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TSDJ Manizales - AP2016- 00149-00.

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2016- 00149-00.
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Radicado 2016-00149

Asunto: Examina recurso de queja

Procesado: Norman Serna Betancur

República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta No. 1333 Manizales, tres (3) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

1. Asunto.

Debería pronunciarse la Sala sobre el recurso de queja impulsado por el apoderado de la víctima, dentro de la audiencia preparatoria realizada el 06 de septiembre de 2017 ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), dentro de la actuación que se adelanta contra el señor Norman Serna Betancur, por el presunto delito de aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado, si no fuera porque la presencia de una irregularidad procesal impide la activación de la competencia para el señalado propósito.

2. Antecedentes 2.1. El 19 de septiembre del presente año, el Dr. Guillermo Flórez Castaño actuando como apoderado del Banco Agrario de Colombia, quien funge como víctima en el proceso penal adelantado,

1 Radicado 2016-00149

Asunto: Examina recurso de queja

Procesado: Norman Serna Betancur

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal allegó escrito ante esta Corporación, mediante el cual exteriorizaba su interés de interponer el recurso de queja.1 2.2. En el libelo se solicitó la audiencia para interponer recurso

de queja en el proceso de la referencia, así: “El objeto de esta solicitud radica en que el Juez no concedió el recurso de apelación frente a una solicitud de prueba testimonial en la que fuera llamado el Dr. WILMAR CHAVEZ OJEDA, anterior apoderado de la entidad financiera Banco Agrario de Colombia, no en calidad de apoderado sino de testigo en el proceso.” 2.3. En razón a que según lo dispuesto en el artículo 179D de la Ley 906 de 2004, dentro de los 03 días siguientes al recibo de las copias debe sustentarse el recurso de queja interpuesto, con la expresión de los fundamentos, so pena de que el mismo sea desechado, con auto del 20 de septiembre se corrió traslado al apoderado de la víctima, para que así procediera2. 2.4. Mediante escrito aportado dentro del término, el apoderado de la víctima argumentó que el Juez Penal del Circuito de Riosucio al momento de realizar el estudio y aprobación de unas pruebas testimoniales, no aceptó el recurso de apelación frente a unas observaciones que como interviniente especial hiciera frente a uno de los testimonios, pretextando la improcedencia de tal herramienta. Señaló que se faltaría a uno de los fines que concede los límites facultados al Juez en lo que tiene que ver con la razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas, acorde con la 1 Cfr. Folio 1 2 Cfr. Folios 5-6 2 Radicado 2016-00149

Asunto: Examina recurso de queja

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal sentencia C-227 de 2009, faltando así a principios como de la eficacia, celeridad y economía procesal en la práctica judicial. Persistió finalmente en la concesión del recurso de vertical.

3. Consideraciones 3.1. Tal y como ya se anunciara, esta Colegiatura no podrá abordar el asunto que nos concita, enmarcado por el interesado como recurso de queja, en tanto se delata el incumplimiento de algunos presupuestos procesales dirigidos a impulsar su competencia en esa sede. Veamos: De conformidad con el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010, el recurso de queja procede cuando el Togado de primera instancia deniega el de apelación. La finalidad de aquel, según lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema, en su Sala Penal3, “… es la de obtener que el superior funcional conceda la apelación formulada en contra de una providencia, cuando la impugnación ha sido despachada desfavorablemente por el aquo, desde luego, contra una decisión susceptible de ser atacada mediante el ejercicio de este recurso”4.

De ahí entonces, que la discusión de acometer la cuestión en ese ámbito, giraría en torno a si debe o no autorizarse el recurso de apelación, respecto de una decisión adoptada por un Funcionario 3 Auto del 30 de mayo de 2006, radicación No. 25946. 4 Auto del 29 de febrero de 2008, radicación No. 29244. 3 Radicado 2016-00149

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Judicial, en tanto hubo de negarse, bien por no presentarse oportunamente o porque la decisión no era susceptible de la misma. Así las cosas, obvio se hace puntualizar que para abordar una cuestión tal, a tono con los preceptos 179B a 179E del C.P.P., se requiere el concurso articulado de tres acciones, así: Una primera proveniente del Cognoscente, en cuanto a emitir una decisión judicial, advertir cuáles recursos se habilitarían en su contra y privar a la parte interesada del recurso vertical; una segunda generada para el potencial sujeto procesal afectado, a quien le corresponde además de interponer la impugnación en concreto, promoverla en los precisos términos del art. 179C del C.P.P., esto es, requerir las copias y luego sustentar el recurso oportunamente. Y finalmente, la que incumbe al Juez Colegiado, en sede de segunda instancia, respecto a su definición, amén de la posibilidad de requerir la compulsa de algunas piezas procesales, de estimarlo necesario. Por consiguiente, la ausencia o irregular proceder de cualquiera de los citados escalones o de sus participantes repercute en consecuencias adversas para la toma de la ambicionada decisión final. 3.2. En efecto, un escenario deficitario de los supuestos básicos para la viabilidad del recurso de queja se exhibe en el inusual devenir procesal, producto de un desacertado manejo de la audiencia por parte de su director, pretermitiéndose aspectos indispensables para trabar la relación jurídica que dispensara el principal factor procesal y de orden en

el sub examine, como lo es, la competencia en esta instancia, la que se reitera, asoma restringida en severidad. 4 Radicado 2016-00149

