TSDJ Manizales - AP2015 82407 01 C
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2015 82407 01 C
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
2ª.Instancia No. 2015 82407 01
Procesado: Carlos Julián Pineda Quintero Delito: Homicidio culposo Asunto: decide apelación de auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 288 Manizales, Caldas, catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
I. ASUNTO La Sala resolverá el recurso de apelación promovido por el defensor, contra la providencia mediante la cual la Juez Tercero Penal del Circuito de Manizales, negó su petición –basada en el inciso final del artículo 393 del C.P.P-- de hacer concurrir a estrados a un testigo de la Fiscalía que ya había rendido declaración; en curso del juicio oral del proceso que se adelanta contra CARLOS JULIÁN PINEDA QUINTERO por el delito Homicidio culposo. 1 2ª.Instancia No. 2015 82407 01
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II. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES RELEVANTES
1. Según el escrito de acusación1: “Siendo unos minutos después de las siete de la noche, del jueves 2 de julio de 2015, en
la carrera 35 con calle 105 E de esta ciudad, la señora LUZ MARY RODAS PATIÑO fue atropellada mientras cruzaba por zona
peatonal, por la buseta de servicio público de placas WBE-436, afiliada a la empresa SOCOBUSES y que en ese momento era conducida por CARLOS JULIÁN PINEDA QUINTERO…” La señora Rodas Patiño falleció momentos posteriores al hecho, mientras recibía atención médica.
2. El 16 de marzo de 2016 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación2, y la preparatoria de juicio oral tuvo lugar el 25 de abril de 20163.
3. La primera sesión de la diligencia de juicio oral, se adelantó el 13 de septiembre de 20164. 1 Folio 1. 2 Folio 57. 3 Folio 61. 4 Folio 73. 2 2ª.Instancia No. 2015 82407 01
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III. LA PETICIÓN Y LA DECISIÓN IMPUGNADA
1. Inicialmente se precisará que entre las pruebas que practicó el acusador, está el testimonio del agente Albeiro Burgos Parra, quien realizó algunas labores en el sitio del hecho; entre ellas el plano topográfico.
Al culminar el contrainterrogatorio, el defensor solicitó a la juez que hiciera permanecer al testigo, para posteriormente requerirlo nuevamente, y –como la funcionaria lo manifestara cuando resolvió el recurso de reposición-- en un primer momento, lo asintió. Perfeccionada la práctica de pruebas de la Fiscalía, y abierta la de la defensa, esta unidad llamó a estrados a testificar,
al señor Norman Ariel Echeverry León, quien desempeña el cargo de Inspector de accidentes de SOCOBUSES, y el día de los hechos investigados, entre otras labores, tomó unas fotografías que fueron introducidas al juicio con su testimonio. Se registraron en esos documentos el lugar de los hechos; el vehículo implicado; y el plano topográfico que de forma manual, realizó el agente Albeiro Burgos Parra. 3 2ª.Instancia No. 2015 82407 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Culminado el contrainterrogatorio de aquél, el defensor solicitó a la juez que efectivamente hiciera volver al escenario al mencionado policía, para entonces hacerle unas preguntas con base en esa fotografía, atendiendo a que registraba una diligencia que él hizo, y en juicio, se introdujo el mismo croquis pero ya elaborado –no en “borrador”--.
2. La juez entonces se negó a ello, explicitando que ello era improcedente atendiendo a que no fue decretado testigo común; que la Fiscalía no lo precisa para alguna aclaración o adición; y que la defensa realizó el «contra» y no emprendió entonces la acción ahora pretendida; habiendo dejado así transcurrir el momento oportuno para actuar según lo pretendido.
Que, adicional a ello, el contrainterrogatorio se restringía al tema del interrogatorio directo, y sabiendo que el testigo no declaró sobre la existencia de otra persona que hiciera fijación fotográfica sobre los hechos, no era posible abordarlo en lo que a
ese ítem concernía. Como antecedente, precisará la Sala que conforme a los registros existentes, en la audiencia preparatoria de juicio oral, el defensor solicitó que se admitieran como pruebas esas fotografías 4 2ª.Instancia No. 2015 82407 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que registraban el vehículo implicado; el lugar de los hechos, y el plano topográfico dibujado por el agente de tránsito.
