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TSDJ Manizales - AP2015-81559-01-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2015-81559-01-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Página 1

Sistema Acusatorio: 2015-81559-01

YULIÁN ANDRÉS RAMOS y JOHN JANER DÍAZ Hurto calificado agravado y Otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobada mediante acta No. 1492 de la fecha.

Manizales, Veintidós (22) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018).

1.ASUNTO.

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Defensor de los coacusados YULIÁN ANDRÉS RAMOS COTAMO y JOHN JANER DÍAZ MAHECHA, en contra de la decisión proferida en audiencia del 18 de julio del año 2018, por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, a través de la cual negó la retractación de ambos procesados en cuanto a la manifestación de allanamiento a cargos ocurrida en la audiencia de formulación de imputación.

2. ANTECEDENTES.

2.1. Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Puerto Boyacá, Boyacá, el día 23 de noviembre del año 2015 se adelantó diligencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento frente a los señores YULIÁN ANDRÉS

RAMOS COTAMO y JOHN JANER DÍAZ MAHECHA, quienes

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YULIÁN ANDRÉS RAMOS y JOHN JANER DÍAZ Hurto calificado agravado y Otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal eran judicializados por hechos acontecidos el día anterior (22 de noviembre) constitutivos de los delitos de Hurto calificado agravado y Porte ilegal de arma de fuego. Tras la legalización de la captura, la Fiscalía realizó un recuento fáctico de lo acontecido, para luego imputar los cargos atrás referidos, optando el par de implicados por declararse culpables, siendo dicha manifestación verificada por la Juez vigía de garantías. Siguió así el curso de la diligencia con la solicitud de medida de aseguramiento domiciliaria que fue decretada. De las decisiones adoptadas no se interpusieron recursos.1 2.2. Entendido lo precedente como acusación, pasó la Fiscalía a reclamar la realización de la audiencia de individualización de pena, la cual en principio no se pudo llevar a cabo con prontitud porque nueva apoderada (de confianza) de los procesados requería fueran valorados por Medicina Legal en el área psiquiátrica, lográndose ello sólo luego de transcurridos varios meses. Con posterioridad se presentaron otras dificultades procesales que dificultaron la instalación de la audiencia programada, tales como, enfermedad de la abogada, nuevo cambio de apoderado, inasistencias, urgencia de otras diligencias judiciales, entre otros intríngulis. 2.3. Fue así entonces como la audiencia para individualización de pena sólo pudo ser instalada por el Juzgado 1 Ver folio 52. Página 3

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YULIÁN ANDRÉS RAMOS y JOHN JANER DÍAZ Hurto calificado agravado y Otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, el día 18 de julio del año 2018, data en la cual la Defensa alegó que se había presentado un vicio del consentimiento a la hora de aceptar cargos, en tanto que el día anterior (fecha de la captura) estaban sus prohijados en un alto grado de embriaguez, por lo que a la audiencia fueron afectados, encontrándose en estado de obnubilación que hizo que ellos cedieran ante la presión de su abogado defensor, quien los indujo a error a través de una indebida asesoría técnica que no les ha permitido a la fecha conocer cuál es la consecuencia de su accionar. Solicitó así se admitiera la retractación de los procesados. La Fiscalía se opuso al pedimento, argumentando que no se presentó ni vicio del consentimiento ni afectación de garantías fundamentales frente a dos procesados de los que no se demostró que para el momento de la audiencia estaban incapacitados para entender los cargos. Se refirió a la valoración realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

La Juez de conocimiento no accedió a lo pretendido por la defensa, argumentando que, de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, sólo es procedente la retractación cuando se demuestre un vicio en el consentimiento o una vulneración de los derechos fundamentales del procesado, par de hipótesis que catalogó inexistentes.

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YULIÁN ANDRÉS RAMOS y JOHN JANER DÍAZ Hurto calificado agravado y Otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tal sentido se refirió a la valoración psiquiátrica por Medicina Legal con la que se conceptuó que ninguno de los dos procesados se apreciaba afectado cognitivamente a la hora de admitir cargos, aludiendo a continuación la Juez que al revisar la actuación se avizora que hubo una ilustración suficiente de aquellos que estuvieron asistidos por abogado, respetándose así sus garantías.

4. LA IMPUGNACION. 4.1. Inconforme con la decisión, la Defensa de ambos acusados presentó recurso vertical de apelación, indicando que resulta desacertado por parte de la Fiscalía el empleo de una prueba que no ha sido incorporada por la Defensa.

