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TSDJ Manizales - AP2015-80596-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2015-80596-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

D, ». P , L(O/l (/,,,/¡/,(,,, de %0////!¿/(/ ) 7¡…'- tud — 7 257 Frituna/ (//W//h/ U J…///////)“//// (]// 7 1Ó2'/1///

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado Acta No. 1131 Manizales, septiembre veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019) Asunto Resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Defensor del procesado Carlos Alberto Ramírez Acevedo contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná, dentro del proceso que por el delito de “Lesiones Personales Culposas”, se adelantó en contra del antes nombrado, fungiendo como víctimas Shirley Viviana Prieto Laguna y Jairo Alexander Méndez Cueéllar. Antecedentes fácticos y procesales Los hechos se presentaron el 16 de septiembre de 2015 en horas de la tarde -6:40 más o menos-, en la vía que de Pereira conduce a Chinchiná -Km 26 más 750 metros, zona ruralcuando colisionaron los vehículos campero Jeep J-6 de servicio público de placa WEE-363, conducido por el señor Carlos Alberto Ramírez Acevedo y la motocicieta de placa PIV-74B, marca Yamaha tripulada por el ciudadano Jairo Alexander Méndez Cueéllar, quien se movilizaba en compañía de su esposa Shirley Viviana Prieto Laguna. Como consecuencia del accidente resultaron lesionados los antes nombrados, el señor Méndez Cuéllar -conductor de la motocicieta-, sufrió

Radicado No. 2015-80596-01

Delito: Lesiones Personales Culposas

Procesado; Carlos Alberto Ramirez Acevedo

Asunto: Confirma , CG =Ó/?;/)///5//'(Ja de 6(v¿fr¡//óf'(/ T= - Y, Srtunal Q//////p/ 7 ¿º…////j/9'º///a' %// Lá/12)/—>”/ lesiones que le ocasionaron una incapacidad definitiva de 150 días y como secuelas médico-legales deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente,; perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente; perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente y perturbación funcional de órgano sistema cardiovascular de carácter transitorio.

Entre tanto, a la señora Shirley Viviana Prieto Laguna le determinaron una incapacidad definitiva de 75 días y como secuelas médico-legales, deformidad física que afecta el cuerpode carácter permanente, sin secuelas funcionales. De los elementos materiales probatórios allegados al proceso, se deduce que la posi_b__l_e causa del accidente se debió a que el señor Ramírez Acevedo —c¿nduótór del campero-, invadió el carril por donde se desplazaba la motocicleta conducida por Méndez Cueéllar y su esposa, con las conéíecuencias ya descritas, pues el primero de los nombrados irrumpió que no tenía prelación, sin percatarse de la presencia del motociclista. Por esos hechos, el 19 de junio de 2018, el Juez Primero Promiscuo Municipal en Función de Conocimiento de Chinchina,

impulsó audiencia concentrada, previo traslado de la acusación en el procedimiento especial abreviado, audiencia desarrollada conforme a los parámetros del artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, sin que el acusado hubiere aceptado los cargos que por el delito de Lesiones Personales Culposas le formulara la Fiscalía, tipificado y Radicado No. 2015-80596-01

Delito: Lesiones Personales Culposas

Procesado: Carlos Alberto Ramirez Acevedo

Asunto: Confirma <Ó%%')/íá/¡(l(/ de C-6?v/fvmá/f¡

  • Y

Fratanal g//////h/ A <%//9 ZA Dr P sancionado en los artículos 111, 112 -Inciso 3%; 113 -inciso 2%, 114 — incisos 19 y 2%-; 117 y 120 del Código Penal, en tanto que el juicio público y oral se inició el 8 de octubre de 2018, continuando el 13 de noviembre y 5 de diciembre del mismo año, culminando con sentido de fallo de carácter condenatorio en contra del señor Carlos Alberto Ramírez Acevedo por la conducta punible ya descrita. La sentencia impughada El 20 de febrero de 2019, la Juez Primera Promiscua Municipal de Chinchiná, condenó al-ciudadano Carlos Alberto Ramírez Acevedo como autor resp0nsable de|¡¿_—deylito de Lesiones Personales Culposas, pues a partir de la valoración individual y en conjunto de los medios de conocimiento allegados, tanto documental como testimonial, se demuestra que el responsable del accidente de tránsito ocurrido el 16 de septiembre de 2015 es el acusado, quien faltó al

