TSDJ Manizales - AP2016-00023-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2016-00023-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Segunda instancia No. 2016-00023-01
Procesados: Jhon Alexander Echavarría Botero y Otro Delito: Concierto para delinquir
Decisión: Confirma
República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña Aprobado por Acta No. xxx Manizales, (xxx) de dos mil dieciséis (2016)
1. Asunto Se apresta la Sala a resolver lo pertinente frente al recurso de apelación impulsado por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia adoptada por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales (C) que condenó prematuramente en razón de allanamiento a cargos durante la audiencia de acusación, a Jhon Alexánder Echavarría Botero y Johan Vásquez Quintero, como responsables por el punible de Concierto para Delinquir Agravado.
2. Hechos y actuación procesal 2.1. Conforme a los hechos vertidos en la pieza acusatoria entregada por la Fiscalía, se tiene que aproximadamente entre los meses de enero 2008 y el mes de mayo de 2015, la banda delincuencial denominada “Los Paisas o la Empresa”, operaba en los
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal departamentos de Caldas, Antioquia, Cundinamarca y Tolima, y a
dicha organización pertenecían los señores Johan Vásquez Quintero y Jhon Alexánder Echavarría Botero, quienes cumplían las funciones de sicariato y cobro de extorsiones, bajo el mando de alias “Robinson”.1 2.2. El 12 de enero de 2015, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación por concierto para delinquir agravado por las causales previstas en el inciso 2, del artículo 340 del Estatuto Represor contra Jhon Alexander Echavarría Botero, cargos que decidió no aceptar, y le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural.2 Mismas diligencias se llevaron en contra de Johan Vásquez Quintero, el 30 de abril de la anualidad, frente al Juzgado Primero Municipal con función de control de garantías, en las cuales no hubo aceptación de cargos por parte del mencionado3. 2.3. El escrito de Acusación fue radicado el 11 de mayo hogaño, correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado Penal del Circuito especializado4, el cual llevo a cabo la respectiva audiencia el 22 de julio de los corrientes5. 1 Fls. 4-8. Cuaderno 1 2 Fl. 136. Cuaderno 1. 3 Ibídem. 4 Fl. 1. Cuaderno 1 5 Fl. 126. 2 Segunda instancia No. 2016-00023-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.4. En la precedida diligencia, los procesados decidieron aceptar parcialmente los cargos por el delito de concierto para delinquir agravado, advirtiéndoseles que tendrían el beneficio de la rebaja de la tercera parte de la pena a imponer. 2.5. El 11 de agosto de 2016, el Juzgado primario proclamó la sentencia, condenando a Jhon Alexander Echavarría Botero y Johan Vásquez Quintero, como responsables del punible endilgado, a la pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período y multa equivalente a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015. En el mismo proveído le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. Argumentos de la apelación 3.1. El Ente Persecutor, se opuso a la pena impuesta por el Juzgador primario, toda vez que en tratándose de delitos tales como terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procede rebaja de pena por allanamiento a cargos, según lo dispuesto en el canon 26 de la ley 1121 de 2006.
