TSDJ Manizales - AP2015-81233-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2015-81233-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2015-81233-01
Procesado: Jesús Ramiro Pérez
Delito: Homicidio
Decisión: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta No. 1727 Manizales, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)
1. Asunto Desata la Sala el recurso de apelación elevado por la representación de las víctimas frente a la decisión del Juzgado Penal de Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, declarando la caducidad del incidente de reparación integral promovido en contra del señor Jesús Ramiro Pérez, condenado por el delito de homicidio.
2. Antecedentes procesales 2.1. El Juzgado Penal de Circuito de Puerto Boyacá, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2015, condenó anticipadamente al señor Jesús Ramiro Pérez como responsable del delito de homicidio, imponiéndole la pena de ocho (08) años y ocho (08) meses de prisión.
La decisión cobró firmeza en la misma fecha de su expedición. 1 2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2015-81233-01
Procesado: Jesús Ramiro Pérez
Delito: Homicidio
Decisión: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. El 29 de febrero de 2016, el representante judicial de las víctimas, promovió el inicio del incidente de reparación integral que,
según recuento efectuado en la instancia, se pretendió impulsar sin éxito, “… por diferentes circunstancias consignadas en proveídos de fechas 12 de diciembre de 2017 (folio 112), 20 de febrero de 2018, 25 de julio de 2019 (folio 137), 22 de abril de2020 (folio 144), Julio 19 de 2020 (folio 156), y, 22 de septiembre de 2020 (folio 161), 01 de febrero de 2021 (folio 113), 15 de junio de 2021 (folio 166), 19 de octubre de 2021, 19 de octubre de 2021,y, 20 de mayo de 2022.”
3. La providencia impugnada Asumido el conocimiento por parte del actual titular del Juzgado, mediante providencia del 04 de agosto de 2022, consideró que, para el 29 de febrero de 2016, cuando fue presentada la solicitud de impulso del incidente de reparación integral, ya se había superado el término dispuesto en el artículo 106 del C.P.P. Luego, los perjudicados ya no se encontraban legitimados para interponerlo, toda vez que el lapso otorgado por el legislador feneció a las 06:00 p.m. del 18 de febrero de
2016. En consecuencia, declaró la caducidad.
4. El disenso El apoderado de las Víctimas manifestó su inconformidad con la decisión del Juzgado por la vía horizontal y en subsidio vertical, 2 2ª instancia, Incidente de Reparación
No. 2015-81233-01
Procesado: Jesús Ramiro Pérez
Delito: Homicidio
Decisión: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal manifestando no ser procedente la declaratoria de caducidad, por cuanto en el proceso de marras, no solo actúa como víctima la señora Mary Luz Ceballos Londoño, sino también su hijo menor de edad J.C.M.C., así que el incidente de reparación debió iniciarse de oficio conforme a lo previsto en el artículo 197 de la Ley 1098 de 2006.
5. La decisión horizontal El A quo, entibado en el auto de la Sala de Casación Penal con radicado 36513 del 06 de julio de 2011, con relación a la diferencia entre la víctima directa y las personas perjudicadas con el delito; se abstuvo de reponer su decisión, por considerar que el menor en cuestión no tiene la condición de sujeto pasivo de la conducta punible sino de perjudicado indirecto por la muerte de su padre, lo cual no se ajusta al tenor del artículo 197 del Código de la Infancia y Adolescencia, en tanto prescribe la apertura oficiosa del incidente de reparación integral, cuando se juzgue a un adulto por un delito en el que sea víctima un niño, niña o adolescente.
Por modo que, en su criterio, acceder en este caso al impulso oficioso del incidente, implicaría extender el tenor de la norma citada hacia aquellos casos en que la víctima directa o sujeto pasivo, aun siendo mayor de edad, pretenda reclamar perjuicios morales a nombre de sus hijos. 3 2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2015-81233-01
Procesado: Jesús Ramiro Pérez
Delito: Homicidio
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6. Consideraciones de la Sala 6.1. Es del resorte de esta Corporación abordar el conocimiento en segunda instancia de este proceso conforme a lo reglado por el artículo 34 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, y a ello se procederá en el marco del tema planteado por el recurrente.
