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TSDJ Manizales - AP2016-00191-01 P

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2016-00191-01 P
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Tutela 2“ Instancia No. 2016 00191 01

Accionante: Pedro Luis Garc(cid:237)a Uribe

Accionado: USPEC, Direcci(cid:243)n General INPEC/otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS Aprobado Acta No. ---- Manizales, Caldas, (-----) de agosto de dos mil diecisØis (2016).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la UUNNIIDDAADD DDEE SSEERRVVIICCIIOOSS PPEENNIITTEENNCCIIAARRIIOOSS YY CCAARRCCEELLAARRIIOOSS ((UUSSPPEECC)),, contra la sentencia del cuatro (25) de julio de dos mil diecisØis (2016), mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), ampar(cid:243) el derecho fundamental a la salud, invocado por el seæor PEDRO

LUIS GARC˝A URIBE.

1 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00191 01

Accionante: Pedro Luis Garc(cid:237)a Uribe

Accionado: USPEC, Direcci(cid:243)n General INPEC/otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES Seæal(cid:243) el accionante por medio de su apoderado que hace

aproximadamente un mes, se encuentra hospitalizado en la E.S.E Hospital San FØlix de La Dorada – Caldas. Manifest(cid:243) que requiere atenci(cid:243)n en mayor nivel de complejidad, y que pese a solicitud de remisi(cid:243)n, a la fecha no ha conseguido soluci(cid:243)n. A travØs de la E.S.E Hospital San FØlix, se intent(cid:243) obtener comunicaci(cid:243)n con diferentes centros hospitalarios con el fin de suministrar estad(cid:237)a al accionante, pero tal intento result(cid:243) fallido, pues argumentaron no tener cupo por el momento. El historial cl(cid:237)nico del peticionario resulta altamente complejo, y relaciona el siguiente anÆlisis: “S˝NDROME ICT(cid:201)RICO

EN ESTUDIO 2.BICITOPENIA 3. CIRROSIS HEPAICA?? NO

CUANTIFICADO 4. SOSPECHA DE LEPTOSPIROSIS. – PENICILI.

G. S(cid:211)DICA DIA 3 5. DESNUTRICI(cid:211)N PROTEICO CAL(cid:211)RICA

MODERADA. REPORTE DE EVDA 07/07/2016: GASTRITIS

CR(cid:211)NICA ERITEMATOSA CORPOROANRAL MODERADA POR

REFLUJO ALCALINO PACIENTE CUSTODIADO POR

FUNCIONARIOS DE INPEC, EN EL MOMENTO TRANQUILO,

REFIERE M(cid:218)LTIPLES DEPOSICIONES DIARREICAS SIN MOCO

NI SANGRE DURANTE LA NOCHE SIN MOCO NI SANGRE, NO

FIEBRE.

2 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00191 01

Accionante: Pedro Luis Garc(cid:237)a Uribe

Accionado: USPEC, Direcci(cid:243)n General INPEC/otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Además se especificó: …PACIENTE EN COMPA(cid:209)˝A DE

GUARDIAS INPEC, EN EL MOMENTO AFEBRIL, ALERTA, SIN

SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, PRESISE ICT(cid:201)RICO,

NORMOCEFALO, ISOCORIAS NORMORREACTIVAS, ESCLERAS

CON TINTE ICT(cid:201)RICO, MUCOSA ORAL H(cid:218)MEDA, CUELLO

M(cid:211)VIL, CENTRAL SIN MASAS NI ADENOATIAS, TORAX:

RUIDOS CARDIACOS R˝TMICOS SIN SOPLOS, CAMPOS

PULMONARES VENTILADOS SIN AGREGADOS, ABDOMEN:

BLANDO, DERESIBLE SIN MASAS, CON LEVE AUMENTO DE

TAMA(cid:209)O DE H˝GADO, NO DOLOROSO, NO SIGNOS DE

IRRITACI(cid:211)N PERITONEAL, EXTREMIDADES CON RESOLUCI(cid:211)N

DE EDEMA DE MIEMBROS INFERIORES, NEUROL(cid:211)GICO:

ALERTA, DESPIERTO SIN SIGNOS DE FOCALIZACI(cid:211)N, NO

D(cid:201)FICIT SENSITIVO NI MOTOR”.

