TSDJ Manizales - AP2016-00021-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2016-00021-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
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Sistema Acusatorio: 2016-00021-01
EDGAR ÁLVAREZ HERRERA Actos sexuales con menor de catorce años agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1255 de la fecha.
Manizales, ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022)
1. ASUNTO: Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la decisión proferida en audiencia del 11 de mayo del año 2022, por parte del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, a través de la cual decretó de oficio la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación del proceso que se sigue en contra del señor EDGAR ÁLVAREZ HERRERA por un concurso homogéneo de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
2. RESEÑA FÁCTICA Conforme a la acusación, los hechos tuvieron ocurrencia en el municipio de Puerto Salgar, Cundinamarca, entre los años 2014 y 2015, y se contraen a que el señor EDGAR ÁLVAREZ HERRERA, realizó en varias oportunidades actos sexualesdiversos del acceso carnalen contra de su hija V.A.P., nacida el 27 de noviembre del año 2000.
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EDGAR ÁLVAREZ HERRERA
Actos sexuales con menor de catorce años agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
3. ANTECEDENTES 3.1. El día 23 de mayo de 2019, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura con orden judicial, de formulación de imputación, y de solicitud de medida de aseguramiento. Al señor ÁNGEL MARÍA MACHADO se le atribuyó un concurso homogéneo de Actos sexuales con menor de catorce años agravado (art. 209 y 211 nums. 2 y 5 C.P.), sin que aceptase cargos.
Aunque se pidió detención intramural, se impuso medida de aseguramiento domiciliaria, siendo objeto de recurso de apelación por la fiscalía que fue desatado por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada en auto del 16 de julio de 2019 con el que se modificó lo decidido, disponiéndose la reclusión del imputado en establecimiento carcelario. 3.2. Radicado el escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, se declaró impedido por haber actuado en función de control de garantías. El proceso fue remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá que el 2 de septiembre de 2019 declaró fundado el impedimento y avocó conocimiento. 3.3. La Formulación oral de la acusación se desarrolló el día 5 de octubre de 2019, y en tal diligencia, luego de sanear el Página 3
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EDGAR ÁLVAREZ HERRERA Actos sexuales con menor de catorce años agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proceso, se ratificó la formulación de cargos en los términos de los artículos 209 y 211 numerales 2 y 5 del Código Penal. 3.4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 9 de marzo de 2020, y en ella se solicitaron y decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral que comenzó en doble sesión los días 4 y 5 de junio de 2020, continuó sólo hasta el 9 de diciembre de 2021 y, por una nueva suspensión, se dispuso continuar el 11 de mayo de 2022. En la referida fecha, en que se esperaba escuchar el testimonio del octavo declarante convocado, el juez -entranteindicó que no se seguiría el curso del juicio oral, al advertir una situación especial que le reclamaba dictar un auto interlocutorio de nulidad, el cual procedió a publicitar de forma oral en el acto.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juez hizo un recuento procesal, señalando que al revisar las diligencias encontró una irregularidad sustancial que le imponía decretar la nulidad desde la formulación de imputación, inclusive.