Con ese cometido, una vez analizada la causa puesta a disposición, esta Sala anuncia la improsperidad del pedimento exteriorizado por el Apelante, toda vez que comparte los argumentos esgrimidos por el señor Juez para considerar que, en el caso de marras, la situación del menor J.C.M.C., como hijo de la víctima del homicidio por el cual se declaró la responsabilidad del señor Jesús Ramiro Pérez, no se ajusta a los presupuestos del artículo 197 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Por consiguiente, una vez agotado el período de 30 días de que trata el artículo 106 de la Ley 906 sin que fuera radicada la solicitud de reparación integral ante el Cognoscente, -lo cual no fue objeto de discusiónera imperativa la declaratoria de caducidad. 6.2. Y es que, en el particular, con tino precisó el señor Juez, apoyado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal;1 que no obstante el artículo 1322 de la Ley 906 de 2004 englobó en el término de víctima, tanto al sujeto pasivo del delito como a las personas que 1 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 36513. M.P. María del Rosario González. 06-07-11
2 “Art. 132. Víctimas. Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño (directo) como consecuencia del injusto”. 4 2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2015-81233-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hayan sufrido un daño concreto como consecuencia del mismo, debe tenerse en cuenta que en los artículos 56 numerales 2, 5, 9 y 10; 71, 75, 111 literal d y 524, la misma codificación utiliza la expresión “perjudicados”, para referirse a las víctimas indirectas del delito y diferenciarlas de la víctima directa o sujeto pasivo. Así que, acorde con el precedente en cita, “… si bien existen diferencias entre los conceptos de víctima y perjudicado, la Ley 906 de 2004 los integró en el término genérico “víctima” para referirse a las personas que por haber padecido un daño real y concreto tienen derecho a intervenir en el proceso penal con el propósito de obtener verdad, justicia y reparación.” En lo que respecta al artículo 197 del Código de la Infancia y la Adolescencia, cuyo tenor manda que, “En los procesos penales en que se juzgue un adulto por un delito en el cual sea víctima un niño, niña o adolescente, el incidente de reparación integral de perjuicios se iniciará de oficio si
los padres, representantes legales o el defensor de Familia no lo hubieren solicitado dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.”; es palmario que la literalidad de la norma alude a los casos en que el menor de edad sea el sujeto pasivo de la conducta y no apenas un perjudicado. Ello se desprende con mayor claridad, teniendo en cuenta que el alegado canon normativo se ubica en el Libro II de la Ley 1098 de 2006, donde se regula el “Sistema de responsabilidad penal para adolescentes y procedimientos especiales para cuando los niños, las niñas o los adolescentes son víctimas de delitos”. 5 2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2015-81233-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el Título II se concretan este tipo de procedimientos especiales, cuya redacción denota que ese tratamiento especial se ha diseñado para velar por el interés superior de aquellos niños, niñas o adolescentes que han sido víctimas directas o sujetos pasivos de delitos cometidos por adultos. Para tal entendimiento, tómense por vía de ejemplo exigencias como: i) la prioridad que habrá de darse a las diligencias; ii) la práctica oficiosa de medidas cautelares para asegurar el pago de perjuicios e indemnizaciones; iii) las medidas especiales para procurar su seguridad; iv) la prohibición de otorgar la detención domiciliaria cuando el imputado sea miembro del grupo familiar; v) la proscripción de exponerlos frente al agresor durante las audiencias; y vi) el inicio
oficioso del incidente de reparación integral, etc. 6.3. Así entonces, tal como al inicio de la considerativa se anunció, este Juez Colegiado no accederá al pedimento del apelante y procederá a la confirmación del auto de primera instancia declarando la caducidad del incidente de reparación integral, comoquiera que no fue promovido dentro del término de 30 días desde la ejecutoria de la sentencia penal, establecido en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, sin que en este asunto concurran los presupuestos para dar aplicación al impulso oficioso de que trata el artículo 197 de la Ley 1098 de 2006.
6 2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2015-81233-01
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Decisión: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisión Penaladministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R e s u e l v e: PRIMERO: Confirmar la providencia que por vía de apelación se ha revisado.
SEGUNDO: Advertir a los sujetos procesales que contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruiz Gloria Ligia Castaño Duque Valentina Ríos González -Secretaria7