TSDJ Manizales - AP2015-80040-03 L
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2015-80040-03 L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
2“.Instancia No. 2015 80040 03
Procesado: Luis Gilberto Quintero Hoyos Delito: TrÆfico de Estupefacientes/Otro Asunto: Decide apelaci(cid:243)n de auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 582 Manizales, Caldas, doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
I. ASUNTO La Sala resolverÆ el recurso de apelaci(cid:243)n promovido por el defensor, contra la decisi(cid:243)n mediante la cual el Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania, neg(cid:243) la declaraci(cid:243)n de un testigo de la Defensa, en curso de la audiencia de juicio oral que se adelanta contra LUIS GILBERTO QUINTERO HOYOS, por el delito de TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes, en concurso homogØneo con Destinaci(cid:243)n Il(cid:237)cita de Muebles o
Inmuebles. 1 2“.Instancia No. 2015 80040 03
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES RELEVANTES
1. En la pieza acusatoria la Fiscal(cid:237)a relacion(cid:243) que:
“El d(cid:237)a 10 de marzo de este aæo, la polic(cid:237)a judicial de la Sij(cid:237)n de Pensilvania recibe una llamada telef(cid:243)nica donde un ciudadano informa que pone en conocimiento una actividad delictiva que se viene presentando en la Vereda Guacas, jurisdicci(cid:243)n del Corregimiento de Arboleda de ese municipio. Argument(cid:243) que hac(cid:237)a como tres aæos un habitante de esa vereda ven(cid:237)a comercializando o vendiendo sustancias estupefacientes. Que durante los œltimos meses, dicha actividad se ven(cid:237)a incrementando de manera notoria y preocupante, ya que no solo vend(cid:237)a el alucin(cid:243)geno a los peones de las fincas aledaæas, sino que lo ven(cid:237)a haciendo a menores y j(cid:243)venes de la vereda. Que se encuentran todos los habitantes muy preocupados porque se estaban recuperando psicol(cid:243)gicamente de los grupos al margen de la ley que existieron hace un tiempo, y que ahora, ante esta actividad que viene practicando esta persona estÆn alertados. (…) La Sij(cid:237)n en sus labores investigativas identifica plenamente al indiciado como LUIS GILBERTO QUINTERO HOYOS, c.c.9.855.805, alias el peludo, a su hijo menor de edad, e identifican geogrÆficamente el predio donde reside esta persona, as(cid:237) mismo le toman fotograf(cid:237)as al predio y a la casa. Se entrevistaron al seæor JUAN CARLOS CARDONA OSORIO, a una seæora que solicit(cid:243) reserva de su identidad, quienes
residen en sectores aledaæos a la finca del acusado, quienes confirman detalladamente la comercializaci(cid:243)n de estupefacientes por parte de LUIS GILBERTO QUINTERO y utilizando para la misma actividad a su hijo menor de edad. (…)”1
2. El 15 de mayo de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania (C), se llevaron a efecto las audiencias preliminares de legalizaci(cid:243)n de allanamiento y registro, legalizaci(cid:243)n de captura en flagrancia, legalizaci(cid:243)n de incautaci(cid:243)n 1 Cfr. fl. 1. 2 2“.Instancia No. 2015 80040 03
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de elementos materiales probatorios, formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n y solicitud de imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento2.
3. Dicho juzgado, en prove(cid:237)do del 7 de julio de 2015, decret(cid:243) la nulidad de lo actuado en la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n3, y orden(cid:243) la devoluci(cid:243)n de las diligencias para que se surtiera nuevamente la precitada diligencia.
4. Posteriormente, se alleg(cid:243) nueva pieza acusatoria, con la especificaci(cid:243)n de que el 30 de julio se surti(cid:243) nuevamente la
audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, y que el procesado no se hab(cid:237)a allanado a los cargos4.
