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TSDJ Manizales - AP2015 84103 01 D

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2015 84103 01 D
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Radicado No. 2015 84103 01

Procesado: Diego Armando Amaya Cano y Otro Delito: Homicidio agravado y otro

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta No. 1149 Manizales, treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

1. Asunto: Le corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas, en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina (C), por medio de la cual aprobó el preacuerdo suscrito por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, el defensor y los procesados Diego

Armando y Edison Amaya Cano.

2. Relación fáctica: Se desprende del cartulario que el 01 de noviembre del año 2015, en zona rural del municipio de La Merced, Caldas, fueron lesionados por arma cortopuzante los señores Alejandro Hinestroza Ocampo y Anderson Marulanda Colorado, presuntamente por los

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Procesado: Diego Armando Amaya Cano y Otro Delito: Homicidio agravado y otro

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hermanos Diego Armando y Edison Amaya Cano, a raíz de lo cual, el último falleció el 14 de noviembre siguiente en la UCI del Hospital de Caldas de la ciudad de Manizales, como resultado de las

complicaciones médicas originadas por las heridas sufridas.

3. Actuación procesal relevante 3.1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Salamina (C), el 13 de enero del año 2017, legalizó la captura por orden de autoridad judicial de los señores Diego Armando y Edison Amaya Cano. Luego presidió la audiencia de formulación de imputación en la cual el Fiscal Delegado les comunicó la coautoría en los delitos de Homicidio agravado -Art. 103, numerales 4 y 7 del art. 104 del C.P.- en concurso heterogéneo con lesiones personales agravadas -Art. 111, inciso 1 art. 112, numerales 4 y 7 del art. 119 del C.P.-, adecuación típica que fue rehusada por los imputados.

Finalmente, les fue impuesta a ambos medida de aseguramiento de detención preventiva en centro penitenciario y carcelario1. 3.2. El Fiscal Único Seccional de Salamina (C) el 01 de marzo de esa anualidad, radicó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad2, surtiéndose la audiencia respectiva el 05 de abril siguiente, en la que se verbalizó la acusación en contra de 1 Folio 21, 22 y 23 cuaderno principal 2 Folio 50 id 2 Radicado No. 2015 84103 01

Procesado: Diego Armando Amaya Cano y Otro Delito: Homicidio agravado y otro

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los hermanos Diego Armando y Edison Amaya Cano como presuntos

responsables de los delitos imputados.3 3.3. La audiencia preparatoria al juicio oral se verificó el 02 de mayo siguiente4. 3.4. Finalmente, el 09 de junio id., cuando estaba programada la audiencia de juicio oral, la Fiscalía Seccional de Salamina (C) en consuno con el defensor y los acusados Amaya Cano, advirtieron al señor Juez sobre la suscripción de un preacuerdo.5 En efecto, la negociación fue divulgada por el Fiscal y el defensor, en la que los acusados convenían su responsabilidad como coautores de los delitos de Homicidio agravado -Art. 103, numerales 4 y 7 del art. 104 del C.P.- en concurso heterogéneo con lesiones personales agravadas -Art. 111, inciso 1 art. 112, numerales 4 y 7 del art. 119 del C.P.-, a cambio de reconocerles el estado de ira contemplado en la preceptiva 57 del Código Penal. Sin embargo, el apoderado de víctimas mostró su oposición, manifestando que la circunstancia de realizar la conducta punible en estado de ira no estaba demostrado en la actuación, por el contrario, los acusados obraron de manera baladí, sin que haya existido motivo grave alguno. 3 Folio 61 y 62 id 4 Folio 64 y 65 cuaderno principal 5 Folio 104 y 105 id. 3 Radicado No. 2015 84103 01

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Sala Penal Finalmente, el Juez a quo verificó la liberalidad de los acusados Amaya Cano de aceptar el preacuerdo que les fue expuesto.

4. Decisión impugnada y razones del disenso: 4.1. El Juez de instancia precisó que el preacuerdo se limitó a la concesión de la rebaja dispuesta en el artículo 57 del Código Penal, por obrar los procesados en estado de ira, dejando a su consideración el monto a disminuir, el aumento por el concurso de conductas punibles y la consecución de subrogados penales.

