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TSDJ Manizales - AP2016-00170-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2016-00170-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado por Acta Nº 403 Manizales, seis de abril de dos mil veintiuno Asunto Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Carlos Ariel Muñoz Navarro, contra la sentencia condenatoria proferida el 25 de julio de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (C), que lo condenó en calidad de autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, siendo ofendida la menor V.M.S. Antecedentes fácticos Hechos Fueron sintetizados por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación de la siguiente manera: “La génesis de la presente investigación radicó en la denuncia penal instaurada ante la Unidad de Policía Judicial del C.T.I, del municipio de Anserma Caldas, el día 23-06-2016 por parte del señor Eucardo Antonio Muñoz García, en su calidad de padre y representante legal de la menor de iniciales V.M.S. (Valentina Muñoz Serna), donde alude que el día de hoy 23-06-2016, siendo la una de la tarde, llegó su hija V.M.S. a su casa llorando y la mamá le preguntó que qué le había pasado, y le respondió que Carlos Ariel Muñoz Navarro había abusado de ella, que el denunciante en ese momento se encontraba trabajando cerca a su casa, su señora lo llamó, le contó lo sucedido e inmediatamente se fue para su morada y le preguntó a su hija V.M.S. qué era lo que

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Procesado: Carlos Ariel Muñoz Navarro Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal había pasado, ante lo cual le contestó que Carlos Ariel la había invitado a una caminata ecológica, pero que nadie había ido a la caminata, y que entonces Carlos se la había llevado de Partidas para arriba por la bocatoma, que para mostrarle el nacimiento de la bocatoma y que estando allí él había abusado de ella, que la había cogido a las malas, le había quitado la ropa y había empezado a besarla por todas partes, y que se le había montado encima, ante lo cual la menor se había tapado los ojos, sintiendo un ardor en la vagina, que después de esto Carlos se le había arrodillado a pedirle perdón, que no fuera a decir nada, decidiendo no preguntarle más porque la niña estaba muy nerviosa y llorando mucho. Asimismo apuntó el denunciante MUÑOZ GARCIA, que el señor CARLOS ARIEL MUÑOZ NAVARRO el día lunes lo había llamado a pedir permiso para que la niña asistiera a dicha caminata, e incluso le dijo que visitarían tres veredas, y que como le dijo que iban varios alumnos entonces le dio permiso a su menor hija para que asistiera a dicha caminata el día de hoy, además que el día anterior el señor Carlos Ariel lo había llamado para informar que se encontraban a las 8 de la mañana en Partidas, por lo cual su hija salió en las horas de la mañana en el recorrido de las ocho de la mañana y la menor regresó a la casa a la una de la tarde, apuntando

finalmente que el señor Carlos Ariel Muñoz Navarro, es primo suyo, que trabaja con la UMATA en el municipio de Anserma, es inspector de recursos naturales y por ser de su familia es muy allegado a su casa.” Actuación procesal En audiencia preliminar realizada el 13 de diciembre de 2016 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Anserma, la Fiscalía General de la Nación solicitó orden de captura en contra del señor Carlos Ariel Muñoz Navarro, la que se hizo efectiva el día siguiente, correspondiéndole al Juzgado Segundo de la misma categoría adelantar la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Evento en el cual el señor Carlos Ariel Muñoz Navarro aceptó los cargos imputados en calidad de autor del delito de “Actos Sexuales con Menor de 14 años” tipificado en el art. 209 del Código Penal. No obstante, durante la Audiencia de Individualización de Pena llevada a cabo el día 26 de enero de 2017 ante la Juez Penal del Circuito de Anserma, el imputado designó un defensor de confianza y 2

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Procesado: Carlos Ariel Muñoz Navarro Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal este deprecó la nulidad de todo lo actuado respecto al trámite, conforme a lo establecido en los arts. 457 y 293 de la Ley 906 de 2004, toda vez que al momento de la aceptación de cargos, el referido

