TSDJ Manizales - AP2015-80517-02-
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2015-80517-02-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Página 1 Ley 906: 2015-80517-02
ALEJANDRO ARIAS GÓMEZ
Receptación Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1128 de la fecha. Hora: 05.30 p.m. Manizales, veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
1. ASUNTO.
Tras aceptar impedimento de nuestro homólogo y, por tal, recomponer la Sala, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado ALEJANDRO ARIAS GÓMEZ frente al auto interlocutorio No. 008 del 25 de julio de 2017, mediante el cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, le negó la libertad por vencimiento de términos deprecada dentro del proceso que por el delito de receptación se ha seguido en su contra.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES. 2.1. Por captura del 6 de febrero de 2015, al día siguiente, el señor ALEJANDRO ARIAS GÓMEZ fue presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal en función de control de garantías de Neira, Caldas, a efectos de formularle imputación por el delito de receptación, tal y como efectivamente lo hizo la Fiscalía que, a
Página 2 Ley 906: 2015-80517-02
ALEJANDRO ARIAS GÓMEZ
Receptación Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal su paso, se abstuvo de deprecar medida de aseguramiento intramural. 2.2. Se adelantaron entonces las fases de investigación y juzgamiento con el señor ARIAS GÓMEZ disfrutando a plenitud de su libertad, hasta cuando el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, dictó la sentencia 005 del 15 de abril del año 2016, a través de la cual responsabilizó al mencionado acusado por el hecho punible referido y le impuso a la pena privativa de la libertad de 72 meses, los cuales comenzó a descontar desde tal calenda (cfr. Folio 77 del expediente). 2.3. Tal decisión fue impugnada oportunamente por la Defensa, siendo así como el proceso fue remitido ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado Antonio Toro Ruiz, dependencia a la cual arrimó el expediente el día 5 de mayo de 2016. 2.4. Estando pendiente el proceso para desatar la alzada propuesta, el día 10 de julio del año 2017, con escrito complementario del día 24 del mismo mes y año, de parte del señor ALEJANDRO ARIAS GÓMEZ, se presentaron sendos memoriales con los cuales solicitó la concesión de libertad por vencimiento de términos. Página 3 Ley 906: 2015-80517-02
ALEJANDRO ARIAS GÓMEZ
Receptación Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tal pedimento lo fundó, en principio, en que ha estado
privado de la libertad desde el 15 de abril de 2016, sin contar con una decisión en firme, en tanto que apeló el fallo, encontrándose el caso en el Tribunal Superior por un lapso de 14 meses, lo cual lo habilita a reclamar la libertad por vencimiento de términos de que trata la Ley 1786 de 2016, como quiera que, si bien ya hubo una sentencia, al ser recurrida mantiene él la condición de sindicado, con la opción de exigir la aplicación favorable que impone un lapso para dictar el fallo de fondo. Ya en su segundo escrito se valió de la decisión de constitucionalidad C-221 de 2017, la que predicó que aclara que quienes aguardan por un fallo de segunda instancia también están cobijados por la garantía a un proceso en el que la libertad no se extienda más de un año, como reiteró ser su caso por haber apelado el fallo de primer nivel y, por tanto, en términos de la Alta Corte, no estar purgando pena, sino cobijado por una medida de aseguramiento que no puede ser perpetua, como así lo ambicionó el Legislador con las leyes 1760 y 1786.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 25 de julio del año 2017 la Juez de conocimiento, tras aducir las razones por las que se consideraba competente para darle curso a la solicitud, sin atañer a un juez de control de garantías, y explicar que por virtud del principio de favorabilidad era preciso verificar la aplicación de las referidas
Página 4 Ley 906: 2015-80517-02
ALEJANDRO ARIAS GÓMEZ
Receptación Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal leyes al caso del señor ARIAS GÓMEZ, indicó en torno al quid del asunto que no había lugar a acoger la norma que sanciona con libertad el proceso que dura más de 150 días entre el inicio del juicio oral y el fallo, porque a pesar de no contar aún con decisión en firme, sí hubo una decisión de fondo que es a la que alude la referida norma. Ya en torno a la aplicación de la disposición que prohíbe que las medidas de aseguramiento privativas de la libertad duren más de un año, la Juez no desconoció la decisión C-221 de 2017, citándola in extenso, pero para culminar expresando que no había lugar a la libertad en el presente caso, en tanto que, a contrapelo, la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 24 de julio de 2017 (Rad.49734) aclaró que la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo, siguiéndose allí la aplicación de pena que encuentra por base un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad, el cual expresamente tiene un término para ser dictado, como no el de segundo grado que habría sido objeto de regulación explícita por el Legislador si hubiese querido adoptar el sentido que pregona la Corte Constitucional. Se concluyó así que en el evento de marras se estaba ante un privado de la libertad, no preventivamente, sino como consecuencia del fallo de condena, no estando ante una indefinición del caso que es la que busca evitar la norma, sin Página 5 Ley 906: 2015-80517-02
ALEJANDRO ARIAS GÓMEZ
Receptación Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal perjuicio de que la responsabilidad definida pueda ser sometida a controversia ante una nueva instancia.