Descartó la existencia de vicios en el consentimiento y transgresión a derechos y garantías fundamentales de los acusados Diego Armando y Edison Amaya Cano. Asimismo, el obrar en el dossier diferentes elementos de convicción de la Fiscalía con los que se acredita una inferencia razonable por parte de ellos en la comisión de las conductas punibles que le fueron endilgados. Adujo luego, que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la de esta Corporación, no es necesario que el estado de ira a la luz del art. 57 del C.P., esté demostrado cuando ha sido concedido como único beneficio en preacuerdos, puesto que la Fiscalía está facultada para preacordarlo, ni es indispensable que la 4 Radicado No. 2015 84103 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal víctima comparta sus términos, sin que ello signifique vulneración a derechos y garantías fundamentales.

Por consiguiente, al encontrar el preacuerdo ajustado al marco normativo le impartió aprobación. 4.2. El apoderado de víctimas fue el único sujeto procesal que exteriorizó su desacuerdo, interponiendo la alzada en contra de la decisión proferida, argumentando que la misma trasgrede garantías fundamentales, toda vez que no fueron debidamente demostrados los presupuestos de un obrar bajo la circunstancia de atenuación de estado de ira. De suerte que, estimó que la decisión no hace justicia con lo ocurrido, porque la pena a imponer no se acompasa con los daños causados a sus representados, en tanto el móvil fue fútil y baladí. 4.4. El Fiscal Delegado y la defensa, actuando como sujetos procesales no recurrentes, manifestaron compartir la decisión censurada y conminaron a declarar desierto el recurso interpuesto, dado que careció de una debida motivación. 4.5. Finalmente, al estimar el señor Juez que la intervención del Censor se centró en su planteamiento a controvertir el beneficio otorgado, optó por dar paso al recurso. 5 Radicado No. 2015 84103 01

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5. Consideraciones: 5.1. Esta Corporación es competente a la luz del numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, para abordar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas en contra de la

decisión adoptada por el Juez Penal del Circuito de Salamina (C), advirtiendo que, como lo consideró el Juez de primer grado, a pesar de la escasez en la argumentación esbozada por el recurrente, se delata que el reproche se amoldó a los términos del preacuerdo, siendo procedente el estudio del mismo. 5.2. Así las cosas, de acuerdo a lo discurrido en la audiencia de verificación del pacto, el objeto a examen se circunscribe a determinar si le asistió razón al Juez A quo de aprobar la negociación expuesta por el Fiscal Único Seccional de Salamina, en la que se convino con la defensa y los acusados Amaya Cano, admitir la responsabilidad en los cargos imputados, morigerados por la circunstancia real de la ira e intenso dolor, o por el contrario, existe fundamento para revocar el beneplácito judicial obtenido. 5.3. En efecto, el Juez de instancia encontró ajustada la negociación sometida a su consideración, en el entendido que los hermanos Amaya Cano incursionaron en el concurso delictual heterogéneo de las conductas punibles de Homicidio agravado y lesiones personales agravadas, pero atenuado al desplegarse dicha 6 Radicado No. 2015 84103 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acción bajo el influjo de un estado de ira previsto en la preceptiva 57 del Código Penal.

Determinó así mismo, que el Fiscal concedió la rebaja punitiva antes descrita como único beneficio para la aceptación de la responsabilidad en el concurso de conductas punibles que les fue endilgado, por tanto, al Juez de conocimiento le restaba atender el convenio de las partes, al no constatar vicios del consentimiento o vulneración de garantías fundamentales, como sucedió en el sub examine. De este modo, advierte la Sala que la decisión censurada por el apoderado de víctimas será confirmada, toda vez que el marco normativo antes citado, faculta al Ente Persecutor para concertar con la defensa y el procesado, sobre los hechos imputados y sus consecuencias, por lo que al desembocar en un cambio favorable al perseguido con relación a la pena a imponer, ésta será la única rebaja compensatoria a reconocer. En efecto, como lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, los preacuerdos y negociaciones al tenor de la norma transcrita pueden incidir “… en los elementos compositivos o estructurales del delito, en los fenómenos amplificadores del tipo, en las circunstancias específicas o genéricas de agravación, en el reconocimiento de atenuantes, la aceptación como autor o como partícipe (cómplice), el carácter subjetivo de la imputación (dolo, culpa, preterintención), penas principales y penas accesorias, ejecución de la pena, 7 Radicado No. 2015 84103 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suspensión de ésta, privación preventiva de la libertad, la reclusión domiciliaria, la reparación de perjuicios morales o sicológicos o patrimoniales, el mayor o menor grado de la lesión del bien jurídicamente tutelado.”6 (Negrilla fuera del texto) Conforme a lo anterior, la determinación adoptada por el Juez de primera instancia se advierte ajustada al ordenamiento jurídico, no sólo porque el pacto se sujetó al momento procesal fijado por la ley, esto es, hasta antes de ser interrogado los encartados en el juicio oral, tal cual lo establece el art. 352 del C.P.P., sino también, y no obstante la protesta del representante de víctimas, a las materias susceptibles de transigir, así como también al desestimarse la transgresión de derechos y garantías fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes, en tanto fueron conocedores de los términos de la negociación, permitiéndoles así ejercer su contradicción en la audiencia respectiva, de ahí entonces, que la oposición exhibida por la víctima no aflore vinculante para el Funcionario Judicial. Al respecto, recordemos que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ilustrado que “… ningún imperativo constitucional o legal obliga a que el Fiscal encuentre demostrada la causal de atenuación punitiva otorgada al acusado en contraprestación a su aceptación de responsabilidad en el delito”7, de este modo, la postulación adversa del