Finalmente se ley(cid:243): … PACIENTE QUE REQUIERE

ATENCI(cid:211)N EN MAYOR NIVEL DE COMPLEJIDAD CON EL FIN

DE REALIZAR AYUDAS DIAGNOSTICAS PARA ESCLARECER

DIAGNOSTICO, SE ESPERA RESPUESTA POR PARTE DE EPS

CONSORCIO PARA UBICACI(cid:211)N DE PACIENTE, SE SOLICITA

FUNCI(cid:211)N HEPTAICA COMPLETA, COPROSCOPICO Y

HEMOGRAMA, ATENTOS A EVOLUCI(cid:211)N CL˝NICA “.

Para argumentar su solicitud, el accionante manifest(cid:243) que, estÆ en cabeza de la FIDUPREVISORA dar trÆmite a todas las 3 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00191 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diligencias tendientes a la ubicaci(cid:243)n de una cama en algœn centro hospitalario donde pueda ser atendido. Finalmente pretend(cid:237)a el seæor Garc(cid:237)a Uribe, que se ordenara a la direcci(cid:243)n del instituto nacional penitenciario y carcelario INPEC, y a la FIDUPREVISORA S.A. fondo de atenci(cid:243)n en salud ppl 2015, la unidad de servicios penitenciarios y carcelarios (USPEC), que en un tØrmino perentorio de (48) horas, procedieran y se realizaran el traslado y/o remisi(cid:243)n del recluso-paciente a centro mØdico de atenci(cid:243)n de tercer nivel de complejidad; de igual forma expres(cid:243) que como medida previa se ordenara a los accionados tomar medidas administrativas para el traslado y pronta atenci(cid:243)n del paciente.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. El coordinador del grupo de tutelas del INPEC, indic(cid:243) los responsables de prestar el servicio de Salud a los internos y en consecuencia los competentes de garantizar el servicio son, para el caso en concreto, la Unidad de Servicios Penitenciarios (USPEC) y la entidad fiduciaria FIDUPREVISORA, en asocio con el consorcio fondo de atenci(cid:243)n en salud fondo nacional de salud de personas privadas de la libertad, con fundamento en el art(cid:237)culo 105 de la Ley 65 de 1993.

Consider(cid:243) entonces que el INPEC y en particular la Direcci(cid:243)n General, no tienen dentro de sus funciones la de prestar el servicio 4 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00191 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de salud a la poblaci(cid:243)n interna, por cuanto actualmente se encuentran asignadas a otras entidades (USPEC-FIDUPREVISORA S.A – consorcio fondo de atenci(cid:243)n en salud ppl 2015). Pretendi(cid:243) que se exhorte a las entidades antes mencionadas, para que brinden la atenci(cid:243)n que requiera el accionante.

2. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios por medio del Jefe de la Oficina Asesora Jur(cid:237)dica, indic(cid:243) en primer

lugar, que el proceso de atenci(cid:243)n en salud a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, le corresponde al consorcio fondo de atenci(cid:243)n en salud ppl 2015, posteriormente ilustr(cid:243) las funciones de la USPEC, y dej(cid:243) claro que a esa entidad nunca se la ha asignado competencia para prestar el servicio de salud a los internos a cargo del INPEC. Se refiri(cid:243) a la expedici(cid:243)n del Decreto 2519 de 2015, e indic(cid:243) que a la USPEC se le asign(cid:243) como objetivo “administrar y pagar con los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad” Por lo anterior, argument(cid:243) que la atenci(cid:243)n en salud que se solicita para la poblaci(cid:243)n privada de la libertad le corresponde prestarla al consorcio fondo de atenci(cid:243)n en salud ppl 2015, y en consecuencia solicit(cid:243) la vinculaci(cid:243)n a la presente acci(cid:243)n de tutela a la entidad mencionada, no sin antes solicitar la desvinculaci(cid:243)n de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECya que, bajo 5 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00191 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ninguna circunstancia, motivo o raz(cid:243)n ha vulnerado derechos fundamentales del actor.

