TSDJ Manizales - AP2016-00025-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2016-00025-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Auto de Ejecución 2º Inst. No. 2016-00025-01 Jose Fernando Rivera Rendón Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña Aprobado por Acta No. 256 de la fecha Manizales, veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
1. Asunto Esta Corporación debe ocuparse de examinar la alzada interpuesta por el condenado José Fernando Rivera Rendón en contra del auto interlocutorio adoptado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, que negó el reconocimiento de una redención de pena solicitada.
2. Antecedentes procesales 2.1. A tono con la información suministrada por la instancia para desatar este recurso, se sabe que, el señor José Fernando Rivera Rendón fue condenado mediante sentencia emitida por el Juzgado Penal Circuito Especializado de Armenia el 18 de abril de 2017, imponiendo la pena de 209 meses y 8 días de prisión, como responsable del concurso delictual de concierto para delinquir, homicidio agravado, entre otras infracciones.
Auto de Ejecución 2º Inst. No. 2016-00025-01 José Fernando Rivera Rendón Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá
ftÄt cxÇtÄ 2.2. Así mismo, que por la CPAMS La Dorada, establecimiento donde se encuentra recluido a la fecha el condenado, circuló el 14 de octubre del 2022 hacia el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, la documentación consistente en el certificado de cómputo número 18628450 correspondiente al intervalo entre el 1/04/2022 y el 30/06/2022 y de calificación de conducta intramural. Allí se acreditaron 84 horas. 2.3. Para el 04 de noviembre el referido Juzgado, tras analizar la situación expuesta desestimó la redención de los tiempos remitidos. Justificó la medida adversa en que, la conducta del interno fue calificada como deficiente en el período de los meses abril y junio, según informe enviado por el director del establecimiento carcelario, lo que repercutía en su aspiración al no satisfacer los requisitos para el reconocimiento de esas horas, de acuerdo al artículo 101 del Código Penitenciario. 2.4. Al ser debidamente notificado de la determinación proferida1, el señor José Fernando impulsó el recurso de apelación sosteniendo que lo aquejan varias afecciones, que cursó el bachillerato, razón por la que solicitó el cambio de actividad para fines de redimir pena sin que fuera escuchado. Así mismo, aludió no entender porque se le privó de la redención de las 84 horas 1 El 7 de noviembre de 2022. 2 Auto de Ejecución 2º Inst. No. 2016-00025-01 José Fernando Rivera Rendón
Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ certificadas por el Penal, sugiriendo que obedeció a un acto de discriminación.
3. Consideraciones de la Sala 3.1. De conformidad con las previsiones del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es competente para abordar la discusión promovida a través del recurso de apelación formulado por el condenado en contra de la providencia interlocutoria adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Caldas, mediante la que se desechó lo ambicionado por el interesado.
Teniendo en cuenta la sustentación que hiciera el señor José Fernando, en procurar a revesar la decisión que le fuera adversa, habrá de anticiparse que la misma será confirmada por amoldarse a la ley aplicable -art. 101 y 116 de la Ley 65 de 1993así, como al certificado de conducta expedido por el Centro Carcelario en su momento. 3.2. Así, resulta pertinente hacer unas consideraciones respecto del trabajo y estudio al interior de los centros penitenciaros como medio para lograr una efectiva resocialización, al propender por el desarrollo de las capacidades y aptitudes de los internos, además, como desarrollo del derecho a la libertad y del carácter redimible que 3 Auto de Ejecución 2º Inst. No. 2016-00025-01 José Fernando Rivera Rendón Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t
gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ tiene la pena, teniendo la posibilidad de descontar días en el cumplimiento de la condena mediante un cómputo que ha de realizar el Juez que vigila la ejecución de la pena, teniendo en cuenta las horas que certifique el Establecimiento y en concordancia con lo establecido por el Código Penitenciario. Pero, también cabe precisar que existen ciertos requisitos a observar en materia de la redención de pena, lo que descarta que obedezca a una determinación discrecional del Juez vigía, tal como lo enfatizó la primera instancia al mencionar el artículo 103 A de la ley 65 de 1993 adicionado por el artículo 64 ley 1709 de 2014: “La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante los jueces competentes.” En palabras del Tribunal Constitucional, se ha dicho: “Ahora bien, dentro del marco de la resocialización del interno existen las actividades de trabajo y estudio para el logro de dicho fin. (…) Por otra parte, el artículo 79 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), establece que el trabajo para las personas condenadas tiene el carácter de obligatorio como un medio terapéutico para lograr su resocialización, en los siguientes términos: “Art. 79.-Obligatoriedad del trabajo. El trabajo en los establecimientos de reclusión es
obligatorio para los condenados como medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión (…)” (Subraya fuera de texto) 4 Auto de Ejecución 2º Inst. No. 2016-00025-01 José Fernando Rivera Rendón Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ De otro lado, el artículo 82 de la ley en comento preceptúa la figura de la redención de la pena por trabajo, así: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo (…)” La importancia del trabajo durante el tiempo de reclusión, no sólo ayuda a alcanzar el fin de la resocialización del individuo sino que también fomenta el valor de la paz y refuerza la concepción del trabajo como un valor fundante de la sociedad. Ahora bien, teniendo en cuenta la finalidad del desarrollo de una labor en calidad de interno/na en un Centro Penitenciario, también es importante advertir que la razón principal que ocupa a la persona en diversas tareas, es la posibilidad que tiene de obtener
