TSDJ Manizales - AP2016-00016-02 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2016-00016-02 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
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Sistema Acusatorio: 2016-00016-02
JORGE IV`N LADINO MONTOYA Homicidio y otros Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta N. ” 1292 de la fecha H: 5:30 p.m.
Manizales, veintisØis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
1. ASUNTO.
Ataæe a la Sala a zanjar la opugnaci(cid:243)n interpuesta por la defensora del seæor JORGE IV`N LADINO MONTOYA, en contra de la decisi(cid:243)n proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, en el marco de la audiencia preparatoria culminada el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el sentido de no decretar como comœn veinte (20) pruebas testimoniales solicitadas por la seæora defensora.
2. HECHOS.
Acorde con la pieza acusatoria, los hechos que dieron gØnesis a la presente actuaci(cid:243)n penal, son del siguiente tenor: “(…) El d(cid:237)a sÆbado ocho (8) de enero de dos mil once (2011) en horas de la tarde, aproximadamente a las quince veinte (15.20) cuando el seæor JAIRO ARLEY CARVAJAL SANCHEZ, se disponía a salir del restaurante “La Clave del Mar”,
ubicado en la ciudad de Manizales, barrio Palermo, espec(cid:237)ficamente en la calle 69 No. 27 A 100, donde hab(cid:237)a departido su alimento de medio d(cid:237)a con varias personas, fue sustra(cid:237)do violentamente por dos hombres y una mujer conocida como la Patrullera LILIANA MARCELA MARTINEZ CRISTANCHOya condenada por estos hechos-, quienes utilizando medios violentos como los son las mœltiples PÆgina 2
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JORGE IV`N LADINO MONTOYA Homicidio y otros Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal descarga (sic) elØctricas derivadas del accionar una pistola TAZER, lo arrebataron, es decir, lo tomaron por la fuerza controlÆndolo y quedando Øste a merced de cualquier oposici(cid:243)n, ya desmadejado por la fuerte corriente elØctrica recibida y aœn convulsionando, lo ascendieron a un veh(cid:237)culo automotor, donde tambiØn arribaron sus tres atacantes, quedando retenido o privado de su libertad y limitado totalmente en su derecho de locomoci(cid:243)n; el veh(cid:237)culo abandon(cid:243) el sector con rumbo desconocido; como tales escenas fueron observadas por mœltiples personas, uno de los testigos de Øste hecho se dirigi(cid:243) al CAI del barrio Palermo y alert(cid:243) al policial encargado del mismo
sobre los sucesos antes descritos, brindando todos los datos respecto del lugar y en especial, detallando informaci(cid:243)n sobre la identificaci(cid:243)n del rodante utilizado para cometer el il(cid:237)cito como la marca, color, caracter(cid:237)stica especial (vidrios polarizados) y la identificaci(cid:243)n de la placa, tambiØn se pas(cid:243) al reporte por medio radial a fin de alertar a todas las actividades para que ejecutaran actos de bœsqueda y rescate del secuestrado, igualmente, otros testigos de los hechos se comunicaron con el telØfono de emergencia 123 y reportaron igualmente lo sucedido, uno y otros mensaje, sirvieron fundamento para que personal GAULA CALDAS dieron inicio al reporte inicial de noticia criminal. Se logr(cid:243) establecer igualmente, que el rodante utilizado ya citado para sustraer y retener a la v(cid:237)ctima avanz(cid:243) con sus ocupantes hasta llegar al encuentro de otros part(cid:237)cipes que esperaban en la v(cid:237)a pœblica (sic) el cambio de automotor para seguir con el secuestrado, para ello lo ascendieron a otro rodante conducido por quien se refutaba dueæo, seæor JORGE IVAN LADINO MONTOYA, acompaæado por el copiloto del autom(cid:243)vil, seæor JHON JAIRO GUTIERREZ GRAJALES –ya condenado por estos hechos-, ambos recibieron al retenido y en compaæ(cid:237)a del otro sujeto aœn no identificado, continuaron con la privaci(cid:243)n de la libertad de la v(cid:237)ctima, desconociØndose con certeza lo ocurrido desde este momento