De otra parte, aludió el Censor que es completamente desacertado que la Juez de conocimiento al interior de la audiencia no interrogara directamente a los acusados sobre la validez de su consentimiento a la hora de aceptar cargos, limitándose a repetir las razones expuestas por la Fiscalía que se ha valido de unos exámenes que no deberían aceptarse por tratarse de una probanza de la Defensa que no se pretendía utilizar por su ineficacia. Tras recordar las causales que vician el consentimiento, aludió que no empleó el examen psiquiátrico porque no era dilucidador de la situación real, como era la existencia de un error, ya que el anterior abogado defensor les prometió unas rebajas,

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YULIÁN ANDRÉS RAMOS y JOHN JANER DÍAZ Hurto calificado agravado y Otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pero sin aclarar las repercusiones de renunciar a un juicio, como ellos lo hicieron sin comprender lo que acontecía y afectados por el alicoramiento demostrado que les impedía aceptar con libertad, voluntad y espontaneidad. Aludió adicionalmente que les prometieron a los acusados una rebaja del 50%, lo cual realza el error al que se les indujo, por cuanto no resultaba viable otorgar tal descuento y la misma Juez, consciente del defecto, les insistió en que evaluaran bien su aceptación y la limitación en la rebaja de la pena. 4.2. La Fiscalía, como sujeto procesal no recurrente, reclamó la confirmación de la decisión de instancia. Sobre el particular se refirió a la falta de demostración de la falta de conciencia de los procesados para una aceptación de cargos libre y voluntaria. De otro lado, argumentó que la existencia de un error fue un argumento novísimo no relacionado a la hora de formular la pretensión de retractación, por lo que no debía darse curso a la impugnación sobre dicha temática.

5. CONSIDERACIONES.

Esbozo del asunto a tratar. Nos hallamos de cara a un proceso penal del que se había perfilado su culminación de manera anticipada al operar el Página 6

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Hurto calificado agravado y Otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fenómeno del allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación, pero que ahora se ha impedido porque la Defensa, al comienzo de la diligencia fijada para individualizar la pena, ha expresado que no hubo de parte de sus prohijados voluntad válida al momento de aceptar los cargos, en tanto que (i) a la formulación de imputación acudieron diezmados en sus capacidades mentales por embriaguez y (ii) fueron inducidos a error por un Abogado que les forzó a aceptar cargos, sin explicarles las consecuencias procesales y penológicas de dicha determinación. Se está así ante una controversia en torno a la validez del consentimiento para allanarse a los cargos, la cual suscita para esta Sala la necesidad de examinar, de un lado, cuáles son las obligaciones de los jueces al momento de verificar la legalidad del allanamiento a cargos y, de otro, verificar el contenido del principio de no retractación a la luz de la jurisprudencia y la Ley, luego de lo cual se descenderá al asunto en concreto, a efectos de evaluar la particular existencia de irregularidades que justifiquen el solicitado retroceso de la actuación. 5.1. Del allanamiento a cargos en la formulación de imputación y su verificación. La formulación de la imputación constituye el acto mediante el cual la Fiscalía General de la Nación ejercita sus facultades como titular de la acción penal en nombre del Estado, al comunicar a una persona que contra ella se adelanta una Página 7

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YULIÁN ANDRÉS RAMOS y JOHN JANER DÍAZ Hurto calificado agravado y Otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal investigación por su probable participación en un comportamiento que se acomoda a los supuestos de hecho configurativos de una conducta definida en la ley como delictiva, momento a partir del cual aquella persona adquiere la condición de imputada. Este acto procesal procederá cuando del material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida de que disponga la Fiscalía, se permita inferir de manera razonable que la persona indiciada es autora o partícipe de la conducta punible motivo de indagación, debiendo cumplirse esa diligencia ante un juez con funciones de control de garantías, en presencia del indiciado o su defensor, y en cuyo desarrollo aquél verificará que el Fiscal exprese en forma oral: i) la individualización del imputado, con su nombre y todos los datos que permitan identificarlo; ii) una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible y iii) la posibilidad de aceptar los cargos imputados para obtener la rebaja de la pena conforme lo establecido por el artículo 351 del CPP (Ley 906 de 2004, artículos 153, 154-6, 286, 287, 288 y 289).2 La aceptación de cargos, obedece a una política criminal que impone el Estado con el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia, mediante el consenso de los actores del proceso penal, con la finalidad, de un lado, de que el imputado resulte favorecido con una rebaja en la pena,

comparativamente inferior respecto a la que habría de imponérsele si el fallo se profiriera después de culminado el juicio 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, radicado 34.022. Página 8