5. El 18 de agosto de 2015 el Juez promiscuo del Circuito de Pensilvania (C), se declar(cid:243) impedido para conocer del proceso, en su etapa de conocimiento5; y dispuso la remisi(cid:243)n de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares (C), cuyo titular, mediante prove(cid:237)do del 27 de agosto de 2015, decidi(cid:243) no aceptar el impedimento de su hom(cid:243)logo6.
6. El 7 de septiembre de 2015, esta Corporaci(cid:243)n declar(cid:243) infundado el impedimento esgrimido por el Juez Promiscuo del 2 Ver fls8 – 10. Cdno. Diligencias preliminares. 3 Corroborar fls. 9 y s.s. Cdno. Juzgado de Conocimiento. 4 Cfr. fls. 23 – 30. Cdno. Juzgado de Conocimiento. 5 Ver fls. 34 – 39 Cdno. Juzgado de Conocimiento. 6 Corroborar fls. 46 y s.s. Cdno. Juzgado de Conocimiento. 3 2“.Instancia No. 2015 80040 03
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Circuito de Pensilvania (C), raz(cid:243)n por la que la actuaci(cid:243)n retorn(cid:243) a
dicho despacho para que continuase con el trÆmite pertinente.
7. La formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n se adelant(cid:243) el 2 de octubre de 20157, al paso que la audiencia preparatoria del juicio oral y pœblico se llev(cid:243) a efecto el 27 de octubre de 20158. 8 La audiencia pœblica del Juicio Oral se ha adelantado en sesiones del 31 de marzo de 20169, 8 y 9 de noviembre de 201610, 15 de marzo de 201711 y 20 de abril de 201712. En la œltima sesi(cid:243)n se adopt(cid:243) la decisi(cid:243)n que fue blanco del recurso de apelaci(cid:243)n, que la Sala se propone resolver.
III. LA SITUACI(cid:211)N PLANTEADA Y SU DECISI(cid:211)N
1. Estando en etapa de la prÆctica probatoria de descargo, solicit(cid:243) el seæor defensor hacer presentarse en estrados como su
testigo, a Adelaida Carvajal Buitrago. Posterior a que el seæor Juez le recibiera juramento a Mar(cid:237)a Adela Carvajal de GonzÆlez, se percat(cid:243) el Funcionario que dicha 7 Cfr. fls. 82 – 84 Cdno. Juzgado de Conocimiento. 8 Ver fls89 – 97 Cdno. Juzgado de Conocimiento. 9 Corroborar fls. 181 y s.s. Cdno. Juzgado de Conocimiento. Data en la que el defensor opugn(cid:243) la decisi(cid:243)n del
seæor Juez de admitir la prÆctica de una prueba de la Fiscal(cid:237)a; recurso del cual esta Corporaci(cid:243)n, se abstuvo de conocer a travØs de auto de segunda instancia del 2 de mayo de 2016, aprobado mediante acta No. 113. 10 Cfr. fls. 294 – 296 y 301 - 304 Cdno. Juzgado de Conocimiento. 11 Ver fls. 336 – 339. Cdno. Juzgado de Conocimiento. 12 Corroborar fls. 346 – 348 Cdno. Juzgado de Conocimiento. 4 2“.Instancia No. 2015 80040 03
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ciudadana no fue solicitada por la defensa, como testigo en la audiencia preparatoria, en el entendido que segœn su rogativa, se trata de la seæora Adelaida Carvajal Buitrago. As(cid:237) las cosas, hall(cid:243) improcedente esa recepci(cid:243)n del testimonio por cuanto precis(cid:243) --el Juez-- que aun aceptando que el apellido es Buitrago, indudablemente se presenta el obstÆculo relativo al nombre “porque es muy diferente María Adela a Adelaida”, raz(cid:243)n por la que se contravendr(cid:237)a una decisi(cid:243)n que hizo trÆnsito a cosa juzgada, adicional a lo que precis(cid:243) que las etapas procesales son
preclusivas, de donde coligi(cid:243) que no es procedente recepcionarle el testimonio a una persona que se identifica totalmente diferente a lo solicitado al momento de la audiencia preparatoria.
