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TSDJ Manizales - AP2015- 81133-0

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2015- 81133-0
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Página 1 Ley 906: 201581133-01 CARMEN ANSELMA MEJIA MEZA Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Agravado Decreta la prescripción República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. 1025 de la fecha.

Manizales, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la señora CARMEN ANSELMA MEJÍA MEZA, en contra de la sentencia proferida el día 10 de mayo del año 2021 por parte del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, mediante la cual se condenó a la mencionada ciudadana por la comisión del delito de Tráfico,

Fabricación o Porte de Estupefacientes, Agravado.

2. ANTECEDENTES: 2.1. De acuerdo con el haber procesal, los hechos que regentan esta actuación tuvieron ocasión el día 30 de agosto de 2015, en el Establecimiento Penitenciario de Puerto Boyacá, al que pretendía ingresar la señora CARMEN ANSELMA MEJÍA MEZA en el día de visitas, pero en la revisión preliminar la unidad canina experta en narcóticos mostró alerta en relación con la

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CARMEN ANSELMA MEJIA MEZA

Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Agravado

Decreta la prescripción República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mencionada ciudadana, por lo que se procedió con la requisa de rigor, momento en el cual entregó de manera voluntaria un envoltorio de látex que a la postre se demostró contenía 60 gramos de marihuana, razón por la cual fue aprehendida en el acto. 2.2. En la misma data de la ocurrencia de los hechos, tuvieron lugar las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, diligencia en la cual se reputó legal la captura efectuada en situación de flagrancia, se formuló imputación a la señora MEJÍA MEZA por la presunta comisión del ilícito descrito en el artículo 376 del Código Penal, inciso segundo, en calidad de autora, verbo rector llevar consigo, agravado conforme al artículo 384 de ese mismo compendio normativo, en razón a la ocurrencia del hecho en un establecimiento penitenciario, cargos que no aceptó la encartada, al paso que se le impusieron una serie de medidas no privativas de la libertad bajo caución compromisoria. 2.3. Para el día 20 de octubre del año 2015, el Fiscal Delegado radicó escrito de acusación, con lo cual activó la competencia del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, Agencia Judicial ante la cual, luego de dos aplazamientos de la Defensa se celebró audiencia de formulación de acusación el día 3 de febrero del año 2016.

Página 3 Ley 906: 201581133-01 CARMEN ANSELMA MEJIA MEZA Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Agravado Decreta la prescripción República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.4. Sorteadas cuatro solicitudes de aplazamientos de la Defensa, uno de la Fiscalía y una incapacidad de la Juez Titular del Despacho, se logró llevar a cabo audiencia preparatoria el día 31 de octubre de 2017, en la cual se decretaron las pruebas a practicarse al interior del juicio oral. 2.5. Nuevamente, luego de extravasar cuatro solicitudes de aplazamiento por parte de la Defensa y una del Fiscal, se dio inició al Juicio Oral el día 1 de agosto de 2019, data en la cual se suspendió la diligencia por ausencia de algunos testigos de la Fiscalía, retomándose nuevamente luego de sendos aplazamientos, pedidos tanto por la Defensa como por la Fiscalía, el día 21 de julio de 2020, sesión que nuevamente se suspendió por ausencia de la acusada como única testigo de la Defensa, por lo que se retomó el día 10 de noviembre de 2020, sin que se pudiera llevar a cabo la actuación por cuanto la procesada no contaba con medios para conectarse a la audiencia de manera virtual, de tal manera que se retomó el asunto el día 19 de marzo de 2021, momento en el cual se presentaron los alegatos de conclusión por las partes, pero nuevamente se aplazó para el día 10 de mayo de 2021 a fin de emitirse el sentido del fallo, mismo

que fue de carácter condenatorio y a continuación se emitió la sentencia de rigor. 2.6. El día señalado, la Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, emitió la sentencia de condena referenciada en la cual, luego de relacionar los antecedentes procesales aseveró Página 4 Ley 906: 201581133-01 CARMEN ANSELMA MEJIA MEZA Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Agravado Decreta la prescripción República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que, de acuerdo a la prueba acaudalada, se encontró probada la comisión de la conducta punible y la responsabilidad penal de la enjuiciada, razón por la cual debía ser condenada a la pena de 108 meses de prisión, sin concesión de beneficios o subrogados, por lo que dispuso la aprehensión de la sentenciada. 2.7. Ante tal determinación, la Defensa optó por impetrar el recurso de alzada, mismo que sustentó mediante escrito en el cual aseveró que en el presente asunto se había presentado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, en tanto que la pena única para el delito que se endilgó a su prohijada era de 108 meses, en razón al aumento del agravante achacado, por suerte que el mínimo de la pena superó el máximo, debiendo entonces mantenerse en 108 meses de prisión como pena única, de acuerdo a los pronunciamientos jurisprudenciales aplicables, de tal manera que aplicando los preceptos del artículo 292 del Estatuto Adjetivo Penal, la prescripción de la acción penal se

