TSDJ Manizales - AP2016-00231-01-IMP
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2016-00231-01-IMP
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Auto Preclusión 2da. Instancia
Radicado: 2016-00231-01
Acusado: Paula Tatiana Cadavid y Julián Andrés Herrera Delito: Peculado apropiación y falsedad ideológica en documento público Decisión: Confirma negar preclusión
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN _____________________________________________________
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña Aprobado Acta Nº 773 de la fecha.
Manizales, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
1. Asunto Se resuelve la alzada promovida por la Fiscalía y la Defensa frente a la decisión del Juzgado Séptimo Penal de Circuito de Manizales, que dispuso negar la solicitud de preclusión de la acción penal dentro del proceso seguido a Paula Tatiana Cadavid Naranjo y Julián Andrés Herrera Marín, por los presuntos delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público.
2. Antecedentes procesales 2.1. Los hechos que dieron origen a la investigación están condensados en el escrito de acusación, en cuyo texto se plasmó que la señora Paula Tatiana Cadavid Naranjo como gerente del hospital San Bernardo de Filadelfia, Caldas, se apropió en favor del mencionado hospital de recursos “sin situación de fondos” por $76.403.701 que
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Decisión: Confirma negar preclusión
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estaban bajo su administración, en razón del contrato inter administrativo 024 del 15 de enero de 2015 y que obtuvo a través del cobro de las facturas de venta con números: FE9159 del 25 de junio de 2015 por valor de $34.728.955, FE 9360 por $34.728.955 y FE9448 del 16 de diciembre de 2015 por valor de $6.945.791, la ejecución del referido contrato, el cual jamás se hizo, puesto que los servicios nunca fueron prestados, ya que, entre enero y diciembre de 2015 no se facturaron servicios a la población pobre no afiliada. Así que la procesada consignó información falsa en tres facturas de venta y tres actas de supervisión, al certificar que el Hospital San Bernardo de Filadelfia había cumplido a cabalidad con el objeto del contrato interadministrativo 024 del 15 de enero de 2015 cuyo supervisor era el señor Julián Andrés Herrera Marín, quien también consignó datos espurios en las tres actas de supervisión, al certificar que el Hospital San Bernardo había cumplido a con el objeto del contrato. 2.2. El 03 de noviembre de 2021 fue llevada a cabo la audiencia de formulación de imputación a la señora Paula Tatiana Cadavid Naranjo como autora del punible de peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público y al señor Julián Andrés Herrera Marín por el ilícito de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo. Los imputados rehusaron
los cargos. 2.3. El 10 de diciembre de 2021 fue radicada la actuación ante el Juzgado Séptimo Penal de Circuito de Manizales, y tras varios aplazamientos de la audiencia para formulación verbal, el 30 de enero de 2023 fue postulada la preclusión de la investigación por la Fiscalía 2 Auto Preclusión 2da. Instancia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por atipicidad de la conducta, ya que el objeto del contrato era el de garantizar los servicios de salud a la población pobre no afiliada del municipio de Filadelfia, y el hospital, siempre garantizó el servicio puesto que contaba con la capacidad instalada y el personal requerido para prestar el servicio las 24 horas. Y si bien no se prestó ningún servicio durante la vigencia del convenio, fue porque ninguna persona lo demandó y no se requería la atención de un número mínimo de pacientes. De otro lado, los recursos económicos del contrato nunca ingresaron al Hospital San Bernardo, puesto que el artículo 58 de la Ley 715 de 2001 mandaba que los recursos que no fueran destinados a la atención a la población pobre, debían ser destinados directamente a los fondos de cesantías, administradores de riesgos y entidades prestadoras de salud a que se encontraran afiliados los trabajadores de los establecimientos de salud y así se hizo, luego la representante legal del hospital nunca pudo darles una destinación diferente. Explicó el delegado del Acusador, que si bien se había
determinado inicialmente mediante la indagación que a la cuenta del Hospital habían ingresado $82.532.187 en diversos montos durante el año 2015 por concepto de pago a proveedores; con posterioridad pudo determinarse que esos fondos no corresponden al contrato interadministrativo 024 de 2015, puesto que, esos valores obedecen a pagos al hospital por la EPS Salud Vida en razón de la atención a los usuarios del régimen subsidiado y, adicionalmente, el Ministerio de Salud transfirió los dineros del contrato 024 directamente a las 3 Auto Preclusión 2da. Instancia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entidades del sistema de seguridad social como lo prevé el artículo 58 de la mencionada Ley 715 de 2001. Para esos efectos, relacionó y aportó los documentos que daban cuenta de los pagos efectuados por Salud Vida al Hospital San Bernardo. En consecuencia, afirmó, que la señora Paula Tatiana Cadavid Naranjo nunca dispuso ni pudo disponer de los fondos objeto de la imputación, como tampoco, ella ni el señor Julián Andrés Herrera Marín consignaron alguna falsedad en las actas de supervisión y liquidación, que dieron cuenta del cumplimiento del contrato, puesto que, si bien no se prestó atención alguna a la población pobre, fue porque no hubo demanda de los servicios de salud por ese tipo de beneficiarios no afiliados durante el año 2015 y los fondos del contrato se consignaron por el Ministerio de Salud a las entidades del sistema