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así, consideró el Recurrente que la banda delincuencial organizada a la cual pertenecían los procesados, se dedicaba habitual y sistemáticamente a la comisión de delitos de homicidio, tráfico de sustancias de estupefacientes y extorsiones en contra de la comunidad del Magdalena Medio, por lo menos desde el mes de enero del año 2008 hasta el mes de mayo del año 2015. Por tanto, los delitos de extorsión imputados, se materializaron como una de las finalidades de la organización delincuencial, y como medio de financiamiento de la misma, dado que de la extorsión a ganaderos, comerciantes y finqueros, entre otros, devienen una parte de los ingresos del grupo. En ese sentido, consideró el Apelante que en el caso bajo examen, tanto en el aspecto fáctico como probatorio, el fundamento jurídico para determinar que el delito de concierto para delinquir por el cual fueron condenados los procesados, resultaba palmario que era un delito conexo al hecho punible de extorsión y se adecua a los preceptos del artículo 26 de la ley 1121 de 2006. Como acotación final, de la conducta punible endilgada en el sub examine, emergió la comisión de varios delitos, el del artículo 340 y los del artículo 244, de la ley 599 de 2000, ejecutados por diversas personas, entre ellos Echavarría Botero y Vásquez Quintero, de esa manera hay relación entre los delitos imputados, en tanto las extorsiones fueron materializadas en virtud al acuerdo o concierto delictivo, y como un de las finalidades de éste.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En consecuencia, se solicitó que la dosificación punitiva se ajustara a las prohibiciones del canon 26 de la ley 1121 de 2006, es decir, que no se reconozca descuento punitivo por aceptación de cargos. 3.2. La Unidad de Defensa se opuso al pedimento, puesto que la parte Recurrente dejo de lado que las audiencias son preclusivas, por lo que lo propuesto por la Fiscalía en el recurso de alzada ya fue debatido en el momento procesal oportuno. Que una vez realizada la audiencia prevista en el canon 447 del C.P.P., se le dio traslado a las partes para pronunciarse sobre lo decidido, que era precisamente ese momento el oportuno para pronunciarse sobre la pena a imponer, y que el delegado del Ente Acusador al no haber realizado ningún manifestación sobre dicho tópico, dio a entender su beneplácito sobre la decisión adoptada por el A quo conforme al momento procesal en el cual se emitió dicha providencia. Por tanto, para el no Recurrente, el recurso de alzada propuesto entraña disparidad entre la intervención que se hizo en la audiencia de individualización de pena con los sorpresivos argumentos de alzada, ya que la oportunidad procesal para exponer su tesis sobre la pena le había precluído con creces al Apelante. 5 Segunda instancia No. 2016-00023-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aunado a lo precedido, no le asiste razón al Delegado del Ente Acusador, al tratar de dar estricta aplicación a la prohibición del artículo 26 de la ley 1121 de 2006, ya que sería por ejemplo pensar que un juicio que adelante la fiscalía por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio; sin incluir el homicidio en su acusación sea este un obstáculo determinante para condenar por el primer delito en mención. Lo anterior, aduce la Defensa, que salvo juicio de alzada, si se entiende que el delito de concierto para delinquir es autónomo e independiente de las otras conductas punibles. Y en el mismo sentido, tiene efectos jurídicos independientes si su sanción se produce únicamente por ese delito y no otro.
4. Consideraciones 4.1. Para comenzar habrá de resaltarse la competencia legal que le asiste al Tribunal para definir la controversia planteada a merced del recurso instaurado contra un fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales. 4.2. Descendiendo al asunto en concreto, es menester recalcar que en materia de terminación abreviada del proceso ha quedado ya suficientemente decantado que el interés para recurrir un fallo producto de un allanamiento a cargos o un preacuerdo, se concreta únicamente sobre los temas de dosificación punitiva y mecanismos
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sustitutivos de la pena privativa de la libertad, sin perjuicio del control de legalidad que siempre le concierne al Juez, lo que indica que la impugnación puede versar también sobre la vulneración de garantías fundamentales. De suerte que, se abordará el análisis que amerita la alzada interpuesta, con el disenso referido a la prohibición legal de conceder cualquier beneficio a las conductas punibles establecidas en el canon 26 de la ley 1121 del año 2006, dentro de las cuales se encuentra el delito de extorsión y conexos. 4.3. Dígase al respecto, que se ha plasmado en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 lo siguiente: “ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”. (Negrillas de la Sala). No es de negarse, que se ha establecido una prohibición legal
frente al delito de extorsión y los que sean conexos al mismo, en cuanto que no se está permitido conceder ningún tipo de beneficio o subrogado a través del cual pueda otorgarse algún premio al sujeto que cometió la conducta punible. 7 Segunda instancia No. 2016-00023-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asimismo, es de aplicarse este canon normativo al entramado jurídico penal, entrañando también, la aceptación de cargos por parte del procesado que ha renunciado a su derecho de inocencia, y que se ha acogido a una justicia premial, empero, no podrá otorgársele ninguna prerrogativa benéfica, por la clase de tipo delictivo que ha consumado. Ahora bien, son claras las conductas punibles que se han plasmado en el canon mencionado, sin embargo, al momento de imponer al delito de extorsión esta prohibición, el legislador en su momento, no ofreció claridad al decantar cuales hechos punibles se entendían como conexos al tipo delictivo en comento. Por lo que en consecuencia, habrá que acudirse al imperativo normativo que establece mediante qué mecanismos puede inferirse la conexidad entre hechos punibles, luces que se ofrecen en el artículo 51 de la ley 906 de 20046. En ese sentido, y siendo específicos en el asunto de marras, se entiende al respecto la conexidad entre el concierto para delinquir y la
extorsión7, que resulta palmaria, toda vez que no es eludible, que a través de la concertación para delinquir de los condenados, se logró 6 “ARTÍCULO 51. CONEXIDAD. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando:
1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal.