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YULIÁN ANDRÉS RAMOS y JOHN JANER DÍAZ Hurto calificado agravado y Otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal oral y, de otro, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en la investigación y juzgamiento. Precisamente, dicha aceptación conlleva para el imputado la renuncia a la garantía de la no autoincriminación, a contar con un juicio oral y público y a demostrar con las pruebas practicadas en esta diligencia su inocencia, circunstancia que, por demás, no violenta las garantías al debido proceso como lo enunciara la Corte Constitucional en sentencia T-1236 de 2005 al puntualizar: “Para la Corte es claro entonces, que la posibilidad de renunciar a un juicio público, oral, mediante la celebración de acuerdos entre la fiscalía y el imputado, así como la aceptación de la culpabilidad al inicio del juicio por parte del acusado, no viola las garantías constitucionales propias del debido proceso, en la medida en que debe surtir el control de legalidad del juez correspondiente y deben ser aprobados por el juez de conocimiento, verificándose la no violación de derechos fundamentales y el cumplimiento del debido proceso, y que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual es

imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado así como que se actuó en presencia del defensor. “Lo anterior, por cuanto aceptado por el procesado los hechos materia de la investigación y su responsabilidad como autor o partícipe, y existiendo en el proceso además suficientes elementos de juicio para dictar sentencia condenatoria, se hace innecesario el agotamiento de todas y cada una de las etapas del proceso, por lo que procede dictar el fallo sin haberse agotado todo el procedimiento, a fin de otorgar pronta y cumplida justicia, sin dilaciones injustificadas, según así también se consagra en el artículo 29 de la Constitución.” Empero, para que tal manifestación del procesado tenga validez dentro del actual esquema procesal, es de imperiosa necesidad que el funcionario judicial realice un control respecto a la legalidad de su aceptación. En relación con el control de legalidad por parte del Juez ante el cual se da un allanamiento a cargos, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que tal actividad comporta tres aspectos: Página 9

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YULIÁN ANDRÉS RAMOS y JOHN JANER DÍAZ Hurto calificado agravado y Otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(i) Que el acto de allanamiento o el acuerdo haya sido voluntario, libre, espontáneo y debidamente informado, es decir que esté exento de vicios esenciales en el consentimiento, (ii) que no viole derechos fundamentales, y (iii) que exista un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta

imputada y su tipicidad” 3 Así pues, puede inferirse que la actitud del juez no es pasiva sino activa, respetando en todo caso el principio de preclusión de las etapas, ya que, tratándose de una forma de terminación anticipada del proceso, cuando se constata el allanamiento a cargos, no es factible, una vez verificado que la aceptación fue responsable y operó de manera libre, voluntaria y completamente informada, declinar lo aceptado4. Aspecto último que da cabida al siguiente acápite: 5.2. Principio de no retractación. Bajo una interpretación del art. 293 del C.P.P., durante algún tiempo se permitió que quien se allanara a los cargos, tuviera un espacio procesal primario para declinar, sin mayor razón que su propio designio. Se forjó así una teoría de retractación acromática, es decir, no necesitada de fundamentación, hasta antes de que el asunto llegara ante el juez de conocimiento.5 No obstante, se trató de una postura temporal y rápidamente absorbida por un criterio adverso de mayor entidad, 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, radicado 25.108, reiterado en la Sentencia con radicación 35.973. 4 Artículo 293 del Código de Procedimiento Penal. 5 Providencia del 30 de mayo de 2012, radicado 37668. Página 10