presentaría en la mitad del máximo de la pena contado a partir de la formulación de imputación, por lo que la acción prescribió el día 1 de marzo de 2020, es decir, antes de proferirse la sentencia de primer grado. De manera subsidiaria, en caso de no acceder al primer pedimento, solicitó la Defensora la revocatoria del proveído de instancia, ya que a su juicio el mismo adolece de una debida valoración de la prueba, en tanto que invirtió la carga de la misma, al indicar que era deber de la Defensa probar que el Página 5 Ley 906: 201581133-01 CARMEN ANSELMA MEJIA MEZA Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Agravado Decreta la prescripción República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estupefaciente era para consumo personal, haciendo suposiciones sobre la finalidad que tenía el mismo, por lo que a su juicio debió emitirse una sentencia absolutoria. Finalmente, en caso de que ninguno de estos ruegos encontrara eco, deprecó la Censora la aplicación de la circunstancia de marginalidad para la tasación de la pena, misma que consideró demostrada en el presente asunto, con la prueba de cargo y de descargo.

3. CONSIDERACIONES: 3.1. Esbozo del asunto a tratar De acuerdo con la esencia de la apelación propuesta, son tres los tópicos en que se funda la misma. Por un lado el reclamo de la declaratoria de prescripción de la acción penal, por el otro las presuntas deficiencias en la valoración de la prueba y finalmente el reclamo de aplicación del canon 56 del Código Penal en favor de la sentenciada, todos ellos subsidiarios, de tal manera

que sea menester abordarlos para su resolución en tal sentido, es decir, primero se adentrará esta Colegiatura a verificar si realmente acaeció el fenómeno de la prescripción tal como lo dijo la apelante y, sólo de encontrar fallido tal argumento, se pasará a evaluar los demás temas propuestos en la alzada. Página 6 Ley 906: 201581133-01 CARMEN ANSELMA MEJIA MEZA Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Agravado Decreta la prescripción República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. Del asunto objeto de consideración. Prescripción de la acción penal. El ordenamiento penal no protege en exclusiva a la organización política y en general al conglomerado respecto a aquellas conductas desviadas de mayor impacto y lesividad perpetradas por quien delinque, sino que, a su vez, se perfila como baluarte humano para la defensa y resguardo de quienes incurren en conductas punibles, a efectos de que no sean sometidos a excesos oficiales; tal y como lo sería que la investigación de un delito fuese extendida en el tiempo y no tuviese un límite para culminar en un juzgamiento y decisión de fondo. Es en razón de lo anterior que el código sustancial y procesal penal consagran normas que regulan la prescripción de la acción penal, como modo de desechar la arbitrariedad y la sinrazón en el ejercicio del ius puniendi, estableciendo barreras temporales para la investigación y el adelantamiento del proceso como tal. En este sentido, el artículo 83 del C.P. plantea, como regla general, que la acción prescribirá en un tiempo igual al máximo de

la pena fijada en la ley cuando el delito contempla pena privativa de la libertad, complementándose lo anterior con sub-reglas como aquella que dicta que en relación con las conductas que no tengan señalada pena privativa de la libertad la acción prescribirá Página 7 Ley 906: 201581133-01 CARMEN ANSELMA MEJIA MEZA Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Agravado Decreta la prescripción República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en cinco años, y aquella otra que dispone que en ningún caso el término de prescripción será inferior a cinco años ni mayor a veinte. Asimismo, los artículos 86 del Código Penal y 292 del Código de Procedimiento Penal, establecen que con la formulación de imputación se interrumpe tal término prescriptivo, comenzando a correr por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83, es decir, la mitad del máximo de la pena, sin que pueda ser superior a 10 años, ni inferior a 3, lo que se extracta de un entendimiento armónico y pro homine de las normas en cuestión. De tal manera que, franqueada la barrera de la formulación de imputación, inicia nuevamente para el Estado la contabilización del término prescriptivo por un término que en regla general será de la mitad del máximo de las penas fijadas en la ley. Queda claro pues que tal garantía no opera sólo como modo de exigir del Ente persecutor proactividad y diligencia, sino que también se reclama de los actores y director del procedimiento, estableciéndose también un término de prescripción cuando se ha