2. Ante tal situaci(cid:243)n, el defensor no desconoci(cid:243) la existencia de tal falencia, sin embargo, insisti(cid:243) en la recepci(cid:243)n del testimonio de Mar(cid:237)a Adela Carvajal Buitrago de GonzÆlez por cuanto si bien existe una discordancia, se trata de una situaci(cid:243)n involuntaria que no son nuevas en el Æmbito judicial, pues ese tipo de cosas suceden, mÆxime con personas del campo que acostumbran llamarse diferente a como realmente figuran.
3. El seæor Juez precis(cid:243) que las cargas del sistema penal oral acusatorio, en forma alguna no pueden ser desconocidas y, 5 2“.Instancia No. 2015 80040 03
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adicionalmente que, las etapas del proceso cuentan con una serie de prerrogativas que deben ser objeto de satisfacerse a plenitud. Adujo que en el caso de autos no estamos frente a una imprecisi(cid:243)n en los apellidos, pues ello tambiØn se presenta en los nombres, lo cual, no permite recepcionar la declaraci(cid:243)n por cuanto no se puede establecer que sea una persona diferente la que se hace presente al juicio, que la que se deprec(cid:243) su
testimonio en la audiencia preparatoria. Coligi(cid:243) que no es posible recepcionar testimonio de la testigo que se hace presente en el estrado, por lo que neg(cid:243) la prÆctica de la prueba en el juicio oral.
IV. LA APELACI(cid:211)N Y LOS NO RECURRENTES
1. El defensor opugn(cid:243) la decisi(cid:243)n a quo y para ello fundament(cid:243) que las discordancias en los nombres no presentan la importancia debida como para negarse a la recepci(cid:243)n del testimonio, si se tiene en cuenta que ello puede zanjarse con la afirmaci(cid:243)n que la seæora Mar(cid:237)a Adela efectu(cid:243) respecto de sus apellidos de soltera y de casada.
Adujo que la situaci(cid:243)n presentada se puede solucionar, tambiØn, adentrÆndose en el testimonio de lo que la testigo estÆ 6 2“.Instancia No. 2015 80040 03
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dispuesta a declarar, tal cual como se decret(cid:243) la prueba en la audiencia preparatoria, raz(cid:243)n por la que deprec(cid:243) que la decisi(cid:243)n confutada sea revocada, para que en su lugar, se permita recepcionar el testimonio.
2. La Fiscal(cid:237)a --como no recurrente-- solicit(cid:243) la convalidaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n adoptada, por cuanto al haber diferencia en los
nombres y apellidos, no se pude recepcionar esa declaraci(cid:243)n, mÆxime si no existe otra forma de identificarla.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico
1. La Sala establecerÆ si es improcedente que Mar(cid:237)a Adela Carvajal de GonzÆlez funja como testigo en el debate oral, para lo cual, se abordarÆ el estudio del descubrimiento probatorio, posterior a lo cual, se abordarÆ el estudio del caso concreto.
El Descubrimiento probatorio
2. Como bien lo deben conocer los sujetos procesales que en el sub judice intervienen, el descubrimiento probatorio busca garantizar principios rectores del sistema de enjuiciamiento oral 7 2“.Instancia No. 2015 80040 03
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de corte acusatorio, particularmente, la salvaguarda a los derechos de defensa, contradicci(cid:243)n, publicidad y lealtad procesal de los cuales son titulares ambas partes. Al respecto, la CSJ ha seæalado: “1.3.1 Es de la esencia del sistema acusatorio colombiano, el descubrimiento probatorio, que consiste en que la Fiscal(cid:237)a y la defensa suministren, exhiban o pongan a disposici(cid:243)n de la contraparte todas las evidencias y elementos probatorios de que dispongan; y anuncien todas las pruebas cuya prÆctica solicitarÆn para ser llevadas a
cabo en el juicio oral, para respaldar su teoría del caso.”13
3. Claramente, el descubrimiento probatorio no s(cid:243)lo estÆ instituido como obligaci(cid:243)n del Acusador, pues Østa, al ser parte en el proceso penal, desde luego es titular de garant(cid:237)as propias del sujeto procesal que interviene en el proceso, vale decir, es titular del derecho a contradecir la teor(cid:237)a estructural defensiva, as(cid:237) como tambiØn tiene derecho a contradecir las pruebas que se presenten en contra de la hip(cid:243)tesis acusatoria, as(cid:237) como tambiØn.