deber objetivo de cuidado, obrando de forma imprudente, desconociendo y pasando por alto las señales en la vía, como el doble sentido, Ia—demarcaóíón amarilla continua que le exigían transitar con precaución y dar prelación al paso de los vehículos que se movilizaban por el carril contrario, el que invadió para facilitar su ingreso y llegada al punto de destino. Esa concatenación de los medios de prueba, permite colegir el nexo causal entre el accidente de tránsito ocurrido, la conducta desplegada por el agente y el resultado dañino generado en la salud física y funcional, así como en la vida en relación con las víctimas. Radicado No. 2015-80596-01

Delito: Lesiones Personales Culposas

Procesado: Carlos Alberto Ramírez Acevedo Asunto: ConfirmaQ(/Ilí/j//?'(l de C(;%>r/(¡/¡/á/h Situna _,º/a//kº//?'/ 76 %J/9º// d & 7 Lí7(/2 ;;/// Para el primer nivel, es indudable que el señor Ramirez Acevedo violó el deber objetivo de cuidado; es decir, elevó el riesgo permitido en la conducción de vehículos, y tras hacer una evaluación desde el punto de vista ex ante, se establece que cualquier observador promedio ubicado en ese lugar y en idéntica situación, habría actuado en modo diverso, conforme las señales de tránsito lo indicaban; tanto más prestando un servicio de transporte público, esto es, que se trata de su profesión u oficio y pese a las suposicioñes que pueda generar el comportamiento de quien conducía el vehículo de dos ruedas, lo

cierto es que se probó que el ya conocido comportamiento imprudente del acusado, fue el que ocasionó la colisión entre los dos rodantes. Contrario al critefiodefensivo -dijo la a quo-, existen medios y pruebas suficientes para proferir condena en contra del acá acusado, percepción hallada en los elementos del delito de lesiones personales culposas, así como en la responsabilidad de Ramírez Acevedo, al estar expuestos desde el mismo día de la colisión tales elementos, los que fueron ratificados luego del arribo de la información legalmente obtenida, la evidencia, los medios de conocimiento y su asunción como pruebas en el juicio oral. Sustentación de la impugnación Para la Defensa del procesado, ha fallado la Fiscalía en demostrar más allá de toda duda razonable la comisión del delito por Radicado No. 2015-80596-01

Delito: Lesiones Personales Culposas

Procesado: Carlos Alberto Ramirez Acevedo Asunto: Confirma D. 77 (O .

Qe7)/¡¿//((¡ de 60Ár¡//ó/(¡ u - - - Y rl Q/w/z/ A /Á//9"// ea f%// Pl> parte de su mandante, en tanto no se logró establecer una violación al deber objetivo de cuidado, que fuera la causa del accidente. Considera que en este evento, brilla por su ausencia la prueba para establecer esa violación al deber objetivo de cuidado, pues basta recordar que una de las víctimas no vio nada porqué se encontraba mirando para un lado, mientras que el conductor de la motocicleta solo se percató de una sombra que se atravesó en su camino; además

estos testimonios persiguen intereses particulares en el proceso, buscando un responsable de Ias lesiones persc)hales y encontrando en su defendido a quien señalar, a pesar de ignorar el hecho de que el motociclista se desplazaba a exceso de velocidad. Los demás testigos no dejan de ser investigadores que dieron luces sobre las condiciones físicas del lugar, sin que se haya establecido cuál fue la violación al deber objetivo de cuidado, pues el policial que atendió el caso se delimitó a exponer unas hipótesis sobre las posibles causas del accidente. Contrario a lo dicho por los testigos de cargo, los testimóhios de la defensa concuerdan en su integridad, ambos demuestran que la motocicleta se desplazaba a alta velocidad y que además el conductor del vehículo tomó todas las acciones preventivas al momento de realizar el giro en el lugar. Solicita en consecuencia se revoque la sentencia condenatoria proferida en contra de su defendido, al no haberse demostrado la violación al deber objetivo de cuidado por parte de éste y por ende su Radicado No. 2015-80596-01