pasado de la etapa embrionaria de indagación, a la subsiguiente fase de investigación formal y de existencia del proceso como tal. Con tal prolegómeno, es imperioso entrar en materia, para lo cual es superlativo indicar que el delito enrostrado a la señora Página 8 Ley 906: 201581133-01 CARMEN ANSELMA MEJIA MEZA Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Agravado Decreta la prescripción República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CARMEN ANSELMA MEJIA MEZA, es decir, Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en el canon normativo del Código Penal que lo contiene, establece: ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales

mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Bajo este entendido, teniendo en cuenta la cantidad de cannabis que se le incautó a la señora MEJIA MEZA, encontramos que la norma en cita contiene dos extremos

punitivos, estos son: sesenta y cuatro (64) meses, como guarismo inferior y ciento ocho (108) meses, como tope máximo. Página 9 Ley 906: 201581133-01 CARMEN ANSELMA MEJIA MEZA Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Agravado Decreta la prescripción República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No obstante, además habrá de ser tomada en consideración la circunstancia de agravación punitiva que se enrostró a la procesada, es decir, la enlistada en el literal B del artículo 384, que en su tenor literal indica: ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:

1. Cuando la conducta se realice: a) Valiéndose de la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada; b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores; (…) De esta manera, valga reseñar que, si el extremo mínimo para la pena del delito descrito en el canon 376, inciso segundo, es de 64 meses, al duplicarse quedaría entonces en 128 meses de prisión, encontrándonos de esta manera frente a un evento procesal de rasgos atípicos donde la pena mínima supera el

extremo punitivo máximo, que recordemos, para el canon normativo achacado a la procesada es de 108 meses, de tal manera que sea necesario dilucidar la forma de sortear tal escollo para la tasación de la pena y correcta contabilización del término prescriptivo. Y para tal labor, pertinente resulta traer a colación las palabras de la Corte Constitucional sobre este tema puntual, en la Página 10 Ley 906: 201581133-01 CARMEN ANSELMA MEJIA MEZA Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Agravado Decreta la prescripción República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentencia C-1080 del 2002, en la que se pronunció de la siguiente manera: Ahora bien la Corte llama la atención que el cargo planteado por el actor se concreta a la supuesta vulneración del principio de legalidad de la pena por la indeterminación en que se dejaría la pena aplicable a quien incurra en las conductas señaladas en los artículos 375, 376 incisos 2º y 3º, 377, 381, 382 y 383 de la Ley 599 de 2000 en alguna de las circunstancias a que alude el artículo 384 Ibidem, por el hecho de que en esos casos el doble de la pena mínima a imponer es igual o supera la pena máxima establecida por el Legislador en dichos artículos. La Corte advierte al respecto que, contrariamente a lo que señala el actor, en los casos a los que él alude no hay indeterminación de la pena, sino la fijación directa por el Legislador de la misma.

En efecto, la interpretación más acorde a la Carta del artículo 384 de la Ley 599 de 2000 en concordancia con los artículos referidos, lleva a entender que en esos casos el Legislador predeterminó la pena aplicable señalando que no podría ser inferior al doble del mínimo establecido en la Ley. Así en los casos en que el doble de la pena mínima iguala o supera el máximo establecido por el Legislador, lo que debe entenderse es que el Legislador quiso que la pena aplicable fuera igual al máximo fijado en cada uno de los artículos a que alude el actor en su demanda. Ahora bien, el hecho de que la pena a imponer en estos casos sea única -es decir el máximo fijado en la leyno puede entenderse como una indeterminación de la pena aplicable sino por el contrario la determinación clara por el Legislador del quantum imponible. (negrilla y subrayas propias) En corolario y aplicación de la jurisprudencia transcrita, encontramos entonces que, como el mínimo de la pena con la circunstancia de agravación superó al máximo, quiere decir que quedara una única pena para el delito, esto es, la del máximo fijado en la ley, a saber, para el caso bajo examen 108 meses, a partir del cual debe contabilizarse el término prescriptivo que, a voces del artículo 86 del Código Penal y 292 del Estatuto Página 11 Ley 906: 201581133-01 CARMEN ANSELMA MEJIA MEZA Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Agravado Decreta la prescripción República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adjetivo, será de la mitad del máximo de la pena, en este caso,

de la pena única del delito. ARTÍCULO 292. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. Pues bien, en este evento, tenemos que la formulación de imputación a la señora CARMEN ANSELMA MEJÍA MEZA se llevó a cabo el día 30 de agosto de 2015, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá. Desde ese momento debe empezar a contabilizarse el término de 54 meses (4 años y 6 meses) que resulta de dividir en dos la pena, para arribar así a la conclusión de que la acción penal prescribió el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinte (2020), es decir, incluso más de un año antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia. Bajo este entendido, claro dimana que la razón se encuentra de la mano de la Defensora, pues en el presente asunto acaeció tal fenómeno extintivo de la acción, siendo entonces imperioso declarar la ocurrencia de la prescripción de la acción penal de la conducta por la cual fue investigada y posteriormente sancionada penalmente la señora CARMEN ANSELMA MEJÍA MEZA, por hechos ocurridos el día 30 de agosto de 2015 en el municipio de