IV. LA APELACIÓN Y LOS NO RECURRENTES
1. El defensor esgrimió que dentro de las evidencias que recaudó el testigo de la defensa, está una toma fotográfica del croquis que elaboró el agente de tránsito, y que las preguntas girarían en torno al mismo, por ende, con base en el inciso final del artículo 393 de la Ley 906 de 2004, sí era viable su práctica.
No recurrentes
2. La Fiscalía solicitó confirmar la decisión porque la etapa para que el defensor hiciera tal solicitud, ya precluyó; aduce que la defensa pudo haber solicitado una prueba conjunta, y no lo hizo; tampoco procedió de la forma ahora procurada, durante el «contra». Incluso –anotó-- él no anunció ese documento; pese a lo cual la Fiscalía no se opuso a que fuera interrogado con relación al mismo. 5 2ª.Instancia No. 2015 82407 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No es posible admitir su solicitud porque ello contradice las normas del interrogatorio cruzado, y ya le precluyó la oportunidad de preguntar sobre el croquis.
3. La representación de las víctimas apoyó la tesis de la Fiscalía aduciendo que el documento no fue solicitado en la preparatoria, y que no lo usó en tanto se surtía el contrainterrogatorio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico
1. A la Sala se le confía establecer lo viable de la petición del defensor, de llamar --con fundamento en el inciso final del artículo 393 de la Ley 906 de 2004-- a estrados a un testigo de la Fiscalía que declaró previamente en el juicio; sabiéndose que la Juez a quo rechazó tal pedimento.
2. Para solventar la decisión que adoptará la Sala, puntualizará algunas cuestiones de la prueba testimonial, para seguidamente abordar el asunto concreto. 6 2ª.Instancia No. 2015 82407 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La prueba testimonial
3. La Ley 906 de 2004 regla –en el artículo 383 y siguientes-- lo relacionado con la práctica de la prueba testimonial, para abordar en el artículo 391, el interrogatorio cruzado.
La dinámica establecida por la última disposición referida, para la práctica del testimonio, permite concluir que –con el cumplimiento además de lo dispuesto en el art. 390-- debe fluir así: (i) El
declarante será interrogado en primer lugar por la parte que ofreció el testimonio, quien efectuará a aquel un interrogatorio directo; (ii) la otra parte, podrá formularle contrainterrogatorio. Éste se limita a temas abordados en el directo. Posteriormente (iii) quien solicitó esa prueba, tiene la posibilidad de realizar un redirecto, enderezado únicamente a aclarar temas del contra; y, finalmente (iv) la otra parte puede preguntar de nuevo al testigo, para dilucidar lo declarado en el mencionado redirecto.
4. Según la misma norma, el interrogatorio directo debe versar sobre los asuntos cardinales de la controversia; los hechos 7 2ª.Instancia No. 2015 82407 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal objeto de juicio; o relativos a la credibilidad de otro declarante. Como regla legal expresa, anuncia que no pueden realizarse preguntas sugestivas, y que está vedado insinuarle las respuestas al testigo. De ahí en adelante, en cada uno de los tres escenarios posteriores, se reduce progresivamente el eje temático sobre el cual girarán las preguntas: el límite es lo dilucidado en cada foro precedente.
5. El artículo 393 ídem, instituye las reglas del
contrainterrogatorio, así: “ARTÍCULO 393. REGLAS SOBRE EL CONTRAINTERROGATORIO. El contrainterrogatorio se hará observando las siguientes instrucciones: a) La finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el testigo
ha contestado; b) Para contrainterrogar se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia del juicio oral. El testigo deberá permanecer a disposición del juez durante el término que éste determine, el cual no podrá exceder la duración de la práctica de las pruebas, quien podrá ser requerido por las partes para una aclaración o adición de su testimonio, de acuerdo con las reglas anteriores”. (Negrita y subrayas, ajena al texto original). La razón del énfasis en la norma precedente, obedece, en primer término, a que precisamente sobre el inciso final del citado 8 2ª.Instancia No. 2015 82407 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal artículo giraron tanto la petición, como la oposición y la decisión de primer grado.
6. Según este acápite normativo, el juez puede determinar que el exponente quede a disposición por un tiempo --que no puede superar el de la práctica probatoria-- y en esa medida, puede ser requerido a petición de las partes, para una aclaración o adición; conforme las normas que la anteceden.
