TSDJ Manizales - AP2016 00001 00
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2016 00001 00
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Proceso No. 2016 00001
Procesado: Fredy Yohan Giraldo Gutiérrez Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2 instancia Y 7 7 , G l (//W/5//(4(/ de Colombia 20 — 7 27
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Aprobado Acta No. 1255 Manizales Caldas, veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) l. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el defensor de FREDY YOHAN GIRALDO GUTIÉRREZ (acusado del delito de Inasistencia alimentaria) contra la sentencia mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, Caldas, lo condenó a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 20 S.M.L.M.V. Ese despacho le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Proceso No. 2016 00001
Procesado: Fredy Yohan Giraldo Gutiérrez Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2 instancia D. 7 (7 ;
© 8r/)¡r¿/¡rºr¡ de Ó(-/fr/»/)'/f¡ Fatunal ¡ÚJ///rº/7?'/' “ ¿>./Á///9'7/ Z Újf/ 7 '_Ó2 /1/// ll. HECHOS
El 8 de octubre de 2016 la señora Cristina Quintero Quintero denunció que FREDY YOHAN GIRALDO GUTIÉRREZ incumplió la obligación alimentaria con sus hijos VGQ (4.años de edad) y DSGQ (9 años de edad), desconociendo la sentencia mediante la cual se le fijó una cuota alimentaria de ciento setentamil pesos (170.000) mensuales a pagar dentro de los primeros 5 días de cada mes, a partir del marzo de 2016. El denunciado únicamente cumplió con la cuota de ese mes. lll. — ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación (fl. 8), la de acusación se surtió el 6 de junio de 2017 (fl. 21), la audiencia preparatoria se realizó el 22 de agosto de 2017 (f1.42) y el juicio oral tuvo lugar en sesiones del 14 de noviembre (fl. 108), y 12 y 13 de diciembre de 2017 (f1. 129). A la sentencia se le dio lectura el 15 de enero de 2018.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La juez encontró demostrado que el procesado se sustrajo de la obligación alimentaria respecto de sus dos hijos menores de edad,
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Ir Ú///º//h/ 7 e,Í/.//////9'v/ 1 H ena absteniéndose de cancelar la cuota de 170 mil pesos mensuales fijada por un juez el 10 de febrero de 2016. La funcionaria hizo referencia a los elementos que componen el delito Inasistencia alimentaria haciendo énfasis en el elemento normativo “sin justa causa” inserto en el artículo 233 del C.P., para resaltar que el procesado no contó con un trabajo fijo en el año 2016 pero que sí estuvo vinculado esporádicamente a la “Ebanistería o Maderas Pamplona” (con un salario aproximado de 30 mil pesos por día laborado), con lo cual se cumple este requisito de tipicidad. Adujo que el hecho de que el procesado haya brindado iregularmente a la madre de los menores “mercado” aduciéndole que daba hasta donde pudiera, no lo excusa en esta actuación toda vez que no está a voluntad de las partes modificar las condiciones establecidas por la autoridad competente. No aceptó el argumento del defensor relacionado con que el señor Giraldo Gutiérrez es dependiente de sustancias psicoactivas y que esta circunstancia le impedía cumplir con su obligación alimentaria, ya que como él mismo lo afirmó, esta situación se presenta desde que tenía 20 años y no le ha impedido laborar o responder por sus hijos, incluso cuando convivía con la denunciante. [ Proceso No. 2016 00001
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— ! — e %/Á/////// €]/r///h/ 7 ¿Í/.///////]'V//a' A _.,///'21/”// Únicamente a partir del mes de agosto de 2018 el procesado se internó en un centro de rehabilitación. Concluyó que el señor Giraldo Gutiérrez es responsable del delito de inasistencia alimentaria y decidió imponerle la pena de 32 meses de prisión y multa de 20 SMLMV. Asimismo lo condenó a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal. Le concedió al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
V. LAIMPUGNACIÓN Y LOS NO RECURRENTES
51. El defensor del procesado expuso que la adicción del procesado a las sustancias estupefacientes impidió que cumpliera con la obligación alimentaria, que incluso tuvo el salario embargado y que cuando convivió con la denunciante también respondió por los gastos de su hogar.