Argumentó que la formulación de la imputación es un acto de comunicación de suma relevancia en el sistema acusatorio que, al tenor del art. 288 del CPP, debe cumplir unos requisitos, entre ellos, la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, lo cual señaló que se acompasa con la jurisprudencia Página 4
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EDGAR ÁLVAREZ HERRERA Actos sexuales con menor de catorce años agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 54996, decisión del 22 de octubre de 2020) que desarrolla la importancia de que en ese preciso estadio procesal haya una exposición de los hechos, como acto de comunicación que es, para garantizar el derecho de defensa, sentar las bases para las medidas de aseguramiento y, entre otros, para salvaguardar el principio de congruencia en su aspecto fáctico. Continuando con la jurisprudencia acerca de la congruencia, resaltó el juzgador que se violenta dicho principio cuando a alguien se le condena por hechos no incluidos en la imputación, tras lo cual señaló que en el caso en concreto, al revisar dicha diligencia preliminar del 23 de mayo de 2019 se encuentra que la Fiscalía realizó una individualización del procesado y luego al exponer los hechos, no los presentó, sino que hizo referencia a lo narrado en la audiencia previa de legalización de la captura, pidiendo autorización para que, por economía procesal y el principio de concentración, no debiera volver a reiterar los supuestos de hecho, ante lo cual la juez de garantías lo relevó de dicha carga, tratándose de un defecto lesivo del debido proceso. Con esto, indicó que sí era una carga de la Fiscalía exponer los hechos jurídicamente relevantes, sin que la juez de garantías tuviese potestad para autorizar la supresión de tal exigencia legal, que además es independiente de las otras audiencias, como la legalización de captura, que pueden agruparse o llevarse de
manera independiente, pero que no por ello pueden confundirse como en la práctica judicial acontece erróneamente. Aquí retomó Página 5
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EDGAR ÁLVAREZ HERRERA Actos sexuales con menor de catorce años agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la decisión del 22 de octubre de 2020 de la CSJ para señalar que en ésta se reprobó que la Fiscalía no hubiese hecho imputación fáctica en el estadio procesal correspondiente, lo cual concluyó ocurrió en el presente caso, cuando el señor Fiscal no agotó el requisito del inciso 2º del art. 288 del CPP, fundado en que ya había hecho la exposición en la audiencia previa de legalización de captura. A ello sumó que, al revisar la acusación, se encontró que no hubo exposición de hechos jurídicamente relevantes, sino alusión a medios de prueba y hechos indicadores, lo cual no es admisible, como mucho menos el que en la imputación no se incluyan los hechos por los cuales se procesa al imputado, por lo que debía corregirse esa irregularidad a través de la nulidad que decretó.
5. LA IMPUGNACION 5.1. Inconforme con la decisión, la Fiscalía promovió el recurso de apelación que sustentó de forma oral y en el acto para reclamar su revocatoria.
Comenzó enunciando que, en efecto, cada audiencia de las preliminares es independiente, pero se celebran de manera concentrada y esto lleva a que se encuentren presentes los mismos intervinientes, actualizando entonces los principios de
economía procesal, celeridad y concentración, se conectan las diligencias, sin que se dejen de cumplir cada uno de los requisitos entre ellas. Página 6
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EDGAR ÁLVAREZ HERRERA Actos sexuales con menor de catorce años agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aludió que, pese a que es una praxis judicial, el que no sean formalmente cerradas las audiencias una tras otra, lo que al parecer es un manejo equivocado, en todo caso quedan conectadas, hay materialmente una relación de todas ellas. De otra parte, indicó que en cada una de las diligencias lo realizado y solicitado es objeto de control, tanto por el Ministerio Público, como la contraparte y teniendo en cuenta que en esta oportunidad ninguno se opuso a la solicitud de la Fiscalía que, si bien pudo incurrir en un defecto por falta de técnica al desarrollar las audiencias, no implica que hubiese incumplido los requisitos de ley, ni violentado garantías fundamentales. Para finalizar, adicionó que al celebrar la audiencia de formulación de acusación se abre un espacio para el saneamiento de lo actuado y en este estadio no se argumentó tampoco alguna irregularidad, por lo que el proceso siguió su curso normalmente, sin traumatismos y dándose paso a un juicio oral que dará lugar a una sentencia en que se podrá evaluar si los hechos atribuidos fueron probados, por lo que correspondía revocar la decisión de nulidad. 5.2. La Defensa, en su condición de sujeto procesal no recurrente, manifestó que dejaba en manos del Tribunal Superior
la decisión sobre el particular. Página 7
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6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo de la temática a tratar.