3. El Consorcio Fondo de Atenci(cid:243)n en Salud PPL-2015, resalt(cid:243) que carece de legitimaci(cid:243)n por cuanto no tiene competencia alguna frente a la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdico-asistenciales.

Manifest(cid:243) que en cumplimiento de las obligaciones que se generaron del contrato de fiducia mercantil No. 363 de 2015, ha efectuado la contrataci(cid:243)n con la red prestadora de servicios intramural y extramural del EPAMS la dorada. Arguy(cid:243) que una vez prestada atenci(cid:243)n mØdica a cualquier interno, si as(cid:237) se requiere, el mØdico tratante solicitarÆ a travØs de Contac Center autorizaciones medicas a que haya lugar, y seguidamente se programarÆn las correspondientes citas y, en casos como Øste tramitarÆ el traslado del interno a la entidad prestadora del servicio mØdico. Finalmente, reiter(cid:243) que dada las circunstancias de no tener asignada ninguna obligaci(cid:243)n relacionada con la prestaci(cid:243)n de servicios mØdicos, el consorcio carece de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva frente a la situaci(cid:243)n expuesta. Para concluir solicit(cid:243) ser desvinculada de la presente acci(cid:243)n Constitucional por razones anteriormente exhibida. 6 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00191 01

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4. El Ærea de sanidad del EPAMS local a travØs de jefe del Ærea expuso detalles del caso en concreto, y relacion(cid:243) haber realizado todas las gestiones destinadas a garantizar la atenci(cid:243)n del accionante.

Sin embargo, el consorcio por el cual se buscaba dicha atenci(cid:243)n, no relacion(cid:243) respuesta alguna que permitiera garant(cid:237)a al interno. Argument(cid:243) no contar con econom(cid:237)a presupuestal para encargarse de manera independiente de los asuntos relacionados con la prestaci(cid:243)n de servicios de salud a poblaci(cid:243)n privada de libertad. Discuti(cid:243) que la entidad encargada de gestionar y operar el suministro de bienes y prestaci(cid:243)n de servicios es la –USPECy a su vez sustent(cid:243) que el manual de prestaci(cid:243)n de servicios a la PPL establece que la entidad fiduciaria es al responsable de contratar las instituciones prestadoras de servicios de salud.

5. La direcci(cid:243)n Regional Del Viejo Caldas, a pesar de estar debidamente notificada del trÆmite tutelar, no formul(cid:243) ningœn pronunciamiento respecto a las pretensiones del accionante.

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IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El juez de primera instancia en fallo del veinticinco (25) de julio de dos mil diecisØis (2016), realiz(cid:243) un anÆlisis completo de los temas de interØs para el caso concreto, como lo son los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, entre los cuales resalt(cid:243) el derecho a la salud. El a quo indic(cid:243) que el Estado es el principal responsable de asegurar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, por cuanto estÆn bajo su plena custodia. TambiØn revel(cid:243) que œnicamente el Ærea de sanidad del EPAMS local, cumpli(cid:243) con los trÆmites encaminados a dar cumplimiento a la orden emanada por esa cØlula judicial para garantizar el servicio mØdico que requiere el interno. Por lo anterior el Juez de Instancia, orden(cid:243) a la direcci(cid:243)n general del INPEC, a la Direcci(cid:243)n Regional Viejo Caldas, a la Unidad De Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, al Consorcio Fondo De Atenci(cid:243)n En Salud PPL 2015, a la direcci(cid:243)n y al Ærea de sanidad del EPAMS de la Dorada, Caldas, que cada uno dentro del marco de sus competencias, adelanten y realicen las gestiones necesarias que requiere el seæor Pedro Luis Garc(cid:237)a Uribe para ser remitido de manera inmediata a un centro hospitalario de mayor complejidad. 8 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00191 01