2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.
3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro.
4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.
PARÁGRAFO. La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores”. 7 Cfr. C.S.J. Radicación N° 79766 de 2015, M.P. José Luis Barceló Camacho. 8 Segunda instancia No. 2016-00023-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal perpetuar la extorsión por la cual la conducta fue agravada, misma razón que fundamentó la dosificación de la pena impuesta, y por lo
que se aplicó el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal. Sin embargo, dentro de la conexidad delictual, habrá que observarse la existencia de varios delitos, bien sea que se han cometido por una persona, o por personas diversas, como sucedió en el asunto sub examine. De lo que debe entenderse, que cada hecho de los que se revisten en dicha conexión, se encuadran en una descripción típica autónoma, sustento suficiente para que en este tema, no se esté al frente del llamado delito complejo, que aún compuesto de varios comportamientos tipificados por separado, la normatividad los enmarca en una sola figura delictuosa, pretermitiendo su individualidad, v. gr. el caso del hurto calificado con violencia sobre las personas. De igual manera, no desconoce esta Sala, que le asiste razón al Delegado del Ente Acusador en cuanto ha constatado que entre los hechos punibles por los cuales ha acusado, sobreviene una relación de conexidad, razón por la cual se ha facilitado la investigación del presente asunto, empero, ha decaído en el yerro de querer subsumir las conductas del asunto en un solo tipo, como si se tratara de un delito complejo. Por tanto, con base en lo precedido, es que la imputación formulada a los procesados, no pudo haber sido otra, que un concurso heterogéneo de conductas, entre el concierto para delinquir y la 9 Segunda instancia No. 2016-00023-01
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extorsión, puesto que como ya se mencionó, se habla de delitos tipificados autónomamente, por lo que han incurrido en la infracción de varias disposiciones penales. En ese sentido, se ha dado la terminación anticipada del proceso que se ha seguido en contra de Echavarría Botero y Vásquez Quintero, por el allanamiento a cargos con relación al punible de concierto para delinquir agravado, según lo reglado en el inciso segundo del canon 340 de la ley Sustantiva Penal, con fines de extorsión, sin perjuicio de la conducta endilgada como tipo autónomo e independiente, referido a la extorsión por la cual fueron acusados los mencionados, conducta que en la vista de acusación, no fue aceptada. Es así entonces, como frente al delito de extorsión que no fue reconocido por los procesados, deberá seguirse el decurso natural del proceso ordinario penal, con fines a establecer la responsabilidad de los mismos por el punible definido en el artículo 244 del Código Penal. Como corolario de lo discurrido, queda claro para esta Corporación, la autonomía de las conductas punibles que se han debatido en el presente asunto, por lo que al no haberse establecido ninguna prohibición de beneficios sobre la rebaja de la pena a purgar para el delito de concurso para delinquir, avizora esta Colegiatura, que la providencia emitida primigeniamente, ha sido acompasada con las prerrogativas legales que versan sobre el asunto. 10 Segunda instancia No. 2016-00023-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En consecuencia de la considerativa precedida, la Sala deberá confirmar la decisión confutada, toda vez que se encuentra ajustada a derecho la providencia emitida por el Juzgado de Circuito Especializado de Manizales, por las razones expuestas otrora. Bajo estas premisas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisiónadministrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R e s u e l v e:
1. Confirmar en su integridad, la sentencia de condena impuesta por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas, a los señores Jhon Alexander Echavarría Botero y Johan Vásquez Quintero, por el punible de Concierto para Delinquir.
2. Advertir que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña José Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Yanet Licet Ocampo Vallejo Secretaria. 12