TSDJ Manizales - AP2016-00001-01-L
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2016-00001-01-L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
2ª. Instancia No. 2016-00001-01
Delito: Secuestro Simple
Procesado: Luis Norbey Valencia y Otros
Asunto: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta No. 178 Manizales, quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
1. ASUNTO Es la oportunidad para que la Sala desate el recurso de apelación interpuesto por los Defensores de los acusados José
Leonardo Orrego Castro, Geimar Alonso Ospina Parra, Luis Norbey Valencia, Albeiro Antonio Flórez Pérez y Luis Alfredo Cardona Álvarez contra la providencia adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), que decidió negar el decreto de la nulidad de lo actuado, al descartar algún quebranto de garantías fundamentales de los procesados.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. El 04 de mayo de 2016 la Fiscalía formuló imputación en audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Aguadas (Caldas), contra los 1 2ª. Instancia No. 2016-00001-01
Delito: Secuestro Simple
Procesado: Luis Norbey Valencia y Otros
Asunto: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal señores José Leonardo Orrego Castro, Albeiro Antonio Flórez Pérez, Luis Alfredo Cardona Álvarez y Geimar Alonso Ospina Parra1, por el
delito de Secuestro Simple. Con respecto al señor Luis Norbey Valencia, la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 05 de mayo de 20162 por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales (Caldas), por idéntico punible. 2.2. El escrito de acusación fue radicado el 14 de junio siguiente3, correspondiendo la fase de juzgamiento al Juzgado Penal de Circuito de Aguadas (Caldas), Despacho que llevó a cabo la correspondiente vista de verbalización el 18 de agosto de la anualidad4, en la que salvo el señor Valencia y por excusa del mismo, participaron los restantes imputados. En la precedida sesión, se impetró la nulidad del proceso por parte de la Defensa de los procesados, al considerar violentadas las garantías fundamentales que les asisten a sus pupilos, en particular el principio de non bis ídem; no obstante, dicha petición fue negada por el Juez cognoscente. 1 Cfr. Folio 1-3. 2 Cfr. Folio 4. 3 Cfr. Folio 14. 4 Cfr. Folio 54. 2 2ª. Instancia No. 2016-00001-01
Delito: Secuestro Simple
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
3. EL AUTO IMPUGNADO A través de providencia del 18 de agosto hogaño5, estimó el A quo, que el problema jurídico a resolver se concentraba en determinar si los hechos por los que ahora se acusan a los señores Orrego
Castro, Ospina Parra, Valencia, Flórez Pérez y Cardona Álvarez, corresponden a las mismas conductas delictivas de hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego, por las que actualmente se encuentran purgando pena, con ocasión de la negociación surtida con la Fiscalía. Es así como el Despacho de instancia, basado en el artículo 31 de la Codificación Sustantiva Penal, adujo que de una misma acción pueden emerger varios tipos punibles, por ejemplo, quien con arma de fuego intimida, lesiona a varias personas, mata a otra protegida por el derecho internacional y se apropia de los bienes de éstos, incurre en múltiples delitos como fueren porte de armas de fuego, lesiones personales, homicidio en persona protegida y hurto; cada una investigable y sancionable conforme a las reglas penales. En ese sentido, enfatizó, el Ente Acusador está en la obligación de adelantar por cada infracción una sola actuación penal, tal como lo dispone el artículo 50 de la Ley Adjetiva Penal, o bien podría hacerlo en una sola, por razón de la conexidad, según el canon 51 de la misma normatividad. 5 Cfr. Reverso 44-52. 3 2ª. Instancia No. 2016-00001-01
