, formulado por el Defensor Público del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de esta municipalidad, en representación del señor DEIVER ALEXANDER CASTELLANO SÁNCHEZ, en cuanto dicho proveído negó el traslado a establecimiento de salud especial, deprecado en favor del condenado en mención.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Mediante petición incoada el veinticinco (25) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), el abogado adscrito a la Defensoría Pública, en representación del señor DEIVER ALEXANDER CASTELLANOS SÁNCHEZ, quien actualmente purga la pena principal de setenta y ocho (78) meses de prisión, como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, solicitó al juez vigía de la sanción, que su representado fuera remitido para valoración por el área de psiquiatría, en aras de que fuera determinado si el interno sufre de alguna patología psiquiátrica, y concretar si la misma es compatible con la detención en centro de reclusión. 2.2. Ante el pedimento esbozado, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad, dispuso la mentada valoración, para lo cual se ofició al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con miras a verificar la real situación de la salud mental del interno en atención a lo preceptuado por el artículo 107 del Código Penitenciario y Carcelario, ordenando además requerir a la progenitora del sentenciado para presentar ante la institución que valoraría a su hijo la historia familiar. 2.3. Al tenor de lo antedicho, el interno CASTELLANOS SÁNCHEZ, fue efectivamente valorado por especialista en siquiatría forense, por lo que fue presentado el informe pericial de radicación DSCLS-DROCC-03808-C-2016, en el que se concluyó, entre otras cosas, que no se evidenciaban en el examinado síntomas compatibles con un estado grave de enfermedad incompatible con la reclusión intramural, puesto que se puede manejar su diagnóstico de manera ambulatoria con el suministro
de medicamentos. De igual manera, indicó el experto en la salud, que dichas conclusiones en manera alguna se erigen como algo pétreo, Página 3
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal señalando que si se presenta algún cambio significativo en el estado del señor CASTELLANOS SÁNCHEZ, debía remitirse para un nuevo dictamen en punto de la situación de la reclusión.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
La Juzgadora de primer grado, luego de recapitular los antecedentes de rigor y de extractar sendos apartes del resultado de la evaluación por siquiatría, argumentó que a la luz de la normativa aplicable, artículo 107 de la Ley 65 de 1993, aunado al concepto del médico legista, no resultaba viable atender a lo solicitado, pues el interno CASTELLANOS SANCHEZ no se encuentra en la situación de facto planteada por el canon aludido. Asimismo, consideró necesario alertar a la autoridad carcelaria acerca del diagnóstico del condenado, a fin de que se tomaran las medidas necesarias que su estado demanda y se suministrara el tratamiento farmacológico que se debía observar.
4. EL RECURSO DE INTERPUESTO. 4.1. Inconforme con la decisión, el gestor judicial del señor DEIVER ALEXANDER CASTELLANOS SÁNCHEZ, interpuso en contra de la misma los recursos de reposición y en subsidio apelación, considerando que derivaba errado que el proveído se fundara únicamente en el dictamen ofrecido por el médico
psiquiatra, pues en el mismo se indica que su representado merece un tratamiento determinado, el cual debe prestar el Centro Página 4
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Penitenciario, por lo que debe constatarse que el área de sanidad pueda colmar las recomendaciones de manejo. En este mismo sentido, arguyó el Censor que en momento alguno se realizaron las pesquisas en punto de si está en capacidad o no el reclusorio para atender al señor CASTELLANOS SÁNCHEZ, por lo que infiere que al determinarse la necesidad de un seguimiento permanente por psiquiatría, el complemento del que adolece la valoración es la determinación de las posibilidades de la Cárcel para acatar las recomendaciones médicas. Conforme a dichas disquisiciones, deprecó el libelista la revocatoria del auto confutado por la propia Juez emisora o que en su defecto, se conceda la alzada y que la providencia sea revocada en segundo grado. 4.2. En escrito separado, el abanderado de la Defensa suplicó se oficiara al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Manizales, Caldas, con miras a que se expusiera al Juzgado si dicho centro se encuentra en verdaderas condiciones de garantizar el manejo dispuesto para las patologías de su prohijado.