señor manifestó “soy inocente pero los acepto”. Tal solicitud fue coadyuvada por la representación de víctimas y por el Fiscal delegado, ante lo cual el citado despacho judicial decretó la nulidad parcial de lo actuado con el fin de garantizar el debido proceso, quedando vigente la imputación y la medida de aseguramiento. Con posterioridad, en una nueva audiencia preliminar de cargos efectuada el día 7 de febrero de 20171, la Fiscalía reiteró la imputación ya realizada en anterior oportunidad y a su turno, el señor Muñoz Navarro manifestó no aceptar los cargos. La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (C), adelantando las audiencias de formulación de acusación –en la cual se adicionó el agravante contenido en el numeral 5 del art. 211 del Código Penal– y preparatoria, impulsando luego el juicio oral, el que terminara con sentido de fallo de carácter condenatorio al haberse demostrado no solo la comisión de la conducta punible por la que le fuera formulada la acusación, esto es, actos sexuales con menor de catorce años, sino también la responsabilidad del procesado en el mismo. La sentencia impugnada Para la a quo, el testimonio rendido dentro del juicio oral por la menor ofendida, quien para ese momento contaba ya con 11 años de edad, prueba directa por lo demás, coincidió en un todo con lo que 1 Cfr. folios 25 y 26 del proceso. 3

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contara el día de los acontecimientos a sus progenitores, esto es, la insistencia del acusado en que asistiera a la caminata, el hecho de que ningún otro niño asistiera y también la forma en que se dio el abuso, siendo explicita y consistente la niña en su narración en todas las ocasiones en que fue cuestionada al respecto. Además, resaltó el hecho de que el titular de la acción penal hizo todos sus esfuerzos para sacar avante su teoría del caso, mientras que la Defensa se limitó a descalificar a la perito psicóloga de Medicina Legal, sin traer ninguna prueba que le restase credibilidad a las que introdujo la fiscalía para sustentar su acusación, mismas con las cuales se logró quebrantar el principio de presunción de inocencia allegando a ese juzgador premisas sólidas, confiables y precisas que lograron el convencimiento más allá de toda duda acerca de la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad del señor Carlos Ariel Muñoz Navarro en el mismo. Empero, en cuanto al agravante acusado por la Fiscalía, contenido en el numeral 5 del art. 211 del Código Penal, señaló que no hizo el ente persecutor en la acusación precisión de a cuál de las hipótesis allí contenidas se refería, no siendo claro tampoco para el despacho, por lo cual no podría tenerse en cuenta la misma. Así, tras agotar en forma adecuada y satisfactoria el correspondiente examen de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en el caso concreto, halló responsable al procesado por la conducta

punible de Actos Sexuales con menor de 14 años en calidad de autor, imponiéndole en consecuencia una pena de 108 meses de prisión. 4

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fundamentos del recurso Expuso el Defensor que, de acuerdo a lo manifestado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, la edificación de la condena debe construirse sobre el principio lógico de certeza racional, que debe llevar al juez más allá de toda duda razonable a colegir que la persona a la que se le endilga la conducta es el autor o partícipe del tipo penal que le fue imputado y comunicado en el desarrollo del proceso penal, tanto en su parte fáctica como jurídica. Por ello, en cuanto a los testimonios del señor Eucardo Antonio Muñoz y la señora Gloria Ledy Serna Montes –progenitores de la menor– señaló que al ser contrastados con el relato de la menor, presentan varias incongruencias y contradicciones pues lo que según ellos les había contado la niña, fue diferente a lo que ésta relató ante los funcionarios de medicina legal; inconsistencias que fueron desechadas por el sentenciador de primera instancia pese a que es un deber en la lógica judicial que el testimonio sea claro, seguro y coherente, no pudiendo tales flaquezas en los testigos no pueden generarle credibilidad al fallador toda vez que las mismas fueron notorias; en especial se pregunta qué necesidad tiene el padre de la menor en afirmar que Carlos Ariel frecuentaba su casa, cuando su esposa y la

victima sostienen que eso no era así. Aduce el recurrente que, aunque la a quo consideró que la Defensa no debía ocuparse de pequeños detalles, como las variaciones en las versiones de padre, madre y víctima, tanto el 5

