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TSDJ Manizales - AP2015 80277 01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2015 80277 01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Radicado No. 2015 80277 01

Procesado: Jimis James Atehortúa Castaño Delito: Acceso carnal violento agravado Decisión: Confirma negar prueba

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta No. 1779 Manizales, diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

1. Asunto: Le corresponde a la Corporación pronunciarse frente al recurso de apelación entablado por la Defensa contra la decisión emitida durante el avance de la audiencia preparatoria por el Juzgado Penal de Circuito de Salamina, en el sentido de inadmitir la prueba denominada por la Defensa: “Análisis documental psicológico forense”, que sería expuesta por la Dra. Viviana Aránzazu Jinete.

2. Relación fáctica: Se desprende de la acusación, que la menor S.M.M.A., cuando tenía 16 años de edad, en la finca “El Nogal” del municipio de Salamina, Caldas, fue accedida carnalmente y sin consentimiento por un tío, quien responde al nombre de Jimis James Atehortúa Castaño.

Producto del hecho, la joven quedó embarazada. 1 Radicado No. 2015 80277 01

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3. Actuación procesal relevante:

3.1. El 30 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías, a instancias del Fiscal Delegado, legalizó la captura por orden de autoridad judicial del señor Jimis James Atehortúa Castaño. En la misma data le fue formulada imputación como autor del delito de Acceso carnal violento agravadoArt. 209, numerales 5 y de la preceptiva 211 del C.P.P.-.1 La Fiscalía se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento. 3.2. El 17 de enero de 2017, el Fiscal Seccional de Salamina, Caldas, radicó escrito de acusación en el Juzgado Penal del Circuito de la citada población2, acto procesal que fue verbalizado el 05 de abril siguiente3. 3.3. La audiencia preparatoria se instaló el 02 de noviembre de la misma anualidad.4 Allí, para los precisos efectos que competen a esta instancia, la Defensa solicitó la práctica del “… análisis documental forense realizado por la Dra. Viviana Aránzazu Jinete, quien realizó ese estudio psicológico de esa entrevista que se hizo en DVD y de manera escrita…”. Ello por cuanto se trataba de una experta en el tema, que realizó un análisis con miras a determinar si se cumplían los requisitos de este tipo de entrevista, a fin de dar a conocer, “… si existen o no falencias dentro de ese informe pericial psicológico realizado por el patrullero…”. 1 Folios 16, 17 y 18 2 Folio 23 y siguientes 3 Folio 57 y 58 4 Folio 80 y siguientes

2 Radicado No. 2015 80277 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Frente a dicho prospecto el señor Fiscal exteriorizó su oposición5, argumentando que la Policía judicial recopiló una entrevista sin agregar aspectos psicológicos de la menor, en tanto la misma se limitó a narrar los episodios, luego no obró claridad si la testigo de descargo va a analizar el procedimiento realizado por el investigador o lo atestiguado en esa oportunidad por la niña. En similar término replicó el apoderado de víctimas, exponiendo que el examen que aspira efectuar la testigo de la defensa recae en una entrevista y no a una valoración psicológica, luego no sería una prueba de refutación. 3.4. Una vez escuchados a los sujetos procesales sobre exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba, el Juez de conocimiento decidió inadmitir el testimonio de descargo de la Dra. Viviana Aránzazu Jinete, así como el documento relacionado como análisis documental psicológico forense, por impertinente6. Para tal efecto, argumentó el Funcionario Judicial que el objeto de examen por la testigo de la defensa es una entrevista recopilada por un investigador de la Sijin y no, en un informe pericial, aspecto que impediría considerarla como una prueba de refutación. 3.5. Contra lo definido la señora Defensora interpuso recurso de apelación, manifestando que a folio 44 del cuaderno de la Fiscalía