en que la v(cid:237)ctima qued(cid:243) en poder de Østos tres personajes y hasta las veintitrØs y veinte (23:20) horas, de igual calendario – 8 de enero de 2011-, que se inform(cid:243) a la base de Distrito II de Chinchiná, que en la vía pública de la vereda “La Paloma”·, del municipio de Palestina-Caldas se hab(cid:237)a presentado el incendio de un veh(cid:237)culo, por ello dejaron la anotaci(cid:243)n correspondiente y llamaron a los bomberos, quienes encontraron a los habitantes del sector apagando las llamas, las cuales avivaban con mayor fuerza en la parte del baœl del automotor, lugar en que una vez apagado el fuego, con sorpresa descubrieron la existencia de un cuerpo totalmente incinerado, con ausencia de miembros o extremidades superiores e inferiores, mismo que fuera plenamente identificado posteriormente por cotejo de carta dental, como el cuerpo perteneciente al seæor JAIRO ARLEY CARVAJAL SANCHEZ. Entre tanto se establec(cid:237)a la identificaci(cid:243)n del cuerpo incinerado, la seæora VIVIANA KATHERINE RIOS MANRIQUE, compaæera permanente del seæor JAIRO ARLEY CARVAJAL SANCHEZ, el d(cid:237)a domingo 9 de enero de 2011 en horas de la tarde recibi(cid:243) una llamada telef(cid:243)nica donde el interlocutor sin identificarse le solicita un dinero a cambio de la vida de Jairo, petici(cid:243)n que se reiter(cid:243) a las 11.00 horas del lunes 10 de enero
de 2011 en que piden en forma espec(cid:237)fica la suma de 80 MILLONES DE PESOS, para liberarlo, sin opci(cid:243)n de mÆs peticiones porque desactiv(cid:243) su telØfono y simcard. Posterior al fallecimiento de Øste, varios de sus bienes han sido usurpados y ocupados por terceros, permiten inferir razonadamente el m(cid:243)vil generador del actuar delictivo: cobro de cuentas.”1 1 Cfr. fls. 4-5. PÆgina 3
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3. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL. 3.1. Previa solicitud de la Delegada Fiscal, el diecinueve (19) de febrero de dos mil diecisØis (2016), el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Manizales, Caldas, declar(cid:243) contumaz a JORGE IV`N LADINO MONTOYA, a quien a travØs de su defensora de confianza se le formul(cid:243) imputaci(cid:243)n por los punibles de homicidio agravado, en concurso heterogØneo con secuestro extorsivo agravado. 3.2. El dieciocho (18) de abril de dos mil diecisØis (2016) se radic(cid:243) la pieza acusatoria ante el Juzgado (cid:218)nico Penal del
Circuito Especializado de Manizales, Caldas.
3.3. El treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisØis (2016), el Juzgado (cid:218)nico Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, se declar(cid:243) incompetente para conocer de esta causa penal, raz(cid:243)n por la que remiti(cid:243) las diligencias a esta Corporaci(cid:243)n a efectos de dirimir lo pertinente. 3.4. El catorce (14) de junio de dos mil diecisØis (2016), esta Corporaci(cid:243)n defini(cid:243) que la competencia para conocer del presente proceso penal es de un Juez Penal del Circuito de Manizales, Caldas. 3.5. Mediante reparto efectuado el veintid(cid:243)s (22) de junio de dos mil diecisØis (2016), la actuaci(cid:243)n fue asignada al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas. PÆgina 4
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JORGE IV`N LADINO MONTOYA Homicidio y otros Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.6. El tres (3) de octubre de dos mil diecisØis (2016), se llev(cid:243) a efecto la formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n. 3.6. La audiencia preparatoria se escenific(cid:243) en sesiones del veintisØis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) y el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).