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Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proceso penal como el material probatorio, en efecto se vieron fundados en aquellos. Ahora, frente al testimonio de la menor, apunta que mutó su versión en cuanto los padres dicen que el señor Muñoz Navarro se quitó toda la ropa mientras que la infante dijo que solo fue la camisa, asimismo, al Dr. Nelson Salazar de medicina legal, le indicó que el procesado le había quitado la ropa interior a la fuerza, situación que dista de los narrado en el juicio, resaltando que ante pregunta de la señora juez, la niña sostuvo que se bañó completamente desnuda, con lo cual no se explica por qué la ropa estaría mojada o por qué llegó con hojas y otras cosas en el interior de su vestimenta. Por tanto, arguye que el testimonio de la menor, el cual tiene que ser valorado bajo las reglas que señala el art. 404 del Código de Procedimiento Penal, no brinda confianza ni certeza al punto que manifestó que le introdujeron algo en su vagina y ello no ocurrió de acuerdo con lo establecido en el examen médico forense; asimismo cuestiona el porqué de hacer ver por parte de la menor que el acusado se montó encima de su cuerpo en una de las versiones y después

sostuvo que no, sin que haya un motivo para creer que el padre o la fiscalía iban a mentir al respecto al momento de establecer el núcleo fáctico relevante. Frente al testimonio del Dr. Nelson Salazar Uribe y el examen médico que practicó a la menor V.M.S. resalta que los resultados de la valoración dejan claro que la víctima no tenía heridas, golpes o signos 6

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de violencia, además de tener un estado mental íntegro y sin alteraciones, es decir que el dictamen ni corrobora ni aclara un suceso de la naturaleza del que se está discutiendo, no obstante la señora Juez no hizo referencia alguna a tal circunstancia y por el contrario manifiesta que el relato fue coherente, lógico y sin muestras de alteración, lo cual constituye en efecto un error en la apreciación y valoración del testimonio. Sobre la declaración rendida por la Dra. Luz Stella Paipilla, expresa que formuló varias observaciones que fueron pasadas por alto por el despacho, las cuales son: i) realizó un peritaje forense sin tener estudios en psicología forense, ii) no es psiquiatra pero realizó evaluación psiquiátrica a la menor, iii) aunque afirma tener estudios o capacitaciones en psicología forense, en la hoja de vida introducida al juicio en debida forma, no se referencia ninguno de estos. Concluye sobre los dos peritos de la fiscalía, que ambos fueron claros en

sostener que este tipo de conductas generan alteraciones en las victimas, no obstante el Dr. Nelson al realizar la valoración 7 horas después sostiene que no había alteraciones y la menor estaba tranquila, y a su turno la psicóloga, que valora 4 meses después, tampoco encuentra alteraciones. Al punto expone que es igual de probable, de acuerdo a los conceptos y el análisis de los mismos, que el hecho no haya ocurrido, pues la diversidad de relatos sobre aspectos puntuales, las contradicciones sobre los mismos, la falta de alteraciones y las falencias forenses permiten concluir que el testimonio de la menor no es confiable. Aunado a ello, aduce que se violó el principio de 7

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal congruencia pues los hechos con relevancia jurídica que se describieron en la acusación, son diferentes que aquellos que fueron probados en el juicio oral, situación que constituye una afrenta al derecho de defensa así como del debido proceso. Finaliza la defensa con la argumentación de su alzada exponiendo que en el caso concreto se encuentra la existencia de duda razonable, ya que no por la victima acudir al juicio y realizar manifestaciones deben dejarse de lado las inexactitudes en que incurra, pues la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no es razonable en una decisión de fondo asumir que alguien es sujeto pasivo de una conducta por el único motivo de que así lo afirmó,

extrayendo la tesis jurisprudencial de que “a los niños, como a cualquier otra persona, hay que creerles cuando aducen ser víctimas de delitos sexuales, a menos que haya datos objetivos para concluir que están faltando a la verdad”. Por ello, estimó que resulta lógico afirmar la necesidad de contrastar las diversas versiones que rindió la víctima, así como los contenidos de los dictámenes para concluir que su testimonio no ofrece garantías en torno a la credibilidad del mismo, lo que a la postre edifica la duda razonable. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Se centra en analizar si la valoración dada por el Juez de instancia a las pruebas presentadas en el juicio oral, en especial el

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal testimonio de la menor ofendida, conduce de manera inequívoca a la comisión de la conducta punible y a la responsabilidad enrostrada al acusado, o si como lo advierte el censor es ese mismo testimonio el que no permite llegar a la decisión primigenia, aflorando solo dudas insalvables que deben resolverse a favor de su representado.