De acuerdo al contenido de la decisión rebatida y el motivo de impugnación, corresponde a esta Sala determinar si en la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 23 de mayo de 2019 se presentó irregularidad sustancial violatoria del principio de congruencia y lesiva del debido proceso, ante la cual procede acudir al remedio extremo de la nulidad del proceso que se encontraba ya en las postrimerías de la práctica de prueba en el juicio oral. 6.2. Lo sucedido en las audiencias preliminares del 23 de mayo de 2019. La Fiscalía solicitó la realización de múltiples diligencias, como lo son: legalización de captura, cancelación de la orden de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, las cuales correspondieron por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas. Ellas se instalaron el 23 de mayo de 2019, y con la presencia del delegado de la Fiscalía, agente del Ministerio Público, Defensor público asignado y el capturado EDGAR ÁLVAREZ HERRERA, se agotaron todas y cada una de las peticiones en una única jornada que duró aproximadamente tres horas. Página 8
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EDGAR ÁLVAREZ HERRERA
Actos sexuales con menor de catorce años agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Concedida la palabra al fiscal para que sustentara la primera de sus solicitudes, esto es, de legalización de captura, procedió a señalar que para esta precisa audiencia y para las subsiguientes, debía poner de presente que el 7 de enero de 2006 desde la Comisaría de Familia de Puerto Salgar se pusieron en conocimiento las circunstancias que se venían presentado con la menor V.A.P., quien fue objeto de trámite de restablecimiento de derechos, en el que ofreció entrevista de la que extractaba: (Min 7:30) “Es allí, en la casa de su abuela materna donde comienzan los hechos, de acuerdo a su narrativa: la primera vez me encontraba en casa de mi abuela, yo estaba durmiendo en la tarde con mi hermano en una cama grande y mi papá se me acercó, me empezó a tocarme el brazo, luego fue bajando la mano a los senos, es allí cuando le quité la mano y cuando me quedé dormida sentí que él me metió la mano en la cola, pero me quedé callada porque me daba miedo que él me regañara. Meses después se encontraban en la casa de su abuela paterna María Fanny y allí dormían en la misma habitación, pero en diferente cama. Un día de noche se me acercó a la cama y me empezó a hacer la conversa y me contaba las cosas que pasaban a nivel emocional con una muchacha que decía gustarle, cuando me cogió a la fuerza, me subió la blusa y me chupó un seno. En otra ocasión, en horas de la noche me cogió a la fuerza, me levantó el short de la pijama y me metió la mano
por la vagina y con su dedo me la presionó. Como en ocasiones yo le había comentado que quería tener novio, pues él ya cuando le preguntaba me decía que él me hacía eso era porque él sabía cuando era una mujer virgen o no”. Mencionó en este punto que el relato continuaba y que además se contaba con otros tantos que ofreció ante diferentes autoridades y profesionales en los que, de manera conteste y congruente, reiteró su versión de lo sucedido. Aludió así a una nueva entrevista del 15 de diciembre de 2018, cuando ya ella había adquirido la mayoría de edad, y sobre esta relacionó: (Min 10:00) “ella relata la situación que vivía con su mamá, la madre falleció y la dejaron al Página 9
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EDGAR ÁLVAREZ HERRERA Actos sexuales con menor de catorce años agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuidado de una tía, y posteriormente el 28 de noviembre de ese año el señor EDGAR ÁLVAREZ HERRERA, al parecer materializó su condición de padre y exigió que la menor se fuera a vivir con él, allí fue donde empezaron a ocurrir todas estas situaciones y vuelve y ratifica en esa entrevista, dice: yo tenía 12 años, mi mamá falleció, me dejaron al cuidado de una tía que se llama Stella Popayán, en el barrio Divino Niño de Puerto Salgar y mi papá el 28 de noviembre me dijo que me tenía que ir a vivir con él y mi abuela Fanny Herrera, que vive en la carrilera, del sector de Las Ferias, y mi papá EDGAR ÁLVAREZ HERRERA y yo
dormíamos en el mismo cuarto, él a media noche, en el día o a cualquier hora se me pasaba para mi cama y me empezaba a manosear, me tocaba la vagina, me chupaba los senos y me daba besos en la boca. Yo le decía que le iba a contar a mi abuela (…) Después nos fuimos a vivir a Salgar (…) eso fue como en el año 2015 (…) pero mi papá me seguía tocando”. Junto a este par de referencias, mencionó otras intervenciones contentivas de la versión de la menor, de quien reportó a la audiencia que no se ha retractado con el paso del tiempo, y luego mencionó las conclusiones de las valoraciones psicológicas que le han sido realizadas, para aludir a los efectos del escenario de abuso sexual que se estaba relacionando (Min 14:00). En este punto pasó a referirse a las actuaciones procesales para solicitar la orden de captura, sobre la que se agotó el debate en punto a su legalización. Esta primera audiencia culminó al minuto 33:20 del registro. Acto seguido se le dio la palabra para la segunda solicitud al señor fiscal, iniciando así la audiencia de formulación de imputación, en la que, una vez individualizado el procesado, expresó (Min. 35:00): “el numeral 2º nos habla de una relación clara y sucinta de los Página 10