4. LA IMPUGNACIÓN 4.1. Una vez notificada la decisión, el condenado optó por presentar el recurso de apelación, sustentando su disenso mediante escrito con el cual insiste en que no puede decirse que él se halla cumpliendo pena, en tanto que el fallo no está en firme, tal y como lo ha expresado la Corte Constitucional en decisión con efectos erga omnes que debe acatarse por la Juez que con su decisión, alega, ha violentado su derecho al debido proceso y la garantía a la presunción de inocencia que se mantiene indemne cuando el asunto está pendiente de resolución de fondo.
Tras lo anterior aludió al principio de favorabilidad, reclamó el acogimiento preferente de lo dictado por el Legislador y no las ideas del juzgador, expresó que el derecho penal no solo limita la libertad, sino que también la crea, para luego decir que el plazo razonable también se aplica a casos en apelación, y que el no hacerlo coloca en vilo caros principios como el de legalidad, del que reclama su reivindicación a través de la orden de libertad que opera como una sanción por la indefinición, como ahora se presenta en su caso que lleva 15 meses en sede de segunda instancia. Página 6 Ley 906: 2015-80517-02
ALEJANDRO ARIAS GÓMEZ
Receptación Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal
5. CONSIDERACIONES. 5.1. Planteamiento del problema.
No hay duda alguna que el señor ARIAS GÓMEZ se encuentra privado de su libertad desde el día 15 de abril de 2016, es decir, que ya han transcurrido poco más de 16 meses, no siendo necesario adentrarse a analizar una a una las diligencias judiciales adelantadas. Ahora, también es una verdad incontrovertida que su caso cuenta con una sentencia de primera instancia (precisamente con la que se ordenó su privación de la libertad), estando pendiente el asunto para desatar el recurso de apelación propuesto. Ante estos presupuestos, es preciso entonces verificar si el señor ALEJANDRO ARIAS debe obtener la libertad como aplicación del parágrafo 1º del actual art. 307 del C.P.P. que dispone: “el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año”. 5.2. Abordaje del problema. Definición de fondo. 5.2.1. El derecho a la libertad, muy a pesar de su trascendencia constitucional y su connatural relevancia para el desarrollo de una vida digna, no es absoluto, existiendo restricciones a tal prerrogativa reguladas por la ley y avaladas por Página 7 Ley 906: 2015-80517-02
ALEJANDRO ARIAS GÓMEZ
Receptación Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la “norma de normas”; no por un capricho de las autoridades estatales, sino para hacer efectivos fines estatales esenciales.
Es en este punto en el que aparece el derecho penal, como aquella parcela del ordenamiento jurídico que tiene por vocación la prevención, persecución y sanción de las conductas más gravosas dentro del conglomerado social y para la organización política estatuida. Y cuando se acude al derecho penal, se encuentra que la restricción a la libertad, no ocurre en exclusiva como respuesta punitiva por la infracción de la ley, sino que existen eventos en los que es preciso acudir a la privación temporal del preciado derecho a la libertad, con fines diversos al castigo. Allí nacen, pues, las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, las cuales, como su nombre lo indican, no son consecuencia de una determinación de responsabilidad penal judicialmente dictada, sino cautela para que no se presenten contingencias indeseables durante el adelantamiento de la investigación y juzgamiento de un delito. En este sentido se tiene como una apodíctica realidad dentro de la jurisprudencia patria (incluida la sentencia C-221 de 2017) que cuando una medida de aseguramiento se dicta lo es: “con el objeto de evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, no comparezca al proceso o no cumpla la sentencia o con fines de protección de la sociedad o Página 8 Ley 906: 2015-80517-02
ALEJANDRO ARIAS GÓMEZ
Receptación Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la víctima. Su fin general es, así, impedir indeseables situaciones como producto del tiempo transcurrido en la adopción de la decisión y las medidas de fondo a que haya lugar”.