2. Los medios probatorios y su valoración Bien se conoce que la actividad probatoria es reconstructiva de acontecimientos pasados, los cuales han de conducir al juez a determinar si la hipótesis de la norma ocurrió o no, valiéndose de los diferentes medios probatorios consagrados en la Ley, y para ello el

fallador debe controlar la cadena del proceso de conocimiento con respecto a cada medio de prueba, para que pueda asumir de manera crítica, consciente y controlada, la información que estos medios aportan al juicio, para así concluir si merecen o no credibilidad sobre la realidad de lo acontecido a efectos de emitir el consiguiente fallo de exigibilidad o abstenerse de hacerlo. Por ende, la valoración probatoria debe ceñirse entonces a los métodos de contemplación de las pruebas, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia2: “El método de contemplación de las pruebas en materia penal es la persuasión racional o sana crítica, que enseña que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de forma articulada con los demás elementos probatorios y evidencias del proceso, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la ciencia, de la experiencia y del sentido común, y en todo caso, bajo la condición funcional al juez de exponer de manera razonable el mérito que les asigna, en tanto que toda sentencia debe tener una “fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con identificación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio”3. 2 Proceso No. 32103 (2009) 3 En sentencia del 8 de noviembre de 2007, rad. núm. 26411, la Corte se refirió ampliamente a la forma de apreciación de pruebas en el proceso penal, ello, independientemente del sistema de juzgamiento (L. 600 de 2000, ley 906 de 2000); ib. sentencia del 5 de noviembre de 2008, rad. núm. 29678. 9

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3. El testimonio –su valoración– De antaño este Juez Plural ha resaltado, que las virtudes del buen juzgador se ocupan en gran parte en hallar los criterios de mérito y descrédito de un testigo, pues, es tal el conjunto de posibilidades que se enfrentan a la verdad y que pueden llegar a generarle desconcierto al recto criterio del Juzgador, al punto que éste debe ponderar los esfuerzos y abundar en razones para deducir los porqués del crédito que se otorga al actor de la testificación. No obstante, en realidad no es este el caso en el que pueda decirse que el juez se halla ante una incertidumbre inconmensurable o, en todo caso, que deba realzar sus esfuerzos para concluir que la testigo de cargo, ha dicho la verdad.

Por ello, en la apreciación del testimonio se manda tener en cuenta los principios de la sana crítica, sobre la base de los elementos técnico científicos basados en la percepción y la memoria, en especial lo concerniente a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad –cfr. artículo 404 del Código de Procedimiento Penal–.

Pulsa entonces la valoración del testimonio, tanto al aspecto de la personalidad del declarante, como a factores psico-sensoriales, capacidad de percepción, condiciones de observación y descripción, 10

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal amén de otros aspectos que de fuera, puedan apreciarse en el deponente.

4. De la prueba testimonial de cargo en el caso concreto.

El señor defensor del acusado, en su alzada, plantea la presencia de la duda razonable, que por necesidad debe ser absuelta en favor de su defendido; tal deviene en que la prueba de cargo la constituyen los testimonios de los progenitores de la víctima y de la propia ofendida, mismos que presentan numerosas incongruencias y por tanto no son suficientes para dictar fallo adverso en contra del encartado. Tal argumento parece recurrir a la desueta tarifa legal como método de valoración probatoria, que al estar proscrita basta responder con la doctrina: “El testimonio de la víctima es fundamental, ya que en no pocos delitos se trata de la persona que más cerca ha estado del criminal, siendo en ocasiones además el único testigo. Lo habitual es que la palabra de la víctima resulte creída, salvo que resulte incongruente con el resto de las pruebas, presente anomalías psíquicas, carácter fabulador o se constate un previo ánimo de venganza o una enemistad manifiesta”4 (Resalta la Sala). En efecto, resulta insulso afirmar que la menor haya mentido o

que porque haya variado de manera leve la versión de sus padres frente a la declaración suya, o que porque en la entrevista inicial ante la Fiscalía haya referido detalles que no confirmó o modificó en el juicio, no sea posible darle credibilidad a sus dichos, pues basta examinar sus versiones para concluir que se trata de un testimonio claro, sincero y coherente, lo cual permite concluir, sin hesitación 4 Francisco Pastor Alcoy, Prueba de indicios, credibilidad del acusado y presunción de inocencia. Valencia, Tirant Lo Blanch. 200, p. 89. 11

