TSDJ Manizales - AP2016-00372-01-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2016-00372-01-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
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LUIS MIGUEL LEÓN VANEGAS
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1589 de la fecha. Manizales, Doce (12) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO Procede la Corporación a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el Apoderado de la parcialidad indígena Cauroma, frente al auto del 10 de agosto de 2018 mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, le negó la solicitud de nulidad de la actuación con la cual se declaró penalmente responsable (con sentencia en firme) al señor LUIS MIGUEL LEÓN VANEGAS del concurso de Actos sexuales abusivos con menor de catorce años.
2. ANTECEDENTES 2.1. Agotadas todas las etapas de ley propias del procedimiento ordinario, en el que hubo declaratoria de contumacia del procesado, el día 11 de diciembre del año 2017 el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio dictó el fallo a través del cual impuso diez años de prisión al señor LUIS MIGUEL LEÓN
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal VANEGAS como autor del delito descrito en el artículo 209 del Código Penal. 2.2. Frente a la sentencia, ni las partes, ni ningún
interviniente interpusieron recurso de apelación, razón por la que lo decidido desde el mismo 11 de diciembre de 2017 adquirió firmeza, como así lo declaró en estrados el Juez de conocimiento. 2.3. Clausurada la actuación y transcurridos aproximadamente ocho meses, mediante escrito entregado en el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio el 9 de agosto de 2018, el apoderado judicial de la Gobernadora de la parcialidad indígena Cauroma de Supía, solicitó la nulidad del proceso por violación de garantías del señor LEÓN VANEGAS por no habérsele asegurado un ejercicio pleno de defensa y habérsele desconocido que su caso era competencia de la jurisdicción indígena. En sustento del pedimento, en el escrito se consignó que si bien el implicado fue notificado de la audiencia de formulación de imputación y llegó a ser capturado, no se realizó una debida citación para las audiencias preparatoria, de juicio oral, ni para la lectura de sentencia, quedando así imposibilitado para apelar la decisión. Citó jurisprudencia acerca del amparo de quien está ausente en el proceso. Ya en punto de la competencia de la jurisdicción indígena y no de la justicia ordinaria, se argumentó que la pertenencia de los Página 3 2016-00372-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal implicados a la comunidad indígena ocasionó que el asunto comenzara a ser investigado por las autoridades de la parcialidad
Cauroma, entendiendo que la conducta investigada es reprimida al interior de la comunidad que, por disposición constitucional, debía ser respetada en su potestad de juzgamiento.
3. DECISIÓN APELADA Mediante proveído del 10 de agosto de 2018, el Juez Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, denegó el pedimento de nulidad invocado.
Para arrimar a tal determinación el Funcionario estructuró un acápite denominado “Falta de legitimación para actuar” al interior del cual expresó que durante el juzgamiento del señor LUIS MIGUEL LEÓN no fue reclamado por partes, intervinientes, como tampoco por ninguna autoridad indígena que el conocimiento de la causa le fuera asignado a la jurisdicción indígena, lo cual no podía presumir el Juzgado, como tampoco lo podía acoger ahora a partir del reclamo de quienes no fueron reconocidos dentro de la causa y que ahora han acudido de forma extemporánea a formular un pedimento que no fue ventilado en su debida oportunidad. A continuación expresó el Juez que la sentencia se encuentra en firme, cobijada por un doble presupuesto de acierto y legalidad, por lo que sobre ella opera el principio de la cosa Página 4 2016-00372-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal juzgada, aquel por virtud del cual no es posible que el mismo juez que la ha proferido la anule, revoque o modifique, so pena de lacerar la seguridad jurídica que sería ignorada si se retrotrae un proceso que debe ser corregido durante su trámite y no en hora
posterior en la cual ya la cosa juzgada ha blindado la actuación y la decisión. A lo anterior sumó el Juez que para un eventual error a corregir de la decisión en firme, debería procurarse la interposición de una acción de tutela o una acción de revisión. Por virtud de lo antecedente, tal y como ya se apuntó, el Juez resolvió: “NEGAR LA PETICIÓN DE NULIDAD impetrada (…) dentro del proceso tramitado contra el señor Luis Miguel León Vanegas (…)”.
