TSDJ Manizales - AP2015-80292-01 N
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2015-80292-01 N
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
P`GINA 1 DE 12
SISTEMA ACUSATORIO: 2015-80292-01
Procesado: NELSON MONTOYA GIRALDO
Delito: FRAUDE A RESOLUCI(cid:210)N JUDICIAL
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 263 de la fecha.
Manizales, veintisØis (26) de febrero de dos dieciocho (2018).
1. ASUNTO: Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa, en contra de la decisi(cid:243)n adoptada el d(cid:237)a diecisØis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, mediante la cual permiti(cid:243) la aducci(cid:243)n de un documento en el juicio oral y pœblico por parte del Fiscal de la causa.
2. HECHOS De acuerdo con el escrito de acusaci(cid:243)n1 los hechos que regentan la particular actuaci(cid:243)n, datan del d(cid:237)a siete (7) de junio de dos mil quince (2015), fecha en la cual el seæor NELSON MONTOYA GIRALDO, fue detenido por una patrulla de la polic(cid:237)a, quienes realizaron la seæal de pare al veh(cid:237)culo conducido por el mencionado, encontrando luego de la revisi(cid:243)n en los sistemas de
la polic(cid:237)a nacional que al mismo le fue suspendida su licencia de conducci(cid:243)n por el organismo de trÆnsito de la ciudad de Cali, Valle del Cauca, desde el veintiuno (21) de octubre del dos mil 1 Cfr. fls. 40 y siguientes.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal catorce (2014), suspensi(cid:243)n que se extend(cid:237)a por un per(cid:237)odo de cinco (5) aæos.
3. ANTECEDENTES: 3.1. Surtido el procedimiento de rigor, ante la imposibilidad de encontrar al seæor NELSON GIRALDO MONTOYA, el d(cid:237)a veintiocho (28) de febrero del aæo dos mil diecisiete (2017), por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Sup(cid:237)a, Caldas, se declar(cid:243) persona ausente al nombrado y se le design(cid:243) Defensor Pœblico para la defensa de sus intereses.
Paso seguido, se procedi(cid:243) a formular imputaci(cid:243)n al seæor NELSON GIRALDO MONTOYA, por el delito de fraude a resoluci(cid:243)n judicial, conforme con el mismo compendio fÆctico esbozado supra. 3.2. Luego, el Ente Acusador radic(cid:243) ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, escrito de acusaci(cid:243)n por el
mismo reato. 3.3. El veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, efectiviz(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, momento procesal en que la Fiscal(cid:237)a formaliz(cid:243) los cargos imputados al seæor NELSON MONTOYA GIRALDO. 3.4. El veinticinco (25) de agosto siguiente, ante el mismo Despacho judicial, se llev(cid:243) a cabo audiencia preparatoria en la P`GINA 3 DE 12
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que, culminados los pasos indispensables para su feliz tØrmino, se decretaron todas las pruebas solicitadas por la Fiscal(cid:237)a, al paso que la Defensa no hizo acopio de dicho estadio para esbozar sœplica alguna. 3.5. Ya para el jueves diecisØis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se dio inicio a la audiencia de juicio oral y pœblico, dÆndose apertura con la alegaci(cid:243)n inicial de la Agencia Fiscal para luego dar paso al recaudo probatorio. En ese estado, se inici(cid:243) con el testimonio del seæor RAFAEL GIRALDO ZAMORA, contando luego con la presencia
del seæor WILSON HERN`NDEZ QUINTERO; culminado lo anterior, ante la ausencia del testigo PEDRO JOS(cid:201) P(cid:201)REZ, Inspector de TrÆnsito de Cali, Valle del Cauca, solicit(cid:243) el Fiscal Delegado la aducci(cid:243)n de la resoluci(cid:243)n No. 2314, mediante la cual se le suspendi(cid:243) la licencia de conducci(cid:243)n al procesado por parte del Inspector de TrÆnsito de Cali, ya que al ser un documento pœblico, no era necesaria la presencia de un testigo de acreditaci(cid:243)n para su introducci(cid:243)n, de suerte que era factible su introducci(cid:243)n por la propia parte, lo cual sustent(cid:243) en la sentencia SP 46278 del 1” de junio de 2017, de la Corte Suprema de Justicia, en donde se plasma tal posici(cid:243)n. Por su parte, el abogado Defensor expres(cid:243) su oposici(cid:243)n respecto de la introducci(cid:243)n de la documental, por cuanto, segœn su sentir, constituir(cid:237)a una trasgresi(cid:243)n al derecho de defensa la ausencia del respectivo testigo de acreditaci(cid:243)n, en la medida que el documento que se pretende aducir no es de aquellos enlistados P`GINA 4 DE 12
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el art(cid:237)culo 425, por lo cual, si era necesaria su autenticaci(cid:243)n, al
paso que su condici(cid:243)n de copias, que no el documento original, impon(cid:237)a con mayor rigor lo propio.