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alguna, que fue objeto de actos sexuales abusivos aquel día en que fue invitada a la relatada caminata ecológica y que el autor es el aquí acusado. Con tal propósito, menester es que la Sala repase en su sentido textual, lo dicho por la ofendida en la entrevista y luego en el juicio, para establecer el compromiso del sujeto activo en los hechos aquí investigados5, testimonio que rindiera en junio 27 de 2017, afirmando: “El día 21 de junio de 2016 Carlos llamó al celular de mi papá, entonces yo contesté y me dijo que si me daban permiso para ir a una caminata ecológica con muchos niños de otras veredas, entonces yo le dije que tenía que llamar más tarde para pedirle permiso a mi papá,

entonces el después llamó por la noche y habló con mi papá y él no le vio problema porque dijo que eran muchos niños y que iba más gente, entonces dijo que si y entonces él dijo que llamaba al otro día para confirmar si era para ir el viernes, el 23 de junio. Entonces ya el 22 de junio llamó y dijo que era para ir al otro día. Entonces ya el viernes yo cogí el colectivo desde mi casa y me fui hasta Partidas, entonces cuando yo llegué, él llegó en el colectivo y se bajó y estaba solo, entonces me dijo que los otros niños no habían resultado, que no se había visto a nadie por ahí y me dijo que igual él tenía que hacer el recorrido, entonces nos fuimos de ahí para ahí para arriba por unas huellas, entonces ya llegamos a una entradita y nos fuimos por ahí porque él tenía que ver si había un caballo por ahí, que como es una reserva no puede haber animales, entonces ya seguimos por ahí hasta arriba y mientras íbamos habían así huellas pues de la herradura del caballo y estiércol fresco, entonces él tomaba fotos con el celular que para llevar de evidencia, entonces ya subimos hasta el plan de arriba y no había ningún caballo entonces dijo que le iba a decir a algún señor que pase por ahí que les pusiera cuidado, entonces después me dijo que nos fueramos que para el bosque que él me iba a enseñar las micro cuencas, entonces ya pasamos un cercado y llegamos allá, entonces me dijo que me iba a enseñar algo, que a ver cuánto se demoraba en bajar un papelito, entonces que para eso nos teníamos que meter ahí al agua, entonces él se quitó la camisa y el jean y quedó en la ropa interior, yo estaba todavía con la ropa y me

dijo que me la quitara porque como la iba a mojar, entonces yo solo me quite el jean porque la ropa interior que tenía era larga y la blusa también entonces no se me veía nada. Entonces él se metió y volvió a salir y me dijo que como yo era tan juiciosa me iba a hacer que un masaje que para, que para liberar las malas energías, entonces me dijo que me recostara en el suelo así boca abajo, entonces yo me recosté, y él en el bolso tenía coca cola, aceite Johnson y canela molida y eso lo echó en un vaso y lo revolvió, entonces me 5 Al respecto la jurisprudencia ha establecido que: “(…) Obviamente, como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, no se trata de una certeza absoluta -pues ella es imposible en el campo de lo humanosino de una certeza racional, esto es, más allá de toda duda razonable. Además, las dudas que implican absolución del condenado son aquellas que recaen sobre la existencia misma del hecho punible o la responsabilidad del procesado, pero no cualquier duda sobre elementos tangenciales del delito, pues es obvio que en todo proceso subsisten algunas incertidumbres sobre la manera como se pudieron haber desarrollado los hechos. Lo importante es que el juez tenga, más allá de toda duda razonable, la certeza de que el hecho punible aconteció y que el sindicado es responsable del mismo, tal y como esta Corte ya lo ha señalado” (Sentencia C-609 de 1996. M.P: Dr. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz. 12

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal empezó a echar en la espalda y me dijo que me subiera más la blusa porque si no se me manchaba, y yo le dije que no que me hiciera ahí, pues ahí solo en el pedacito que se me veía. Entonces él me dijo que no, que sabiendo que éramos primos que éramos familia, que no me diera pena, entonces igual yo le decía que no pero él así, me la iba quitando, entonces me dijo que me quitara el top y entonces yo le dije que no que yo ya me iba a vestir, y el me dijo que no que somos primos que tan bobita, que éramos familia, siempre me decía eso entonces igual me la iba quitando aunque yo me negaba, entonces ya me dijo que me quitara la ropa interior, entonces yo le decía que no, que ya no me hiciera nada que yo ya no quería, entonces igual así yo le decía que no, él me seguía diciendo que éramos primos y me la fue quitando también, entonces ya me dijo que me volteara, entonces ya ahí a mí me dio miedo y yo le dije que no que ya no quería nada, entonces ya igual me fue volteando entonces ahí yo ya me tapé los ojos y empecé a llorar porque me dio miedo y ya ahí fue cuando empezó a manosearme, empezó a darme besos en los senos, y entonces en un momento yo sentí ardor en la vagina pero pues no fue el pene de él porque tendría que haber estado encima de mí, pero entonces lo que yo digo es que tal vez fue un dedo de la