5 Minuto 34:03 6 Minuto 51:08 3 Radicado No. 2015 80277 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal General de la Nación, obra un informe investigador de campo del 19 de noviembre de 2015, en el cual se demandó la práctica de una entrevista forense a la menor de 17 años de edad, la cual se recolectó en el ICBF bajo el procedimiento SATAC, por tanto, la Dra. Viviana Aránzazu Jinete, elaboró un análisis forense a ese documento con el fin de determinar la orfandad de requisitos en su elaboración. De este modo, solicitó se revoque la determinación censurada disponiendo su práctica. 3.6. El Fiscal Delegado y el apoderado de víctimas, deprecaron la ratificación de la providencia adoptada, recalcando en la naturaleza de la entrevista recibida a la niña, la cual en su momento podrá ser utilizada para refrescar memoria o impugnar credibilidad, toda vez que la prueba como tal será su testimonio en la vista pública.

4. Consideraciones del Tribunal: 4.1. De conformidad con el numeral 1 del art. 34 del C.P.P., está habilitada la Corporación para pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del decreto probatorio del Juez Penal del Circuito de Salamina, Caldas, por medio del cual inadmitió la práctica de una prueba testimonial y documental.

4 Radicado No. 2015 80277 01

Procesado: Jimis James Atehortúa Castaño

Delito: Acceso carnal violento agravado Decisión: Confirma negar prueba

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. Pues bien, en la temática que rodea la censura en estudio, no puede pasarse por alto que la finalidad de las pruebas en nuestro ordenamiento penal, consiste en llevar al conocimiento del Juez, más allá de toda duda razonable, sobre la materialidad del delito y la responsabilidad penal del acusado, o por el contrario, cimentar la presunción de inocencia de éste. Por lo cual, los sujetos procesales en la dinámica del sistema procesal acusatorio, previo a su descubrimiento probatorio, podrán hacer su solicitud en la audiencia preparatoria para que, una vez obtenido el aval judicial, sean practicadas y controvertidas en la audiencia de juicio oral bajo el principio de inmediación. Para tal efecto, deberán acreditar su pertinencia, de lo contrario, el Juez de conocimiento no tendrá otro camino más que inadmitirla. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha decantado que los informes de investigador de campo y las entrevistas recolectadas con anterioridad a la vista pública, podrán ser empleados durante el curso del juicio oral para refrescar memoria o impugnar credibilidad, según el caso, privándolos así de la connotación probatoria, salvo la procedencia excepcional de que su contenido se pretenda introducir como prueba de referencia7. 4.3. En el asunto que nos concita, la controversia se generó al momento en que la Defensa deprecó la declaración de la Dra. Viviana 7 Consultar Rad. 45899-17. 5 Radicado No. 2015 80277 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aránzazu Jinete, bajo la motivación de haber realizado un “análisis documental psicológico forense” a la entrevista que le recibió el investigador de la Sijin Leonel Sánchez Usma a la menor S.M.M.A., con el fin de determinar los errores y falencias incurridas durante su recolección. Por su parte, tanto la Fiscalía como el apoderado de víctimas, manifestaron su reparo, en la medida que el objeto del informe pericial elaborado por la testigo, se refiere a una entrevista y no a una valoración psicológica, por lo que, mal podría estimársele como prospecto de refutación. Planteamiento que fue recogido por el señor Juez de conocimiento, determinando así su inadmisión. 4.4. Así las cosas, esta Sala refrendará la decisión censurada, por cuanto en el particular no se cumplen los presupuestos para la admisibilidad del medio de prueba impetrado. Al efecto recuérdese, que los sujetos procesales ostentan la carga, al momento de realizar la solicitud probatoria, de justificar la conducencia y pertinencia, de acuerdo a los parámetros establecidos en el art. 375 del C.P.P., esto es, que se refieran, directa o indirectamente a los hechos o circunstancias que involucran la conducta delictiva y sus consecuencias, a la identidad o responsabilidad del acusado, así como que contribuyan a dilucidar la mayor o menor probabilidad de la materialidad de los hechos o