Por manera que estamos ante una válida opción para que una persona pueda ser restringida en su libertad sin tener aún una decisión de condena en su contra, lo cual es materia que debe resolver el Juez de control de garantías, a quien en su rol se impone sopesar la necesidad y proporcionalidad de la medida cautelar, bajo la premisa que, por tratarse de una fórmula de prevención, sólo procederá de manera excepcional. Contrario a lo que le reclama la ley al Juez de conocimiento cuando dicta la sentencia condenatoria de primera instancia, en tanto que en este momento se hace imperativa la encarcelación del sentenciado, quien incluso, por virtud del art. 450 del C.P.P., desde el anuncio del sentido del fallo deberá ser recluido porque ya no es requerido como una cautela, sino para que comience a purgar la pena que le ha sido impuesta. Tal criterio no es novedoso y puede encontrarse en decisiones como la STP16383-2015 (Rad. 465184), en la cual se lee: “Ante las omisiones reiteradas de los jueces en materia de ejecución de la sentencia, recuerda la Sala que en la sistemática procesal anterior (Ley 600 de 2000, artículo 188) la pena privativa de la libertad se ejecutaba desde el momento en que se profería la sentencia, pero cuando se trataba de una persona a quien se le negaba el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ésta se encontraba gozando de una libertad provisional, era necesario esperar la ejecutoria del fallo para ordenar su captura. “La situación es diferente en el nuevo esquema procesal en el cual se ha advertido expresamente: Página 9
Ley 906: 2015-80517-02
ALEJANDRO ARIAS GÓMEZ
Receptación Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal .”ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. “Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. “Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.” (Resaltado nuestro). Y hágase notar que, de acuerdo al art. 308 del C.P.P., las decisiones atinentes a medidas de aseguramiento, corresponden
por esencia al Juez de control de garantías, de quien debe complementarse que, a tono con el art. 154 ejusdem, será competente para resolver de las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo, momento de quiebre que no fue fijado como tal de manera caprichosa o infundada, sino comprendiendo que la libertad que se clama con posterioridad a este momento es de otra naturaleza, cual es, el cumplimiento de la pena. De esta manera es que para esta Corporación, resulta completamente atendible la Corte Suprema de Justicia al expresar que cuando un asunto se encuentra pendiente de la resolución de la segunda instancia, el sentenciado no se encuentra privado de Página 10 Ley 906: 2015-80517-02
ALEJANDRO ARIAS GÓMEZ
Receptación Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la libertad por medida de aseguramiento alguna, la que valga decir que sólo es dable de solicitar mientras se adelanta el trámite de primera instancia, sin ser posible el reclamo de la imposición de una de ellas cuando el proceso se halla ante el Juez de segundo nivel para resolver la apelación de la sentencia. Al respecto piénsese como quien ha sido absuelto con la sentencia de primer nivel, independiente de si estuvo cobijado o no con medida de aseguramiento durante el trámite de instancia, obtendrá su inmediata libertad, por la existencia de una decisión de fondo que, si bien podría no quedar ejecutoriada por la interposición de los recursos de ley, goza de la presunción de acierto y legalidad, como igualmente es predicable del fallo de
carácter condenatorio, que crea en el mundo jurídico un fundamento para privar de la libertad, tal y como es el cumplimiento de una pena, escenario más elevado del juzgamiento en el que ya no hay lugar a la adopción, modificación o revocatoria de medidas cautelares personales. De este modo, es preciso atender lo expresado en la decisión AP-4711-2017 (Rad.49734) al pregonar con mayor profundidad: “Por una parte, se advierte una equivocada equiparación de lo que significa ser juzgado, en los términos del art. 7-5 de la C.A.D.H. -norma que consagra la causal de libertad por vencimiento del plazo razonable-, con la duración del proceso penal como tal; por otra, a la hora de interpretar el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, únicamente se acudió a una interpretación subjetiva de la norma -guiada por el método históricosin consideración de importantes razones sistemáticas y teleológicas, suficientemente depuradas por la jurisprudencia especializada de la Corte Suprema, concernientes a Página 11 Ley 906: 2015-80517-02
ALEJANDRO ARIAS GÓMEZ
Receptación Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la vigencia de las medidas de aseguramiento, desde la perspectiva material de su fundamento procesal. “En efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho que, en consideración a la naturaleza cautelar de la detención preventiva, así como en vista de las finalidades a las que sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que