Delito: Secuestro Simple
Procesado: Luis Norbey Valencia y Otros
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adveró el Juez primario, que si uno de los delitos es de competencia de un Fiscal de mayor jerarquía, y en razón de ello, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, tal medida no genera una
nulidad procesal. Empero, si en la investigación que se adelantó por esos sucesos, la Fiscalía acusa a los procesados por varios delitos y sobre ellos, se profirió una sentencia condenatoria o absolutoria, tanto el Ente Persecutor como la Judicatura, no podrán volver a judicializarlos, así se les otorgue una denominación jurídica distinta, pues de hacerlo, se incurriría en la violación de los principios del non bis in ídem y de la cosa juzgada. Por lo tanto, consideró el Cognoscente que no resultó acertada la apreciación de la Defensa de que los hechos por los que ahora el Delegado del Ente Acusador les ha formulado acusación a los procesados, por el delito de secuestro simple, corresponda a las mismas conductas por las que se encuentran descontando pena, pues se advierten que son divergentes. Lo anterior, toda vez que los acontecimientos por los cuales se hallan privados de la libertad, subsumen las conductas derivadas de la sustracción de más de veinte millones de pesos que pertenecían a la víctima, pues ésta, luego de retirarlos del banco y dirigirse a las oficinas de la asociación de mora, fue abordado por personas desconocidas que lo intimidaron con arma de fuego y, que de manera inmediata le arrebataron la suma de dinero; sucesos 4 2ª. Instancia No. 2016-00001-01
Delito: Secuestro Simple
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que se adecuaron como hurto calificado y agravado en concurso con
porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. De esta manera, destacó que si bien esas acciones se presentaron en ese mismo instante, también lo es, que difieren ostensiblemente de los referidos, pues según el escrito de acusación, una vez los inculpados abordaron el taxi en el que se transportaba el interfecto, tras la sustracción del capital, lo retuvieron junto con el conductor del taxi y procedieron a custodiarlo por espacio de 10 a 15 minutos. Presentándose así, las premisas fácticas para que se configure el hecho punible de secuestro simple, que es la conducta por la cual se les enjuicia, situación ésta que no fue objeto de investigación y juzgamiento dentro de la actuación por la cual se encuentran purgando pena. Frente al disenso de la ruptura de la unidad procesal, adujo el Despacho de instancia, que dicho tópico no amerita la invalidez de la actuación, aunado a que posteriormente las partes habrían podido solicitar la conexidad de los hechos para los fines que aludieron en sus sustentaciones. Asimismo los ilustró en que si lo consideran pertinente, es viable que lleguen a acuerdos con la Fiscalía o se allanen a los cargos. Por último, adveró el Sentenciador de instancia, que en el evento en que se emita una sentencia condenatoria en contra de los 5 2ª. Instancia No. 2016-00001-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encartados por los acontecimientos en comento, podrían entonces
solicitar la acumulación jurídica de las penas que seguramente redundaría en beneficios de los sindicados.
4. RAZONES DE DISENSO 4.1. La Defensora del señor Orrego Castro, dio apertura a su intervención apoyado en el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que la garantía fundamental de la que se plantea está concretamente consagrada en dicha normativa. Hizo alusión a que no se trata de acusar a los procesados por un delito diferente, se trata exactamente de los mismos hechos por los que ya fueron juzgados y ahora se les pretende procesar.