5. LA DECISIÓN FRENTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN. 5.1. En auto del nueve (9) de noviembre del año inmediatamente anterior, no se accedió a la reposición de la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decisión originaria, con fundamento en que la misma acoge la normatividad aplicable y las conclusiones a las que arribó el médico legista, tanto como la forma de practicar la experticia. Bajo este entendido, subrayó la a-quo que el estatuto penitenciario, dispone como único medio de prueba para lo deprecado el concepto del médico legista, por lo que así obró, exaltando que el galeno sí realizó una debida labor, basado en su experiencia y el conocimiento letrado al respecto. Se expresó de igual manera, que el Despacho guardó las preeminencias del procesado, advirtiendo que el complemento del dictamen no resultaba viable, hasta tanto las condiciones de salud mental de CASTELLANOS SÁNCHEZ no varíen. 5.2. Una vez hubo de conocer las resultas del recurso primordial, con miras a brindar un mayor entendimiento de los motivos de disconformidad, el abogado Defensor allegó memorial, en el que adujo resultaba una interpretación errónea de lo argüido inicialmente creer que se encontraba inconforme con el dictamen pericial, pues por el contrario, observaba necesario que la complementación se realizara respecto de los servicios de sanidad del Penal, en cuanto a las condiciones para brindar el tratamiento idóneo a su agenciado, más no de lo concluido por el médico, ya que ello, en su entender, es acertado. De tal suerte, puntualizó, se requiere es de una información adicional en cuanto a si lo recomendado en el examen, podía
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cumplirse cabalmente estando recluido intramuralmente el señor
CASTELLANOS SÁNCHEZ.
6. CONSIDERACIONES.
Acotación preliminar. Antes incluso de entrar a estudiar el recurso de apelación concedido, es menester reseñar que el conocimiento del presente asunto correspondió inicialmente al Despacho del Dr. Antonio Toro Ruíz, empero, éste manifestó encontrarse incurso en una causal de impedimento para estos efectos, por lo que así se declaró, procediéndose a recomponer la Sala y avocar el conocimiento de la apelación. 6.1. Problema Jurídico. De acuerdo con el recurso de alzada planteado y la esencia de la decisión adoptada en primera instancia, estima esta Sala que la discusión a resolver en el asunto de marras se contrae a determinar si se cumplen los requisitos para disponer el traslado a establecimiento de salud especial, de conformidad con el estado de salud mental del interno DEIVER ALEXANDER CASTELLANOS SÁNCHEZ, o si por el contrario, resultó acertado el proveído de primer grado en cuanto negó lo antedicho. Pues bien, a fin de lograr un cabal entendimiento y solución del tema objeto de disenso, se abordarán, en primer término, las Página 7
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal generalidades de la figura del traslado a establecimientos de salud para reclusos enfermos mentales, estatuido en el artículo 107 de la Ley 65 de 1.993, lo que se acompasara subsiguientemente con el estudio del caso en concreto. 6.1. Del traslado a Establecimientos de Salud Especial para enfermos mentales. En punto del tratamiento penitenciario que merecen recibir las personas que encuentren diezmada su salud mental, menester resulta hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 65 de 1.993 – Código Penitenciario y Carcelario, el cual reza al siguiente tenor: ARTÍCULO 107. CASOS DE ENAJENACIÓN MENTAL. <Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Si una persona privada de la libertad es diagnosticada como enferma mental transitoria o permanente, de acuerdo con el concepto dado por el médico legista, se tomarán todas las medidas pertinentes para la protección de su vida e integridad física y se ordenará su traslado a los establecimientos especiales de conformidad con lo que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social. Así pues, el sentido literal de la norma en cita, se aviene con el respeto que se debe guardar en torno a los derechos fundamentales con que goza toda persona y que por el hecho de encontrarse privado de su libertad no pueden serle suspendidos o que bien no pierden su plena vigencia por esta circunstancia. En atención a ello, es que fuera establecido que para este tipo de situaciones especialísimas, se requiere la intervención del Juez de Ejecución de Penas, en el entendido que se deben