se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia, si se aplica la Ley 906 de 2004. “En vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala clarificó que con la emisión de una sentencia condenatoria cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento, por lo que la subsistencia de la privación de la libertad del sentenciado encuentra un sustento material diverso. En tanto mecanismo cautelar, la detención sigue sirviendo al proceso, pero ya no en aspectos probatorios ni de comparecencia stricto sensu, sino al eventual cumplimiento de la pena privativa de la libertad (art. 355 de Ley 600 de 2000). Esto, en la medida en que si bien la presunción de inocencia sigue rigiendo hasta que cobre ejecutoria la declaración de responsabilidad penal (art. 248 de la Constitución), no es menos cierto que, al dictarse una condena en primera instancia, ya existe una decisión judicial sobre la responsabilidad penal de quien es sentenciado, por lo que las determinaciones de condena son de cumplimiento inmediato (art. 188 inc. 1º ídem).” (…) “Tales razones, en esencia, son igualmente aplicables a la comprensión del asunto en los casos a los cuales se aplica la Ley 906 de 2004. Si se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 ídem), la detención sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 ídem). Tal conclusión se ve sistemáticamente ratificada con lo dispuesto en el art. 450 ídem,
norma que autoriza al juez de conocimiento, al momento de anunciar el sentido de fallo condenatorio, a disponer que el acusado continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si la detención es necesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden de encarcelamiento. Dicho aserto también se desprende de los arts. 449 y 451 de la Ley 906 de 2004, pues, por una parte, si el acusado está privado de la libertad, el juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por otra, de ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación, el juez dispondrá la libertad inmediata del procesado, y si estuviere privado de ella, levantará todas las medidas cautelares impuestas, al tiempo que librará sin dilación las órdenes correspondientes. “En relación, con tales normas, cuando se omite un pronunciamiento al respecto, la Sala (CSJ AP 30 ene. 2008, rad. 28.918), ha puntualizado que: “Por mandato del anterior precepto [art. 450] se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de Página 12 Ley 906: 2015-80517-02
ALEJANDRO ARIAS GÓMEZ
Receptación Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando
se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. “Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. “Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme a la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. “En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación y, (v) en general, cuando se den las
mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva. “Y esa comprensión, valga precisar, es del todo compatible con la presunción de inocencia. Si bien ésta subsiste hasta que cobre ejecutoria la declaración de responsabilidad penal, también es verdad que, con la emisión de una decisión condenatoria en primera instancia, al sentenciado se le traslada la carga de refutar, por la vía del derecho de impugnación, las razones por las cuales se ve condenado provisionalmente. “Cabe precisar, por otra parte, que si al anunciarse el sentido del fallo de carácter condenatorio se omite hacer un pronunciamiento en los términos del art. 450 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el art. 449 ídem, los efectos de la medida de aseguramiento sólo se extienden hasta el proferimiento de la sentencia, pues por mandato del art. 162-5 ídem, así como de los arts. 34 y ss. del C.P., el juzgador deberá imponer las penas principales, sustitutivas y accesorias. Además, según se desprende de lo estipulado en los arts. 63 y 68 A del C.P., también se debe pronunciar acerca de libertad del implicado, en referencia a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria. Página 13 Ley 906: 2015-80517-02
ALEJANDRO ARIAS GÓMEZ
Receptación Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En esa dirección, si se llegare a conceder la suspensión condicional de la ejecución