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EDGAR ÁLVAREZ HERRERA Actos sexuales con menor de catorce años agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo que no implicará el descubrimiento probatorio, entonces aquí señor EDGAR, a partir de todo lo que se decía en la
audiencia anterior, hay múltiples entrevistas y valoraciones que se le han hecho a la señorita V.A.P. de las que se desprende que usted presuntamente desarrolló esas conductas sexuales que son de carácter ilegal, pues en contra de la misma. Hay una situación y es que se presenta el delito como tal, pero los delitos en diferentes circunstancias pueden presentar, además del delito, unas circunstancias agravantes, y dentro del artículo 211 que está en este Código Penal, pues en esas circunstancias está la condición de padre, ello está en el numeral 5º (…)”. Expuesta la ocurrencia del delito en múltiples oportunidades y la configuración de la agravante por el parentesco, solicitó el fiscal (Min 36:30): “Respecto a los múltiples elementos su señoría yo me atrevería a solicitar se me descargue de esa obligatoriedad, para no generar mayor dilación en estas audiencias, actualizando y materializando los principios de concentración, celeridad y economía procesales, pues tenemos que en la audiencia precedente ya hubo una relación específica, con lectura de diferentes eventos de las entrevistas tomadas, tanto directamente a la señorita A.P. por la policía judicial, como el desarrollo y presentación del dictamen de Medicina Legal de la Dra. Nancy Gordillo y la verificación de derechos practicadas en la Comisaría de Familia(…) Entonces se generaría un desgaste innecesario, por ello solicito se me libere de esa carga y naturalmente ustedes me determinan el camino a seguir, me establecerán si se da por cumplido ese requisito del numeral 2º del artículo 288 o procedo de manera específica, una vez más, a relatar todas estas situaciones y hacer las diversas lecturas”.
Ante esta postulación, inmediatamente la juez de control de garantías (Min 38) dictaminó que: “teniendo en cuenta pues que los hechos han sido debidamente expuestos en la audiencia precedida en la que se solicitó la legalización de la captura, entonces se releva de esta carga a la Fiscalía General de la Nación, y continuamos entonces con los demás requisitos del artículo 298”. Conforme a la autorización la Fiscalía prosiguió con la exposición al imputado de la Página 11
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EDGAR ÁLVAREZ HERRERA Actos sexuales con menor de catorce años agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal posibilidad de allanarse a cargos, punto en el cual le aludió al señor ÁLVAREZ HERRERA que estaba siendo imputado porque consideraba la Fiscalía que hay una posibilidad muy alta de que realmente hubiese desplegado la conducta de acto sexual abusivo con menor de catorce años por los tocamientos que se narraron y detallaron con anterioridad con V.A.P. que para esa época tenía menos de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo porque sucedieron varias veces, y agravado por ser el padre de la menor víctima. Finalmente, se le aludió a la prohibición de obtener rebaja de pena. El Ministerio Público pidió que, para claridad del procesado y la audiencia, quedase delimitado por cuál de las tres modalidades de acto sexual abusivo se vinculaba al procesado, ante lo cual el Fiscal expresó que lo era por realizar actos sexuales diversos del acceso carnal. Dada la palabra a la Defensa, no presentó ninguna
observación, y pasó luego la Juez a indagar al señor EDGAR ÁLVAREZ, entre otros, si comprendía los hechos y cargos que se le atribuían, punto en el que éste manifestó: “Sí lo he entendido señorita, pero yo no aceptó esos cargos” y más adelante reiteró: “La decisión es no aceptar los cargos porque en verdad no”, dando a entender que lo narrado no sucedió. Se agotó así la audiencia de formulación de cargos y se dio paso a la diligencia de solicitud de medida de aseguramiento. Página 12
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EDGAR ÁLVAREZ HERRERA Actos sexuales con menor de catorce años agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3. Teleología de la comunicación de cargos. 6.3.1. Ninguna duda, ni debate existe en punto a la relevancia que representa que al procesado le sean comunicados desde la misma vinculación al proceso los hechos jurídicamente relevantes por los que se está dando curso al proceso penal, convirtiéndose tal exposición fáctica en la base que permitirá el ejercicio pleno del derecho de defensa y delimitará el alcance de la decisión, en tanto nadie podrá ser condenado por hechos no incluidos en la imputación. Tenemos de este modo como base conceptual no rebatida que: “Cuando falta el acto formal de imputación respecto de un determinado delito y en la acusación –escrita y oral– se elevan cargos contra una persona a la que jamás ellos le han sido informados, se está ante una lesión severa del derecho al debido proceso, en términos
