TSDJ Manizales - AP2015 80040 LUIS
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2015 80040 LUIS
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
2“.Instancia No. 2015 80040
Procesado: Luis Gilberto Quintero Hoyos Delito: T.F o P Estupefacientes Asunto: decide apelaci(cid:243)n de auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 113 Manizales, Caldas, dos (02) de mayo de dos mil diecisØis (2016).
I. ASUNTO Se allega a la Sala con el objetivo de que resuelva el recurso de apelaci(cid:243)n promovido por la defensa, contra la decisi(cid:243)n del Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania (C) de admitir la prÆctica de una prueba de la Fiscal(cid:237)a en escenario de la audiencia de juicio oral, en el proceso que se adelanta contra LUIS GILBERTO QUINTERO HOYOS por el delito TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes.
II. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES RELEVANTES
1. En el escrito de acusaci(cid:243)n1 la Fiscal(cid:237)a esgrimi(cid:243) que tras diferentes labores de investigaci(cid:243)n adelantadas con ocasi(cid:243)n de 1 Folio 24. 1 2“.Instancia No. 2015 80040
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Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una informaci(cid:243)n que v(cid:237)a telef(cid:243)nica brind(cid:243) un ciudadano a la polic(cid:237)a, se lleg(cid:243) a la conclusi(cid:243)n de que el seæor Luis Gilberto Quintero Hoyos vend(cid:237)a –junto con su hijo menor de edad— estupefacientes en su inmueble, ubicado en el Corregimiento de Arboleda, Municipio Pensilvania (C). Por lo anterior, la Fiscal(cid:237)a de Pensilvania expidi(cid:243) orden de allanamiento y registro en el citado inmueble, y en esa diligencia se hallaron –entre otros elementos--: una bolsa plÆstica que conten(cid:237)a envolturas de papel cuaderno cuadriculado con sustancia s(cid:243)lida (rocas) con caracter(cid:237)sticas similares a las de la base de coca; 18 cartuchos para escopeta de diferente calibre; un costal de fibra y otra envoltura en papel panela con sustancia vegetal con caracter(cid:237)sticas de ser marihuana. Se expres(cid:243) que la sustancia vegetal en la Prueba de Identificaci(cid:243)n Preliminar Homologada arroj(cid:243) un peso neto de 1.053 gramos, y otro de los hallazgos dio positivo tambiØn para marihuana con un peso neto de 95 gramos. La sustancia que se dijo pulverulenta, dio resultado positivo para coca(cid:237)na, con un peso neto de 5 gramos. La Fiscal(cid:237)a afirm(cid:243) que los resultados aludidos, fueron confirmados en la prueba de
laboratorio definitiva. 2 2“.Instancia No. 2015 80040
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III. LA PETICI(cid:211)N DE LA FISCAL˝A Y LA OPOSICI(cid:211)N DE LA DEFENSA En tanto rend(cid:237)a su declaraci(cid:243)n el Investigador Uriel Castro C(cid:243)rdoba –testigo de la Fiscal(cid:237)a--, se dio a conocer que Øl realiz(cid:243) una Prueba de Identificaci(cid:243)n Preliminar Homologada PIPH el 24 de abril de 2015, sobre una sustancia incautada en contexto de un operativo que incluy(cid:243) una diligencia de allanamiento y registro en el inmueble en el que resid(cid:237)a el procesado, Luis Gilberto Quintero
Hoyos. Tras ponØrsela de presente, y atendiendo a que el documento fue descubierto, enunciado y solicitado, se inst(cid:243), por intermedio del exponente, introducirlo como prueba al juicio; y para ello se identific(cid:243) el documento, especificando que en el mismo se relacion(cid:243) como radicado del caso 17 541 61 08945 2013 80040, pero que en la actuaci(cid:243)n se desarroll(cid:243) en el aæo 2015. La defensa se opuso a la introducci(cid:243)n del documento aduciendo que exist(cid:237)a una inconsistencia en el mismo, porque en las fechas plasmadas dec(cid:237)a 24-04-2015 y en el aæo de
radicaci(cid:243)n se especificaba 2013 80040. 3 2“.Instancia No. 2015 80040
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IV. LA PROVIDENCIA IMPUGANDA El juez seæal(cid:243) que no prosperar(cid:237)a el punto de la defensa.
Esgrimi(cid:243) que se trataba de un elemento descrito desde la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n en el momento del descubrimiento probatorio. Expuso que en la diligencia preparatoria, se da la oportunidad a las partes para que manifiesten sus peticiones de exclusi(cid:243)n, inadmisi(cid:243)n o rechazo de elementos materiales probatorios solicitados por la parte; y que es ese el escenario dispuesto para zanjar las discusiones que ahora pretendi(cid:243) entablar la defensa. Refiri(cid:243) que esta parte se mostr(cid:243) conforme con el trÆmite de descubrimiento probatorio, y as(cid:237) mismo se abstuvo de intervenir para peticionar la no admisi(cid:243)n de esa evidencia; de ah(cid:237) lo improcedente de esa manifestaci(cid:243)n posterior. Adujo que pese a la opini(cid:243)n que le mereciera ese (cid:237)tem detectado por el defensor, la raz(cid:243)n de esa determinaci(cid:243)n ya anunciada era que en la audiencia predispuesta para el efecto, se admiti(cid:243) la introducci(cid:243)n del elemento como prueba.