4. TR`MITE DE LA AUDIENCIA Y DECISI(cid:211)N DE
PRIMERA INSTANCIA. 4.1. Durante el trÆmite de la audiencia preparatoria, una vez finalizadas las solicitudes probatorias por las partes, y en lo que interesa al presente prove(cid:237)do en particular, el Juez de instancia deneg(cid:243) la prÆctica de los testimonios de los seæores Francisco Javier Hidalgo Quintero, Liliana Marcela Mart(cid:237)nez Cristancho, Jhon Jairo GutiØrrez Grajales, Gloria Janeth G(cid:243)mez, Viviana Katherine R(cid:237)os Manrique, Adila Eloida D(cid:237)az Mesa, Jonathan Ferley Zuluaga Mar(cid:237)n, Rosaura D(cid:237)az Meza, Rolando De Jesœs Del R(cid:237)o D(cid:237)az JimØnez, Harold Mauricio Granda Gallego, `lvaro Mart(cid:237)nez Hurtado, Adalberto L(cid:243)pez Velandia, Martha Emilia GaæÆn Rojas, Deiner Mauricio DurÆn G(cid:243)mez, Arnobis Calle Palencia, IvÆn Dar(cid:237)o Agudelo Barrera, Sara Graciela Novoa Rojas, Katherine Celene Londoæo Uribe, deprecados como comunes por parte de la Defensa. PÆgina 5
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JORGE IV`N LADINO MONTOYA Homicidio y otros Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Defensora fundament(cid:243) que solicitaba las deponencias para la prÆctica del interrogatorio directo a las personas aludidas, con el prop(cid:243)sito de demostrar que no puede predicarse del
procesado, responsabilidad penal respecto del acontecer fÆctico del que fue v(cid:237)ctima el seæor JAIRO ARLEY CARVAJAL S`NCHEZ, ya que si bien son testigos comunes, el objeto de la prueba es bastante diverso al planteado por la Fiscal(cid:237)a. Asimismo, adujo que la solicitud de testigos comunes se fundamenta en la eventualidad de que en el desarrollo del interrogatorio cruzado afloren temas no abordados. Por otra parte, en aras de acreditar la conducencia, pertinencia y utilidad probatoria de cada una de las postulaciones, frente a cada uno de los testigos expres(cid:243) cuÆles son los puntos que abordarÆ a travØs del interrogatorio directo. 4.2. El a quo deneg(cid:243) la prÆctica probatoria de estas deponencias, argumentando para tal efecto que, s(cid:243)lo se podrÆn efectuar preguntas propias de interrogatorio, siempre y cuando se trate de temas no abordados en el interrogatorio directo de la Fiscal(cid:237)a, lo cual se determinarÆ con cada uno de los testigos en el desarrollo del debate oral, esto es, en el decurso del juicio oral y pœblico, se determinarÆ si se aceptan o no las potenciales preguntas de interrogatorio directo por parte de la defensa. AdlÆtere a lo anterior, estim(cid:243) que entre las rogativas probatorias conjuntas que fueron deprecadas por la seæora defensora, no existe una sola que no pueda ser abordada en sede PÆgina 6
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JORGE IV`N LADINO MONTOYA Homicidio y otros Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de contrainterrogatorio, razones por las que, tal como se anunci(cid:243) en precedencia, neg(cid:243) el decreto probatorio conjunto o comœn, pues iter(cid:243) que los extremos que le interesan a la defensa, perfectamente pueden ser abordados en contrainterrogatorio.
5. MOTIVOS DE ALZADA 5.1. La defensora de confianza de Jorge IvÆn Ladino Montoya, aludi(cid:243) que deprec(cid:243) un 95% de la prueba comœn con la Fiscal(cid:237)a a efectos de tratar de cubrir todas las posibilidades de estrategias probatorias para la defensa, al punto que dio cuenta de lo que se le preguntar(cid:237)a a cada uno de los testigos; al contrario de la Fiscal(cid:237)a que no fue prolija en el sustento de pertinencia, conducencia y utilidad de las solicitudes probatorias esbozadas.