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YULIÁN ANDRÉS RAMOS y JOHN JANER DÍAZ Hurto calificado agravado y Otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el cual no era novedoso, pero que vino a darle mayor solidez al

compromiso que implica para el procesado el aceptar cargos. Fue así entonces como la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, recogiendo su postura, desde el año 2013 retornó a decisiones precedentes en las cuales ya había indicado lo siguiente: “Así, en la sentencia anticipada el procesado acepta la comisión del hecho y su responsabilidad respecto de los cargos que se le formulan, siendo tal admisión irretractable. Renuncia al interés para impugnar la sentencia con fundamento en la negación de responsabilidad de los cargos que le fueron atribuidos en la diligencia de formulación y aceptación de los mismos. “Por consiguiente, la sentencia anticipada forma parte de los mecanismos políticocriminales tendientes a que principios como los de celeridad, economía procesal y eficacia tengan cabal operancia, a cambio de hacer menos gravosa la pena. “Empero, como quedó visto, esta facultad del Estado a favor del acusado no es gratuita, sino que se exige de parte de éste una contraprestación consistente en que debe reconocer la comisión de los hechos imputados y su responsabilidad penal con relación a los cargos que se le imputaban en el acta de presentación de los mismos y renunciar a parte del trámite procesal, optando por uno abreviado, previsto en la ley, y una sentencia inmediata, que sólo podrá impugnar en los casos taxativamente señalados en ella. Por lo mismo, se extingue para él cualquier posibilidad de retractación o negación de su responsabilidad, libremente aceptada.”6 Se procedió así a fijar un reencauce conceptual, con el cual se alzaprimó la trascendencia del principio de la

irretractabilidad consagrado en el artículo 293 del Estatuto Procedimental Penal en relación con los allanamientos, preacuerdos o negociaciones que lleven a cabo Fiscalía y Defensa, quedando sentada una clara limitación en la rescisión de los términos de las aceptaciones de cargos y una restricción 6 Sentencia de casación del 19 de enero de 2006, radicación 20.785. Posición reiterada en la Sentencia de casación del 03 de diciembre de 2009, radicación 32.846. Página 11

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YULIÁN ANDRÉS RAMOS y JOHN JANER DÍAZ Hurto calificado agravado y Otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para la impugnación de tales actos de parte que se determinó eran vinculantes y, por tal, definitorios del proceso penal. Empero, no fue éste un criterio absoluto, sino que tuvo por eje el reconocimiento de que, de presentarse irregularidades lesivas de las garantías del procesado o de la estructura del proceso, sí resulta legítimo y necesario retrotraer la actuación para que se surta el trámite respetando los derechos que radican en cabeza de las partes e intervinientes. En otras palabras, en casos de aceptación de cargos, sólo prosperará una censura cuando se demuestre en forma clara que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales. “Emerge claro que no es posible sustraerse de la aceptación de responsabilidad a menos que como la propia norma lo prevé, concurra un vicio

en el consentimiento del procesado o se transgredan sus garantías7, según se extrae del parágrafo del artículo 239 de la Ley 906 de 2004, insertado por la Ley 1453 de 2011, el cual debe interpretarse en armonía con el artículo 351 del mismo estatuto procedimental, que al regular lo concerniente a las modalidades de aceptación de cargos en su inciso cuarto, precisa que éstas imponen su aprobación por parte del juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garantías fundamentales. “Dicho parágrafo ya fue objeto de estudio por parte de esta Corporación8, concluyendo que es posible deshacer la aceptación de responsabilidad en cualquier momento y solo en las dos hipótesis indicadas por la norma, esto es, consentimiento viciado o desconocimiento de garantías, con la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se configuró alguna de estas dos situaciones invalidantes, de modo que cada una de las cuales haya determinado por sí sola, la aceptación de los cargos y la consecuente renuncia al derecho a la no autoincriminación. En este sentido razonó lo siguiente: “Expresamente el parágrafo examinado faculta un tal proceder, a cargo de los imputados y pasible de exponer «en cualquier momento», sólo cuando el 7 Casación 41295 del 28 de agosto de 2013 8 Casación 40053 del 13 de febrero de 2013 Página 12

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consentimiento devino viciado o en el decurso del trámite se violaron sus garantías fundamentales. (…) “Por lo demás, en el campo específico de la justicia premial, el parágrafo introducido recientemente al artículo 293 de la Ley 906 de 2004, reitera para el escenario de la aceptación unilateral de cargos en la audiencia de formulación de imputación, lo que ya estaba institucionalizado respecto de los acuerdos en el inciso cuarto del artículo 351 ibídem, en cuanto postula: «Los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales». “Conforme lo consignado en la ley y la necesaria contextualización de las normas regulatorias del tema, advierte la Corte que en la práctica se pueden presentar dos escenarios diferentes respecto del tema de la aceptación unilateral de cargos operada en la audiencia de formulación de imputación: (i) la retractación en su estricto sentido, entendida cuando unilateralmente la persona, por su solo querer, desdice de lo aceptado previamente; (ii) los casos en que esa aceptación de cargos estuvo viciada o refleja vulneración de garantías fundamentales. “(i) En el primer evento, se reitera, si la persona acepta voluntariamente y de forma unilateral los cargos consignados en la formulación de imputación, ya después no puede desdecirse de ello, porque la ley no permite que el simple deseo o querer afecte la legitimidad y efectos del allanamiento. “(ii) En el segundo, si la persona acepta unilateralmente cargos en la audiencia de