4 2“.Instancia No. 2015 80040
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior teniendo en cuenta ademÆs, que la discusi(cid:243)n no implica considerar eventual situaci(cid:243)n de ilegalidad o ilicitud de la prueba, sino mÆs bien razones que dar(cid:237)an al traste con su autenticidad. As(cid:237) las cosas, admiti(cid:243) la introducci(cid:243)n del elemento.
V. LA APELACI(cid:211)N El defensor esgrimi(cid:243) que efectivamente se le dio traslado del documento, y que el mismo fue enunciado en la oportunidad precisa; mas seæal(cid:243) no estar de acuerdo con la apreciaci(cid:243)n del juez, respecto de que es irrelevante la anfibolog(cid:237)a evidenciada, seæalando que ella ofrece dudas respecto del documento que pretende introducirse.
Consider(cid:243) claro que el radicado de ese documento no era el del proceso, y por ello solicit(cid:243) revocar la decisi(cid:243)n; y no permitir que el mismo se haga prueba en el juicio. 5 2“.Instancia No. 2015 80040
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Clases de providencias
1. El C(cid:243)digo de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004consagra en su art(cid:237)culo 161 las clases de providencias, para seæalar: “ART˝CULO 161. CLASES. Las providencias judiciales son:
1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en œnica, primera o segunda instancia, o en virtud de la casaci(cid:243)n o de la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n.
2. Autos, si resuelven algœn incidente o aspecto sustancial.
3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trÆmite de los que la ley establece para dar curso a la actuaci(cid:243)n o evitar el entorpecimiento de la misma. SerÆn verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejarÆ un registro.
PAR`GRAFO. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n tambiØn se llamarÆn (cid:243)rdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberÆn reunir los requisitos previstos en el art(cid:237)culo siguiente en cuanto le sean predicables”.
2. Son entonces de tres (03) clases las providencias, en el marco de la codificaci(cid:243)n ritual penal colombiana: (i) Las sentencias; (ii) Los autos; y (iii) Las (cid:243)rdenes.
3. En pronunciamiento del diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015)2 la Sala Penal de la H. Corte Suprema, conceptu(cid:243) sobre las caracter(cid:237)sticas de las (cid:243)rdenes, seæalando
que: 2 AP4758-2015.Radicaci(cid:243)n N” 44559. M.P. Eyder Patiæo Cabrera. 6 2“.Instancia No. 2015 80040
Procesado: Luis Gilberto Quintero Hoyos Delito: T.F o P Estupefacientes Asunto: decide apelaci(cid:243)n de auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Éstas últimas [las órdenes] corresponden a aquellas decisiones del funcionario judicial que disponen un trÆmite establecido por la ley para agilizar la actuaci(cid:243)n, evitando la inmovilizaci(cid:243)n de la misma y tienen como caracter(cid:237)stica ser verbales y de inmediato cumplimiento. En relaci(cid:243)n con las ellas, la Corte Constitucional se pronunci(cid:243) en la C-897 de 2005 diciendo: “Como se observa, pues, el concepto de órdenes contenido en el nuevo c(cid:243)digo de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas como sentencias o como autos, y que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la actuaci(cid:243)n. AdemÆs, las (cid:243)rdenes son verbales, y de ellas se debe dejar un registro”.
4. El art(cid:237)culo 176 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal dispone en su inciso segundo que “… La apelaci(cid:243)n procede, salvo los casos previstos en este c(cid:243)digo, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria3”.
5. En general entonces, el recurso de apelaci(cid:243)n procede contra los autos emitidos en las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria. 3 <Inciso INCONSTITUCIONAL por omisi(cid:243)n legislativa, con efectos diferidos y en los tØrminos seæalados en la providencia, en cuanto omite la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias> 7 2“.Instancia No. 2015 80040
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caso concreto
6. En este evento el recurso de apelaci(cid:243)n deviene improcedente; por cuanto la providencia adoptada es una orden, como se verÆ; y, en los tØrminos del art(cid:237)culo parcialmente transcrito, ellas no son susceptibles de la alzada propuesta.
7. En la causa concreta se observa que el defensor se opone a la introducci(cid:243)n al juicio de un elemento que como lo refiri(cid:243) el a quo y lo acept(cid:243) el mismo recurrente, fue descubierto, enunciado y solicitado en las etapas legales previstas para ello.