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alzaprimar los derechos a la salud y la vida que ostentan los reclusos o condenados. Esta óptica, impone el ejercicio de una acción positiva en cuanto a esclarecer cuáles son las necesidades que reclaman observancia, amén al estado mental de la persona condenada, por lo que se puntualizó que para los casos en que se alegue una patología de tal jaez, debe acudirse al médico legista, para que este brinde los elementos de juicio necesarios a fin de que se adopten las medidas de protección pertinentes, entre las cuales, valga decirse, se encuentra como medida extrema el traslado a un centro asistencial para enfermos mentales. De tal suerte, la enajenación mental de que habla el canon normativo citado, para que genere la adopción de este último medio de solución, es la de mayor envergadura, ya que resulta factible que las patologías sean tratadas o controladas intramuralmente, tomándose otro tipo de previsiones, mismas que serán del resorte de las autoridades penitenciarias. Por lo anterior, imperioso resulta una valoración que apareje un concepto posterior por parte de un médico especialista en los problemas de la salud mental, pues es claro que el Juez debe ser docto en derecho, que no en medicina, por lo que acudir a los profesionales de las ciencias auxiliares es lo acertado, tal y como lo impuso la misma norma. En esta medida, si bien es el Juez quien determinará lo Página 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal propio para el condenado enfermo mental y la protección de sus preeminencias, bajo ninguna circunstancia podrá obrar sin apego a lo determinado por el médico que examinó al interno del que se alega sufre un padecimiento de la naturaleza anotada. Y es que de no haberse establecido de tal manera, sería tanto como permitir que todas las personas que no deseen cumplir su sentencia en un Establecimiento Penitenciario, como es el normal anhelo, utilicen como patente de corso el argumento de sufrir una determinada enfermedad mental, para obtener un traslado a un lugar que pudiera visualizarse más benigno. En lo que atañe a este tipo de traslados, la Corte Constitucional, se ha pronunciado de la siguiente manera: “La Sala Cuarta de Revisión consideró que, si bien podía concluirse a partir del material probatorio que la autoridad accionada había prestado los servicios de salud requeridos por la peticionaria, aún no había dado aplicación al artículo 107 del Código Nacional Penitenciario que regla el procedimiento a seguir frente a problemas de salud mental que pueden requerir atención por fuera de la penitenciaría, por lo que se ordenó al Director del Establecimiento accionado remitirla al Instituto Nacional de Medicina Legal para una valoración que permitiera confirmar el diagnóstico inicial y, en caso de constatarse esa verificación, disponer lo necesario para su traslado a un establecimiento de salud adecuado a la condición de la paciente. En tal sentido, expresó la Corte:
“(…) comoquiera que la indisposición de la actora se relaciona con una posible enfermedad de tipo psiquiátrico, la Corte considera que no se ha dado aplicación al Artículo 107 del Código Penitenciario y Carcelario, según el cual, cuando el galeno del centro de reclusión le diagnostica al interno una enfermedad psíquica, le asiste la obligación al Director de la institución de solicitar un concepto médico legal con el fin de desvirtuar o confirmar dicho dictamen. En caso afirmativo, la norma señala que debe proceder a requerir su ingreso a un establecimiento psiquiátrico o clínica de reposo”. “En síntesis, es procedente la tutela para ordenar un traslado por razones de salud siempre que así lo determinen los conceptos médicos disponibles. Sin embargo, en Página 10
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal materia de traslados por razones de salud mental existe una norma especial, el artículo 107 de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, que establece el procedimiento a seguir para asegurar la adecuada atención del interno en establecimientos de salud especiales para su condición. La Corte Constitucional ha ordenado dar aplicación directa a lo dispuesto en la norma citada siempre que exista una recomendación médica de traslado por motivos de salud mental.1 (Subrayado de la Sala). “Con base en la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad, la Sala abordará el estudio de los casos acumulados.”2
En consonancia con lo sentado por el Alto Tribunal, adviértase como el Juez Vigía, no sólo debe tener en cuenta que exista una patología de índole mental para determinar que se debe realizar el traslado a un Centro Asistencial, sino que debe existir expresa la recomendación médica en este sentido. En síntesis, es claro que el Juez Ejecutor de la Pena se debe atener, para casos como el de marras, al tenor literal de la norma, en cuanto resulta probable ordenar el traslado, ora tomar otras medidas de precaución, en observancia del concepto del médico oficial. 6.2. Caso Concreto. En el caso que convoca la atención de la Sala, el defensor del señor DEIVER ALEXANDER CASTELLANOS SÁNCHEZ, apuntó que la decisión de denegar el traslado a un centro especial 1 El artículo 107 de la Ley 65 de 1993, “por la cual se expide el Código Nacional Penitenciario”, dispone: “Casos de enajenación mental. Si un interno presentare signos de enajenación mental y el médico del centro de reclusión dictaminar que el recluso padece enfermedad psíquica, el director del respectivo centro, pedirá el concepto médico legal, el cual si es afirmativo, procederá a solicitar su ingreso a un establecimiento psiquiátrico, clínica adecuada, casa de estudio o de trabajo, según el caso, dando aviso al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.” 2 Corte Constitucional, Sentencia T - 377 del 2.012 M.P. Dra. MARÍA VÍCTORIA CALLE