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V. LA IMPUGNACI(cid:211)N

1. El jefe de la oficina asesora jur(cid:237)dica de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, manifest(cid:243) que se tornaba preciso aclarar la competencia de la USPEC, frente a la prestaci(cid:243)n del servicio de salud de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, seæalando ademÆs, que el marco legal demuestra que es el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2015 la entidad competente para garantizar dicho servicio.

Aæadi(cid:243) que el Decreto 2519 de 2015, orden(cid:243) la liquidaci(cid:243)n de la Caja Previsi(cid:243)n Social Comunicaciones CAPRECOM EICE en liquidaci(cid:243)n, y en su art(cid:237)culo cuarto expres(cid:243) la obligaci(cid:243)n de la USPEC as(cid:237): “Art(cid:237)culo 4. Prohibici(cid:243)n para iniciar nuevas actividades. Como efecto la liquidaci(cid:243)n aqu(cid:237) ordenada, CAJA Previsi(cid:243)n SOCIAL COMUNICACIONES, CAPRECOM, EICE, EN Liquidaci(cid:243)n, no podrÆ iniciar nuevas actividades en desarrollo su objeto social, por lo tanto, conservarÆ su capacidad jur(cid:237)dica œnicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidaci(cid:243)n. todo caso, la CAJA

Previsi(cid:243)n SOCIAL COMUNICACIONES, CAPRECOM, EICE, en Liquidaci(cid:243)n, conservarÆ su capacidad œnica y exclusivamente para adelantar las acciones que permitan la prestaci(cid:243)n oportuna y adecuada del servicio de salud sus afiliados hasta que se produzca de manera efectiva su traslado y la asunci(cid:243)n del aseguramiento por otra Entidad Promotora de Salud. Adicionalmente, deberÆ continuar con la prestaci(cid:243)n de servicios de salud a la poblaci(cid:243)n reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que esta actividad sea asumida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, dentro de las condiciones establecidas en Ley 1709 de 2014, el Decreto de 2015 Y normas que modifiquen, sustituyan o reglamenten.” (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) 9 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00191 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Complet(cid:243) argumentando que en aras de continuar prestando servicio de salud a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, se suscribi(cid:243) contrato con el Consorcio Fondo De Atenci(cid:243)n En Salud PPL 2015, a fin de que en asocio con la EPS CAPRECOM –hoy en liquidaci(cid:243)ncontinuara prestÆndose el servicio de salud. Revel(cid:243) ademÆs, que dentro de las funciones de la USPEC, otorgadas en el decreto 4150 de 2011, no se encuentra estipulada la de prestar el servicio de salud, la cual le corresponde al consorcio. Manifest(cid:243) no poder apartarse de esa disposici(cid:243)n de conformidad con lo estipulado en el art(cid:237)culo 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Solicit(cid:243) desvincular del presente fallo de tutela a esa Unidad Administrativa, y vincular al consorcio fondo de atenci(cid:243)n en salud ppl 2015.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema Jur(cid:237)dico

2. Visto el recurso de alzada impetrado por la USPEC, corresponde a esta Sala determinar la inexistencia de competencia de la misma, para dar cabal cumplimiento a lo ordenado por el juez de instancia.