Como garant(cid:237)a de lo anterior, la defensa tiene la carga de descubrir oportunamente los elementos materiales probatorios, evidencia f(cid:237)sica e informaci(cid:243)n legalmente obtenida que pretenda hacer valer en el debate pœblico y oral. 13 Sentencia del 21 de febrero de 2007, Aprobada Acta No. 25, Radicado 25.920. M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz. 8 2“.Instancia No. 2015 80040 03
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4. En punto a las oportunidades y formas para que Fiscal(cid:237)a y Defensa cumplan con la carga en comento, la CSJ ha considerado: “En ese orden de ideas, la Fiscal(cid:237)a cumple el deber de suministrar las evidencias y
elementos probatorios de varias maneras, entre ellas: i) Imprescindiblemente y en todos los casos, “descubriØndolos ”, esto es, informando a la defensa, en las oportunidades procesales antedichas, con plena lealtad y con sujeci(cid:243)n al principio de objetividad, sobre la existencia, naturaleza y ubicaci(cid:243)n de todos y cada uno de los elementos probatorios y evidencias; mÆxime si la Fiscal(cid:237)a va a utilizarlos para sustentar la acusaci(cid:243)n y si podr(cid:237)an generar efectos favorables para el acusado. ii) EntregÆndolos f(cid:237)sicamente cuando ello sea racional y materialmente posible, como con resultados de un informe pericial o policial, la copia de algunos documentos o algunos elementos o muestras de los mismos. iii) Facilitando a la defensa el acceso real a las evidencias, elementos y medios probatorios en el lugar donde se encuentren, o dejÆndolos a su alcance, si fuere el caso, de modo que pueda conocerlos a cabalidad, estudiarlos, obtenerlos en la medida de lo racionalmente posible y derivar sus propias conclusiones, de cara a los fines de la gesti(cid:243)n defensiva. Similares reflexiones caben cuando el descubrimiento corresponda a la defensa.”14 (Negrita de esta Sala). Caso concreto
5. El asunto puesto para conocimiento de la Sala mediante la interposici(cid:243)n de un recurso de apelaci(cid:243)n, se suscribe a la manifiesta oposici(cid:243)n expresada por el defensor del procesado, frente a la negativa del Juez Cognoscente de permitir que Mar(cid:237)a
Adela Carvajal Buitrago de GonzÆlez. 14 Ib(cid:237)dem. 9 2“.Instancia No. 2015 80040 03
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como se anot(cid:243), el Juez neg(cid:243) tal prÆctica probatoria, por cuanto argument(cid:243) que de aceptar la declaraci(cid:243)n de dicha ciudadana, se desconocer(cid:237)an las cargas que el sistema penal oral de corte acusatorio establece, as(cid:237) como la preclusividad de las etapas que deben satisfacerse a plenitud.
6. Negativa que la entib(cid:243) ademÆs en que en el sub judice se estÆ frente a una imprecisi(cid:243)n en los apellidos y nombres de la testigo, puesto que aceptando que el apellido s(cid:237) es Buitrago, el nombre Adelaida es bastante diferente a Mar(cid:237)a Adela, lo cual, en su sentir, impide recepcionar su declaraci(cid:243)n en juicio.