de la pena, cesan en ese instante los efectos de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pero si por el contrario se negare, la privación de la libertad, en adelante, se fundamentará en la denegación del beneficio, decretada en la sentencia condenatoria. “De igual manera, al aplicar el art. 68 A del C.P., si hay lugar a la negativa de subrogados penales, ello se materializa en el fallo condenatorio. Es en ese instante cuando cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento de detención preventiva, de manera que la privación de la libertad del procesado, en lo sucesivo, también estará sujeta a lo señalado en el fallo que declara la responsabilidad penal. “Por consiguiente, en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales. “Tales razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal -genérico- (art. 1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307 de la Ley 906 de 2004) se cumple con la lectura del fallo de
segundo grado, como lo comprende la jurisprudencia constitucional. “Esta errónea conclusión también estriba en que, para los efectos del art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de la libertad que entender agotado el proceso penal como tal. Éste se prolonga más allá de las instancias ordinarias (arts. 205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley 906 de 2004); inclusive, en estricto sentido, comprende etapas posteriores a la ejecutoria de la sentencia, como lo es la de ejecución de la pena (arts. 469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 459 y ss. de la Ley 906 de 2004). “Si el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la sentencia. Cuestión diferente es que ese juicio -positivo o negativosobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la vía del derecho de impugnación. La indeterminación sancionable con la pérdida de la potestad estatal para investigar y juzgar con privación de la libertad es aquella donde el estado de acusación se prolonga indefinidamente sin que se defina la situación jurídica del procesado, en relación con su estado de culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la Corte I.D.H., “el principio del plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7-5 y 8-1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los
Página 14 Ley 906: 2015-80517-02
ALEJANDRO ARIAS GÓMEZ
Receptación Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”.1 Es por virtud entonces de lo precedente que esta Sala en esta oportunidad comparte que quienes han sido condenados y, por tanto, cuentan con una pena que han entrado a purgar mientras se desata la alzada, se apartan de aquellos que han sido detenidos como cautela para que el proceso avance sin contratiempos ni reveses. 5.2.2. Postura que ciertamente contraviene el precedente constitucional fijado con la decisión de constitucionalidad C-221 de 2017, lo cual se entiende que no es una vía de hecho ni una visión caprichosa, sino un enfoque concienzudo que, como lo pregona la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, acoge una interpretación sistemática de normas penales especiales, apegados a la autonomía judicial que abre la puerta a que el derecho y su interpretación no sea un absoluto inamovible, propio de sistemas rígidos -y hasta despóticos-, sino un constante reflexionar. Como bien se lee en la sentencia C-621 de 2015: “(…) a pesar de la regla general de obligatoriedad del precedente judicial, siempre que el juez exprese contundentemente las razones válidas que lo llevaron a apartarse del precedente constitucional, su decisión será legítima y acorde a las disposiciones legales y constitucionales, como se ha determinado en distintas decisiones de esta Corporación como T-446/2013, T-082 de 2011, T 194/2011, que fueron reiteradas en
la sentencia T-309 del 2015, concluyendo lo siguiente: “La Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas 1 Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, sent. 12. nov. 1997, num. 70. Página 15 Ley 906: 2015-80517-02
ALEJANDRO ARIAS GÓMEZ
Receptación Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho
a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales. Se avizora así la posibilidad de que el Juez, autónomo en su ejercicio jurisdiccional pueda separarse del denominado precedente, incluso del constitucional, tal y como viene de verse y como ahora esta Sala lo hace en una decisión que, en todo casoy en correspondencia con la Corte Constitucionalse discurre no desconoce en momento alguno la existencia, relevancia y obligación de acatamiento de los límites temporales a la duración de la prisión preventiva y las correlativas facultades de la judicatura en asegurar los fines del proceso mediante fórmulas de cautela, pero que entiende que ello no puede abarcar a aquellos que, de acuerdo a una visión juiciosa e integral del actual sistema penal, no son privados de la libertad por una medida de aseguramiento, sino porque ya han sido sentenciados, con la posibilidad de que la pena que descuentan (así como su responsabilidad penal) sea desmontada en sede de segunda instancia. Página 16 Ley 906: 2015-80517-02
ALEJANDRO ARIAS GÓMEZ
Receptación Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE, PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.