Para resolver el asunto objeto de debate, la Sala conceptuarÆ sobre: (i) La prestaci(cid:243)n del servicio de salud a la poblaci(cid:243)n privada

de su libertad, y las entidades competentes para ello; y finalmente asumirÆ (ii) el caso concreto De la prestaci(cid:243)n del servicio de salud a la poblaci(cid:243)n privada de su libertad, y de las entidades competentes para el efecto

3. La ley 1709 de 2014 modific(cid:243) la antigua ley 65 de 1993, entre otros, los art(cid:237)culos 104, 105 y 106, que regulaban la prestaci(cid:243)n del servicio de salud los cuales fueron reformados, con el objetivo de que los presupuestos all(cid:237) contemplados, permitieran edificar la prestaci(cid:243)n citada. Las normas contemplan lo siguiente: “SERVICIO DE SANIDAD Art(cid:237)culo 104. (Modificado por la Ley 1709 de 2014, art(cid:237)culo 65.) Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad tendrÆn acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminaci(cid:243)n por su condici(cid:243)n

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal jur(cid:237)dica. Se garantizarÆn la prevenci(cid:243)n, diagn(cid:243)stico temprano y tratamiento adecuado de todas las patolog(cid:237)as f(cid:237)sicos o mentales. Cualquier tratamiento mØdico, quirœrgico o psiquiÆtrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este

fin serÆ aplicado sin necesidad de resoluci(cid:243)n judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento mØdico o la intervenci(cid:243)n quirœrgica deberÆn realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. En todos los centros de reclusi(cid:243)n se garantizarÆ la existencia de una Unidad de Atenci(cid:243)n Primaria y de Atenci(cid:243)n Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Art(cid:237)culo 105. (Modificado por la Ley 1709 de 2014, art(cid:237)culo 66). Servicio mØdico penitenciario y carcelario. El Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberÆn diseæar un modelo de atenci(cid:243)n en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de gØnero para la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisi(cid:243)n domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Naci(cid:243)n. Este modelo tendrÆ como m(cid:237)nimo una atenci(cid:243)n intramural, extramural y una pol(cid:237)tica de atenci(cid:243)n primaria en salud. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) serÆ la responsable de la adecuaci(cid:243)n de la infraestructura de las Unidades de Atenci(cid:243)n Primaria y de Atenci(cid:243)n Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestarÆ la atenci(cid:243)n intramural, conforme a los que

establezca el modelo de atenci(cid:243)n en salud del que trata el presente art(cid:237)culo. Art(cid:237)culo 106. (Modificado por la Ley 1709 de 2014, art(cid:237)culo 67). Asistencia mØdica de internos con especiales afecciones de salud. Las personas privadas de la libertad portadoras de VIH, con enfermedades infectocontagiosas o con enfermedades en fase terminal serÆn especialmente protegidas por la direcci(cid:243)n del establecimiento penitenciario en el que se encuentren, con el objetivo de evitar su discriminaci(cid:243)n. El Inpec podrÆ establecer pabellones especiales con la œnica finalidad de proteger la salud de esta poblaci(cid:243)n. El Inpec, con el apoyo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y las empresas responsables en materia de salud, cumplirÆn con los protocolos mØdicos establecidos para garantizar el aislamiento necesario a los reclusos con especiales afecciones de salud que as(cid:237) lo requieran. (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)

4. La competencia de los diferentes (cid:243)rganos llamados a garantizar el servicio de salud a esta poblaci(cid:243)n, fue motivo de controversia en este trÆmite; no obstante es indispensable hacer

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal referencia al pronunciamiento que, en torno a esa temÆtica, expuso