Delito: Lesiones Personales Culposas

Procesado: Carlos Alberto Ramirez Acevedo Asunto: Confirma Q22/)¡!7)/¡('(¡ de %-Á-¡)JÁM £¡.¿…º.: h — el - % LQ/—'/-Í/W///// €/%VWZ/ d6 ¿9///)/9 MO Kaa Penal responsabilidad en la comisión del hecho, más allá de toda duda razonable.

Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Debe la Sala establecer, si con Iosi elementos de prueba

recaudados, puede fundarse la convicción másallá de toda duda razonable, para erigir fallo de condena en contra de Carlos Alberto Ramírez Acevedo por el delito de lesiones personales culposas, o si como lo plantea la Defensa, -la Fiscalía no logró demostrar esa responsabilidad atribuida a su defendido. Para tales efectos -será bueno recordar, que el régimen probatorio del .sistema de enjuiciamiento penal que rige en la actualidad, se-alza en los principios de inmediación, contradicción, oportunidad y publicidad, lo cual significa, que solo serán tenidas como pruebas“las que respeten el debido proceso en su aducción y sean practicadas con exclusividad en el juicio oral, permitiendo su controversia pública y la apreciación directa del Juzgador. De igual forma, este esquema probatorio apalancado en la integridad y la unidad de los elementos demostrativos, propende por que las pruebas sean valoradas en conjunto', resguardando no solo su consistencia interna sino la consonancia general respecto de todas las demás que ingresaron al plenario por el conducto regular. ! Artículo 380 del Código de Procedimiento Penal. Radicado No. 2015-80596-01 Delito; Lesiones Personales Culposas

Procesado: Carlos Alberto Ramirez Acevedo

Asunto: Confirma Q?2/11/7)/¡((1 de %?r¿/v¡/f/;f(( Ka Pl Conforme a ello, se percibe que los clamores del abogado del procesado no tienen vocación de prosperidad, tomando como base que dentro de su apelación, formula una sesgada y particular teoría,

dirigida a una responsabilidad exclusiva de la víctima, debido a una supuesta imprudencia como motociclista, ya que su presencia en la vía por donde se desplazaba el señor Ramírez-Acevedo no era previsible, ello debido a que aquel viajaba a alta velocidad, observando así una conducta imprudente de quien se desplazaba en la motocicleta. Pero tal conclusión, que puede ser correcta desde el punto de vista de la claridad de las ciencias físicas, no es argumento bastante para derruir la imputación, pues el eje central de la discusión gira en torno a si el riesgo ejercido por Ramírez Acevedo era cognoscible, esto es, si de acuerdo con-la capacidad individual del autor, pudo y debió conocer el.riesgo del que no fue consciente en el momento de la acción, y en-este caso sí que es posible decir que el encausado tenía la capacidad individual para conocer y dimensionar el riesgo que finalmente-creó. Ello, porque el derecho penal de la imprudencia no se ocupa con exclusividad de lo que pudo prever el procesado, al haber violado un deber objetivo de cuidado; sino que en lo fundamental se trata de esclarecer lo que era previsible y de paso verificar si el acusado desplegó las conductas que le eran exigibles pára mantenerse dentro del riesgo permitido. Radicado No. 2015-80596-01