de estructura procesal y garantía básica de defensa, pues, además que se le habría cercenado al procesado la posibilidad de allanarse a los cargos durante la audiencia de formulación de imputación, se lo estaría sorprendiendo con un señalamiento incriminatorio del que nunca fue enterado” (CSJ, SP-5897-2016) – resaltado nuestro-. En análogo sentido, y en decisión más reciente (SP-5662022, Rad. 59100), la Corte Suprema de Justicia recordó: “En general, la correcta imputación, en los planos fáctico, jurídico y personal, como es sabido, se halla inescindiblemente vinculada al principio de congruencia y, por esta vía, a los derechos de defensa y debido proceso. De esta forma, solo si el imputado conoce con exactitud los hechos que se le atribuyen y su calificación jurídica podrá llevar a cabo, en plenitud, el ejercicio del derecho de contradicción” – resaltado nuestro-. Página 13
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EDGAR ÁLVAREZ HERRERA Actos sexuales con menor de catorce años agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3.2. Se aprecia así que exigencias de esta naturaleza, no existen por puro formalismo y mucho menos por capricho legislativo, sino que persiguen un interés constitucional asociado al debido proceso en sus distintas facetas, entre las cuales sobresale la garantía del derecho de defensa, que se encuentra entonces atada a que el procesado y su defensor queden enterados desde un comienzo de los hechos de incidencia penal por los que será judicializado.
Como lo ha dicho la jurisprudencia: “Así entonces, la formulación de imputación, además de mecanismo de vinculación del indiciado al proceso, tiene como propósito que aquél se percate que el organismo persecutor estatal lo considera autor o partícipe de unos hechos jurídicamente relevantes, por lo mismo, que en su contra se ejercerá la acción penal, cuya finalidad estriba en verificar la existencia de la ilicitud y la responsabilidad que en la misma le pueda caber” (SP-4642-2019, Rad. 52713). Podemos decir así que los principios de congruencia y correlación, así como las normas que imponen una relación clara y sucinta de los hechos, si bien ubican tal deber de la Fiscalía en un escenario comunicacional primigenio, como es apenas lógico, no lo hacen por “culto al rito”, sino que están inspiradas por una clara finalidad, se nutren de un preciso propósito, como es sentar las bases fácticas sobre las que girará el proceso penal, convirtiéndose en un límite para el Estado en su función persecutora, y en garantía del procesado para el ejercicio cabal del derecho de defensa que, obviamente, desconocido sería si los hechos jurídicamente relevantes no fueran indicados o lo fueran en forma tan deficitaria que pudieran alterarse en el decurso Página 14
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EDGAR ÁLVAREZ HERRERA Actos sexuales con menor de catorce años agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesal -sin opción de controlhacia supuestos de hecho diversos y sorpresivos. La imputación, más allá de su consagración como etapa
procesal, es un acto sustancial que “constituye una forma de materializar el derecho del procesado a conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo suficiente para la defensa, en la acusación no puede modificarse el núcleo fáctico de la imputación” (SP-2073-2020, Rad. 52227). Por virtud entonces de tal teleología, en el proceso penal colombiano se impone que el núcleo fáctico central o esencial sobre el que va a girar la controversia esté plenamente fijado desde un comienzo; siendo base para que el Fiscal direccione su actividad probatoria, para que la Defensa ejerza plenamente su rol y para que el Juez tenga un sentido específico sobre el cual pronunciarse al resolver la Litis. De ello se desprende que controversias como la que ahora nos concierne, reclaman de la verificación por parte del operador judicial de que el juzgamiento penal (y la eventual declaratoria de responsabilidad) no giren en torno a supuestos de hecho de relevancia jurídica no esbozados ni desarrollados desde un principio, y que, por consiguiente, constituyen un sorprendimiento con incidencia real en la posibilidad efectiva de defensa. Página 15
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EDGAR ÁLVAREZ HERRERA Actos sexuales con menor de catorce años agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.4. Análisis del caso en concreto. 6.4.1. En la tarea judicial de analizar la existencia de un defecto y su alcance, esta Sala observa que en la vista pública preliminar agotada el 23 de mayo de 2019, el fiscal señaló en la