En esos mismos estadios se dio la oportunidad al hoy inconforme, para que expresara algœn reparo en la aceptaci(cid:243)n de la introducci(cid:243)n de alguno de los elementos solicitados por la otra parte, por no reunir los supuestos de conducencia, pertinencia, utilidad, legalidad y licitud precisados.
En ese momento, y en lo que al documento –PIPH—de que se trata, el defensor no mostr(cid:243) alguna raz(cid:243)n de oposici(cid:243)n, como lo enfatiz(cid:243) tambiØn el juez de primer grado. 8 2“.Instancia No. 2015 80040
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8. As(cid:237) las cosas, es inviable que el defensor pretenda dar apertura a la discusi(cid:243)n frente a la admisibilidad de un elemento sobre el que ya se conceptu(cid:243) y decidi(cid:243) previamente, mediante providencia que estÆ en firme.
Precisamente ese trasegar que, antes de la vista pœblica, recorren los elementos que pretenden hacerse pruebas en el juicio, entre otros objetivos, tiene el de dar publicidad y realizar el derecho de contradicci(cid:243)n y de defensa de las partes frente al fundamento probatorio que tendrÆ la pretensi(cid:243)n de cada una en el juicio.
9. Esa posibilidad no se extiende hasta ese escenario, pues en virtud del principio de preclusividad, agotado el estadio oportuno, se inviabiliza su re-apaertura, para emitir juicios y elevar peticiones que ya no tienen cabida: Transcurrida la etapa oportuna, precluye la oportunidad de proceder con actuaciones propias de la misma.
10. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en la
citada providencia del 19 de agosto de 20154, precis(cid:243): “Entonces, es la audiencia preparatoria donde se deben debatir todos los asuntos referentes a los medios de prueba que habrÆn de practicarse en el juicio oral, con lo que se pretende que Øste se surta dentro de los parÆmetros de celeridad, 4 Radicado 44559 M.P Eyder Patiæo Cabrera. 9 2“.Instancia No. 2015 80040
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concentraci(cid:243)n, agilidad, inmediaci(cid:243)n y fluidez que permitirÆn el cumplimiento de los principios que informan el sistema penal adoptado en Colombia mediante el Acto Legislativo 03 de 2002. (…) En consecuencia, es claro que las discusiones sobre pertinencia, utilidad y decreto de medios probatorios deben darse precisamente en la audiencia de preparaci(cid:243)n del juicio oral, de suerte que en la vista pœblica tales debates son extraæos, salvo contad(cid:237)simas excepciones5. (…) As(cid:237) pues, el sistema penal acusatorio se desarrolla principalmente en audiencias, en las que se generan diversas circunstancias en que el funcionario judicial se ve impelido a adoptar determinaciones, que tienen el prop(cid:243)sito de dar curso al trÆmite procesal, evitando su entorpecimiento.”
11. En esa ocasi(cid:243)n, a manera de colof(cid:243)n, la mÆxima
colegiatura en lo penal, expres(cid:243): “Corolario de lo anterior es afirmar, que esta Corporaci(cid:243)n en forma pac(cid:237)fica ha venido sosteniendo que las decisiones que en materia probatoria adopte el funcionario judicial en desarrollo del juicio oral, por norma general, tienen el carÆcter de (cid:243)rdenes al tenor de lo reglado en el art(cid:237)culo 161 de la Ley 906 de 2004, por tanto, carecen de recursos y son de inmediato cumplimiento…” (Esta Sala resalta).
12. As(cid:237) las cosas, y de conformidad con el planteamiento atrÆs esbozado, se dirÆ que la impartida por el Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania (C) fue una orden, en tanto dispuso materializar la decisi(cid:243)n adoptada en la otrora audiencia 5 Es de resaltar que este asunto ha subido a la Corte en varias ocasiones durante el juicio oral, en las que esta Corporaci(cid:243)n ha tenido la oportunidad de pronunciarse in extenso en relaci(cid:243)n con el derecho a la impugnaci(cid:243)n, as(cid:237) como ha insistido en que la apelaci(cid:243)n, durante dicha audiencia, s(cid:243)lo procede en casos excepcionales como el relacionado con la prueba sobreviniente. (Ver Radicado 39.156 del 20-03-2013) 10 2“.Instancia No. 2015 80040
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal preparatoria, de admitir el uso y prÆctica de la aludida prueba en juicio: Contra ella, no proceden recursos.
13. En congruencia con lo anterior, la Sala se abstendrÆ de desatar la alzada propuesta y ordenarÆ remitir el expediente al juzgado de origen, para que el proceso continœe su curso. Por lo expuesto, , el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, SE ABSTIENE de conocer del recurso propuesto, de la forma en que se dej(cid:243) explicado. Contra esta decisi(cid:243)n procede el recurso de reposici(cid:243)n.
Vuelva lo actuado al despacho de origen, para que prosiga con lo de su cargo. NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE, 11 2“.Instancia No. 2015 80040
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los Magistrados,
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ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Daniel Ortega JimØnez Secretario 12