4. LA DECISI(cid:211)N DE INSTANCIA El Juzgador, luego de hacer un breve recuento de la solicitud y su rØplica, anunci(cid:243) que la tesis a adoptar ser(cid:237)a la de la Vista Fiscal, entre tanto era la posici(cid:243)n œltima de la Corte Suprema de Justicia, al paso que la situaci(cid:243)n sobreviniente de la anuencia a comparecer de quien fue decretado como testigo de acreditaci(cid:243)n, as(cid:237) lo mostraba necesario, aunado a que el Defensor no procedi(cid:243) como era debido, tachando el documento de falso si es que pretend(cid:237)a que no se tuviera en cuenta, conociØndolo con anterioridad por su descubrimiento, de suerte que resultaba viable su aducci(cid:243)n, por lo que as(cid:237) lo permiti(cid:243).
5. MOTIVOS DE ALZADA 5.1. El Defensor, interpuso el recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio apelaci(cid:243)n, bajo el argumento conforme al cual, el documento a ingresar no cumpl(cid:237)a con los requisitos para reconocer la excepci(cid:243)n a la regla de aducci(cid:243)n de este tipo de pruebas, pues, reiter(cid:243), no se encuentra en los supuestos del art(cid:237)culo 425 del C(cid:243)digo Procesal Penal, exaltando su condici(cid:243)n de copias simples.
Igualmente, se doli(cid:243) el Defensor de la ausencia del testigo
de acreditaci(cid:243)n, por cuanto as(cid:237) fue decretada la prueba y de tal P`GINA 5 DE 12
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manera era que se hab(cid:237)a planteado la estrategia defensiva en un ejercicio de contrainterrogatorio, llamando entonces un sorprendimiento a la forma de presentar la documentaci(cid:243)n. 5.2. El fiscal reiter(cid:243) lo dicho en la exposici(cid:243)n de la solicitud inicial, as(cid:237) como los argumentos de la decisi(cid:243)n para abogar por su confirmaci(cid:243)n. 5.3. El Juez de instancia, al resolver el recurso de reposici(cid:243)n, se inclin(cid:243) por la confirmaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n, al tenor de una argumentaci(cid:243)n semejante la ya planteada, por lo que concedi(cid:243) la alzada.
6. CONSIDERACIONES 6.1 Problema jur(cid:237)dico A tono con los proleg(cid:243)menos planteados, el problema jur(cid:237)dico a sortear se contrae a dilucidar si result(cid:243) acertada la decisi(cid:243)n del Juez de primera instancia de aceptar la introducci(cid:243)n de la Resoluci(cid:243)n No. 2314 del 21 de octubre de 2014 expedida por el Inspector de TrÆnsito de Cali, Valle del Cauca, por el Fiscal
directamente, es decir, obviando el testigo de acreditaci(cid:243)n por ausencia del mismo en la audiencia de juicio oral, o si bien, dicha decisi(cid:243)n result(cid:243) desacertada. Sin embargo, antes incluso de iniciar con tal labor de verificaci(cid:243)n, es necesario que se indague respecto de la procedencia del recurso de apelaci(cid:243)n frente a la decisi(cid:243)n emitida P`GINA 6 DE 12
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en sede de primer nivel, para lo cual se harÆn una serie de consideraciones iniciales y, s(cid:243)lo si se encuentra colmado dicho examen, se procederÆ con el estudio de fondo de la decisi(cid:243)n. 6.2. Del asunto objeto de examen. 6.2.1. Como se puntualiz(cid:243), antes incluso de entrar en materia con el tema de debate, debe esta Sala pronunciarse respecto de la procedencia del recurso de apelaci(cid:243)n en asunto como el de la especie, ello por cuanto, en anteriores ocasiones se ha indicado que la decisi(cid:243)n de aceptar la introducci(cid:243)n de un elemento material probatorio, a fin de que obre como prueba al interior del proceso no es objeto del recurso de alzada. Ello, bajo el argumento segœn el cual la decisi(cid:243)n de incorporar los documentos que ya hab(cid:237)an sido decretados en la audiencia preparatoria constitu(cid:237)a una orden de direccionamiento