de seguridad social a que estaban afiliados los empleados del hospital, para efectos de cubrir los aportes de empleador y así lo avaló con certificación emitida por el Dr. Otoniel Cabrera Romero como director de financiamiento sectorial. Aclaró finalmente que, si bien esos recursos debían ser contabilizados en el Hospital San Bernardo, ello se hacía sin situación de fondos, como quiera que eran girados directamente por el Ministerio de Salud a las mencionadas entidades del Sistema General de Seguridad Social. 4 Auto Preclusión 2da. Instancia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.4. Efectuado el traslado de la solicitud, la delegada del Ministerio Público se opuso al decreto de la causal preclusiva invocada, toda vez que la atipicidad de la conducta no hacía parte de aquellas que procedían en la etapa de juzgamiento y en este proceso, ya había sido radicado el escrito de acusación. 2.5. La Defensa, al pronunciarse sobre la petición de la Fiscalía, utilizó los mismos argumentos para deprecar la preclusión de la investigación al amparo de la causal tercera, al considerar que se desprendía con claridad la inexistencia de los hechos objeto de acusación, dado que, se acreditaba que la señora Paula Tatiana Cadavid Naranjo nunca tuvo a su disposición los recursos del contrato interadministrativo en cuestión, toda vez que, acorde con los artículos
44, 48 y 58 de la ya mencionada Ley 715 de 2001, vigente para la fecha de los hechos, esos dineros se presupuestaron y contabilizaron en el Hospital San Bernardo, pero sin situación de fondos. Ello, dijo, logró determinarse por la Fiscalía, a partir de información acopiada con posterioridad a la radicación del escrito de acusación, así como también el hecho de que los pagos relacionados en la acusación no correspondían a este contrato, sino a prestación de servicios a la EPS Salud Vida, por lo que se cumplían los presupuestos de la causal tercera de preclusión por él invocada, ya que la apropiación nunca existió y por ende, tampoco fue consignada ninguna falsedad en las facturas y las actas relacionadas en la acusación, ya que el objeto del contrato se cumplió, aunque sin ningún servicio prestado, y para contabilizar los fondos hay que facturarlos, pese a no haber estado a disposición de la representante del hospital. 5 Auto Preclusión 2da. Instancia
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3. Decisión impugnada En criterio de la Cognoscente no era posible declarar la prescripción de la acción penal, pues la causal del numeral 1 por atipicidad no era susceptible de ser declarada una vez iniciada la etapa de juzgamiento, que en este caso ya inició con la radicación del escrito de acusación sin que la Fiscalía lo hubiese previamente retirado a su
postulación preclusiva. En cuanto a la causal 3 por inexistencia del hecho investigado, aseveró tampoco ser procedente, toda vez que, no había duda de la existencia del contrato 024 del 15 de enero de 2015, en el que figuraba como contratista el Hospital San Bernardo y cuyo objeto era desarrollar y ejecutar los programas de prestación de servicios médicos asistenciales, prestar el tratamiento y las acciones de detección temprana y protección específica incluidas en el POS a población pobre no afiliada al sistema general de seguridad social en salud, es decir, población sin capacidad de pago y que tampoco pertenecía a los regímenes contributivo o subsidiado, indígenas, indigentes, entre otros que se encuentran clasificados en los niveles I, II y III del SISBEN y de igual forma, prestar los servicios de atención no incluidos en el POS-S como servicio de laboratorios, suministro de medicamentos y demás incluidos en las obligaciones del contratista a la población pobre y vulnerable del municipio; por un valor de $73.963.391 y que, sin embargo, el informe de inspección a lugares en el hospital San Bernardo arrojó que, en el año 2015 no se encontró facturado ningún servicio a la 6 Auto Preclusión 2da. Instancia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal población pobre no afiliada, de lo que infirió que el multicitado convenio