4. LA IMPUGNACIÓN Al dictar la decisión el Juez indicó que frente a ella cabían los recursos de reposición y apelación, procediendo el solicitante a hacer uso del recurso vertical.
Con el escrito impugnatorio se señaló que respecto a la legitimidad para actuar tiene definido la Corte Constitucional que un tercero está facultado para reclamar por vía de tutela derechos fundamentales. Citó así la sentencia T-866 de 2013 en la que se facultó a los miembros de un resguardo indígena para reclamar la corrección de un desconocimiento de la jurisdicción especial indígena. Página 5 2016-00372-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y de lo precedente dedujo el Censor que la autoridad también está legitimada para actuar en procesos ordinarios en pro de procurar el amparo de derechos fundamentales como los que pregona que aquí requieren protección, a favor de un procesado que reitera que no fue debidamente citado a algunas diligencias y, además, se le sometió a un juzgamiento ante el que no era su
juez natural, lo cual en su criterio muestra el decreto de nulidad como la vía adecuada.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Materia a desarrollar.
El Juez Penal del Circuito de Riosucio ha dictado un auto interlocutorio que resuelve sobre una solicitud de nulidad dentro de un proceso que ya había sido clausurado a través de una decisión en firme, lo cual desde ya avizora la Sala que constituye una atípica reapertura de la actuación que no puede tolerarse y que debe ser corregida. Por manera que a través del presente proveído esta Colegiatura se concentrará en mostrar la indebida incursión del Juez en la evaluación de un pedimento que no debía conocer al interior de un proceso respecto al cual ya no tenía competencia, en tanto que ya debía ser de conocimiento del Juez ejecutor de la pena. Página 6 2016-00372-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. De la falta de competencia del Juez de conocimiento. El procedimiento penal acusatorio implementado con la Ley 906 de 2004, contempla un trámite escalonado en el cual la intervención de los distintos funcionarios judiciales tiene específicas finalidades y, por consiguiente, cada uno de ellos posee una delimitación funcional. Así, los jueces de control de garantías están encargados de precisos aspectos preliminares que no atañen a la definición de fondo del asunto; los jueces de conocimiento están llamados a adelantar la fase de juzgamiento1; y los jueces de ejecución de penas, activan su labor jurisdiccional para actuar como vigías de
las condenas que se soportan en sentencias en firme. Tal órbita de operatividad de cada uno de los funcionarios relacionados debe respetarse como expresión de la garantía iusfundamental al debido proceso, siendo así riguroso que el Juez de conocimiento que recibe el asunto tras la presentación de una acusación, desarrolle su actividad en los términos de ley hasta la emisión del fallo de primera instancia, sin que su competencia perviva de manera intemporal, ya que ella tiene vocación de 1 C-118 de 2008: “La segunda etapa del proceso penal es la fase del juzgamiento, la cual se adelanta ante el juez de conocimiento, quien es el director del juicio. En esta oportunidad, los elementos materiales probatorios y la evidencia física recaudada y sujeta a la contradicción de los sujetos procesales se convierte en prueba para servir de fundamento a la decisión que resuelve la responsabilidad penal del acusado que debe adoptar el juez competente. La fase de juzgamiento es la etapa diseñada para la confrontación probatoria y para que todos los interesados en las resultas del proceso puedan participar a cabalidad en el debate.” Página 7 2016-00372-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal clausura. Como bien lo ha dicho la Corte Constitucional: “corresponde al legislador determinar el ámbito de competencia de las distintas autoridades judiciales, lo cual implica no sólo determinar los asuntos que les corresponde conocer sino el momento en que ésta se inicia y culmina”.2 Luego, cuando el fallo mediante el cual se resuelve sobre la existencia del delito y la responsabilidad del procesado adquiere
firmeza por la no interposición de recursos (como en este caso) o por agotamiento de todos los que cabían, el Juez de conocimiento pierde competencia para pronunciarse respecto a la causa que ya está definida y, por consiguiente, alejada de cualquier modificación abrupta que laceraría las bases del Estado de derecho por desconocimiento del poder vinculante de la cosa juzgada. En este sentido, bien dilucidadora resulta la sentencia C-774 de 2001 en la cual la Corte Constitucional refiriéndose a la cosa juzgada, expresó: “La cosa juzgada es una institución jurídico-procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. “De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se 2 Sentencia C-548 de 1997. Página 8 2016-00372-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad,