Delito: Lesiones Personales Culposas

Procesado: Carlos Alberto Ramirez Acevedo Asunto: Confirma Q%2/)/í/5//%(/ de %(r/(v mba Sratunal a//'///r/ “ Ú/7 /í7 /4 /_8 / /,'º///4j

yÚ¡¡ . ZM» En efecto, dicha previsibilidad debe, en tratándose de conductas culposas y en esencia las que normalmente se materializan en el tráfico automotor -riesgo permitido-, estar demostrada la elevación de dicho riesgo, y como con acierto lo afirmó la a quo, la forma como aconteció el accidente quedó en evidencia la actitud imprudente del conductor del campero Jeep J-6, Carlos Alberto Ramírez Acevedo, conducta ratificada en sede de juicio oral pory¿_loks testigos de cargo, vale decir, el SI. Luis Alejandro Luna Calderóñ -Técnico en seguridad vial-, así como de los propios lesionados Jairo Alexander Méndez Cuéllar y Shirley Viviana Prieto Laguna. El primero de los nombrados, esto es, el SI. Luis Alejandro Luna Calderón, quien fue la primera persona que acudió al lugar, minutos después del accidente, así se ratificó en juicio sobre lo acontecido: “..Es una vía recta, pendiente, tiene señalización vertical y horizontal, de prohibido adelantar por la continua línea doble que tiene en el centro, tiene línea de borde blanca, señal de prohibido voltear en curva pronunciada a la derecha... Si señor (reconoce el informe de tránsito), está plasmada mi firma y este es el croquis que yo elaboré y mi letra... Nosotros hacemos el bosquejo topográfico como esté diagramada la vía, de todo lo que veamos, de la doble línea continua, la línea de borde, la berma, cuánto miden, el estado en se encuentren, si hay iluminación artificial y la ubicación topográficamente donde está.

El vehículo número 1 al señor Carlos Alberto Ramírez Acevedo y al vehículo número 2 al señor Méndez Cuéllar Jairo Alexander y como acompañante del vehículo No. 2 Prieto Laguna Shirley Viviana... No señor (no se logró establecer testigos al momento del croquis)...El vehículo 1 es un vehículo de carrocería carpado, marca Jeep, línea J-6, color gris, servicio público, afiliado a la Cooperativa Transportadora de Chinchiná y el otro vehículo es una motocicleta, marca Yamaha, línea YZR 6 color naranja, servicio particular...La hipótesis 132 es girar sin anunciar el giro creo, o es girar bruscamente, es que no tengo el libro y no sabría, (el testigo lee el C.N.T. artículo 132), porque el señor se encontraba en la vía nacional, iba a hacer un giro Radicado No. 2015-80596-01

Delito: Lesiones Personales Culposas

Procesado: Carlos Alberto Ramírez Acevedo Ásunto: Confirma %/í¿//(trz de %Z/n/¡¡¿¡(¡ e %///// Q///A”/'/h/' Z %/_9'7/ £A Hatr Daral hacia el lado izquierdo, el cual no se percató o no estuvo, pues, no fue precavido al realizar el giro, entonces no respetó la prelación que tenía el otro vehículo al momento de transitar... El giro a las fincas está permitido, pero siempre y cuando haya o se presten las condiciones de que no hayan transitando otros vehículos y de que no transite nada, que esté parcialmente solo...

La hipótesis del vehículo No. 2, se codificó 116 un exceso de velocidad, la deduje por