interadministrativo no se ejecutó y que, sin embargo, existían unos soportes contables, correspondientes a órdenes de pago 001422, 003433, 03753, 03754; con valor pagado de $76.403.701. Que, si bien se aclaró que esos dineros fueron cancelados sin situación de fondos y ello quería decir que no llegaron a las arcas municipales, sino que fueron girados directamente por el Ministerio de Hacienda, y no por el municipio de Filadelfia ni a su favor; nada se dijo sobre el Hospital San Bernardo de Filadelfia a cuya cuenta ingresaron durante el año 2015 unos montos por el referido convenio 024 de ese año, por un total de $82.539.187, lo que constituyó para la Fiscalía una inferencia razonable sobre la existencia de los delitos y la responsabilidad de los procesados. Así que, tal situación sólo podría ser esclarecida a través de la realización del juicio oral, puesto que, no era posible establecer desde ya que los dineros no fueron apropiados por la representante legal del hospital y que la conducta no existió, ya que las manifestaciones de los indiciados no se respaldan incuestionablemente en los EMP, y subsiste una serie de circunstancias que llevan a una conclusión diferente. A ello agregó que, no obstante, el Ministerio de Salud informó que, en el marco de los artículos 53 y 58 de la Ley 715 de 2001, $76.403.701 fueron girados por el Ministerio de hacienda y crédito público, directamente a las entidades promotoras de salud, fondos de cesantías y administradoras de riesgos laborales a los que se encontraban
afiliados los trabajadores de la ESE, no se mencionó que involucraran 7 Auto Preclusión 2da. Instancia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los dineros del convenio interadministrativo que nos convoca, por lo estimó demostrado que hayan entrado o no en algún momento a las arcas del hospital San Bernardo, ya que se evidencian unos movimientos financieros en las cuentas bancarias, según las certificaciones antes delatadas. Concluyó entonces que sí hay inferencia razonable que sirvió de base a la Fiscalía para efectuar imputación y acusación, no podía afirmarse que la conducta no existió y, por tanto, tampoco era procedente la preclusión. Por último, relievó su impedimento para continuar con el conocimiento del proceso por haber analizado los medios con vocación probatoria de la Fiscalía y haber llevado a cabo un juicio de valor con fundamento en ellos.
4. Razones del disenso 4.1. El señor Fiscal manifestó su inconformidad con lo decidido, afirmando que, si debía declarar la preclusión, toda vez que la inferencia razonable sobre los hechos y la responsabilidad fue disuelta a partir de elementos probatorios acopiados con posterioridad a la radicación del libelo acusatorio, en tanto indicaron que los dineros se radicaron en el hospital San Bernardo sin situación de fondos, lo que implicó que la representante de esa institución nunca los tuvo a disposición, tal como lo señaló el Ministerio de Salud y otros servidores con experiencia en
esta clase de procedimientos. 8 Auto Preclusión 2da. Instancia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. El abogado de la Defensa pidió como recurrente declarar la preclusión por la causal del numeral 3 en razón de la inexistencia del hecho investigado, dado que, en la instancia se hizo un análisis fraccionado de los elementos allegados con posterioridad al escrito de acusación y relacionados en detalle por la Fiscalía, en tanto informan que los ingresos relacionados para el hospital San Bernardo en el año 2015 por un total de $82.539.187, corresponden a pagos efectuados por la EPS Salud Vida sin relación con el convenio 024 de 2015 y que, por tanto, acreditaron la inexistencia del hecho que se investiga. De idéntica forma, aludió que además se dejo de valorar lo informado por el Dr. Otoniel Cabrera del Ministerio de Salud, en cuanto que la suma de $73.963.391 fueron girados mensualmente a las entidades del sistema de seguridad social, por lo que no era dable poner en duda que los dineros del aludido contrato 024 no ingresaron nunca a las arcas de la ESE Hospital San Bernardo. Con ello, adveró, se desvirtuó de contera la existencia de falsedades en los documentos signados por los imputados. 4.3. La delegada del Ministerio Público, como no recurrente, solicitó revocar la decisión y declarar la preclusión por la causal 3 en
virtud de la inexistencia del hecho investigado, dado que, su determinación en el particular no implicó un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad de los procesados, amén de que, los elementos allegados con posterioridad a la acusación, daban cuenta de que: i) en el contrato de marras, el pago se lleva a cabo sin situación de fondos; ii) el hospital se comprometió a tener disponibilidad para la 9 Auto Preclusión 2da. Instancia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prestación de los servicios de salud a la población pobre no afiliada y así lo hizo aunque no haya habido ninguna demanda por parte de personas en dicha situación; iii) la nueva información da cuenta de que los pagos relacionados en la acusación correspondían a una causa distinta del contrato 024 de 2015; y, iv) la respuesta del funcionario del Ministerio de Salud era concluyente, en cuanto que los dineros de ese contrato fueron girados directamente a las entidades del sistema de seguridad social.