Caso concreto
7. Precisando, en tanto se surtía la práctica probatoria de la defensa, una vez se entendió culminada la declaración del señor Normal Ariel Echeverry León – presentado por el defensor como el “Inspector de accidentes” de SOCOBUSES; quien se encargaba de acudir al
sitio cuando se daban hechos de tránsito en que estuvieran involucrados vehículos adscritos a esa empresa; para tomar fotografías; buscar testigos de los hechos; etc.-- , y habiéndose introducido por su intermedio, 6 fotografías al caudal probatorio; solicitó esa parte que se llamara nuevamente a estrados, al agente que realizó el plano topográfico –testigo de la Fiscalía--. 9 2ª.Instancia No. 2015 82407 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior, por cuanto precisaba –con esa fotografía-- unas declaraciones de ese gendarme, quien realizó el croquis en la escena del suceso. La juez se negó a ello.
8. Como marco circunstancial, refiérase que tal como se corroboró en los registros audio-visuales: (i) en la audiencia preparatoria de juicio el defensor solicitó el ingreso de las fotografías, especificando –contrario a lo que se expresó en la vista pública— que una de ellas capturaba el croquis. (ii) La prueba fue decretada en esa misma escena; (iii) cuando se surtía la declaración del agente –que realizó el mencionado croquis—la defensa le expresó a la juez que existían unas pruebas ordenadas que introduciría posteriormente, y que requería que ese declarante rindiera una explicación respecto de las mismas.
De ahí que le solicitó que el exponente no se retirara como testigo. (iv) La juez en ese momento asintió --según ella misma lo
adujo, cuando resolvió el recurso de reposición—lo solicitado. Posteriormente, (v) finiquitada la declaración del mencionado testigo --que tomó registro fotográfico del croquis de los 10 2ª.Instancia No. 2015 82407 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hechos-- el defensor instó al llamamiento del policía, sin que – itérese-- la juez accediera ello.
9. La oposición se basó fundamentalmente en que al defensor le había precluido la oportunidad de proceder de la forma aspirada, por cuanto: (i) No solicitó al policía como testigo común (ii) No peticionó la introducción del documento –que consignaba el croquis-- como tal; y (iii) no desplegó los interrogantes en curso del contrainterrogatorio.
La juez básicamente consideró que el testigo no fue decretado como común, y que por ende la defensa tenía restringido su derecho a interrogarlo, en el marco de los temas abordados en el interrogatorio directo; y como en éste no se habló de la existencia de otro registro del croquis, ello no era procedente.
10. Refiérase entonces, en primera medida, que el documento sí fue solicitado en la audiencia preparatoria, y que en ese espacio sí se hizo la precisión que la fotografía capturaba el “borrador” del croquis que el agente de tránsito realizó en el lugar del hecho. 11 2ª.Instancia No. 2015 82407 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora, la escena del contrainterrogatorio era el momento preciso para que el defensor elevara las preguntas --en el marco que le correspondía en ese acto, de la forma en que se precisó-- sobre ese registro, para refutar o aclarar aspectos relacionados con esa gráfica.
11. Desde esa perspectiva podría decirse que acertaba la contraparte y el interviniente especial, al precisar la inviabilidad de revivir etapas para subsanar falencias en que se incurrió. Sin embargo, evidencia la Sala una situación sui generis, que amerita una consideración especial en este asunto concreto.
En primer término, el pluricitado artículo 393 de la Ley 906 de 2004, admite que un testigo, tras exponer en el juicio --de la forma que se recapituló en precedencia-- sea requerido nuevamente a estrados para aclarar o adicional su declaración; de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos que le preceden.
12. Para la Sala es claro entonces que la parte puede hacer uso de ese derecho en la medida que les es permitido, en contexto de las reglas establecidas para el interrogatorio directo y el cruzado, precisadas con anterioridad; y que esa ocasión le está vedada la pretensión de arrogarse atribuciones que le son 12 2ª.Instancia No. 2015 82407 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal negadas per se, conforme la dinámica que le impone esa
normatividad. De otra manera especificado, y para el caso sobre el que concierne dilucidar, dígase que tratándose de un testigo de la Fiscalía, la defensa no podría, por este mecanismo, emprender un interrogatorio directo; porque como ya se ilustró, solo tiene posibilidad de ejercitar el contrainterrogatorio, con las limitantes que ello implica.