como terminó el accidente, por la dinámica final, la distancia entre los vehículos fue muy extensa... No señor, no hubo huellas de frenado... Se encontró la llanta del repuesto, pero no recuerdo dónde estaba... fuera de la vía, cerca del vehículo...La motocicleta fue a dar a unos 140 metros... El punto de impacto se dio posiblemente en la mitad de la vía, no lo puedo decir, porque no estuve al momento del accidente... La dinámica del accidente pudo haberse dado porque el señor del vehículo iba a girar hacia la mano izquierda y el señor del vehículo de la motocicleta iba en sentido contrario, iba por su carril pero el otro vehículo no lo dejó maniobrar... Se puede considerar que hubo invasión de carril por-parte del vehículo 1 por donde iba la motocicleta... al realizar el giro, el vehículo tiene que invadir el carril, para entrar a su mano izquierda y la motocicleta al tratar de esquivar el vehículo, sin poderlo controlar fue a dar a esa distancia, creería yo que por la velocidad que lleva la motocicleta...Las dos hipótesis las deduje de acuerdo a la dinámica del accidente... La llanta delantera de la moto que se desprendió... Sí señor (se ratifica en las posibles causas del accidente)...”? Por su parte, el conductor de la motocicieta y víctima, señor Jairo Alexander Méndez Cuéllar?, esto fue lo que declaró en la audiencia: “Ese día yo fui a recoger a la mamá de mis hijos, pasamos el peaje de Santa Rosa,

luego seguimos por la ruta, seguí por la curva normal, ahí sigue una recta y en esa recta, pues como yo soy motociclista, yo siempre me recargo mucho a la derecha, entonces iba casi que pegado a la línea derecha, luego más adelante, en el fondo alcanzo a ver un carro que adelanta a otro carro y rápidamente se mete en la línea, yo alcanzo a identificar el carro como un jeep de color oscuro, sigo por mi ruta normal, pues porque el carro ya volvió y se metió a la línea, sabiendo que es doble línea no se podía adelantar, de repente cuando miro es una sombra que miro de reojo izquierdo que cruzó hacia el lado derecho, no me dio tiempo ni de frenar ni de esquivar, cuando me di cuenta fue que ya estaba en el piso... En ese momento iba con la mamá de los niños, Shirley Viviana Prieto Laguna... Hago claridad que en esa recta con altibajos donde me estrellé, de todas ? CD No. 2 del juicio oral. Audio único. Minuto 00:05:35 al 00:55:56. CD No. 1 del juicio oral. Audio único. Mínuto 00:30:05 al 00:43:02 Radicado No. 2015-80596-01

Delito: Lesiones Personales Culposas

Procesado: Carlos Alberto Ramírez Acevedo Asunto: Confirma %”Zá?'(ñ de %:º/0¡)¡¿i(¿ <%///(// %/f//h/ de %ÓZV/ÁJ Hatr Pnal formas se logra mirar el horizonte, o sea se logra mirar hasta el otro lado donde termina esa recta y sigue otra curva hacia la derecha.

La carretera estaba demarcada con doble línea amarilla en la mitad y pues su señalización en los costados de línea blanca... En ese sector como tal, no vi ninguna señal de velocidad...En ese momento todavía estaba algo claro, o sea, estaba en ese momento donde ya el sol se está ocultando, exactamente la hora no la tengo presente, era después de las seis...SÍ, en ese momento todavía se podía observar lo que sucedía en la carretera... El carro que yo vi adelantando, me di cuenta que era un Willis de color oscuro, no me di cuenta exactamente de qué color era, se notaba que tenía prisa, adelantó un carro y volvió y se-metió ala línea... Luego más adelante miré que, pues calculando la distancia y el tiempo, ese vehículo fue el que se me atravesó, o sea, coincidió en ese momento cuando vi la sombra al costado izquierdo que cruzó de repente, no lo.miré porque no, nunca utilizó señalizaciones, nunca utilizó direccionales,-ni siquiera para adelantar el carro que se veía al fondo...Pues, iba porm i carril, cuando de repente vi que pasó un carro... Yo iba por la mitad de la-parte derecha...en la parte de atrás (colisionó con el vehículo)... Bueno en el momento no supe conque me dí, pues, como le digo, fue algo de la nada, pero conrel tiempo me di cuenta que le pegué fue a la llanta del repuesto...Yo iba con las-luces-altas, porque es un gusto personal... En ese momento el vehículo no:llevaba-los elementos lumínicos...” Por último, la señora Shirley Viviana Prieto Laguna,