Yerro o incompatibilidad advertida por el Funcionario Cognoscente que de entrada se advierte, no alcanza a desestimar una declaraci(cid:243)n que ya fue declarada en la audiencia propicia para ello, segœn se explicarÆ infra.
7. Sea lo primero acotar que, tal como se anot(cid:243) en ep(cid:237)grafes precedentes, el descubrimiento probatorio en escenario del proceso penal de corte acusatorio se materializa de diferentes maneras, y siempre implica que en virtud a caros principios como
la publicidad y la lealtad procesal, la contraparte conozca --o tenga la posibilidad de conocer-- las evidencias y los elementos materiales con vocaci(cid:243)n probatoria; ello, en aras de no ser 10 2“.Instancia No. 2015 80040 03
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sorprendido en la vista pœblica con la prÆctica de pruebas de las que jamÆs se tuvo noticia.
8. En este caso, revisada la actuaci(cid:243)n pertinente, la Sala encuentra que el seæor defensor, al efectuar el descubrimiento probatorio, enunci(cid:243) el testimonio de Adelaida Carvajal Buitrago15.
En sede de justificaci(cid:243)n de la conducencia, pertinencia y utilidad de los elementos materiales con vocaci(cid:243)n probatoria, el seæor defensor refiri(cid:243)16 que con testigos como el de Adelaida Carvajal Buitrago --entre otros que no son del caso anotar-- se pretende demostrar la inocencia de su defendido en los punibles por los que se le ha encausado, ya que son residentes de la vereda donde acaecieron los hechos o que alguna vez all(cid:237) habitaron, raz(cid:243)n por la que conocen los pormenores de la vida de su prohijado en la comunidad “Guaqueña”. Con esa enunciaci(cid:243)n del defensor, claramente se delimit(cid:243)
que la rogativa probatoria versa sobre el testimonio que en juicio ofrecerÆ una dama residente en la actualidad o en otrora, en la vereda “Guacas”, en donde presuntamente ocurrieron los hechos sub judice y quien declararÆ sobre lo que personalmente le conste en punto al comportamiento y desempeæo del procesado, en la comunidad. 15 Cfr. CD # 5 Audiencia Preparatoria minutos 03:08 y s.s. 16 Escuchar CD # 5 Audiencia Preparatoria minutos 38:12 – 42:25. 11 2“.Instancia No. 2015 80040 03
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9. As(cid:237) las cosas, se ve que el descubrimiento se realiz(cid:243) de manera completa y respetando los lineamientos en el C.P.P. previstos para el efecto, pues desde la audiencia previa al juicio, al delegado Fiscal s(cid:237) se le inform(cid:243) y por tanto era consciente que se practicar(cid:237)a la prueba testimonial en el sentido anotado.
Asimismo, detÆllese que s(cid:243)lo con la toma del juramento por parte del Juez a quo, se pudo percatar dicho Funcionario de la incompatibilidad, entre los nombres del medio con vocaci(cid:243)n probatoria decretado en audiencia preparatoria y de la ciudadana compareci(cid:243) al estrado.
10. Ahora bien, para la Sala, no se trata de un testigo diferente y sobre todo, con la pretensi(cid:243)n de exponer sobre
asuntos diversos a los concretados en la audiencia preparatoria; caso en el cual, s(cid:237) habr(cid:237)a de decidirse en punto de una eventual exclusi(cid:243)n de la pieza procesal por no descubrimiento oportuno de la misma, mas no acaeci(cid:243) de esa manera, y se reitera, pese a que evidentemente el nombre completo de la testigo anunciada en la audiencia preparatoria --Adelaida Carvajal Buitrago-- no se corresponde con el real --Mar(cid:237)a Adela Carvajal de GonzÆlez--, ello es una situaci(cid:243)n mÆs que entendible.