En ese sentido, la ruptura de la unidad procesal está relacionada con los mismos hechos por los cuales se encuentran descontando pena, y en ese momento la Fiscalía, pudo haber tipificado los delitos que se cometieron en el parámetro factual. Reprochó sobre qué sentido tendría la figura del concurso de conductas punibles, sino es para dar aplicación a la misma, por lo que un vez se avaló el preacuerdo y se emitió la respectiva sentencia en contra de los aquí inculpados, el Ente Persecutor no ostentaba la facultad de compulsar copias para impulsar una investigación por la conducta punible de secuestro simple, cuando no fue imputada inicialmente. Por tanto, no hay materialización de la seguridad jurídica, 6 2ª. Instancia No. 2016-00001-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ya que se dan juicios sucesivos por los mismos hechos, en la misma
jurisdicción y no hay justicia material. Solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado hasta el momento, ya que, su prohijado en instante alguno dio la orden de que se aprehendieran a las víctimas y se les retuviera, por lo que censura que se le imputará una conducta en la que no tuvo participación su defendido. 4.2. A su vez, la Defensa del señor Geimar Alonso Ospina Parra, señaló que el señor Juez indicó que no decretó la nulidad de la actuación, soportado en que este nuevo delito o estos hechos por los que se investiga nuevamente, no fueron objeto de juzgamiento en el proceso que se condenó a los aquí inculpados, posición que consideró errada. Asimismo, sostuvo basado en el artículo 50 de la Ley 906 de 2004, que bien se puede presentar la ruptura de unidad procesal, pero en ese mismo canon se indica en el inciso segundo, que no se deben trasgredir garantías fundamentales de los procesados como ha ocurrido en este asunto, razón por la cual persiste en su postura. Subrayó el recurrente, que en el artículo 51 de la misma normatividad se estableció el concepto de la conexidad de conductas punibles, por tanto lo allí establecido respalda el concepto de conculcación de los derechos fundamentales de los que se pretendía acusar a raíz de la ruptura procesal en el asunto, y en consecuencia, si en un estadio ulterior de la actuación se hubiera 7 2ª. Instancia No. 2016-00001-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solicitado la conexidad de estas conductas, resultaría imposible, ya que por esos mismos hechos existe una decisión ejecutoriada. El eje medular del asunto, comentó el censor, gira en torno al artículo 8 de la Ley sustantiva penal, que encaja perfectamente en el asunto de marras; dado que como el mismo Juez lo divulgó, se presentaron los mismos hechos por los cuales los investigados se encuentran descontando pena, y si esto es así, se está en vía e incriminar doblemente a los acusados por los mismos acontecimientos, de los cuales, ya se obtuvo una calificación jurídica que correspondió a porte de ilegal de armas y hurto calificado. De esta forma, debe decretarse la nulidad de la actuación, insistió. En cuanto a la manifestación del Delegado de la Fiscalía sobre la ruptura de la unidad procesal, de no haber sido posible incluir en la primigenia diligencia el delito de secuestro simple, en tanto para el momento no contaba con los elementos materiales probatorios suficientes, advirtió el Alzadista que dicho argumento careció de soporte, ya que en la denuncia primigenia, se indicaron todos los elementos fácticos y probatorios que fueron expuestos debidamente en la sentencia a través de la cual, se aceptaron los punibles de hurto calificado y de porte ilegal de armas. Por último, quiso resaltar que no se puede pretender que en aras de hacer justicia se violen derechos fundamentales de los procesados. En ese orden de ideas, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.3. A su turno, la Defensa de los demás procesados, arguyó que según el artículo 457 del C.P.P., le es indiferente a la investigación el delegado de la Fiscalía designado para llevar a cabo los actos investigativos, puesto que era obligación del Fiscal que formuló la imputación en dicho momento, abarcar en esa diligencia el delito de secuestro simple. Lo anterior por cuanto, dentro de los relatos vertidos en el anterior escrito de acusación, se hizo alusión a ese suceso, a esa situación de secuestro, el denunciante en su momento, relató lo acontecido tal como quedó plasmado en los distintos informes de policía allegados al proceso. Se cuestiona entonces, sobre la inexistencia de elementos de convicción sobre el punible de secuestro simple para que no se hubiera imputado desde las primeras diligencias, de lo que se infiere que, el Ente Persecutor sí podía endilgar ese punible de secuestro simple y por lo tanto, debió asumir esa carga, y si no lo hizo, debe adjudicarse esa responsabilidad, sin atentar contra los derechos y garantías fundamentales de los aquí procesados a tono con el contenido del artículo 29 de la Constitución Nacional. En esa misma línea, expresó que se trata de los mismos sujetos así como de los mismos hechos, por lo que no comparte que se enrostre un nuevo tipo punible, cuando la Fiscalía debía haberlo hecho