circunstancias o que se refieran a la credibilidad de un testigo o perito. 6 Radicado No. 2015 80277 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este caso se tiene, que la defensa fundamentó su aspiración probatoria en torno al testimonio de la Dra. Viviana Aránzazu Jinete y el documento denominado análisis documental psicológico forense, de la siguiente manera: “… el análisis documental forense realizado por la Dra. Viviana Aránzazu Jinete, quien realizó ese estudio psicológico de esa entrevista que se hizo en DVD y de manera escrita, entonces pues, ella precisamente experta en el tema, pues se le envió este informe para que ella observara si cumplía con los requisitos, precisamente ella se refirió a los mismos y por ello es que está ese análisis documental psicológico forense, me parece pertinente que ella dará a conocer si existen o no falencias dentro de ese informe pericial psicológico realizado por el patrullero…”. Entonces se advierte, que según los argumentos de pertinencia esbozados por la parte interesada, se contrajo a señalar que la profesional, cuya declaración se pide, efectuó el análisis a una entrevista registrada en DVD y por escrito, que denominó “informe pericial psicológico”, misma que realizara un patrullero de la policía a la menor víctima, con el fin de auscultar sobre eventuales falencias. Pues bien, esta instancia no encuentra acreditada la pertinencia

de la exposición de la psicóloga ni de su informe pericial, toda vez que su finalidad, en los términos en que fue reclamada, se encamina a verter las conclusiones emergidas de su estudio, frente a una entrevista recolectada con anterioridad a la vista pública, la cual itérese, respetando el principio de inmediación que gobierna el sistema 7 Radicado No. 2015 80277 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal penal acusatorio colombiano, no puede tildarse de prueba per se, como que incluso el testimonio de la víctima fue solicitado como tal para su práctica en el juicio. Tal manifestación anterior, en el caso de marras, no funge hasta esta etapa procesal, más que como un insumo, al que podría eventualmente acudirse por cualquiera de las partes para efectos de refrescar memoria o impugnar credibilidad. Y si bien su contenido podría aducirse como prueba de referencia, conforme a lo normado en los artículos 206A y 438 literal e)8 del Código de Procedimiento Penal, adicionados por la Ley 1652 de 2013, es menester recalcar que tal situación no se ha suscitado en este asunto, por cuanto ha sido decretado el testimonio de la víctima

S.M.M.A.

Por manera que, le asiste razón al señor Juez de primer grado, en tanto inadmitió el prospecto debatido, como que además los documentos sobre los que recayó el análisis de la experta en psicología, no contienen una evaluación psicológica, aun así se haya

revelado en la pieza acusatoria, puesto que ninguna de las partes ha señalado que el servidor de la policía Leonel Sánchez Usma, ostente 8 Artículo 438. Admisión excepcional de la prueba de referencia. Unicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: (…) e) Literal adicionado por la Ley 1652 de 2013, artículo 3º. (éste declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-177 de 2014.). Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código. 8 Radicado No. 2015 80277 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los conocimientos científicos necesarios para ello, ni que hubiese actuado en condición de perito. Tampoco resulta acertado considerar, que el hecho de que la Fiscalía haya ordenado a la Policía Judicial la práctica de una entrevista forense a la menor bajo el protocolo SATAC, convierta su recolección en un dictamen pericial objeto de refutación a través de otra experticia, porque finalmente el acato a tal misión se logró con una simple entrevista para encaminar la investigación. 4.5. Como consecuencia de lo brevemente considerado, y habida cuenta que -en las actuales circunstanciasla plurimencionada

entrevista a S.M.M.A. no puede ser considerada como prueba y por tanto surge impertinente cualquier actividad suasoria tendiente a demeritarla, esta Corporación confirmará la decisión censurada. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal, R E S U E L V E: PRIMERO. Confirmar la decisión objeto de pronunciamiento. 9 Radicado No. 2015 80277 01

Procesado: Jimis James Atehortúa Castaño Delito: Acceso carnal violento agravado Decisión: Confirma negar prueba

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEGUNDO. Devolver el expediente al Juzgado de origen para que continúe con el trámite correspondiente. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña César Augusto Castillo Taborda Gloria Ligia Castaño Duque Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Secretaria 10

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