de la audiencia, en donde no podr(cid:237)an surgir nuevos debates respecto de la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas, aunado a que simplemente era la materializaci(cid:243)n del auto emitido en el estadio procesal anterior. Pues bien, en la particular oportunidad, debe indicarse, harto diversa es la situaci(cid:243)n, pues por un lado no se pretende revivir por parte de la Defensa el debate ya zanjado respecto de la pertinencia, conducencia o utilidad, por cuanto ese no es el punto en debate.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Empero, debe manifestar esta Sala, esta no es la œnica situaci(cid:243)n que puede plantear que la decisi(cid:243)n no era objeto del recurso de alzada y, en este sentido, para dar un cabal entendimiento al asunto puesto en consideraci(cid:243)n, sea lo primero remitirnos a la norma procesal penal que consagra los recursos ordinarios cuya interposici(cid:243)n resulta viable en la actuaci(cid:243)n, as(cid:237) como las providencias contra las cuales Østos proceden. ART˝CULO 177. EFECTOS. <Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 13 de la Ley 1142 de
2007. El nuevo texto es el siguiente:> La apelaci(cid:243)n se concederÆ: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profiri(cid:243) la decisi(cid:243)n
objeto de recurso se suspenderÆ desde ese momento hasta cuando la apelaci(cid:243)n se resuelva:
1. La sentencia condenatoria o absolutoria.
2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusi(cid:243)n.
3. El auto que decide la nulidad.
4. El auto que niega la prÆctica de prueba en el juicio oral; y
5. El auto que decide sobre la exclusi(cid:243)n de una prueba del juicio oral.
En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderÆ el cumplimiento de la decisi(cid:243)n apelada ni el curso de la actuaci(cid:243)n:
1. El auto que resuelve sobre la imposici(cid:243)n, revocatoria o sustituci(cid:243)n de una medida de aseguramiento.
2. El auto que resuelve sobre la imposici(cid:243)n de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado.
3. El auto que resuelve sobre la legalizaci(cid:243)n de captura.
4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las (cid:243)rdenes de allanamiento y registro, retenci(cid:243)n de correspondencia, interceptaci(cid:243)n de comunicaciones o recuperaci(cid:243)n de informaci(cid:243)n dejada al navegar por Internet u otros medios similares.
5. El auto que imprueba la aplicaci(cid:243)n del principio de oportunidad en la etapa de investigaci(cid:243)n; y
6. El auto que admite la prÆctica de la prueba anticipada.
Como puede advertirse, la norma en comento, misma que estatuye las decisiones que son apelables y los efectos en que tal recurso debe concederse, no consagra como medio que pueda
ser objeto de tal mecanismo de control por la segunda instancia, el auto que decreta o accede a la prÆctica de alguna probanza.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No obstante, por parte de la jurisprudencia nacional, se indic(cid:243) que un prove(cid:237)do de la jaez anotada, s(cid:237) era susceptible de ser atacado por la v(cid:237)a de la apelaci(cid:243)n, empero, dicho planteamiento fue recompuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia recientemente, de la siguiente manera, ello en paralelo con el art(cid:237)culo 20 del C(cid:243)digo Procesal Penal: “Para la Sala es dable concluir, de acuerdo con el recuento normativo antes reseæado, que, i) la apelaci(cid:243)n puede ser promovida en todo caso contra la sentencia, y ii) en materia penal no todo auto es apelable, pues, si bien, el art(cid:237)culo 20 de la Ley 906 de 2004, consagra la alzada para los autos interlocutorios, limita dicha posibilidad a tres concretas circunstancias (decisiones que se refieran a la libertad, afecten la prueba o tengan efectos patrimoniales), pero, ademÆs, incluso en estos casos advierte que pueden presentarse excepciones, las cuales deben consignarse en el mismo c(cid:243)digo. “En suma, solo tres tipos de autos interlocutorios pueden ser recurridos en apelaci(cid:243)n,