Consider(cid:243) la defensa que cumpli(cid:243) con los requisitos que la Corte Suprema de Justicia prevØ para el decreto probatorio comœn, pues no s(cid:243)lo efectu(cid:243) un sustento basado en la eventualidad que la Fiscal(cid:237)a renunciara a esos testigos, sino que en la petici(cid:243)n de decreto probatorio, tambiØn discurri(cid:243) en punto a lo que se desarrollar(cid:237)a en el juicio oral y pœblico con dichos testigos. As(cid:237) las cosas, solicit(cid:243) la revocatoria de la decisi(cid:243)n de
primera instancia, para que en su lugar, se decreten las pruebas comunes solicitadas, pues --insisti(cid:243)-- cumpli(cid:243) con la carga de PÆgina 7
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JORGE IV`N LADINO MONTOYA Homicidio y otros Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sustentar de manera particular y detallada, en lo relacionado con la conducencia, pertinencia y utilidad de cada uno de los testigos. 5.2. Como no recurrente, la Procuradora Judicial reclam(cid:243) la confirmaci(cid:243)n del prove(cid:237)do confutado, por cuanto la prueba comœn denegada tiene que ver bÆsicamente con la intenci(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a de acreditar el hecho del secuestro, no existiendo posibilidad de establecer participaci(cid:243)n del seæor Ladino, toda vez que no estuvo presente en ese escenario; participaci(cid:243)n de dicho ciudadano que se establecerÆ posteriormente. En lo relativo al supuesto de que la Fiscal(cid:237)a no lleve a juicio oral y pœblico algunos medios de prueba, estim(cid:243) que ello conllevar(cid:237)a a que la defensa no tuviera la necesidad de presentar interrogatorio cruzado, pues no se determinar(cid:237)a la responsabilidad del encausado en la comisi(cid:243)n de los hechos. 5.3. El apoderado de v(cid:237)ctimas, coadyuv(cid:243) los planteamientos de la seæora Procuradora. 5.4. La seæora Fiscal invoc(cid:243) la convalidaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n
de primer nivel, y como entibo de su pedimento, argument(cid:243) que no por repetir lo relacionado en torno a la conducencia y pertinencia, se estÆ argumentando en mayor medida. Puntualiz(cid:243) que la Fiscal(cid:237)a seæal(cid:243) cuÆl era el objetivo de cada uno de los testigos, de tal suerte que no fue abstracta en su petitum y por ende, no le asiste la raz(cid:243)n a la defensa, al PÆgina 8
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JORGE IV`N LADINO MONTOYA Homicidio y otros Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal argumentar que en raz(cid:243)n a la generalidad de la Fiscal(cid:237)a en su rogativa probatoria, se adhiere al derecho de elevar interrogatorio directo. Refiri(cid:243) que la defensa peticion(cid:243) que todos los testigos de la Fiscal(cid:237)a sean decretados como comunes para que la defensa tambiØn les interrogue directamente, lo cual, no es otra cosa que un “juego de interrogatorios cruzados”, aspecto sobre el que la Corte Suprema de Justicia ha sido muy exigente. Por œltimo, consider(cid:243) que los testigos presenciales de la retenci(cid:243)n se tornan impertinentes para los intereses de la defensa, toda vez que la coacusada que acept(cid:243) su responsabilidad penal en los hechos, ubica al acusado en un escenario totalmente diferente al lugar de retenci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima.
6. CONSIDERACIONES: 6.1. Problema jur(cid:237)dico.
La Sala definirÆ si la seæora Defensora cumpli(cid:243) con la carga de exponer, de manera asertiva, los fundamentos de conducencia, pertinencia y utilidad de los elementos con vocaci(cid:243)n demostrativa que pretende hacer valer en el juicio pœblico y oral. PÆgina 9
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JORGE IV`N LADINO MONTOYA Homicidio y otros Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para zanjar lo anterior, abordarÆ el estudio de los siguientes t(cid:243)picos: (i) La audiencia preparatoria, (ii) La pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, (iii) Las pruebas comunes; (cid:237)tems que una vez sean abordados, permitirÆn el desarrollo de lo pertinente del caso concreto. 6.2. La audiencia preparatoria. 6.2.1. Acorde con los art(cid:237)culos 356 y siguientes del C.P.P., la audiencia debe tramitarse de la siguiente forma: “ART˝CULO 356. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. <Art(cid:237)culo CONDICIONALMENTE exequible> En desarrollo de la audiencia el juez dispondrÆ: “1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazarÆ. “2. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia f(cid:237)sica.
