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TSDJ Manizales - AP2016-00383-01 R

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2016-00383-01 R
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Radicado: No 2016-00383-01

Indiciado: Rosalba Ram(cid:237)rez GonzÆlez

Delito: Falsa Denuncia y otros

Decisi(cid:243)n: Confirma preclusi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N ______________________________________________________

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa

Aprobado Acta N” 1150 Manizales, treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

1. Asunto Resuelve la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el Representante de la V(cid:237)ctima contra la decisi(cid:243)n adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad, que accediera a la solicitud de preclusi(cid:243)n dentro de la investigaci(cid:243)n que se adelanta contra Rosalba Ram(cid:237)rez GonzÆlez por el presunto delito de Falsa Denuncia y otros.

2. Antecedentes procesales 2.1. El 29 de septiembre de 2016, ante la Sala de denuncias, estaci(cid:243)n Manizales de la Polic(cid:237)a Nacional, el seæor Rodrigo Antonio Manrique Arcila, mediante apoderada formul(cid:243) denuncia contra la seæora Rosalba Ram(cid:237)rez GonzÆlez por los delitos de falsa denuncia, calumnia e injuria, en raz(cid:243)n del aviso que dio la citada seæora a las autoridades

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Indiciado: Rosalba Ram(cid:237)rez G

Delito: Falsa Denuncia y otros

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pertinentes sobre un presunto delito de abuso sexual en su menor nieta N.X.S.B., segœn hechos registrados el 05 de noviembre de 2014 en la vereda “El Chuzo” de este municipio. 2.2. Sobre dicha actuaci(cid:243)n procesal, se conoci(cid:243) que tras surtirse las etapas procesales respectivas, el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Manizales, el 26 de noviembre de 2015 anunci(cid:243), una vez finalizado el juicio, un sentido de fallo absolutorio, el que se materializ(cid:243) en la sentencia divulgada el siguiente 24 de febrero, en favor del seæor Manrique Arcila. Posteriormente, esta determinaci(cid:243)n ser(cid:237)a objeto de confirmaci(cid:243)n por el Tribunal Superior el 05 de julio de 2016, tomando legal ejecutoria el 09 de agosto del citado aæo. As(cid:237) mismo, que a ra(cid:237)z de la referida investigaci(cid:243)n el seæor Rodrigo Antonio, no s(cid:243)lo fue capturado y privado de su libertad, al ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, la cual perdi(cid:243) vigencia para el momento de darse a conocer el sentido del fallo por el Juzgado de conocimiento, sino que tambiØn le fueron causados perjuicios morales al ser expuesto al escarnio pœblico. 2.3. En desarrollo de la averiguaci(cid:243)n emprendida a merced de la queja entablada, la Fiscal(cid:237)a Segunda Seccional de Manizales, radic(cid:243) el

30 de noviembre de 2016 ante el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, solicitud de preclusi(cid:243)n en favor de la seæora Ram(cid:237)rez GonzÆlez, con base en la causal 4” del art(cid:237)culo 332 de la Ley 906 de 2004 “atipicidad del hecho investigado”, respecto del punible de

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Delito: Falsa Denuncia y otros

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Falsa denuncia1. La que fuera definida adversamente el 07 de febrero de 20172. Posteriormente y tras desplegar algunos actos de investigaci(cid:243)n, se insisti(cid:243) en una segunda preclusi(cid:243)n el 27 de marzo de 20173 manteniØndose la misma causal de atipicidad y respecto del delito de Falso Testimonio, la que por impedimento invocado por el seæor Juez SØptimo Penal del Circuito, fue asumida por su hom(cid:243)logo Primero Penal del Circuito. Mediante decisi(cid:243)n de junio 30 del presente aæo4, el citado Despacho accedi(cid:243) a la terminaci(cid:243)n prematura de la actuaci(cid:243)n en los tØrminos reclamados por la Fiscal(cid:237)a, la que, como muestra de su descontento por el apoderado de las v(cid:237)ctimas, fue recurrida por la v(cid:237)a horizontal y vertical.