Puerto Boyacá, Boyacá. Página 12 Ley 906: 201581133-01 CARMEN ANSELMA MEJIA MEZA Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Agravado Decreta la prescripción República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Valga apuntar que, para la materialización procesal de tal causa extintiva de la acción, la fórmula legal establecida es el decreto de la preclusión. Y como quiera que, tras el acaecimiento de la prescripción, el Estado -a través de la Fiscalía y la judicaturaprosiguió con el procedimiento sin la legitimación para ello, junto al decreto de la preclusión, todo el trámite surtido a partir del 1º de marzo del año 2020 deberá dejarse sin efectos, puesto que ha caído en los terrenos de la ilegalidad. En casos semejantes, en los que también ha acaecido el fenómeno de la prescripción, la Corte Suprema de Justicia ha optado por idéntica solución, esto es, decretar la nulidad de la actuación viciada y la preclusión por prescripción, como así puede verse en decisiones como la SP-1687-2019 (Rad. 52716), SP2020-2020 (Rad. 46963) o la SP-352-2021 (Rad. 52857). En la última de las providencias se dictó: “Como consecuencia de lo anterior, la conducta se adecúa típicamente al delito de Lesiones, descrito en el artículo 111 del Código Penal, sobre el cual acaeció la prescripción de la acción penal antes del fallo de segundo grado, por lo que procede

casarlo y declarar la nulidad de lo actuado a partir del momento en que sobrevino el fenómeno extintivo, así como la consecuente preclusión de la actuación. (…) “Resuelve: (…) “SEGUNDO: Declarar la nulidad de la actuación respecto del delito de Lesiones en favor de NELSON GABRIEL MORALES ALMARIO, por razón de la extinción de la acción penal, por prescripción y, por consiguiente, decretar en su favor la preclusión de la actuación por dicho punible.” Página 13 Ley 906: 201581133-01 CARMEN ANSELMA MEJIA MEZA Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Agravado Decreta la prescripción República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Conforme con la anulación anunciada y la declaratoria de preclusión por prescripción de la acción penal, se dispondrá cancelar la orden de captura No. 04 del 10 de mayo de 2021, expedida por la Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá, en contra de la señora CARMEN ANSELMA MEJÍA MEZA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 33.220.482, expedida en Mompox, Bolívar. Finalmente, sea del caso señalar que, al revisar los motivos que condujeron a la definición tardía del asunto, se halla un número importante de aplazamientos reclamados por quien ha fungido como Defensora en la presente causa, razón por la que con la presente decisión, sin hacer ningún juicio de valor de fondo sobre el particular, se dispondrá además la compulsa de copias

ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para que se analice el comportamiento de la profesional del derecho y se proceda de conformidad. En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA

DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación a partir del 1º de marzo del año 2020, incluyendo la sentencia proferida el Página 14 Ley 906: 201581133-01 CARMEN ANSELMA MEJIA MEZA Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Agravado Decreta la prescripción República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal día 10 de mayo de 2021 mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, condenó a la señora CARMEN ANSELMA MEJÍA MEZA como autora del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, Agravado, por acaecimiento del fenómeno extintivo de la acción penal referido a la prescripción.

SEGUNDO: correlativamente DECRETAR a favor de la señora CARMEN ANSELMA MEJÍA MEZA, la PRECLUSIÓN de la actuación por prescripción de la acción penal, conforme a lo esbozado en el acápite de considerativo.

TERCERO: en consecuencia, SE DISPONE cancelar la orden de captura No. 04 del 10 de mayo de 2021, expedida por la Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá, en contra de la señora

CARMEN ANSELMA MEJÍA MEZA. Además, se informará a las autoridades correspondientes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley 906 de 2004.

CUARTO: INFORMAR de la presente decisión, con copia de la misma, al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas

(Sala Disciplinaria) para que se analice el comportamiento de la profesional del derecho que fungió en el presente proceso como defensora, en especial lo atinente a los múltiples aplazamientos, y procedan de conformidad. Página 15 Ley 906: 201581133-01 CARMEN ANSELMA MEJIA MEZA Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Agravado Decreta la prescripción República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal QUINTO: INFORMAR que en contra de la presente decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Valentina Ríos González -Secretaria-

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