el Consejo de Estado: “A su turno, mediante el literal m) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, estableció que la poblaci(cid:243)n reclusa del pa(cid:237)s deb(cid:237)a ser afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, que el Gobierno deb(cid:237)a establecer los mecanismos para hacer posible la prestaci(cid:243)n de tal servicio a los internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del INPEC. No obstante, con el fin de fortalecer las funciones penitenciarias y carcelarias, el Gobierno expidi(cid:243) el Decreto 4150 de 2011, mediante el cual se escindieron unas funciones del INPEC y se cre(cid:243) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (SPC), esta última, “con el objeto de gestionar y operar el suministro de bienes y prestaci(cid:243)n de los servicios, la infraestructura y apoyo log(cid:237)stico y administrativo requeridos para el adecuado y eficiente funcionamiento del INPEC”. As(cid:237) mismo, mediante el Decreto 4151 de 2011, se modific(cid:243) la estructura del INPEC. A su turno, respecto al aseguramiento de la poblaci(cid:243)n reclusa, se profiri(cid:243) el Decreto 2649 de 2012 que derog(cid:243) los Decretos 1141 de 2009 y 2777 de 2010, por lo cual, en materia de afiliaci(cid:243)n al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la poblaci(cid:243)n reclusa, dispuso: “ARTÍCULO 2º. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la

poblaci(cid:243)n reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECse realizarÆ al RØgimen Subsidiado a travØs de una o varias Entidades Promotoras de Salud Pœblicas o Privadas, tanto del RØgimen Subsidiado como del RØgimen Contributivo, autorizadas para operar el RØgimen Subsidiado, que determine la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC. Dicha afiliaci(cid:243)n beneficiarÆ tambiØn a los menores de tres (3) aæos que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión”.1 (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)

5. En la misma l(cid:237)nea jurisprudencial, sobre la competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios, ha establecido la Corte Suprema de Justicia2: “…Si bien es cierto reclama la representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios no tener responsabilidad en la orden de amparo emitida por el Tribunal,

1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, Consejero Ponente: Dr. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila.BogotÆ D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).Ref.: expediente N” 17001-23-33-000-2012-00253-01.Acci(cid:243)n de Tutela. Actor: Luis Hernando Tangarife Suaza. C/. Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario (Inpec) Y Otros. 2 Corte Suprema de Justicia - Sentencia de Tutela Rad. T66.469 M.P. Javier Zapata Ortiz.

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Accionado: USPEC, Direcci(cid:243)n General INPEC/otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para la Sala es claro que esa entidad tiene como misi(cid:243)n el “Prestar el apoyo necesario para el funcionamiento del sistema carcelario y penitenciario, garantizando los servicios requeridos por el INPEC en materia administrativa, presupuestal, contractual, log(cid:237)stica y de infraestructura, con el fin de generar eficacia, eficiencia y transparencia en la gesti(cid:243)n de los recursos y contribuir as(cid:237) a que dicha instituci(cid:243)n se focalice en su funci(cid:243)n misional, es decir, la custodia, vigilancia, atenci(cid:243)n y tratamiento integral a las personas privadas de la libertad”. La Unidad, como claramente lo indica en su objetivo misional, debe velar porque el INPEC se focalice en su funci(cid:243)n de tratamiento integral de la poblaci(cid:243)n penitenciaria, y para ello es necesaria la infraestructura y log(cid:237)stica que permitan brindar una debida atenci(cid:243)n en salud, no solo al accionante sino a la integridad de reclusos del centro carcelario, por lo tanto deben esas instituciones trabajar arm(cid:243)nicamente y no endilgando responsabilidades una a la otra, pues los dos organismos tienen, dentro del Æmbito de sus competencias, que velar por una atención integral a los detenidos en establecimientos carcelarios…”

(Resaltado y subrayado fuera del original)

6. Se colige de lo anterior, que la Ley 1709 de 2014 abord(cid:243) la temÆtica aqu(cid:237) expuesta, de manera amplia, es decir, regul(cid:243) la prestaci(cid:243)n del servicio de salud de forma tal que dicho servicio pueda ser cubierto sin ninguna dificultad; igualmente se puede decir, que existe un completo sistema normativo destinado a reglar la protecci(cid:243)n del derecho a la salud de los internos.

Caso Concreto

9. En el escrito de impugnaci(cid:243)n se puede observar que la mayor inconformidad de la USPEC, se fundamenta en la falta de competencia que aduce, frente a la reclamaci(cid:243)n que depreca el accionante.