volver a entablar el mismo litigio. “De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”. Atendiendo, pues, las anteriores consideraciones, cuando el Juez de conocimiento ha agotado todas las etapas procesales que por ley le competen y ha emitido una sentencia que ha adquirido firmeza, de ser condenatoria (como en este caso) deberá remitir la causa ante el Juez de Ejecución de Penas, por ser la autoridad llamada a controlar y definir la actuación en lo sucesivo. Haber fallado un determinado asunto, no faculta al mismo funcionario a reabrir la causa cuando ella se ha clausurado de forma definitiva, en tanto que los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica también son vinculantes para éste, al igual que para las partes y para la comunidad en general. Y razonando lo anterior, es preciso colegir en consecuencia, que al Juez Penal del Circuito de Riosucio ante la solicitud de la Gobernación de la parcialidad indígena Cauroma, le imperaba abstenerse de resolver de fondo por falta de competencia; correspondiéndole en exclusiva la remisión de la solicitud ante el Juez encargado de la vigilancia de la pena. Página 9 2016-00372-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es decir, no correspondía al Juez negar o aceptar el reclamo
de nulidad como tal, porque de este modo, no sólo estaba de forma implícita reconociendo que la causa sí podía reevaluarse para una eventual rescisión, sino que asumía una competencia que ya no tenía para pronunciarse frente al proceso que había clausurado con fallo en firme, siendo lo correcto que se inhibiera para ofrecer una respuesta de fondo frente a lo pedido. Adviértase lo contradictorio que un Juez indique que un proceso está clausurado, no susceptible de evaluaciones ni modificaciones, pero que acto seguido adopte una decisión de fondo sobre un pedimento de nulidad. Tan discordante proceder no puede avalarse y requiere ser corregido. Tal y como en esta oportunidad lo realizará la Sala, decretando la anulación del auto interlocutorio No. 096 del 10 de agosto de 2018 adoptado por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, por falta de competencia. En estas condiciones, es preciso aclararle al Juez y, de contera al solicitante, que por la falta de competencia del primero, lo ortodoxo era que mediante un auto de sustanciación se pusiera al tanto del reclamante de su imposibilidad de pronunciamiento (como así lo hizo en la parte considerativa), pero no que se permitiera adoptar una resolución con la que, como sí todavía estuviera facultado para decidir sobre la causa, definiera en concreto la opción de retrotraer lo actuado. Página 10 2016-00372-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pero como lo hizo, dio vida a una decisión de fondo que, como viene de decirse, obliga a esta Sala en sede de segunda
instancia a aplicar el remedio extremo a tan atípico proceder de una causa clausurada que no debía abordarse a través de un auto interlocutorio. En complemento de la presente decisión anulatoria, será preciso requerir al Juzgado para el envío de la actuación para su respectivo reparto ante los Jueces de ejecución de penas competentes, autoridad ante la cual también deberá direccionarse la misiva de la Gobernación indígena que en tal instancia podrá lograr su vinculación; y/o que, eventualmente, a través de mecanismo constitucional como la acción de tutela podría conseguir la reivindicación del derecho al debido proceso que pudo haberse lacerado en la presente causa que, se itera, no era dable reabrir y mucho menos retrotraer a quien en su momento obró como Juez de conocimiento.
6. DECISIÓN.
PRIMERO: ANULAR el auto interlocutorio del 10 de agosto de 2018 mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, negó la solicitud de nulidad de la actuación con la cual se declaró penalmente responsable (con sentencia en firme) al señor LUIS MIGUEL LEÓN VANEGAS del concurso de Actos sexuales abusivos con menor de catorce años, por falta de competencia para un pronunciamiento de tal jaez.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen, para que desde allí se disponga lo aquí determinado, tal y como es: enviar la actuación para su
respectivo reparto ante los Jueces de ejecución de penas competentes (de no haberlo hecho todavía), junto a la misiva presentada de parte de la Gobernación de la parcialidad indígena Cauroma de Supía, para que el competente le dé curso.
TERCERO: Se informa que en contra de la presente decisión no proceden recursos.
Comuníquese y Cúmplase: Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUNA
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina Ríos González Secretaria