11. Lo anterior por cuanto el defensor explic(cid:243) al Juez que el nombre Adelaida Carvajal Buitrago fue el que su prohijado -- 12 2“.Instancia No. 2015 80040 03
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entonces privado de la libertad-- le suministr(cid:243) respecto a dicha testigo, raz(cid:243)n por la cual, a juicio de la Corporaci(cid:243)n, se puede inferir que en la informaci(cid:243)n que el procesado le suministr(cid:243) a su defensor, en aras de trazar la teor(cid:237)a estructural defensiva, seguramente aquØl -- Luis Gilberto-- se pudo referir como Adelaida Carvajal Buitrago, para identificar quien realmente figura en su cØdula de ciudadan(cid:237)a como Mar(cid:237)a Adela Carvajal de GonzÆlez.
12. Por demÆs, las mÆximas de la experiencia enseæan que es usual que en comunidades campesinas como en las que residen el procesado y Mar(cid:237)a Adela Carvajal de GonzÆlez, los vecinos y amigos se refieran de manera diversa a los nombres propios, o que los mismos se tergiversen involuntariamente.
A guisa de ejemplo, refiØrase a quien en sus documentos de identidad se identifique como “Teresita de Jesœs”, empero, en la comunidad, realmente los amigos, vecinos y demÆs allegados, la conocen, nombran, identifican y seæalan como “Teresa”; sin que ello, claramente implique que se trata de dos ciudadanas diametralmente opuestas.
13. Es que n(cid:243)tese como incluso la seæora Mar(cid:237)a Adela Carvajal de GonzÆlez le explic(cid:243) al seæor Juez que s(cid:237) se apellida Buitrago, pero que en su cØdula figura el apellido “de GonzÆlez”, por cuanto su esposo as(cid:237) se apellida. VØase: 13 2“.Instancia No. 2015 80040 03
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(…) en la cØdula estÆ Mar(cid:237)a Adela Carvajal Buitrago de GonzÆlez; umju -Juez-- porque como soy casada; si --Juez-- y el marido es GonzÆlez; ¿pero usted es
Buitrago? (juez) R// s(cid:237), el apellido m(cid:237)o es Mar(cid:237)a Adela Carvajal Buitrago de GonzÆlez (...)”17 Adicional a lo antes anotado, f(cid:237)jese c(cid:243)mo dicha ciudadana insiste en que sus apellidos son “Carvajal Buitrago de González”, aun cuando el Juez a quo, teniendo su documento de identidad en las manos, leyó a viva voz que su nombre es “María Adela Carvajal de González”, lo cual, permite inferir razonablemente que dicha persona, se presenta, ante la comunidad con tres apellidos, generando tal vez, confusiones como las aqu(cid:237) advertidas.
14. Acorde con lo discernido supra, la Sala considera que s(cid:237) existe un m(cid:237)nimo de identidad o coincidencia, cuando menos, en los apellidos de la declarante, que fueron suministrados por el seæor defensor en la audiencia preparatoria --“Carvajal Buitrago”--, lo cual, permite colegir que en realidad, se trata de la misma ciudadana a la que el defensor aludi(cid:243) en la audiencia preparatoria y cuyo testimonio fue decretado como prueba de la defensa.
15. Sea esta la oportunidad de evocar las consideraciones que en asunto asaz parecido --en el que se discut(cid:237)a en punto a la imposibilidad que un testigo de cargo declarase en juicio, merced a la incompatibilidad de su apellido con el anunciado desde la pieza acusatoria-- esta Corporaci(cid:243)n esgrimi(cid:243): 17 08:35 – 08:48 14 2“.Instancia No. 2015 80040 03
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Que este Tribunal se ocupe de la cuesti(cid:243)n, es asunto que no se discute, pues, se ha activado su competencia merced a la apellatio; pero no deja de sorprender que a esta altura de la evoluci(cid:243)n del SAP, y ante todo, que en tiempos que poco se discute ya sobre las eventualidades formales, se proponga un recurso como el sub judice. Eran otros los tiempos en que el derecho se enredaba en formalismos de esta jaez; por supuesto que es destacable la actuaci(cid:243)n del defensor que echa mano de todos los recursos a su merced, para sacar avante sus tesis; pero ciertamente, conglobado este asunto, esto es, mirado en su contexto general y no apenas como una pieza aislada, no deja de agobiar que aœn se desgaste la justicia –tan escasa de tiempo— en estas fruslerías.”18
16. Es que el proceso penal, entendido como un escenario en el que la raz(cid:243)n, el argumento, la cr(cid:237)tica y el discernir imperan, en aras de arribar a la verdad o cuando menos a una aproximaci(cid:243)n de esta, en punto a la imputaci(cid:243)n fÆctica y jur(cid:237)dica, no puede convertirse en un crudo escenario de formalismos y estrictos ritos que sacrifiquen la administraci(cid:243)n justicia.