La Fiscalía —argumentó el recurrente-- no logró demostrar la capacidad económica del procesado, pues no allegó documentación con tal finalidad ni estableció la clase de contrato, su horario, su salario, etc. Proceso No. 2016 00001
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A Da Con la promoción del recurso, el defensor anejó constancias del internamiento del Señor Giraldo Gutiérrez en la clínica San Juan
de Dios y aclaró que en cuanto éste se restablezca de su adicción cumplirá con su obligación. 5.2. La Fiscalía como no recurrente solicitó la confirmación de la decisión argumentando que la adicción del procesado a sustancias estupefacientes no le ha impedido laborar, como fue demostrado en el juicio. Para el ente acusador el procesado sin justa causa se abstuvo de cumplir con su obligación, pues pese a tener capacidad económica, no proveyó la cuota alimentaria. La unidad de defensa no demostró la ocurrencia de una justa causa que excusara el incumplimiento. Insistió en que bajo el arropo de la libertad probatoria la Fiscalía demostró su teoría del caso y la sentencia debe ser confirmada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Proceso No. 2016 00001
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© ( ,/,,,¿/…,, de 6(¡/r¡ mbia , — — Ia W77h/ O ¿Í////////)'-// 7 ur Pl Según lo ha dispuesto el art. 34-1 del C. de P.P. corresponde a esta Corporación resolver la opugnación que ha propuesto quien actúa como apoderado del procesado. 6.2. Problema jurídico 6.2.1. Enlínea de lo argumentado por el recurrente la Sala debe establecer ¿existe una causa que justifique, en el ámbito del derecho penal, que el señor Fredy Yohan Giraldo Gutiérrez se haya sustraído
en los últimos tiempos (desde abril de 2016) de la obligación alimentaria que tiene con sus dos hijos menores de edad? 6.2.2. El elemento normativo “sin justa causa” inserto en la descripción típica del artículo 233 del C.P. /nasistencia alimentaria se sustenta en la protección del bien jurídico de la familia, reprendiendo penalmente a la persona que se abstiene intencionalmente de atender el deber de solidaridad que se resguarda en este núcleo primordial de la sociedad. La existencia de una justificación para tal omisión excluye la tipicidad de la conducta, pero en cuanto la misma resulte legal y constitucionalmente admisible:”... tanto más cuanto si el afectado es un menor de edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes (art. 44 de Proceso No. 2016 00001
Procesado: Fredy Yohan Giraldo Gutiérrez Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2 instancia TA 7 . -í/ U7)(/¿//('(I de ór¡/º¡¡f/)/(/ A d — - - - A Í////)//h/ . Í/,l///////¡' Z Í]//// fí/2/>/// la Constitución), dando lugar al principio de interés superior del menor (art. 9 Ley 1098 de 2006)'...” La Corte? ahondó en este aspecto normativo y precisó que el deber de asistencia alimentaria se establece desde dos aristas básicas: la capacidad económica del obligado y la necesidad del beneficiario. Desde esta óptica, la carencia de recursos económicos impide la atribución de responsabilidad penal ya que no media la
voluntad del sujeto, sino un evento de fuerza mayor. 6.2.3. Caso concreto No existe discusión acerca de que: i) Fredy Yohan Giraldo Gutiérrez es padre de DSGQ y VGQ (menores de edad), ii) el 10 de febrero de 2016 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, fijó una cuota alimentaria de 170 mil pesos mensuales a pagar entre los primeros 5 días de cada mes, iii) a partir del mes de abril del mismo año 2016 el procesado se abstuvo de cancelar la mencionada cifra, iv) de manera esporádica y por montos inferiores a los ordenados, el Señor Giraldo Gutiérrez suministró a la madre de los menores insumos comestibles. Adicionalmente v) el 29 de agosto de 2017 el procesado ingresó al “Hogar Crea” de Manizales sometido ' CSJ - radicado 47107, providencia del 30 de mayo de 2018. ldem radicado 47107 Proceso No. 2016 00001
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= P Fatuina Q/M/Y?!/' “ J///R;J/Q UN Hn P a un tratamiento (que tiene una duración de 15 meses) para controlar el consumo de sustancias sicoactivas. La justa causa alegada por el defensor es la incapacidad económica generada por la adicción del enjuióiado a las sustancias
estupefaciente. Para este recurrente. la Fiscalía no probó debidamente (mediante documentos) la vinculación contractual del enjuiciado, los extremos laborales, el salario, el horario, etc. Frente a este aspecto la Sala aclara que nuestro esquema procesal penal no-incluye un sistema de tarifa legal, por el contrario, el Código de Procedimiento en la materia en su artículo 373 pregona un sistema de libertad probatoria, según el cual: “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”. Esta disposición descarta la apreciación del recurrente respecto de que un hecho (en este caso la vinculación laboral y salario del procesado) debió ser probado por medio de documentos, pues rige el mencionado postulado de libertad probatoria. Proceso No. 2016 00001