siempre y cuando no exista respecto de alguno de ellos una excepci(cid:243)n legal. “En seguimiento de la norma rectora y respecto de la impugnaci(cid:243)n de los autos que deciden sobre la exclusi(cid:243)n, rechazo o admisibilidad de pruebas en el juicio, el art(cid:237)culo 177 de la Ley 906 de 2004, en sus numerales 4” y 5”, preceptœa que la apelaci(cid:243)n se concederÆ en el efecto suspensivo contra, «(…) 4. El auto que deniega la práctica de prueba en el juicio oral; y 5. El auto que decide sobre la exclusi(cid:243)n de una prueba del juicio oral». “La forma en que el legislador regul(cid:243) el tema de la pruebas y la posibilidad de impugnar las decisiones que los jueces toman sobre ellas, da cuenta de su intenci(cid:243)n expresa de diferenciar en quØ eventos proceden o no los recursos contra dichas determinaciones, aspecto que no s(cid:243)lo corresponde a la libertad de configuraci(cid:243)n legislativa que le asiste, sino que por s(cid:237) mismo no contrar(cid:237)a el bloque de constitucionalidad o las normas rectoras que gobiernan el proceso penal vigente. “En este sentido, la Sala advierte sin dubitaci(cid:243)n alguna que la intenci(cid:243)n del Legislador va dirigida a que se puedan impugnar las providencias que afectan la prÆctica de las pruebas. “De cara a este aspecto, esto es, el que gravita sobre el concepto de afectaci(cid:243)n de la prueba, resulta importante traer a colaci(cid:243)n lo dicho en CSJ SP, 30 Nov. 2011,
Rad. 37298: (…) pues dado que las palabras usadas por el legislador deben entenderse en su sentido natural y obvio, el significado que en este contexto tiene el vocablo afectar no es otro que el de “…5. Menoscabar, perjudicar, influir desfavorablemente. 6. Producir alteración o mudanza en algo…” P`GINA 9 DE 12
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Por tanto con sujeci(cid:243)n al citado precepto, el cual como norma rectora es prevalente sobre las demÆs y debe ser utilizado como fundamento de interpretaci(cid:243)n ((cid:237)dem, art(cid:237)culo 26), en materia de pruebas es procedente el recurso de apelaci(cid:243)n como mecanismo para acceder a la segunda instancia, œnicamente respecto de las decisiones que impidan su efectiva prÆctica o incorporaci(cid:243)n. “En principio, puede parecer sugestiva la tesis inserta en el apartado transcrito, cuando se acude al t(cid:243)pico gramatical. “Sucede, sin embargo, que en previa acepci(cid:243)n del Diccionario de la Real Academia Espaæola de la Lengua, la nœmero 4, se define afectar como: «Ataæer o incumbir a alguien». “Puede colegirse, entonces, que perfectamente el legislador, al utilizar el tØrmino
afectar, no se refiri(cid:243) necesariamente a lo que perjudica o causa daæo, sino apenas a lo que ataæe o incumbe a la prÆctica probatoria. “Y es por ello que despuØs, en seguimiento del apartado del art(cid:237)culo 20 en cuesti(cid:243)n, en el cual se advierte que dicha facultad de impugnaci(cid:243)n opera «salvo las excepciones previstas en este c(cid:243)digo», seæal(cid:243) en el canon 177 ib(cid:237)dem, que la posibilidad de apelar œnicamente se aplica respecto del interlocutorio que niega la prÆctica de pruebas en el juicio oral. (…) “Corolario de lo antedicho, ninguna mengua sufre la estructura del sistema acusatorio, o los derechos a la doble instancia y contradicci(cid:243)n, cuando el legislador, en ejercicio del poder de configuraci(cid:243)n que le asiste, reflejado en la normatividad tra(cid:237)da a colaci(cid:243)n en esta providencia, decidi(cid:243) que solo se puede apelar el auto que deniega o imposibilita la prÆctica de una prueba –no el que la concede-; mÆs aœn, si en cuenta se tiene, de cara a los l(cid:237)mites de esa facultad, que no se aprecia i) un atentado a los fines del Estado, tales como la justicia o la igualdad, ii) violaci(cid:243)n a los derechos fundamentales de las partes, iii) desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definici(cid:243)n de las formas e, iv)imposibilidad de la realizaci(cid:243)n material de los derechos y de primac(cid:237)a del