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No puede pasarse por alto la falta de rigor incurrida en el direccionamiento de la audiencia del pasado 06 de septiembre, la cual se avanzó de la siguiente forma5: Juez: …Por esa razón, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la señora Fiscal delegada para el asunto, y por lo tanto se practicarán durante el juicio bajo las reglas y las normas de procedimiento destinadas para ello, esta decisión es susceptible de los recursos de reposición y apelación, queda notificada en estrados… Apoderado de víctima: Señor Juez frente a la valoración que usted hace respecto del pronunciamiento que tuvo este apoderado, me permito presentar el recurso de apelación pertinente… Juez: … Sería del caso entonces conceder el recurso de apelación, sino es porque la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia, señala que en eventos en los cuales el juez accede a la práctica de pruebas contra esa decisión no es procedente el recurso de alzada, solo sí el recurso de reposición como impugnación horizontal… me corresponde entonces negarle el recurso de apelación que usted ha interpuesto y únicamente cabría el de reposición, habiéndose perdido ya la oportunidad para interponerlo aunque en sano criterio y por simple principio de lealtad si usted quiere acceder a ese recurso horizontal,

entendiendo que la jurisprudencia no es pacífica y que obviamente ha habido discrepancias en este sentido, voy a concederle entonces la oportunidad si lo quiere de que sustente únicamente un recurso de reposición que es el susceptible contra esta decisión, de lo contrario daríamos por ejecutoriada nuestra determinación… Apoderado de víctima: Señor Juez entonces dadas las cosas expuestas por usted, me permito solicitar el recurso de reposición sobre el tema en cuestión… Juez: Muy bien, y para resolver el recurso, diremos entonces que con nuestros argumentos iniciales, nos sostenemos en negar el pedimento del señor apoderado de víctimas, pues sigo sin entender el por qué considera el por qué no puede confundirse en un apoderado esa calidad de representante de víctimas y de testigo de acreditación, cuando en ninguna norma del Código de Procedimiento Penal está consignado que pueda existir una figura que repele esas condiciones de una y otra situación… esa es la decisión que adopta el Despacho, por ser horizontal ya no admite ningún recurso, al menos cuando con la jurisprudencia antes citada, no es susceptible el recurso de apelación, de todas formas señor apoderado de víctimas, le queda el camino del recurso de queja, para que si desea acudir a él, en los términos del artículo 179B del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010 lo gestione ante nuestro superior funcional, el Despacho obviamente le proporcionaría las copias de esta acta y del CD, para que inmediatamente o en los términos allí estipulados usted recurra bajo estos presupuestos y en los términos allí indicados… Apoderado de víctima: Su señoría si usted me lo permite voy a formular

ese paso, voy a formular la queja con todos los trámites pertinentes y con su debida valoración y aportación que anexaré al proceso, si usted me lo permite señor Juez. Juez: Muy bien, el Despacho entonces le proporcionará al apoderado de víctimas el acta que contiene los términos de los argumentos de nuestras decisiones y el disco compacto de la audiencia para que proceda conforme a ese artículo 179B del Código de Procedimiento Penal…” 5 Audiencia del 06 de septiembre de 2017. Consecutivo 47:05 a 1:18:15 5 Radicado 2016-00149

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto, nótese a partir de la anterior secuencia, como contrario al criterio sentado por la jurisprudencia6 el señor Juez tras definir la admisión de la totalidad de la prueba de la Fiscalía, exteriorizó que contra dicha determinación cabían los recursos de reposición y en subsidio apelación, dando cabida así, para que el apoderado de la víctima interpusiera la impugnación vertical; para después, rectificar tal instrucción y decidirlo negativamente, momento en el cual advirtió que únicamente se habilitaba el de reposición, razón por la cual el interviniente procedió a activarlo, sin que tuviera eco en el Cognoscente, al mantener lo resuelto. Sin embargo, paso seguido hizo saber el señor Juez al apoderado de víctima que le quedaba el recurso de queja, como si éste procediera contra la decisión que deniega el de reposición, sabiendo que

únicamente operaba contra la negativa respecto al recurso de apelación. En consecuencia, técnicamente era con relación a la determinación que lo privó del recurso de apelación que podría haberse entablado la queja, no obstante, éste debía instaurarse en el término de ejecutoria de la decisión, conforme a lo reglado en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, lo que tampoco se registró, dado que el apoderado de víctimas en dicho intervalo únicamente optó por interponer el recurso de reposición. A tono con lo discurrido, habrá de reiterar la Sala el indebido manejo del presente recurso de queja, por parte del director del proceso, quien sin duda auspició que éste se promoviera de forma 6 AP4812-2016 Radicado N° 47469. M.P Gustavo Enrique Malo Fernández. 6 Radicado 2016-00149

Asunto: Examina recurso de queja

Procesado: Norman Serna Betancur

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal indiscriminada, sin precaver las fases surtidas, en tanto devino la sugerencia del recurso de queja sobrevino una vez desestimado el recurso horizontal y no al instante en que denegó la impugnación vertical, secuencia que deja entrever que la Corporación se encuentra inhabilitada para pronunciarse frente a este cuestionamiento. 3.3. A pesar de lo esbozado, y más con el fin de precaver futuros eventos de esta estirpe, así como también para despejar cualquier asomo de inquietud por el inusual obrar del señor Juez y con ello, una

subyacente trasgresión de garantías procesales a un participante en la actuación penal , Por las razones expuestas, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisión Penal, RESUELVE: PRIMERO. Rechazar por improcedente el recurso de queja interpuesto por el apoderado de víctimas, conforme a lo motivado. SEGUNDO. Devolver el expediente al Juzgado de origen para que continúe con el trámite.

TERCERO: Enterar que contra esta determinación no recae recurso alguno.

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Asunto: Examina recurso de queja

Procesado: Norman Serna Betancur

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Comuníquese y Cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña José Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Secretaria 8

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