17. Con todo, no desconoce la Corporaci(cid:243)n que el proceso
como es debido, debe seguirse en pro del respeto de las garant(cid:237)as m(cid:237)nimas de las partes --en eso se concuerda con el Juez primario--, empero tampoco se puede desconocer que, el excesivo apego a formalidades previstas en la ley, no puede implicar el sacrificio de postulados constitucionales --como lo ser(cid:237)a el derecho a la defensa de Luis Gilberto Quintero Hoyos, al no permitir que la testigo Mar(cid:237)a Adela no declare-- por simple acatamiento de ritos excesivos. 18 Auto de Segunda Instancia del 6 de mayo de 2016, Aprobado Acta No. 118, radicado No. 2014-80749-01 M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. 15 2“.Instancia No. 2015 80040 03
Procesado: Luis Gilberto Quintero Hoyos Delito: TrÆfico de Estupefacientes/Otro Asunto: Decide apelaci(cid:243)n de auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal LØase lo considerado por la Alta Corporaci(cid:243)n al respecto: “En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio no puede servir al prop(cid:243)sito de hacer que las ritualidades procesales se conviertan en un fin en s(cid:237) mismas, pues la prevalencia del derecho sustancial impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos de las partes y demÆs intervinientes en los procesos. Una providencia judicial incurre en el defecto procedimental cuando el juez que la
profiere desconoce, de manera absoluta, las formas del juicio, pero tambiØn cuando el fallador se atiene de modo tan estricto a las formalidades previstas, al punto de generar un “exceso ritual manifiesto” que, aœn cuando acoplado a las exigencias previstas en la ley procesal, tiene como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales que, en tales condiciones, resultan sacrificados en aras de otorgarle plena satisfacci(cid:243)n a requisitos de (cid:237)ndole formal19.”20
18. Ahondado en lo anterior, adicional a que no se desconocieron derechos fundamentales --como los nombrados supra-- de las partes, puesto que en el contexto de la audiencia preparatoria a la Fiscal(cid:237)a se le descubri(cid:243) el medio cognoscitivo testimonial de autos y sin que el asunto amerite adicionales consideraciones al respecto, se revocarÆ la decisi(cid:243)n confutada, para que en su lugar, se continœe con el debate oral y pœblico, permitiØndosele a Mar(cid:237)a Adela Carvajal de GonzÆlez que declare en la vista pœblica. 19 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Sentencia T-531 de 2010. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 2“.Instancia No. 2015 80040 03
Procesado: Luis Gilberto Quintero Hoyos Delito: TrÆfico de Estupefacientes/Otro Asunto: Decide apelaci(cid:243)n de auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal Por raz(cid:243)n y mØrito de lo dicho, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, (i) REVOCA la decisi(cid:243)n de fecha, naturaleza y procedencia anotadas; en consecuencia (ii) PERMITE que Mar(cid:237)a Adela Carvajal de GonzÆlez declare en el juicio oral y pœblico; (iii) INFORMA que contra esta decisi(cid:243)n no proceden recursos y (iv) DISPONE el retorno de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (C), para lo pertinente.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE,
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Yanet Licet Ocampo Vallejo Secretaria 17