10. Por consiguiente, abarcar el tema de si es trascendental o no el derecho a la salud, es irrefutable al integrarse con el

14 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00191 01

Accionante: Pedro Luis Garc(cid:237)a Uribe

Accionado: USPEC, Direcci(cid:243)n General INPEC/otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conglomerado que son derechos indiscutibles, porque afectan de forma directa la esfera del individuo en su vida y dignidad humana, tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional en Sentencia T127-16, as(cid:237): “Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto son intangibles, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la

salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jur(cid:237)dica, de petici(cid:243)n, al debido proceso y el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia”; de ah(cid:237) que la Sala comparta la decisi(cid:243)n del Juez a quo, en frente de las (cid:243)rdenes impartidas en el fallo proferido.

11. En cuanto a la obligaci(cid:243)n que corresponde a la USPEC – ya que es el motivo de apelaci(cid:243)n del fallo de primera instancia--, considera la Sala que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios debe junto al INPEC, ocuparse solidariamente de garantizar la efectividad en la prestaci(cid:243)n de servicios de salud, aunque directamente no le estØ atribuida dicha funci(cid:243)n.

Ello porque , segœn decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011, tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestaci(cid:243)n de los servicios y la infraestructura, y brindar el apoyo log(cid:237)stico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios

12. En lo que se refiere a la responsabilidad del consorcio fondo de atenci(cid:243)n en salud ppl 2015, al que la USPEC hizo referencia, para argumentar que carecen de competencia para dar cumplimiento a las pretensiones del accionante, es preciso advertir que el Decreto 2519 de 2015 indic(cid:243) expresamente lo siguiente:

15 Tutela 2“ Instancia No. 2016 00191 01

Accionante: Pedro Luis Garc(cid:237)a Uribe

Accionado: USPEC, Direcci(cid:243)n General INPEC/otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Art(cid:237)culo 4. Prohibici(cid:243)n para iniciar nuevas actividades. Como efecto la liquidaci(cid:243)n aqu(cid:237) ordenada, CAJA Previsi(cid:243)n SOCIAL COMUNICACIONES, CAPRECOM, EICE, EN Liquidaci(cid:243)n, no podrÆ iniciar nuevas actividades en desarrollo su objeto social, por lo tanto, conservarÆ su capacidad jur(cid:237)dica œnicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidaci(cid:243)n. todo caso, la CAJA Previsi(cid:243)n SOCIAL COMUNICACIONES, CAPRECOM, EICE, en Liquidaci(cid:243)n, conservarÆ su capacidad œnica y exclusivamente para adelantar las acciones que permitan la prestaci(cid:243)n oportuna y adecuada del servicio de salud sus afiliados hasta que se produzca de manera efectiva su traslado y la asunci(cid:243)n del aseguramiento por otra Entidad Promotora de Salud. Adicionalmente, deberÆ continuar con la prestaci(cid:243)n de servicios de salud a la poblaci(cid:243)n reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que esta actividad sea asumida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, dentro de las condiciones establecidas en Ley 1709 de 2014, el Decreto de 2015 Y normas que modifiquen, sustituyan o reglamenten.” (Resaltado y subrayado

por fuera del texto original) Por lo anterior, es claro entonces que la EPS CAPRECOM –o aquella que le sustituya—, ha de seguir prestando el servicio de salud a la poblaci(cid:243)n interna, pues no es suficiente con que la USPEC haya celebrado contrato con el Consorcio Fondo De Atenci(cid:243)n En Salud PPL 2015, ya que este tiene como funci(cid:243)n la contrataci(cid:243)n de los prestadores de servicios de salud, por consiguiente no es esta la entidad que directamente se ocuparÆ del servicio, pues, los internos no pueden quedar desprotegidos tratÆndose del derecho fundamental a la salud. Reiterada ha sido la Corte en este sentido y en sentencia T127/2016 se pronunci(cid:243) en e

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