13. Podría por este medio lograr ampliación de la actuación que le está permitida, considerando el rol que desempeña frente a ese testigo que se quiere nuevamente en la vista pública.
Ello no se traduce en la admisión de que se revivan etapas ya finiquitadas: los pormenores del asunto, permiten entrever lo viable de acceder a esta petición, sin que ello implique desquiciar la estructura de la audiencia; como se verá. Es potencial la posibilidad de acceder a lo querido por la defensa en el asunto puntual, y para arribar a esa conclusión precísese primariamente la clase de documento que basó esa pretensión. 13 2ª.Instancia No. 2015 82407 01
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14. Se trata de una fotografía que capturó un dibujo de los hechos, realizado por el agente de tránsito. Entre los medios de autenticación e identificación de documentos, admitidos por el artículo 426 del C.P.P; está –entre otros-- el reconocimiento de la persona que lo elaboró o produjo; y la afirmación de la parte contra la cual se aduce.
Avista esta colegiatura que el defensor se direccionó a autenticar en primer término la fotografía como tal, para entonces proceder con la utilización de la misma frente al testigo que, según lo afirmado, dibujó el croquis que plasma la misma.
15. Con esa visión, solicitó desde cuando el policía declaró, que se ordenara al testigo estar presto a regresar a estrados, para, una vez producida la prueba –ingresada al caudal probatorio--, fuera utilizada frente al exponente.
Podría pensarse que en ese caso el medio de autenticación a utilizar, pudo haber sido la aceptación del testigo de la Fiscalía, de que se trataba de un dibujo hecho por él; e incluso propendía más por garantizar la economía procesal. Lo cierto es que estaban latentes ambas posibilidades: que en la preparatoria se decretó como testigo de acreditación a quien 14 2ª.Instancia No. 2015 82407 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tomó las fotos; y que en todo caso, la juez avaló inicialmente tal proceder. Con ello la parte asumió posible su actuar, y dio curso a su dinámica procedimental, así diseñada.
16. Adicionalmente, rememórese que el testigo de la defensa que acreditó el citado documento –fotografía—hizo aseveraciones como que discordaba de la forma en que el policía registró la ubicación del vehículo; lo que concurriría también a tornar admisible que en ese momento, precisara requerirse
nuevamente al policía a aclarar –según lo pregona el citado artículo 393 —su testimonio. En el marco procedimental concreto así precisado, ve la Sala que puede accederse a lo pedido por el defensor, porque la norma lo admite de esta manera, y porque –insístase-- en este asunto puntual, resulta procedente.
17. Así entonces, se admitirá la declaración del policía, condicionada a que la intervención del defensor se limitará al ejercicio –o a la ampliación, podría considerarse en este caso —del contrainterrogatorio, para lo cual hará uso del documento ya referenciado. 15 2ª.Instancia No. 2015 82407 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En esta medida, y conforme la estructura procesal atrás esbozada, la Fiscalía podrá realizar un redirecto, y posteriormente la defensa podrá emprender una nueva intervención, con las limitantes que resulten precisas.
18. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión refutada, para admitir que, en los términos prefijados, se llame a declarar nuevamente a estrados a Albeiro Burgos Parra. Por razón y mérito de lo dicho, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, (i) REVOCA la decisión impugnada, por las motivaciones expuestas en precedencia, y, en consecuencia, (ii) ADMITE que Albeiro Burgos Parra sea llamado nuevamente a
estrados a declarar (iii) ACLARA que la actuación del defensor frente a este testigo, se conducirá en el marco de las normas propias del contrainterrogatorio, que emprenderá esa parte con base en el dibujo que se dice, realizó el agente de policía en la escena de los hechos. El rol que la otra parte desempeñe frente a este exponente; se supedita a las normas vigentes –referidas en el 16 2ª.Instancia No. 2015 82407 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acápite motivo de esta decisión—relacionadas con la dinámica del testimonio. (iv) Dispone remitir las diligencias al juzgado de origen. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE 17 2ª.Instancia No. 2015 82407 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Yaneth Liceth Ocampo Vallejo Secretario 18