“3. Que la Fiscal(cid:237)a y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harÆn valer en la audiencia del juicio oral y pœblico. “4. Que las partes manifiesten si tienen interØs en hacer estipulaciones probatorias. “En este caso decretarÆ un receso por el tØrmino de una (1) hora, al cabo de la cual se reanudarÆ la audiencia para que la Fiscal(cid:237)a y la defensa se manifiesten al respecto. “PAR`GRAFO. Se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscal(cid:237)a y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias. “5. Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso se procederÆ a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer, conforme lo previsto en el art(cid:237)culo 351. En el segundo caso se continuarÆ con el trÆmite ordinario. PÆgina 10
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JORGE IV`N LADINO MONTOYA Homicidio y otros Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “ARTÍCULO 357. SOLICITUDES PROBATORIAS. <Art(cid:237)culo CONDICIONALMENTE exequible> Durante la audiencia el juez darÆ la palabra a la Fiscal(cid:237)a y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensi(cid:243)n.
“El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusaci(cid:243)n que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este c(cid:243)digo. “Las partes pueden probar sus pretensiones a travØs de los medios l(cid:237)citos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso. “Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio Pœblico tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por estas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitarÆ su prÆctica. “ARTÍCULO 358. EXHIBICIÓN DE LOS ELEMENTOS MATERIALES DE PRUEBA. <Art(cid:237)culo CONDICIONALMENTE exequible> A solicitud de las partes, los elementos materiales probatorios y evidencia f(cid:237)sica podrÆn ser exhibidos durante la audiencia con el œnico fin de ser conocidos y estudiados. “ART˝CULO 359. EXCLUSI(cid:211)N, RECHAZO E INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. <Art(cid:237)culo CONDICIONALMENTE exequible> Las partes y el Ministerio Pœblico podrÆn solicitar al juez la exclusi(cid:243)n, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este c(cid:243)digo, resulten inadmisibles, impertinentes, inœtiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba.
“Igualmente inadmitirá los medios de prueba que se refieran a las conversaciones que haya tenido la Fiscal(cid:237)a con el imputado, acusado o su defensor en desarrollo de manifestaciones preacordadas, suspensiones condicionales y aplicaci(cid:243)n del principio de oportunidad, a menos que el imputado, acusado o su defensor consientan en ello. Cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberÆ motivar oralmente su decisi(cid:243)n y contra Østa procederÆn los recursos ordinarios.” El anÆlisis de la redacci(cid:243)n de esos art(cid:237)culos, como de los demÆs que hacen parte del Estatuto Adjetivo Penal, debe estar iluminado en las mÆximas procesales que han de direccionar un proceso de corte acusatorio, el cual tiene como una de sus principales caracter(cid:237)sticas la comparecencia de un Juez como tercero imparcial. PÆgina 11
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JORGE IV`N LADINO MONTOYA Homicidio y otros Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior implica que el Juez desconoce los elementos materiales probatorios y hasta ese momento las teor(cid:237)as del caso de cada una de las partes. Esos supuestos tornan mÆs exigentes las cargas argumentativas de las partes al exponerle al Juez las razones por las cuales debe dedicar sus esfuerzos a la prÆctica de pruebas que para Øl son desconocidas, pues el contacto con las mismas y la adquisici(cid:243)n de la calidad de prueba tendrÆ lugar en la audiencia
subsiguiente, esto es, en la audiencia de juicio oral. 6.2.2. Ahora bien, los supuestos resaltados ademÆs de darle soporte al reproche que acaba de formularse, tambiØn allanan el camino para hacer alusi(cid:243)n a otras directrices. En primer tØrmino, asiste a nuestro ordenamiento procesal penal como un parÆmetro probatorio que reviste pot(cid:237)sima importancia, el descubrimiento probatorio, importancia que deviene de la garant(cid:237)a que Øste reporta para actualizar un verdadero sistema de partes pensado en la igualdad de armas. En ese orden, s(cid:243)lo cuando las partes cumplen ese cometido serÆ posible considerar satisfechas esas connotaciones procesales, y sobre todo podrÆ predicarse un trÆmite ajustado al debido proceso y a otras mÆximas que de manera impl(cid:237)cita lo rodean, como el derecho de contradicci(cid:243)n, entre otros. PÆgina 12