derecho sustancial sobre las formas, conforme lo ha seæalado la Corte Constitucional (CC C-227/09). Bajo el amparo de la posici(cid:243)n jurisprudencial tra(cid:237)da a colaci(cid:243)n, es viable colegir que en punto del auto que accede a la prÆctica de pruebas, no se puede pregonar que el mismo sea pasible de ser recurrido en apelaci(cid:243)n. Quiere decir todo lo anterior que, ante la variaci(cid:243)n jurisprudencial, en el caso que convoca nuestra atenci(cid:243)n, no P`GINA 10 DE 12
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debi(cid:243) ser concedido el recurso de apelaci(cid:243)n esbozado por la Defensa, puesto que lo decidido en primer grado fue acceder a la prÆctica de una prueba en favor de la Fiscal(cid:237)a, providencia frente la cual no es posible impetrar el medio de impugnaci(cid:243)n de marras. Finalmente, en aras de propender por un mayor entendimiento del tema, d(cid:237)gase que el Defensor, al censurar la decisi(cid:243)n de instancia, no aleg(cid:243) y, mucho menos acredit(cid:243), motivos suficientes que permitieran dilucidar que se trataba de una decisi(cid:243)n con una real injerencia en los derechos fundamentales del enjuiciado, de suerte que se tratare de un discusi(cid:243)n propia de
la exclusi(cid:243)n probatoria, que s(cid:237) resultar(cid:237)a recurrible en alzada. Y es que fue sumamente t(cid:237)mido el defensor, al aseverar que se sent(cid:237)a sorprendido con la forma c(cid:243)mo se acept(cid:243) la introducci(cid:243)n del elemento, esto es, de manera directa sin la necesidad de comparecencia del testigo de acreditaci(cid:243)n, sin si quiera concretar en quØ podr(cid:237)a diezmar las preeminencias del enjuiciado, de suerte que esta Sala no logre vislumbrar cuÆl podr(cid:237)a ser la cr(cid:237)tica en tal sentido, como para aceptar que podr(cid:237)a tratarse de un tema de exclusi(cid:243)n probatoria, lo que s(cid:237) estar(cid:237)a llamado a ser un auto apelable. As(cid:237) pues, la Defensa no colm(cid:243) el ejercicio argumentativo que de esta parte se esperaba, ya que s(cid:243)lo atin(cid:243) a decir que en su sentir se trataba de un sorprendimiento, empero, no adujo cuÆl era la consecuencia que podr(cid:237)a traer, o en quØ sentido plane(cid:243) el contrainterrogatorio al testigo, si es que lo har(cid:237)a en punto de los elementos de la autenticidad del documento o respecto de otras P`GINA 11 DE 12
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Sala Penal situaciones, para poder llamar a lo acontecido una fuente de vilipendio, de suerte que en ausencia de tal argumentaci(cid:243)n, encuentre este Juez Plural una cortapisa para proceder con el estudio de fondo del asunto. Finalmente, recuØrdese que la renuncia de un testimonio, no genera para la contraparte preeminencia alguna para su comparecencia, ya que si omiti(cid:243) el solicitar la prÆctica como prueba comœn, no es viable que en el escenario del juicio oral, pretenda censurar una actividad plenamente vÆlida de su contraparte. En este sentido, se encuentra esta Corporaci(cid:243)n inhabilitada para conocer de la alzada propuesta por la Defensa, ya que su recurso no debi(cid:243) ser concedido, de suerte que sea menester para esta Colegiatura abstenerse de conocer el mismo en su fondo. En mØrito de lo precedentemente expuesto, el TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, EN
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa, en contra de la decisi(cid:243)n adoptada el d(cid:237)a diecisØis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, P`GINA 12 DE 12
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mediante la cual permiti(cid:243) la aducci(cid:243)n de un documento en el juicio oral y pœblico al interior del proceso penal surtido en contra del
seæor NELSON MONTOYA GIRALDO.
SEGUNDO: Contra la presente decisi(cid:243)n no procede recurso alguno, por lo que se dispone de su remisi(cid:243)n inmediata al Juez de conocimiento para los fines legales pertinentes.
Notif(cid:237)quese y cœmplase. Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Gloria InØs GutiØrrez AristizÆbal -Secretaria-