con anterioridad; ya que es competente en todo el territorio nacional, e insistió que el episodio delictivo del secuestro, debió haberse imputado 9 2ª. Instancia No. 2016-00001-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desde comienzos del proceso penal por el que ya fueron condenados los actualmente investigados. Ultimó, exteriorizó que no obra ruptura de la unidad procesal ya que se debió sustentar en caso de haberse presentado, y contrario a esto, lo que realizó la Fiscalía fue compulsar copias por el delito de secuestro simple, sorprendiendo así a la Defensa, cuando por competencia pudo haber imputado dicho reato. En consecuencia, estimó el Censor que debe decretarse la nulidad, y reversar el proveído de primera instancia. 4.4. Como no recurrente, el Delegado del Ente Acusador para la vista acusatoria, afirmó que aunque se trata de los mismos hechos en el asunto bajo examen, no puede desconocerse que de unos mismos acontecimientos, pueden emerger varias conductas punibles que deben investigarse por separado, además de que es facultad de la Fiscalía, investigar punibles en con base en el concepto de conexidad. Aclaró que la compulsa de copias se realizó una vez se registraron los preacuerdos mediante los cuales los encartados convinieron la responsabilidad penal por los punibles de hurto calificado y porte ilegal de armas, cuestión contraria a la esbozada por los Defensores, que adveraron que la apertura de la investigación
penal por el delito de secuestro simple se llevó a cabo una vez proferida la sentencia anticipada condenatoria. 10 2ª. Instancia No. 2016-00001-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese sentido, una vez los procesados decidieron preacordar unos delitos con el Ente Persecutor, éstos realizaron una aceptación parcial de los cargos de hurto calificado y porte ilegal de armas, por lo que la consecuencia lógica procesal, devino en compulsar copias para investigar el punible que no se había admitido, esto es, el secuestro simple; lo anterior sin menoscabar garantías fundamentales de las partes intervinientes en el asunto que nos ocupa. Hizo alusión también que en relación con el artículo 8 de la Ley 599 del 2000, en el cual se basó el argumento de los Defensores de la vulneración de los derechos fundamentales de los procesados, toda vez que no podrá juzgarse a una persona por los mismos hechos y por los mismos delitos, que no encaja en el presenta asunto, ya que a los encartados no se les está judicializando por el hurto o por el porte, sino por secuestro simple.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Inicialmente habrá de reparar la Sala, que ostenta la habilitación legal para desatar el recurso vertical instaurado por los
Defensores de los señores José Leonardo Orrego Castro, Geimar Alonso Ospina Parra, Luis Norbey Valencia, Albeiro Antonio Flórez Pérez y Luis Alfredo Cardona Álvarez contra el interlocutorio de
primera instancia emitido en desarrollo de la vista acusatoria por el señor Juez Penal del Circuito de Aguadas. 11 2ª. Instancia No. 2016-00001-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego a partir de la temática allí proyectada, el problema jurídico a resolver se circunscribe a definir el puntual reparo esgrimido por la plural defensa, en cuanto a establecer si en el sub examine, se avasalló o no el principio del non bis ídem, a cuyo resguardo se han dirigido las censuras de los recurrentes, el que de prosperar conduciría inexorablemente a disponer la invalidez del trámite. 5.2. En ese sentido, es de recordar que una de las finalidades de la audiencia de formulación de acusación -canon 339 de la Ley Penal Adjetiva-, radica en la posibilidad de formular nulidades, con ocasión a sucesos irregulares que afectan el debido proceso o el derecho de defensa del imputado, derivadas en estadios anteriores. Con lo discurrido, se busca sanear el procedimiento con el propósito de que las fases subsiguientes del proceso transiten libradas de inconvenientes y, que postulaciones ulteriores sobre nulidades originadas en ciclos pasados a aquella diligencia puedan incidir en la realización del juicio oral, que por disposición constitucional y legal está regido por el principio de concentración6. De igual manera, también la nulidad está establecida para enmendar los yerros graves que en esa materia se presenten por