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JORGE IV`N LADINO MONTOYA Homicidio y otros Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y es que esas mÆximas a pesar de lo insulares que prima facie aparezcan, apuntalan el rito y en todo caso se consagran como garant(cid:237)as para todos quienes actœan en el proceso; es as(cid:237) como el entendimiento correcto de aquellas implica su extensi(cid:243)n a todos los intervinientes, no solo a la Defensa; unidad que tiene
preclaros deberes, toda vez que la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n tambiØn ostenta garant(cid:237)as pasibles de salvaguarda. As(cid:237) las cosas, la audiencia preparatoria tambiØn se erige en el escenario ideal para que la Fiscal(cid:237)a conozca las armas con las cuales la Defensa refutarÆ sus pretensiones o buscarÆ sacar avante otra hip(cid:243)tesis en torno al presunto suceso delictivo. 6.2.3. La audiencia preparatoria igualmente apunta a hacer tangibles otros principios procesales como la bœsqueda de la verdad a la par de la celeridad y econom(cid:237)a procesal, de tal suerte que durante su desarrollo se depurarÆ el debate probatorio a fin de evitar el ejercicio irrazonable de facultades probatorias, y con ello la realizaci(cid:243)n de juicios extensos y farragosos. Debe tenerse presente que la bœsqueda de la verdad y la realizaci(cid:243)n de una justicia material no pueden ser el basti(cid:243)n que cubra la ejecuci(cid:243)n de actos procesales o probatorios innecesarios, por ello es que la exposici(cid:243)n de la pertinencia, conducencia y utilidad de un medio probatorio son supuestos que obedecen a la idea de una justicia cØlere y l(cid:243)gica, raz(cid:243)n por la que no resulta caprichoso que el Juez, como director de la audiencia y veedor de PÆgina 13
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los principios que han de iluminar todas las etapas procesales, exija el cumplimiento de la carga en comento. 6.3. Pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Con el advenimiento del el esquema procesal penal de corte acusatorio, que fue implementado con la Ley 906 de 2004, se abri(cid:243) paso de un sistema inquisitivo a uno adversarial, acorde con el cual cada parte ostenta la potestad investigativa, esto es, les permite demostrar con sus propios medios de prueba, su teor(cid:237)a del caso. Dentro de esta actividad, la oportunidad para realizar la postulaci(cid:243)n probatoria es la audiencia preparatoria del juicio oral, escenario propio de la actividad rogada de las partes, con el fin de ofrecerle los elementos de juicio necesarios al Juez para que decrete la prÆctica de pruebas atendiendo al cumplimiento exclusivo de la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas. Ahora bien, para determinar los requisitos en comento, y antes de adentrarnos en el examen del caso concreto, la Sala rememorarÆ lo que estÆ decantado por la jurisprudencia en punto a la carga procesal de la parte que solicita la prÆctica probatoria: “En tal sentido, recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicci(cid:243)n estØ autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relaci(cid:243)n con los hechos, objeto y fines de la investigaci(cid:243)n o
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JORGE IV`N LADINO MONTOYA Homicidio y otros Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parÆmetros de la raz(cid:243)n y, por œltimo, es œtil cuando reporta algœn beneficio, por oposici(cid:243)n a lo superfluo o innecesario. “En ese orden, la parte que formula la postulaci(cid:243)n probatoria ostenta la ineludible carga procesal de indicar las razones que orientan la solicitud y, espec(cid:237)ficamente, los motivos de conducencia, pertinencia y utilidad del medio de convicci(cid:243)n que imponen su decreto, obligaci(cid:243)n que comporta otorgar argumentos claros y concretos a efectos de garantizar la adecuada comprensi(cid:243)n de la petici(cid:243)n y, consecuentemente, el derecho de contradicci(cid:243)n de la contraparte, quien al conocer sus fundamentos adquiere elementos de juicio para oponerse a su práctica, si así lo considera.”2 As(cid:237) las cosas, no s(cid:243)lo basta con el cumplimiento de tales requisitos para que sea decretada la prueba, en tanto el Juzgador no puede suponerlos o darlos por sentados; por el contrario, se erige como una exigencia insoslayable la carga argumentativa de cada una de las partes que realizan solicitudes probatorias. 6.4. Pruebas comunes. Como ya se anunciara, el procedimiento penal vigente,
