TSDJ Manizales - AP2016-00293-01
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2016-00293-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Radicado N 2016-00293-01 Auto de Ejecución de Penas — 1 277 An (////V//7h/' . “/.///////.'—'// 7 O7 fí//))/)/// 6 (%/7!/J/h)/ ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido frente a lo considerado mayoritariamente por la Sala, corresponde en esta oportunidad aclarar mi posición en lo atinente a la competencia del Tribunal Superior para definir la apelación de los asuntos de ejecución de penas, cuando la causa se ha seguido bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en tanto conforme a lo reglado en el numeral 6 del artículo 34 por lo general le incumbe a este cuerpo colegiado su definición, dado que el canon 478 contrae una excepción, respecto a que, cuando lo decidido concierne a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, será de conocimiento del Juez que profirió la condena en primera o única instancia. Así las cosas, consideré que al momento de abordarse la temática debía quedar debidamente esclarecido el asunto en cuestión, máxime cuando resulta muy fina la línea que delimita la competencia del ad quem, sabiendo que en la fase de la ejecución de la sanción en muchas de las ocasiones se adoptan decisiones complejas que abarcan varios puntos cuyo conocimiento separadamente podría involucrar a distintos funcionarios, pero que, al no poder fragmentarse se debe identificar el hito de la discusión y con ello, establecer el servidor habilitado para desatar la alzada. Por tal punto, luego del respectivo análisis, la Sala con ponencia de quien aquí
suscribe esta aclaración ha adoptado en otras ocasiones disímiles determinaciones, ya sea remitir por competencia el proceso ante el Juzgado fallador' o resolver el recurso vertical?. Luego, atendiendo el delgado margen de discusión, se sometió a escrutinio el proyecto de decisión el 24 de octubre de 20193, en razón a que si bien se estaba resolviendo acerca de la extinción de la sanción penal, no era menos cierto, que el origen de la cuestión tenía afinidad con el período de prueba fijado al momento de concederse el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Y era tal circunstancia, que no podría escamotearse la motivación de la competencia de forma somera, y determinar que el debate del aspecto atinente al subrogado penal era meramente tangencial, en tanto si se observa el expediente ese fue precisamente el motivo que llevó a apartarse al Magistrado de la Sala Penal del ! Cfr. Auto del O1 de agosto de 2019, Rad. 2017-80231-02 ? Auto del 19 de diciembre de 2019. Rad. 2017-00010-02 3 Ver Acta de Sala Penal No. 054 Radicado N 2016-00293-01 Auto de Ejecución de Penas 7 Cr/( mbia Irtuna/ Í/////77h/' 7 Í/_,////////.'“// 2 FÍ/ ld -Í/?3///// 7 _/7//r>//)/ Tribunal, a quien inicialmente se le asignaron las diligencias —Dr. César Augusto Castillo Tabordaquien atinó al exteriorizar su impedimento para aprehender el asunto por haber fungido como funcionario de conocimiento al momento de
conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena al condenado, y establecer el período de prueba que fue cuestionado posteriormente por el señor Agente del Ministerio Público. De modo que, una vez examinada la causa, se extracta que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, quien venía vigilando la condena impuesta, decidió extinguir la sanción penal al no observar un incumplimiento a los compromisos implícitos en la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el condenado, situación que propició entablar por parte del interviniente la polémica en cuanto al monto en que fue asignado por el juez fallador el período de prueba, matiz que en criterio de la suscrita y dadas las circunstancias aquí delatadas asomaba insuficiente para decaer la competencia de la Corporación frente al aspecto central del recurso, pero que debió ser materia de un referente concreto en orden a establecer que se trataba de un aspecto que por su naturaleza debía ser abordado en esta sede, y no, por el mero origen en un Despacho de categoría circuito de la providencia rebatida, lo cual puede surgir equívoco en un momento dado. Firmado en la fecha ut supra (