5. Consideraciones 5.1. Acorde con la norma penal adjetiva y atendiendo el origen de la determinación recurrida, el artículo 34 numeral 1 del C.P.P. habilita a esta Corporación para asumir el estudio del tema en sede de segunda instancia en el marco de la providencia emitida y los reparos formulados en la apelación.
En ese contexto y examinado el asunto, desde ya se anuncia la
confirmación de lo decidido por la A quo, toda vez que, de un lado, la etapa por la que cursa el proceso imposibilita declarar la preclusión por atipicidad de la conducta, y, de otro, si bien le asiste razón al señor Defensor, en cuanto a la posibilidad para precluir por una causa distinta a la invocada siempre y cuando se desprenda de la argumentación del petente, y a su habilitación para solicitar la causal prevista en numeral 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 durante la etapa de juzgamiento; no es cierto que, los elementos allegados den plena 10 Auto Preclusión 2da. Instancia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuenta de la inexistencia de los hechos calificados como delictivos en el libelo acusatorio. 5.2. Pues bien, sea lo primero advertir que ninguna argumentación trascendió ante esta instancia en orden a refutar el argumento según el cual, una vez radicado el escrito de acusación y dado que, no medió el retiro del libelo acusatorio por parte del delegado de la Fiscalía; la presente causa ya cursaba por la etapa de juzgamiento, razón por la que ninguna de las partes se encontraba habilitada para invocar una causal distinta a la imposibilidad para iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal -numeral 1o la inexistencia del hecho investigado - -, acorde con el parágrafo1 del artículo 332 del C.P.P.
numeral 3 Por modo que, los argumentos esbozados por la Fiscalía no se enfilaron hacia la razón fundamental referida por la A quo para desechar su pretensión preclusiva por atipicidad de la conducta endilgada, consistente en un argumento de orden procesal, pese a lo cual el Acusador, como recurrente, centró su intervención en insistir sobre sus alegatos el fondo del asunto. Así que, la Sala no hará algún pronunciamiento en relación con la causal 4 de preclusión que fuera postulada por la Fiscalía, como quiera que las razones de la determinación negativa no fueron objeto de disenso alguno. 5.3. No obstante, la disertación dirigida por el señor Fiscal a esta Sede judicial, ha coincidido con la vertida por la Defensa a través del recurso vertical, en procura de que sea revocada la negativa y declarada 1 Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión. 11 Auto Preclusión 2da. Instancia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la cesación del procedimiento en virtud de la inexistencia del hecho investigado. Al efecto, sin embargo, la Sala tampoco accederá a la petición en tal sentido, puesto que, los elementos obtenidos con posterioridad a la
radicación del libelo acusatorio y con fundamento en los que ha sido elevada la petición de marras, en manera alguna contribuyen a desvirtuar la ocurrencia de los hechos calificados como jurídicamente relevantes por la acusación, sino que, más bien se dirigen a cuestionar la adecuación típica de los mismos, sin que sea esta la etapa procesal para rebatirla. Recuérdese que, tal como fuera resumido en el acápite de la reseña factual que ha suscitado la causa penal en examen, consiste en que la señora Paula Tatiana Cadavid Naranjo, como gerente del hospital San Bernardo de Filadelfia, Caldas, se apropió en favor del mencionado hospital de recursos “sin situación de fondos” por $76.403.701 que estaban bajo su administración, en razón del contrato inter administrativo 024 del 15 de enero de 2015 y que obtuvo a través del cobro de las facturas de venta con números: FE9159 del 25 de junio de 2015 por valor de $34.728.955FE 9360 por $34.728.955 y FE9448 del 16 de diciembre de 2015 por valor de $6.945.791, por la ejecución del referido contrato, el cual jamás se emprendió, puesto que los servicios nunca fueron prestados, ya que, entre los meses de enero y diciembre de 2015 no se facturaron servicios a la población pobre no afiliada. 12 Auto Preclusión 2da. Instancia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así que, según se acusó, la procesada consignó información falsa en tres facturas de venta y tres actas de supervisión, al certificar que, el Hospital San Bernardo de Filadelfia había cumplido a cabalidad con el objeto del contrato interadministrativo 024 del 15 de enero de 2015 cuyo supervisor era el señor Julián Andrés Herrera Marín, quien también habría consignado datos espurios en las tres actas de supervisión, al certificar que el Hospital San Bernardo había cumplido a con el objeto del contrato. 