formulación de imputación y posteriormente aduce que su consentimiento fue viciado o le fueron violadas garantías fundamentales, el juez de conocimiento (o cualquiera de las instancias, incluida la Corte en casación), puede invalidar ese acto y sus efectos”9. “De lo antes trascrito, surge con claridad que la retractación no es admisible en nuestro sistema procesal, entendida ésta como la simple voluntad del procesado de deshacer su asentimiento frente a la imputación o acusación dependiendo el momento en el que así lo manifieste, excepto que se concreten irregularidades de índole sustancial, derivadas de vicios del consentimiento o vulneración de derechos. “En tal medida, a menos que se acredite que el procesado aceptó su responsabilidad a consecuencia de un error, fuerza o dolo, o que no se garantizó, por ejemplo, su derecho a contar con una defensa técnica resulta inadmisible retrotraer el proceso, en orden a dejar sin efectos la aceptación de cargos”.10 (Resalta la Sala). 9 Ibídem. 10 Posiciones que pueden verificarse en el Auto del 20 de noviembre de 2013, radicado 39834. Página 13

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YULIÁN ANDRÉS RAMOS y JOHN JANER DÍAZ Hurto calificado agravado y Otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No existe, pues, duda alguna en punto a la aplicación del principio de la irretractabilidad del acto de allanamiento a cargos, salvo, claro está, cuando haya existido un vicio en el consentimiento o exista una vulneración de derechos fundamentales del procesado, únicos casos en los que se deberá

retrotraer la actuación para enmendarla y ajustarla a derecho. Criterio actualmente vigente y que puede hallarse en decisiones como la SP-1963-2017 (Rad.49032) o AP-465-2017 (Rad.49411), en las cuales la Corte Suprema de Justicia ha insistido en la seriedad y lealtad que representa admitir cargos y, por tanto, su imposibilidad de rescisión cuando no ha habido violación de garantías de quien acepta y lo ha hecho cubierto de información, libertad y voluntad. En la segunda de las decisiones referidas se lee al respecto: “Tales allanamientos y pactos han de ser cubiertos con un halo de seriedad de conformidad con el principio de lealtad procesal que deben observar las partes, en acatamiento no sólo de la seguridad jurídica, sino de los fines que los informan, a saber: humanizar la actuación procesal y la pena; obtener una pronta y cumplida justicia; dar solución a los conflictos; propiciar la reparación integral, y elevar el prestigio de la administración de justicia. “Como consecuencia de lo anterior, el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 establece que una vez el juez de conocimiento examina que el acuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía es voluntario, libre y espontáneo, y procede a aceptarlo, a partir de ese momento no es posible alguna retractación. “En el estudio que realizó la Corte Constitucional del citado precepto al constatar su conformidad con el texto superior, hizo énfasis en que al estar rodeada la aceptación o el allanamiento de cargos o los acuerdos y negociaciones que puede realizar el procesado de las garantías relacionadas con el respeto a la

autonomía de su voluntad, a fin de que su manifestación esté distante de cualquier injerencia, sea libre, espontánea y cuente con la debida asistencia e información del defensor, no es razonable que se permita su retractación en detrimento de la administración de justicia. Página 14