parte de los servidores judiciales, dado que la validez de la actuación es condición irrefutable en orden a obtener la finalidad del proceso, que es justamente la aplicación del derecho sustancial. 6 Art. 17 de la Ley 906 de 2004. 12 2ª. Instancia No. 2016-00001-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.3. Así las cosas, ninguna glosa puede recaer sobre la oportunidad procesal en la que los abogados defensores han reclamado la nulidad del trámite adelantado contra sus pupilos. Superado este inicial peldaño, el disenso de los recurrentes se circunscribe, en su sentir, al flagrante desconocimiento del apotegma “non bis in ídem” por parte de la Fiscalía, en la medida que se omitió frente a los hechos investigados y en una primera ocasión, haber imputado los tres delitos, cuando era posible y se contaba con los elementos suasorios pertinentes, de donde se duelen del fraccionamiento que se hizo, al disponerse la compulsa de copias, y suscitar una nueva averiguación respecto de la conducta punible restante con sustento en el mismo episodio. Circunstancia ésta, con los presupuestos suficientes para quebrantar los derechos al debido proceso y defensa que le asisten a los imputados. Pues bien, se hace necesario una breve síntesis del recorrido procesal cursado, para una mayor comprensión de la queja entablada. Según el escrito de acusación radicado, la Fiscalía General de la
Nación convocó a juicio a los señores José Leonardo Orrego Castro, Geimar Alonso Ospina Parra, Luis Norbey Valencia, Albeiro Antonio Flórez Pérez y Luis Alfredo Cardona Álvarez como eventuales autores de la conducta punible de Secuestro Simple, cuya génesis se formó en los mismos hechos por los que convinieron los cargos de Hurto Calificado y Porte Ilegal de Armas, resultando además condenados por los antedichos. 13 2ª. Instancia No. 2016-00001-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y esa es precisamente la situación que abruma a los apelantes y por la que demandaron la anulación de lo actuado, toda vez que, en su parecer, debió adelantarse una investigación conjunta, que abarcara una sola imputación por la totalidad de delitos incursionados por sus prohijados. Al respecto, habrá de replicar esta Corporación su desacuerdo con lo aspirado, pues la actividad ejecutada por el representante del Órgano Acusador, está lejos de reputarse contraria y conspiradora del ordenamiento jurídico, menos aún, trasgresora del debido proceso como se ha proclamado. De ahí que deba ser refrendada la determinación de la instancia, pues los razonamientos claros y sencillos allí divulgados los prohíje de manera íntegra esta sede. 5.4. Dígase que sin duda alguna el debido proceso, emerge como columna vertebral en un Estado Social de Derecho, de ahí la relevancia y resguardo que se le otorga como garante en todas las
actuaciones judiciales y administrativas. Prerrogativa de raigambre constitucional que, se define como el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida impartición de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales. Sin embargo, como axioma, está a su vez integrado en subprincipios que lo nutren, como el de la cosa juzgada y su correlativo del non bis in idem. Sobre tal aspecto, se encuentra que frente al 14 2ª. Instancia No. 2016-00001-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal non bis in ídem se ha reconocido a nivel constitucional en el canon 29 de la Carta Política, así como en el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 del 2004-. Al respecto ha ilustrado el Órgano de Cierre en lo Penal7: “Es aquí donde aparece, como efecto protector consustancial de dicho fenómeno, el principio non bis in idem, según el cual, no puede juzgarse dos veces igual causa, esto es, no es viable investigar, enjuiciar o castigar a una persona más de una ocasión por el mismo motivo, pues, ello, en últimas, atenta severamente contra el principio de proporcionalidad, habida cuenta que la imposición de una doble sanción por una sola acción reprobada normativamente, conduciría a reprochar un hecho, excediendo el ámbito de retribución legal y forjando en el ciudadano la idea de
injusticia e inseguridad”. Relacionado con eventos concursales, también la Honorable Corte Suprema ha enfatizado de cara a la trasgresión de este axioma, en sede de la sistemática inquisitiva –ley 600 de 2000-, en nada oponible al asunto en cuestión, que: “…En dicho orden se tiene que el principio non bis in ídem integrado al precepto superior como garantía del debido proceso y reiterado en el artículo 8º de la Ley 599 de 2000 como norma rectora, comprende la genérica prohibición de la doble incriminación, cuyo nexo procesal -en relación de género y especie-, está emparentado con el instituto de la cosa juzgada que en su acepción original se postula bajo el enunciado según el cual aquello que se ha decidido en juicio contradictorio por una sentencia válida -o decisión que haga sus veces-, es irrevocable. En su concepción inicial los efectos de la cosa juzgada eran predicables en tanto la demanda fuera instaurada sobre el mismo objeto, por la misma causa, contra la misma parte y con idéntica calidad o condición. 7 C.S.J. SP, Radicado No. SP3240-2015, M.P. Eyder Cabrera Patiño. 15 2ª. Instancia No. 2016-00001-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La expresión non bis in ídem, que en su origen romano traduce “no dos veces sobre lo mismo”, incorpora un axioma de acuerdo con el cual por un mismo delito -hecho