5.4. Ha de notarse empero, que ni los documentos con los que se buscó acreditar el origen de unos fondos ingresados a una cuenta de la ESE Hospital San Bernardo de Filadelfia, ni las entrevistas rendidas por servidores de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, ni el interrogatorio rendido por la acusada Paula Tatiana Cadavid Naranjo, ni el oficio remitido por el señor Otoniel Cabrera Romero como director de financiamiento sectorial del Ministerio de Salud, ni los demás elementos exhibidos en la audiencia ante la A quo, contribuyen a la acreditación de que los antecitados hechos no hayan ocurrido, sino que, se dirigen a desdibujar el carácter típico que le fue atribuido en las diligencias previas por la Fiscalía. Y es que, ninguno de los prospectos relacionados buscó acreditar que el contrato 024 de 2015 entre el municipio de Filadelfia y la ESE Hospital San Bernardo no haya sido suscrito, o que en el mismo no fungiera como representante la señora Cadavid Naranjo y menos, que
no haya sido ella quien rubricó las facturas mencionadas en la acusación y que daban cuenta de la efectiva prestación de los servicios atinentes al objeto contractual. 13 Auto Preclusión 2da. Instancia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tampoco sugieren que la acusada no hubiese firmado las actas de supervisión y liquidación del mencionado contrato interadministrativo, en las que no se ha buscado desvirtuar la participación del señor Herrera Marín en su entonces condición de Secretario de salud del municipio. 5.5. Ahora, si en verdad esos hechos constituyeron o no una apropiación indebida, y si las declaraciones plasmadas por los servidores procesados en las facturas y actas son ajenas a la verdad; es una discusión que atañe al carácter típico o atípico de esos hechos relacionados en la acusación, y cuya inexistencia no puede considerarse fundamentada en los elementos esgrimidos por la Fiscalía y la Defensa y la audiencia de preclusión. En conclusión, la Sala reitera su determinación de confirmar el proveído del Juzgado Séptimo Penal de Circuito de Manizales, mediante el cual negó la solicitud de preclusión de la acción penal, toda vez que, en la etapa procesal de juzgamiento no es procedente evaluar la atipicidad de la conducta y los elementos aportados no dan cuenta de que en el particular se encuentre estructurada la causal 3 por
inexistencia del hecho investigado. 5.6. Finalmente, en esta Sede Judicial no se encuentra fundamento para avalar el impedimento alegado por la señora Juez, toda vez que, su análisis del caso se contrajo a determinar que en la etapa procesal por la que transita la causa no era procedente analizar la causal de atipicidad, lo cual constituye un análisis meramente 14 Auto Preclusión 2da. Instancia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesal y no de fondo, y si bien, tuvo contacto con una pluralidad de prospectos probatorios que fueron utilizados por la Fiscalía y la Defensa, su argumentación se dirigió a considerar que, con base en esos medios con vocación probatoria, el Órgano Acusador estimó que existía inferencia razonable sobre los componentes del delito y de esta forma, no era posible considerar acreditado que los hechos relacionados en la acusación no hubiesen ocurrido. Todo ello, sin que emitiera ningún juicio de valor o comprometiera la imparcialidad de su criterio sobre el carácter delictivo de aquella narración fáctica, ni se pronunciara en punto de la aptitud probatoria de los medios en concreto, como tampoco lo hizo este Juez Plural. Al respecto es menester recordar, que si bien el artículo 56 numeral 14 del Código de Procedimiento Penal, estatuye como impedimento para conocer del juicio, el hecho de que: “… el juez haya
conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado …”; la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido pacífica en cuanto que: “… no siempre que un funcionario niegue una preclusión queda impedido para conocer de los tramite subsiguientes, ya que, en cada caso particular, debe analizarse si su intervención ha afectado o no su imparcialidad, pues esta debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto.”2 2 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 62385. M.P. Gerson Chaverra Castro. 28-09-22 15 Auto Preclusión 2da. Instancia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisiónadministrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: PRIMERO: Confirmar la providencia que por vía de apelación se ha revisado, negando la preclusión de la investigación.
SEGUNDO: Declarar infundado el impedimento propuesto por la titular del Juzgado Séptimo Penal de Circuito de Manizales, a cuyo despacho se ordenará la devolución de las diligencias para los fines pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruíz José Noé Barrera Sáenz Mónica María Builes Naranjo Secretaria 16