Procesado: Fredy Yohan Giraldo Gutiérrez Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2? instancia D 7 , -€/( :'////Á//(W de Ó/-/fv mbie . %W/////// (Í/////7h/' 7 /.////////."///a' A Pl Ahora, centrándose en el quid del asunto, la Corporación concluye que, contrario a lo considerado por el recurrente y aunque con carencias investigativas que más adelante se señalarán, la Fiscalía demostró que el acusado sí cumple los supuestos normativos pertinentes incurriendo en el punible lInasistencia alimentaria Las señoras Cristina Quintero Quintero (madre de los
menores), Argensola Quintero Cardona (abuela materna de los niños), Jhon Fredy Orrego Cardona (investigador del CT1) y el mismo Fredy Yohan Giraldo Gutiérrez (procesado) declararon que éste laboró en el año 2016 en un taller de ebanistería de “Los Pamplona”. Justamente durante ese período (y otro más) se presentó incumplimiento de la cuota de alimentos que por orden judicial debía el procesado a sus hijos. Según lo descrito, también se conoce que desempeñaba allí labores esporádicas, ya que no lo vinculaba un contrato de trabajo. Para la Sala el procesado sí tenía capacidad económica para cumplir la obligación que tiene con sus descendientes y si su situación personal le precisaba cumplir con una suma menor, debió acudir a las instancias judiciales propicias para el efecto, en vez de sustraerse a su deber alimentario bajo el argumento de que la madre 9 Proceso No. 2016 00001
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Á (/'//,,,,7;,,. . “////////)' ZZ (// 7 f/¡),”/// hacía uso inadecuado de los recursos, todo ello con desconocimiento de la decisión judicial que le vinculaba a actuar en favor de sus hijos. En él recaía la obligación de velar por la manutención y el bienestar de sus hijos menores de edad a través de su aporte económico, que no es simple colaboración como se quiso significar,
sino el cumplimiento de una obligación. Se sabe que el procesado usa sustancias estupefacientes desde que tenía 20 años de edad. Tal situación, aunque lamentable y generadora de diferentes afectaciones en la salud del mismo, no fue impedimento para que estudiara, laborara y asumiera su propio sostenimiento y temporalmente el de su familia. Para la fecha del juicio oral estaba internado en al Hogar CREA de Manizales (en un proceso de rehabilitación), mas, ello no excluye su responsabilidad, habida cuenta de que con antelación, el señor Giraldo Gutiérrez estuvo en posibilidad de atender sus deberes económicos de padre y no lo hizo. Para la Sala se demostró que el procesado tuvo (por lo menos en un lapso de tiempo) ingresos económicos, con los que debió bien cumplir con la imposición del juez, ora activar la jurisdicción para que se redefiniera el asunto. 10 Proceso No. 2016 00001
Procesado: Fredy Y ohan Giraldo Gutiérrez Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2? instancia Di //¡//Á//¡W de Cetombia — -7 Uy EZ77 Ó/////77h/' . f/_,///////] eA n7 Pl En este punto la Sala llama la atención de la Fiscalía para que adelante las investigaciones de manera óptima y eficiente, pues en este caso omitió indagar por los bienes y propiedades del enjuiciado, aspecto cardinal en la mayoría de los casos para establecer la capacidad económica de los implicados, máxime considerando que en este caso era conocido que el procesado se movilizaba en una motocicleta; ni siquiera en el juicio oral se le preguntó sobre tal
aspecto. Pese a ello como se estableció otrora, la causa del incumplimiento no es justificable en el contexto del proceso penal. Finalmente añadirá esta Corporación que conforme certificado allegado —extemporáneamente-- por el defensor con la sustentación del recurso de apelación, el tratamiento al que se sometió el procesado para superar el uso de sustancia estupefaciente tenía una duración de 15 meses y considerando que inició el mismo el 29 de agosto de 2017, debió terminar el mes de noviembre de 2016, es decir, hace aproximadamente 9 meses y en este proceso no se ha tenido noticia de que el Señor Fredy Yohan Giraldo Gutiérrez haya procurado cumplir con ese deber alimentario que le asiste como padre. Por las razones expresadas en precedencia la Sala confirmará el proveído de primer grado. 11 Proceso No. 2016 00001
Procesado: Fredy Yohan Giraldo Gutiérrez Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2 instancia 6, - . EB O r/)f/¿Á'r¡r¡ de Colombia Ir— "A e A M? s CA Dal Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala de Decisión Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ) CONFIRMA la sentencia impugnada, por medio de la cual el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PENSILVANIA, CALDAS, condenó a FREDY YOHAN GIRALDO GUTIÉRREZ por el delito Inasistencia alimentaria, i) INFORMA que Contra esta decisión procede el recurso de
casación, el cual habrá de internonerse dentro de los cinco días siguientes a la Última notificación y sustentarse con la demanda respectiva, en los treinta días subsiguientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados, _ N Antonio Toro Ruiz Gloria Ligla Castano luq¡l¡lée WCD Y—3CD Valéntina Ríos González Secretaria