audiencia de legalización de captura que daría cuenta de los fundamentos por los que se había solicitado la orden de captura, y aclaró que lo que expondría iba a tener relevancia para las siguientes audiencias, pasando a ofrecer una revelación de lo sucedido, que obviamente debe reprobársele que lo haya hecho a partir de varios medios de prueba (declaraciones de la menor y conceptos médicos), pero que no condujo a confusión o desconcierto, porque al echar mano de las declaraciones lo hizo en forma circunspecta para resaltar específicos episodios de índole sexual, en los que se hacían explícitas referencias a circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron las afrentas. Circunstancias que, una vez legalizada la captura, llevaron a que a los cinco minutos, el Fiscal concibiera en la audiencia de formulación de imputación innecesario volver a relacionarlas, como así lo avaló la juez de garantías y a lo que no se opuso la defensa, lo cual no es lo ortodoxo, pero se entiende como producto de que apenas unos minutos atrás quedaban claros para todos los sujetos procesales los motivos por los que se judicializaba a EDGAR ÁLVAREZ HERRERA, que eran idénticos a aquellos que llevaron a solicitar su captura. Página 16
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EDGAR ÁLVAREZ HERRERA Actos sexuales con menor de catorce años agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es decir, observa la Sala que el fiscal no omitió relacionar los hechos en la audiencia de formulación de imputación, sino
que, precisamente consciente de la obligación de hacerlo, indagó sobre la posibilidad de no repetir el relato de los sucesos ventilados apenas un instante atrás, sin que encontrase oposición de su contraparte, como sí autorización de la juez a la que puede reprobársele el que no se haya ceñido a la delimitación de las etapas procesales, pero que lo hizo porque la especial dinámica de las diligencias concatenadas ya tenían un núcleo fáctico fijado, ya había asiento de las bases de hecho respecto a las cuales debía la Fiscalía direccionar su actividad probatoria (como efectivamente lo hizo a través del proceso) y también la Defensa. Se concluye así por esta Colegiatura que sí se cumplió con la develación primigenia del componente fáctico por el que se originaba el proceso, en tanto se omitieron algunas reglas procedimentales, pero no el deber de comunicar desde temprano momento al procesado y a su abogado defensor (así como a la judicatura para el control y decisión en etapas posteriores) de los hechos de incidencia penal por los que está siendo judicializado. Con ello no se desconoce el desarreglo en las formas, esto es, la falta de técnica de la Fiscalía en el momento y manera escogidos para la exposición de los hechos, y la correlativa falta de rigurosidad de la juez en su calidad de directora de las diligencias, pero es ahora el punto para cuestionarse si tal irregularidad procedimental reclamaba el inexorable decreto de la Página 17
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal nulidad. Para dar respuesta, la Sala desarrollará el siguiente acápite. 6.4.2. Dentro de nuestro contexto judicial, la falta de recursos, la alta demanda de justicia, el alto número de casos represados han conducido a la congestión del sistema que, ciertamente, incide negativamente sobre garantías constitucionales como el cumplimiento de los términos procesales (art. 228 Constitución) y el efectivo acceso a la administración de justicia (art. 229 ejusdem). Hoy, quien acude a denunciar la ocurrencia de un delito, queda atado en su reclamo de justicia a las múltiples vicisitudes del sistema, lo cual se traduce, en no escasas ocasiones, en la espera de muchos años para que el litigio sea resuelto. En el campo penal ello se ve con suma regularidad, a pesar de que estén en juego, de un lado, la inocencia y libertad de una persona, y de otro, los derechos a la verdad, justicia y reparación de quienes se reputan víctimas. Con tal premisa considera la Sala que, a la hora de retrotraer una actuación judicial, y dejar sin efecto todas las etapas procesales superadas, deberá analizarse el impacto que sobre los anteriores derechos genera una determinación tal, pues nunca podrá la actividad judicial dar la espalda a criterios de prudencia, ponderación y razonabilidad. Y no es que para evitar desgastes del aparato judicial deban tolerarse defectos sustanciales, sino que por los efectos nocivos que genera el decreto de una nulidad, se impone al juez cuestionar con rigor Página 18
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EDGAR ÁLVAREZ HERRERA Actos sexuales con menor de catorce años agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuál es el alcance de las irregularidades advertidas y, correlativamente, establecer cuál es la salida menos traumática. 8También esta Corte ha señalado que la autonomía que la Carta “reconoce a la interpretación legal o judicial tiene como límite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados” (sentencia C-301/93); esto es, los frutos del ejercicio hermenéutico deben ser razonables. En este sentido, expresó la Corporación que “cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finali
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