punibleno se ha de padecer más de una persecución penal y que la Ley 600 de 2000 previó en su artículo 19 bajo la premisa según la cual “La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación distinta”. El sentido literal de todas aquellas disposiciones cuyo contenido propende por salvaguardar el derecho de las personas sindicadas a que se preserve su conducta de un nuevo escrutinio por la justicia, cuando en relación con la misma ya se ha desplegado por el Estado un esfuerzo investigativo y se ha adoptado una decisión definitiva, ha posibilitado en un primer momento asumir que basta al propósito de los efectos benéficos y tutores de dicho principio, con que exista identidad fáctica para que automáticamente se descarte una nueva pesquisa sobre ella en actuación independiente. Sin embargo, las normas procesales han previsto desde antiguo que los hechos delictivos conexos se deben investigar y juzgar en forma conjunta, aun cuando nada obsta -en tanto no se afecten las garantías constitucionales-, para que por cada hecho punible, o incriminado, se adelanten diversas actuaciones. Es que -con implicaciones en el devenir procesal bajo el sistema de la Ley 600 de 2000 y los instrumentos procesales que lo antecedieron-, si bien la doctrina ha convenido en considerar que no es criterio válido el número de resultados producidos a través de la acción en orden a determinar cuándo se está en presencia de un delito o de una pluralidad delictiva, es lo cierto que cuando se tiene que fijar el alcance de
una conducta no siempre este juicio comprende la totalidad de efectos lesivos que, con independencia y autonomía típica posibilitan predicar una imputación concursal, en forma tal que si una investigación ausculta el hecho punible dentro del lindero de una de dichas expresiones y confluye en declarar en decisión definitiva su concurrencia -o inexistencia-, no es lo jurídicamente acertado aducir la prohibición de doble punición para descartar que en actuación separada se investiguen las demás delincuencias concurrentes -con mayor razón cuando en forma expresa la exclusión de una de ellas se produce bajo su taxativa descripción nominativa como hecho punible-, o lo que es igual, no hay lugar a alegar quebranto al principio non bis in ídem en hipótesis semejantes por encontrar identidad sobre los hechos 16 2ª. Instancia No. 2016-00001-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal objeto de juzgamiento que inhiba la posibilidad de su persecución dentro de una investigación separada. …” Acerca de las hipótesis en las cuales debe encuadrarse el asunto fáctico para que el sujeto pasivo de la relación penal se halle amparado en dicha máxima, deben tenerse en cuenta las siguientes8: “Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o
múltiple valoración. Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in idem material.” De modo que sólo puede estimarse que se ha incurrido en la vulneración del non bis in ídem, únicamente cuando en la situación así denunciada confluya la identidad en los sujetos juzgados, en el objeto del proceso y finalmente, en la causa materia de juicio. 8 C.S.J. SP, Radicado No. 25629 del 2007, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. 17 2ª. Instancia No. 2016-00001-01
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Asunto: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre cada una de esas facetas, menester resulta sondear lo que la H. Corte Constitucional al comento ha sostenido9: “Este principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, sólo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona
a la cual se le hace la imputación. "La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole”. "La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza”. "La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos”. Igualmente, para la Corporación la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis in ídem veda es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción. Según la jurisprudencia de la Corte, existen múltiples razones por las cuales puede no existir identidad de causa. En este sentido ha indicado que la causa de los juzgamientos concurrentes es distinguible cua
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