acompañante del motociclista, manifestó: “"Me-acuerdo del peaje, salimos del peaje, me acuerdo de la vía porque la conozco, no muy bien, pero la conozco, saliamos de la curva, una pequeña recta y después fue en el piso, girando, mirando hacia el cielo, boca arriba... Cuando miré el reloj eran las 6:10 de la tarde..e n el momento en que llegó un señor y no recuerdo el nombre pero él reconoció la moto, se sentó al lado mío y me dijo, yo reconozco la moto, me senté, miré mi reloj, eran las 6:10, que incluso le pedí el teléfono a él para llamar a un amigo...No porque, ye venía muy tranquila o veníamos muy tranquilos los dos y de repente yo me siento es en el piso boca arriba y girando y girando, no podía decirle... Veníamos de Pereira, en ese entonces estudiaba cerca al aeropuerto, salimos del peaje, recuerdo que es recto, viene la curva, otro pedacito semi-recto, viene otra curva, por el lado derecho creo que salen camiones, viene la recta y ahí es cuando ya me veo en el piso, me siento en el piso... No, cuando yo caigo al piso, no supe en realidad qué había pasado... Recuerdo que la carretera estaba sin tránsito, seca... ese día había hecho sol...Lo único que recuerdo es que habían unos policías revisando un camión, no más, pero las señales de tránsito no las recuerdo... Cd No, 1 del juicio oral. Audio único. Minuto 01:26:10 al 01:55:30

10 Radicado No. 2015-80596-01

Delito: Lesiones Personales Culposas

Procesado: Carlos Alberto Ramíirez Acevedo Asunto: Confirma L©%?/X!M!'(¡ de %F-Áu mbia u %//////' %fº//k/ “7 J//Y///j/9 UN &' l7 Penas En ese momento como tal del accidente, Alexander me gritaba que el carro se le atravesó, entonces ahí concluí que nos habíamos estrellado con un carro... Todo fue en la pierna derecha, tuve una quemadura por fricción, el tobillo se me rompió, tengo un tomillo, en la piema tuve varias cortadas... Sí, con Alexander, los dos

(denunciaron)...Sí, la carretera tenía la línea central, la amarilla que divide los dos carriles, recuerdo la blanca que fue donde prácticamente, dejé ya de rodar... Nosotros nos desplazábamos como en la mitad del carril derecho.y a mi mano izquierda veía la línea amarilla retiradita...” Estas declaraciones de quienes comparecieron al juicio, fuera de ser indicativas de un desplazamiento rápido del vehículo, situación que prima facie revelaría la inobservancia de una norma, también enseñan la imprudencia inusitada del -acusado, al Virar a su izquierda de manera intempestiva, buscando la finca. de llegada, sin percatarse de la presencia del velocípedo por la mitad de su carril derecho, sin darle tiempo de maniobrar para-esquivarlo y menos de frenar, golpeando la llanta de repuesto del jeep de su lado derecho, perdiendo el control del automotor para-ir a parar varios metros adelante, circunstancias que

per se son: suficientes para erigir juicio de exigibilidad, toda vez que incluso, para el delito culposo, el legislador ha consagrado la disposición de tópicos subjetivos. Así pues, no sólo el soslayamiento de una norma y con ello la creación o superación de un riesgo, conlleva la ubicación de la conducta en el tipo culposo, sino que es preciso la demostración del deber objetivo de cuidado con lo que tal implica, esto es, el actuar de acuerdo con eventualidades que pueden o no presentarse y adicionalmente la incidencia de estos factores en el resultado final. 11 Radicado No. 2015-80596-01