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YULIÁN ANDRÉS RAMOS y JOHN JANER DÍAZ Hurto calificado agravado y Otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Así las cosas, dado el efecto vinculante y obligatorio del allanamiento o del acuerdo, el interés del defensor y del procesado para impugnar el fallo sufre una restricción ante el principio de irretractabilidad, sea expresa por desconocer el convenio celebrado, o tácita cuando discute alguno de sus términos.” 5.3. Caso concreto. 5.3.1. El primer argumento para sustentar la retractación de parte de los implicados radica en que para el momento en que se les formuló imputación y se les abrió la posibilidad de admitir cargos, no estaban con plenitud de conciencia por la condición de embriaguez que los embargaba. Ahora bien, para la Sala este argumento está llamado al fracaso, porque frente a esta hipótesis, se ciernen múltiples factores que indican que los señores RAMOS COTAMO y DÍAZ MAHECHA, muy al contrario, estaban en capacidad de comprender lo que estaba aconteciendo en estrados. Dígase inicialmente que cuando una persona se encuentra en alto grado de embriaguez, por lo general, asume comportamientos atípicos o especiales, así como denota signos

de su alteración psico-motora, lo cual en el presente asunto no se logra advertir en ninguno de los dos imputados, quienes fueron conducidos a la diligencia sin ningún tipo de inconveniente, ubicándolos en la sala de audiencias para darle curso a una diligencia que duró más de dos horas, sin que en momento alguno dejaran entrever los implicados obnubilación, afectación mental y ni siquiera alteración física. Página 15

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YULIÁN ANDRÉS RAMOS y JOHN JANER DÍAZ Hurto calificado agravado y Otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, gracias al registro en video de la diligencia, ha podido tener la Sala un contacto fidedigno con el modo de comportarse de los imputados en la audiencia, sin que en episodio alguno evidenciaran algún rasgo de beodez, mostrándose al contrario siempre como personas en pleno goce de sus facultades físicas y mentales. De ahí, pues, que a partir de la observación de la diligencia judicial no se extracta la merma mental fundada en embriaguez que ha sido sugerida por la Defensa. Ahora bien, es preciso tener presente que el Defensor ha soportado la embriaguez de los imputados en la audiencia en el hecho de que, para el momento de acaecer los sucesos investigados, al parecer, aquellos actuaron guiados por los efectos del alcohol; sin embargo, el que los señores YULIÁN y JANER hubiesen estado bajo el influjo del alcohol durante el latrocinio, no permite en esta ocasión una deducción de alteración

mental en el devenir de la audiencia de formulación de imputación. Lo anterior, porque en este preciso asunto la audiencia preliminar ante juez de control de garantías no fue llevada con acentuada prontitud al momento de la aprehensión como para deducir que los implicados continuaban en iguales condiciones a aquellas en que se hallaban al ser aprehendidos, sino que hubo un amplio intervalo como para desechar dicha hipótesis. Página 16

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YULIÁN ANDRÉS RAMOS y JOHN JANER DÍAZ Hurto calificado agravado y Otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto, nótese que la captura de los señores YULIÁN ANDRÉS RAMOS COTAMO y JOHN JANER DÍAZ MAHECHA tuvo lugar el 22 de noviembre a las 11:20 am11, siendo presentados ante la Juez de control de garantías a las 4:40 pm del día siguiente, esto es, del 23 de noviembre, lo cual denota que entre la diligencia judicial y el momento del hecho habían transcurrido poco más de 29 horas (1 día + 5 horas). Tiempo suficiente para que los implicados, estando ya a órdenes de la Fiscalía, se desprendieran de los efectos del alcohol y, tal y como la experiencia lo indica, por el paso del tiempo acudieran a la audiencia ya en sano juicio. Se perfila casi como un imposible que una persona que ha consumido bebidas alcohólicas en determinado día por la mañana, al día siguiente en horas de la tarde, todavía se encuentre fuera de sí, cuando lo que las reglas de la experiencia

y hasta el sentido común muestra es que la beodez es un estado transitorio que paulatinamente se va degradando, hasta recuperar la persona su condición natural de conciencia plena. Y si bien a la embriaguez le sigue la resaca, comúnmente denominada “guayabo”, el malestar que tal condición genera no suele abstraer a la persona de la realidad, ni le impide comprender lo que en su entorno sucede, salvo que se demuestre una situación especial (patológica, por ejemplo) que en el caso bajo examen no ha sido verificada. 11 Folio 7 y siguientes. Página 17

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YULIÁN ANDRÉS RAMOS y JOHN JANER DÍAZ Hurto calificado agravado y Otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por manera que a la no observación de signos de embriaguez de los imputados en la audiencia de horas de la tarde del 23 de noviembre de 2015, se suma la constatación de que para dicho momento ya habían transcurrido las suficientes horas para que en ellos hubieran cesado los efectos de la ingesta etílica. De este modo se explica y se respalda que en la audiencia se escuchara de la propia boca de los imput

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