apoderado de víctimas a su aprobación, fundada en la inexistencia de elementos suasorios que respalde la circunstancia de atenuación 6 CSJ SP 20 nov. 2013, rad. N°41570, reiterada en CSJ SP13939-2014, 15 oct. 2014, rad. N°42184 7 Corte Suprema de Justicia. Radicado No. 42184 del 15 de octubre de 2014. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández 8 Radicado No. 2015 84103 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal punitiva convenida, carece de idoneidad para servir de obstáculo a la prosperidad del acuerdo . Y lo es, en cuanto, de obrar prueba de que los señores Amaya Cano realizaron las hipótesis delictivas endilgadas al amparo de la citada atenuante, esto es, en un estado de ira e intenso dolor, no tendría objeto su sometimiento a una figura de la justicia premial, sino que entrañaría un derecho que debería ser reconocido por el Juez en su fallo. De igual forma, al demandar su demostración se recaería en un control indebido de la acusación, cuando ésta reposa de forma privativa en la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal, afectando directamente el debido proceso y la imparcialidad que le asiste, como lo ha recabado la Corte al disponer:8 “«En esas condiciones, la adecuación típica que la fiscalía haga de los hechos

investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes. «Lo anterior igual se aplica en temas como la admisión de cargos y los preacuerdos logrados entre la fiscalía y el acusado, que, como lo ha dicho la jurisprudencia, son vinculantes para las partes y el juez, a quien se le impone la carga de proferir sentencia conforme lo acordado o admitido, siempre y cuando no surja manifiesta lesión a garantías fundamentales (auto de 16 de mayo de 2007, radicado 27218).” 8 CSJ SP, 6 de febrero de 2013, casación 39892; CSJ SP9853-2014, 16 de julio de 2014, casación 40871; CSJ AP6049-2014, primero de octubre de 2014, segunda instancia 42452; CSJ, SP139392014, 15 de octubre de 2014, casación 42184; y CSJ SP14842-2015, 28 de octubre de 2015, casación 43436 9 Radicado No. 2015 84103 01

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Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.4. Luego, la salida anticipada que tanto la Fiscalía como la Defensa han optado y comunicado al señor Juez, entraña que a pesar del estado avanzado de la actuación penal los acusados participaron directamente en la definición de su situación jurídica, y finalmente, dejan en salvaguarda los fines de verdad y justicia respecto a las

víctimas, quedando pendiente el estanco procesal destinado a una eventual reparación integral. 5.5. En ese orden de ideas, atendiendo la posición asumida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha insistido en que los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado, debidamente informada a la víctima, atan al Juez de conocimiento salvo que desconozcan o quebranten garantías fundamentales, como lo son la legalidad, estricta tipicidad y debido proceso, resulta necesario confirmar la decisión adoptada por el Juez Penal del Circuito de Salamina, Caldas.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal de Decisión, 10 Radicado No. 2015 84103 01

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Sala Penal R e s u e l v e: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia que se ha revisado, conforme a lo esbozado en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Despacho Judicial de origen, para lo de su competencia.

TERCERO: HACER SABER que contra esta determinación no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña José Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Secretaria 11

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