permite que cada sujeto procesal adelante su propia investigaci(cid:243)n y avance en la depuraci(cid:243)n probatoria, descubriendo, enunciando, estipulando e impugnando los medios de convicci(cid:243)n que son solicitados ante el Juez para que integren el proceso. Dentro de ese trÆmite, en ocasiones sucede que un mismo medio de prueba, sirva para la teor(cid:237)a del caso de las dos partes, situaci(cid:243)n que deriva en que cada uno de los sujetos procesales 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Auto del 03 de septiembre de 2014. Radicado 43254. M.P. Mar(cid:237)a del Rosario GonzÆlez Muæoz. PÆgina 15
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JORGE IV`N LADINO MONTOYA Homicidio y otros Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solicite como propio ese medio probatorio para ser practicado en la vista pœblica, constituyØndose en una prueba comœn. En tal evento, no puede soslayarse el cumplimiento de la carga argumentativa propia de la pertinencia, conducencia y utilidad que impone el ordenamiento procedimental; incluso, con el Ænimo de no vulnerar los principios antes seæalados, por la expresa prohibici(cid:243)n de la prÆctica de pruebas repetitivas, tal como lo establece el art(cid:237)culo 359 del C.P.P. Al respecto, en otrora, la CSJ adoptaba el criterio segœn el cual, se hace mÆs exigente a la Defensa una solicitud en tal
sentido, teniendo la obligaci(cid:243)n de fundamentar las razones por las cuales no era suficiente el contrainterrogatorio para dar por terminado el debate probatorio, resultando forzoso enunciar una finalidad probatoria diversa a la Acusador. VØase: “ 1.1. En lo que se refiere al sustento, por el defensor, de los mencionados requisitos respecto de las pruebas comunes, esto es, las mismas que la fiscal(cid:237)a solicit(cid:243) para sustentar su propia teor(cid:237)a del caso, la Corte tiene que decir que la justificaci(cid:243)n fundada en que procede la prÆctica de dichas pruebas para que la defensa pueda preguntar de manera directa por aquello sobre lo que no interrogue la fiscal(cid:237)a, o bien con el fin de precaver un posible desistimiento de su prÆctica por el ente acusador, no configura un sustento serio, id(cid:243)neo para satisfacer la exigencia de demostrar a cabalidad los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba”. (…) “… Lógicamente, la defensa puede prever los riesgos de que el acusador desista del testimonio, situaci(cid:243)n que frustrarÆ su posibilidad de tomar parte en el contrainterrogatorio. Pero, insiste la Sala, si para conjurar una tal eventualidad la defensa pretende solicitar tambiØn el testimonio como directo deberÆ ofrecer unos razonamientos de pertinencia, conducencia y utilidad sobre bases distintas a las presentadas por la contraparte, toda vez que -no sobra repetirlosu particular interØs para practicar la prueba (el cual deviene del distinto rol que cumple en el proceso) no
puede fundarse en el acaso o en situaciones hipotéticas o inciertas.” PÆgina 16
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JORGE IV`N LADINO MONTOYA Homicidio y otros Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Lo dicho conduce a recabar que en el caso de pruebas comunes, a la defensa se le exige una argumentaci(cid:243)n de pertinencia, conducencia y utilidad adicional a la que propone la fiscal(cid:237)a. Lo anterior es l(cid:243)gico, porque como distinto es el rol que cumplen la parte acusadora y la parte acusada, entonces la necesidad e interØs para acudir a la misma prueba es bien dis(cid:237)mil para ambos. Es as(cid:237) que en un sistema en el que la prÆctica probatoria es rogada, a las partes, en especial a quien pretende oponerse al pliego de cargos, no le está dado reclamar la práctica de una determinada prueba “a ver quØ pasa” o “por
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