Delito: Lesiones Personales Culposas

Procesado: Carlos Alberto Ramirez Acevedo Asunto: Confirma %)”77) /ÍI(I de %?r/rd)/óf”r¡ 7 7 %////// _Ua////'/'/ “ <C/_/Á///j'w A g// r Pl El resultado acaecido es evidente que era previsible, porque es factible que en sectores carreteables, donde por lo general hay señalizaciones -línea doble amarilla, línea blanca, de velocidad, de viraje, paso de semovientes, etc.-, transiten toda clase de vehículos, entre ellas camiones, volquetas, motocicletas, bicicletas, en fin; luego, el señor Ramírez Acevedo debió precaver que cualquier vehículo, liviano o pesado se movilizaba en esos momentos antes de girar a su izquierda de manera abrupta, máxime tratándose deúña vía importante con permanente flujo vehicular a cualquier hora”. Pronto le era exigible

advertirse de la situación de riesgo y es constatable la específica situación de previsibilidad individual. No es suficiente pues decir que no observó a las víctimas; en el complejo circunstancial descrito le era exigible que las viera, como se dijo “/a cognoscibilidad del r¡eSgo supone que una atención del sujeto a las circunstancias concomitantes, un examen cuidadoso de la situación o el contexto en que actúa, le hubieren llevado a conocer los factores de riesgo”. Prima facie aparece que un riesgo jurídicamente aceptado fue extravasado, el cual se conecta con el resultado -lesiones de la señora Shirley Viviana Prieto Laguna y de Jairo Alexander Méndez Cueétllarmerced a una relación de imputación objetiva. Importan aquí, como apoyo de esta tesis, las palabras de la Corte Suprema de Justicia sobre asunto semejante: 5 En sentencia del 20 de febrero de 2008, Rdo. 26.900. M.P: Javier Zapata Ortiz y haciendo un repaso de lo que sobre el tema se ha dicho, consignó que: “(a) La violación al deber de cuidado objetivo se evalúa siempre dentro de un ámbito situacional determinado, es decir, por medio de un juicio de la conducta humana en el contexto de relación en el cual se desempeñó el actor, y no en el aislamiento de la fealdad de lo que éste hizo o dejó de hacer.... “. (Resaltado fuera del texto original). 12 Radicado No. 2015-80596-01

Delito: Lesiones Personales Culposas

Procesado: Carlos Alberto Ramírez Acevedo Asunto: Confirma '—Ó/?»V Á"Í21M ('[( K de %r >…¿Z2 r. mbia-

" Falrna Q/M'//k/ U %97/ A .='Ú/;// _Í/2'21/// “1. Como es evidente, la simple relación de causalidad material no es suficiente para concluir en la responsabilidad penal de un procesado. A ello es menester agregar otras razones, entre ellas, las que demuestran que la consecuencia lesiva es "obra suya", o sea, que depende de su comportamiento como ser humano. O, como se dice en el nuevo Código Penal, que plasma expresamente aquello que desde mucho tiempo atrás se viene exigiendo, "La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado" (artículo 90.)." “2. En casos como el analizado, la imputación jurídica -u objetivaexiste si con su comportamiento el autor despliega una actividad riesgosa; va.más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lo jurídicamente desaprobado; y produce un resultado lesivo, siempre que exista vínculo causal entre los tres factores. Dicho de otra forma, a la asunción de-la actividad peligrosa debe seguir la superación del riesgo legalmente admitido y a éste, en perfecta ilación, el suceso fatal.'6 Para la Sala, los testimonios de las víctimas merecen entera credibilidad, por sinceras y espontáneas;-no hay motivo para dudar de su veracidad por el hecho de endilgarle al acusado responsabilidad, y menos que corresponda a una interpretación sesgada o mal intencionada de sus dichos; -como lo ha pretendido hacer ver la defensa, porque los criterios de apreciación y aquellos que obligan a su valoración”.en conjunto con los demás medios de persuasión,

indican que sus contendidos se ciñen a la verdad, y que fueron corroboradas en el.juicio con el testimonio del SI. y técnico en seguridad vial Luis Alejandro Luna Calderón, como quedó transcrito supra, sin que le asista razón al censor en calificarlas de contradictorias, inconsistentes o falaces, cuando todas fueron claras, precisas y concisas, en especial la víctima —conductor de la motocicleta-, en señalar las circunstancias temporo-espaciales que rodearon los hechos, antes, durante y después de lo sucedido en la vía Chinchiná — Pereira-, la tarde noche del 16 de septiembre de 2015. 5 Proceso No 16636, veinte (20) de mayo del dos mil tres (2003), MP. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN 13 Radicado No. 2015-80596-01