mano, entonces ya ahí yo como que me queje entonces el ya siguió manoseándome y yo seguía llorando hasta que me dijo que le diera un beso en la boca, entonces yo le dije que no que gas y volví, pues reaccioné, entonces como al lado estaba la micro cuenca, me levanté y me tiré y pues yo no sabía qué tan hondo era, entonces cuando yo me tiré él se asustó y él era “niña, niña” pero no me ayudó a salir y yo me hundí y no sé cómo salí, yo como que alcé las manos y salí y me vestí, entonces yo le dije que me llevara ya a la casa que yo ya no quería estar ahí, entonces me dijo que si si que ya me iba a llegar, entonces ahí ya empezó a decirme que no le fuera a contar a nadie porque le iba a ir mal a él y a mí, entonces yo le dije que a mí no me iba a ir mal, entonces ya se empezó a asustar y empezó a pedirme perdón y yo le dije que yo no lo iba a perdonar, que le pidiera perdón a Dios. Cuando entonces ya íbamos y yo no sabía pues en dónde estábamos, no estaba ubicada y no sabía cómo volver a la casa y yo me iba a devolver por donde habíamos venido pero me dijo que por ahí era más largo el camino, entonces me llevó por otro camino y a mí me tocó seguirlo entonces yo le dije que ojalá y me estuviera llevando por donde era, entonces él me dijo si si yo la estoy llevando por donde es. Entonces él tenía un poncho en el hombro y lo extendió en el suelo y me dijo que si yo quería se me arrodillaba entonces yo le dije que no;

y ya salimos a una reja de una hacienda y ya llegamos a Bellavista y ya entonces el me dejó más arribita de mi casa y me dijo que desde ahí él se devolvía a Partidas a pie, lo último que me dijo fue que lo perdonara y ya yo me fui para mi casa llorando. …que me tocó donde no debía y me manoseó por todo el cuerpo (Explicando en qué consistieron los hechos). Llegué a mi casa como a la 1 de la tarde, él me dejó hasta más arribita de mi casa y yo ya llegué hasta mi casa a pie, sola, cuando llegué hablé con mi mamá que estaba hablando por teléfono con mi hermana, entonces mi mamá estaba recostada y cuando yo llegué yo empecé a llorar, entonces ella colgó y me empezó a preguntar qué me pasaba entonces yo le decía “ma, ese señor, ese señor” entonces ella no me entendía y me decía que qué me había pasado, que me pusiera más serenita, entonces yo me puse a llorar y yo le decía que ese señor había abusado de mí, entonces ella se puso a llorar conmigo pero todavía pues no me había entendido bien, entonces ya yo me calmé y le conté bien que Carlos había abusado de mí, entonces mi papá estaba trabajando cerca de la casa y mi mamá me dijo que si será que le contábamos porque de tragedias podían haber más tragedias, pero entonces mi mamá llamó a mi papá y ya yo le conté y ya de ahí me llevaron al hospital. Llegamos más o menos a las 2 yo creo, y ya me atendió una psicóloga y yo estuve hablando con ella y después con la doctora del hospital y ya. 13

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal …De toda la vida, sí, siempre mi papá le había tenido confianza y él llegaba a la casa como si fuera la casa de él y nos la llevábamos bien, pero fue en pocas ocasiones, el casi no iba a la vereda, más o menos lo veía uno aquí en el pueblo y pues nos saludábamos y ya, solo el saludo con él (Acerca de la relación de Carlos Ariel con su familia). El día 21 eran como las 11, y el 22 ya llamó por la noche a confirmar cuando era la ida al lugar, pues no tan de noche pero por ahí a las 6:30 o 7 ya cuando mi papá había llegado de trabajar, con mi papá era que tenía que hablar. …Pues el recorrido baja a las 8 y ya más o menos a las 9 o 9:30 estaba en Partidas, desde Tamar vía, ese día solo iba la novia del conductor y yo y ya. Desde Partidas hasta la micro cuenca demora más o menos hora y media caminando. …Hasta donde é

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