CORREA.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de atención para personas con problemas mentales adoptada en primera instancia debía revocarse, ya que más allá del dictamen, era imperioso indagar acerca de las condiciones del Penal en que purga su condena el aludido interno, para poder determinar si esta en capacidad de prestarle el servicio de salud. Pues bien, al respecto, adujo el Censor encontrarse de acuerdo con lo concluido por el galeno que atendió a su defendido; no obstante, se planteó la posibilidad de ir más allá de lo conceptuado, entretanto, si se encontraba que no se podían efectivizar sus recomendaciones en el establecimiento carcelario, se imponía la necesidad de ordenar el traslado rogado. Ahora bien, bajo el amparo de lo discurrido en precedencia, respecto de la figura de traslado ya tanto mentada en el decurso de esta providencia, recálquese nuevamente que para este tipo de casos, si bien es el Juez el llamado a determinar la forma en cómo se protegerán los derechos del condenado, su decisión deberá atenerse a lo conceptuado por el galeno. Al respecto, subráyese que en manera alguna podría el Juez apartarse del contenido normativo para sustentar sus decisiones, por lo que en atención a lo establecido en los diversos estatutos es que proferirá las providencias el administrador de justicia, en desarrollo del estricto principio de legalidad. Página 12
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese orden de ideas, es de recordar el contenido normativo aplicable para el caso en comento, esto es el artículo 107 del Estatuto Penitenciario, que en su sentido literal instruye al Juez de Ejecución de Penas, respecto de la obligatoria e imperiosa observancia de lo conceptuado por el médico psiquiatra. De esta manera, bajo el prisma orientador del canon al que se hace referencia, se colige el imperativo del Juzgador de emitir su decisión, conforme de conformidad con lo dictaminado por el galeno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. La anterior aserción, encuentra además fundamento en la jurisprudencia orientadora al respecto de la Corte Constitucional, según la cual, diáfana debe ser la recomendación de traslado por parte del experto en medicina, pues es éste quien ostenta las cualidades para realizar la indicación precisa. De conformidad con las disquisiciones realizadas en precedencia, dígase que en el caso de autos, el siquiatra forense que atendió el requerimiento de valorar al señor DEIVER ALEXANDER CASTELLANOS SÁNCHEZ, concluyó, luego de entrevistarse con el mentado, que éste no necesitaba de una intervención hasta el punto de tener que ordenarse el traslado a un centro asistencial, pues su sintomatología permitir un manejo ambulatorio, pasible de ser realizado al interior del Penal. Página 13
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Es este entonces el sustrato de la decisión y en contraposición con lo esbozado por el profesional del derecho recurrente, es esto a lo que se debe apegar la misma, pues debe reiterarse que sólo al ya tan mencionado concepto puede atender el Juez en aras de despachar una súplica como la invocada. Y es que realizar una gestión diferente, para acceder a la solicitud de traslado, en contravía con lo denotado en el dictamen, esto es, que se puede realizar un tratamiento para las patologías en diagnóstico intramuralmente, no es propio de la actitud que debe asumir el Juez que vigila la condena, pues ello sería tanto como contrariar el concepto que ya se dijo debe ser de estricta observancia y realizar gestiones que desbordan sus competencias, ya que, itérese, el conocimiento especializado es el que debe primar. Como corolario de todo lo expuesto, se impone la confirmación del auto impugnado, pues se ha encontrado el mismo ajustado a derecho, debiendo aclararse que si bien no se dispuso el traslado del interno, si se ordenó la adopción de todas las cautelas para el tratamiento de las enfermedades diagnosticadas al condenado, así como para salvaguardar su preeminencia de raigambre fundamental a la salud. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISION PENAL, RESUELVE, CONFIRMAR el auto No. 1064 del treinta (30) de septiembre de Página 14
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Sala Penal dos mil dieciséis (2016), emanado por la Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas. REMITIR las diligencias al juzgado de origen. Contra esta decisión, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados
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DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Yanet Licet Ocampo Vallejo Secretaria