Delito: Lesiones Personales Culposas

Procesado: Carlos Alberto Ramirez Acevedo Asunto: Confirma LÓ/_2;/)¡/'/)Á'M/ de %n/n mbid

E N . L?/—'_—D//W//(/ ÚWW//// V &%/_9,'////b' la Pnal Para el apelante sus testigos son los que dicen la verdad de lo acontecido, pues concuerdan en su integridad que la motocicieta se desplazaba a alta velocidad, y que además el testigo presencial concuerda con el conductor del Jeep, en el sentido de haberse tomado todas las precauciones al momento de realizar el giro;.conceptos que por lo demás resultan algo extraños, primero, porque según el SI. Luis Alejandro Luna Calderón al preguntársele por testigos de los hechos,

señaló que no observó persona alguna en ese Isentido, y segundo, de existir ese testigo, no podía concordar con el conductor del jeep para asegurar que tomó las acciones-preventivas para girar a la izquierda, porque como se verá más adelante, el testigo presencial y pasajero del campero relacionado. por-el censor, no figura como tal y ello se deriva de las propias declaraciones.de los dos testigos de descargo, y del propio acusado, que la Sala tiene a bien transcribir. Esto.fue lo manifestado por la señora Martha Lucía Sánchez Patiño” “Un,accidente que ocurrió, que venía, entonces, yo venía con mi esposo en la moto, él me recogió. y.por la carretera nueva se nos adelantó la moto en el cruce de Guayabal, era una velocidad impresionante... Veníamos de Santa Rosa...Hacia acaá hacia Chinchiná...Nos adelantó por la derecha, horrible, que cuando llegamos allá, el carro estaba muy centrado, ya dentro a la finca, o sea, yo no me bajé con mi esposo, pero el carro estaba dentrado (sic) a la finca... donde ocurrió el accidente... eso fue aquí en el cruce de Guayabal... Es recta...era entre las cinco y media o seis de la tarde, estaba despejado, estaba muy clarito el día...Yo venía de Santa Rosa para a acá, el carro lo vi en toda una entrada a una finca, el carro estaba fuera de la vía, el carro estaba bien adentro... Al contrainterrogatorio 7 CD del Juicio oral. Audio único. Minuto 01:18:20 al 01:28:35. 14 Radicado No. 2015-80596-01

Delito: Lesiones Personales Culposas

Procesado: Carlos Alberto Ramirez Acevedo Asunto: Confirma %/í/)/¡(»(/ de %h/nm¿/a Sratama E yr. er de f//Y//7// /9'// Z a// :.Ú?J//// Voy a contar, venía con mi esposo, pasamos el peaje, más acá entonces venía veloz y en segundos llegando allá estaba el carro adentrado y, o sea, yo no me bajé de la moto, sino que vi el carro de Alberto, lo conocí a él, le preguntamos qué le pasó, un accidente, eso fue todo, pero eso sí le digo, en el momento que él pasó y estoy muy segura y consciente de eso, el carro y la moto iba más adentro, como por decir lo que dije ahora, al andén... No, no lo presencié (el accidente).” Esta testigo, como bien lo dejó consignado el primer nivel en su sentencia, es evidente su interés en apoyar al acusado, a quien conoce de tiempo atrás, y así se refleja al ins__istir en que el conductor de la motocicleta se desplazaba a exagerada velocidad, percepción subjetiva que no se determinó en el proceso, como tampoco su dicho en cuanto a que el campero se encontraba adéntro de la berma y que ya había cruzado la línea blanca, totalmente contrario a lo reflejado en las fotografías, en las que se observa con claridad, que el Jeep aún no alcanza a cruzar aquella línea blanca, quedando precisamente la parte der

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