una rebaja en la pena. Y en este contexto, le corresponderá al juez competente (Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad), determinar en casos específicos si hay lugar o no a la solicitud de reducción de la pena, previa certificación del director de la cárcel. Con respecto a la naturaleza del trabajo carcelario, es importante anotar que su contenido está muy ligado al núcleo esencial del derecho a la libertad, así lo ha establecido esta Corporación: “Sobre la importancia del trabajo como medio indispensable para alcanzar el fin resocializador de la pena, ha dicho la Corte que concurre a integrar el núcleo esencial del derecho a la libertad, pues tiene la virtud de reducir el término de duración de la pena a través de la redención. Este especial vínculo del trabajo con el núcleo esencial del derecho a la libertad de los presos, impone a las autoridades penitenciarias el deber de procurarles, en la medida de las posibilidades, una actividad laboral, como fórmula de superación humana, pero también como medio para obtener la libertad.”2 Ahora bien, en lo que se refiere a la redención efectuada como producto de la colaboración conjunta entre las autoridades del Centro Carcelario y el Juez encargado de la vigilancia de la ejecución de la 2 Sentencia T - 286 de 2011 MP.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 5 Auto de Ejecución 2º Inst. No. 2016-00025-01 José Fernando Rivera Rendón Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá
ftÄt cxÇtÄ pena, se tiene que la Ley ha demarcado muy concretamente el rol que cumple cada uno dentro del proceso de tratamiento penitenciario. Así, mientras al Juez le corresponde verificar que todo se dé dentro del marco de la legalidad, y en esta medida, verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para conceder los beneficios o reconocer los derechos a que haya lugar, las autoridades penitenciarias tienen la responsabilidad de certificar la sujeción por parte de los internos a las actividades tendientes a obtener redención de la pena, además de la calificación de la conducta observada durante el periodo que se pretende acreditar. Todo esto, con el fin de que sea el Juez, atendiendo a los postulados legales y de acuerdo con lo certificado, quien determine el número total de días a redimir. Sin embargo, para proceder a efectuar la redención, es imprescindible que el recluso no cuente con una calificación insatisfactoria de su conducta en el espacio de tiempo específico, pues por expresa disposición legal, estas horas de trabajo no deben tenerse en cuenta: ARTÍCULO 101. CONDICIONES PARA LA REDENCIÓN DE PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación. 6 Auto de Ejecución 2º Inst. No. 2016-00025-01
José Fernando Rivera Rendón Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ Realizar comportamientos que contraríen las normas propias del establecimiento, fijadas éstas en el ámbito del Código penitenciario, pueden indicar la no voluntad que tiene el interno de lograr una resocialización satisfactoria, así como que el tratamiento penitenciario no se ha completado, lo que sería un factor para determinar que no es posible conceder beneficios que disminuyan la condena a purgar. En el particular, el condenado ha basado su desacuerdo en que es bachiller y no ha sido oído por las autoridades del Penal. Ello, en embargo, en manera alguna justifica que la determinación confutada contraríe las reglas fijadas para avalar la redención y sobre todo, cuando, conforme otros reportes que obran en el expediente, ha guardado conducta ejemplar en la misma actividad en fechas anteriores y así le ha sido reconocido. Respecto a sus condiciones de salud, cabe recordar que las autoridades carcelarias tienen el deber de garantizar su bienestar y el acceso a este tipo de servicios en todas sus facetas y que su eventual desatención, el penado cuenta con mecanismos como la tutela para lograr su asistencia médica oportuna o, para cambio de actividad,3previa solicitud directa y oportuna a las directivas del Penal4. 3Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del establecimiento penitenciario y carcelario.
4 T-414 de 2022. 7 Auto de Ejecución 2º Inst. No. 2016-00025-01 José Fernando Rivera Rendón Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ Lo anterior implica que la decisión del Juez de no conceder la redención de la pena por el trimestre comprendido entre los meses de abril y junio5, se torna como una secuela lógica del obrar desplegado por el interno Rivera Rendón, que llevó al Consejo de Disciplina del Establecimiento a estimarla en el grado de “deficiente”, y a imponer el correctivo por parte del Juez, lo que indica que el auto apelado no fue contrario a derecho. De esta forma, se desecha que dicho proceder obedezca a un trato discriminatorio, en cuyas razones no profundizó el señor José Fernando que sólo hizo una simple enunciación al respecto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, administrando justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el auto que por vía de apelación ha revisado. 5 Fl. 72 integra cuaderno de ejecución. 8 Auto de Ejecución 2º Inst. No. 2016-00025-01 José Fernando Rivera Rendón Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ
SEGUNDO: Devolver el expediente al despacho de origen advirtiendo que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruiz José Noé Barrera Sáenz Mónica María Builes Naranjo secretaria 9