3. Fundamentos de la preclusi(cid:243)n5

En su intervenci(cid:243)n6, aludi(cid:243) el seæor Fiscal que la preclusi(cid:243)n se promov(cid:237)a por la causal 4 del art. 332 del C.P.P., en la variante subjetiva. Enseguida hizo un esbozo de la actuaci(cid:243)n procesal surtida con ocasi(cid:243)n de la denuncia presentada por la aqu(cid:237) investigada, iniciando con una s(cid:237)ntesis de los hechos, pasando por las etapas cursadas hasta arribar al fallo absolutorio emitido por el Juzgado. 1 Fl. 80. 2 Fl. 95-100. 3 Fl. 134. 4 Fls. 145-158. 5 Cd. No. 8. 6 Cd. No. 8, record 0 a 25:17.

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Subray(cid:243) que en la conducta de la seæora Rosalba estÆ ausente el elemento volitivo del dolo, en tanto que los episodios puestos a conocimiento de la autoridad fueron los que su nieta le revel(cid:243), de haber sido manoseada por el seæor Rodrigo. En estas circunstancias, la seæora cumpli(cid:243) con un deber legal, pues ten(cid:237)a bajo se responsabilidad a su nieta paterna y œnicamente refiri(cid:243) lo confiado por ella, sin que de la misma derivara algœn seæalamiento puntual contra el supuesto agresor,

de su parte. Ley(cid:243) algunos apartes de la valoraci(cid:243)n mØdica practicada a la menor, con lo que recalc(cid:243) que fue Østa quien aludi(cid:243) a que el seæor Rodrigo la toc(cid:243) en sus partes (cid:237)ntimas. Que el actuar de la abuela no era otra que dar parte a las autoridades, sin que se le demande hacer alguna verificaci(cid:243)n, luego el interØs de ella fue que se esclareciera si en realidad se vulneraron los derechos de su nieta. Con apoyo en el art. 22 del C.P., reafirm(cid:243) el Fiscal que la aqu(cid:237) investigada no conoc(cid:237)a de la falsedad de la denuncia, en tanto s(cid:243)lo trasmiti(cid:243) lo que le hab(cid:237)a sido confiado por su menor nieta, raz(cid:243)n por la que incoo el aval judicial a la petici(cid:243)n preclusiva.

4. Decisi(cid:243)n impugnada Inicialmente el seæor Juez se refiri(cid:243) a los tØrminos de la petici(cid:243)n preclusiva por parte de la Fiscal(cid:237)a, as(cid:237) como al anÆlisis que la misma efectu(cid:243) respecto del tipo penal de falsa denuncia, destacando que la adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica frente al supuesto fÆctico denunciado corresponde no a la parte sino al funcionario judicial.

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Hizo lo propio respecto de las intervenciones del apoderado de la v(cid:237)ctima, quien aludi(cid:243) oponerse al decreto de la preclusi(cid:243)n y de la defensa, que la prohij(cid:243). Estableci(cid:243) una reseæa de los elementos aportados por la parte interesada en la declaraci(cid:243)n, para abordar el estudio de la causal invocada. En efecto, con sustento en la descripci(cid:243)n t(cid:237)pica que contrae el art. 436 del C.P, as(cid:237) como en decisiones de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporaci(cid:243)n, prohij(cid:243) el razonamiento expuesto por la Fiscal(cid:237)a en que la seæora Rosalba Ram(cid:237)rez GutiØrrez actœo plegada al ordenamiento jur(cid:237)dico, reportando a la autoridad pertinente lo revelado por su nieta, en tanto las circunstancias as(cid:237) lo ameritaban y sin que fuera del resorte de la denunciante, las contingencias que apareja la activaci(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n y su avance por el sistema judicial, as(cid:237) como de la valoraci(cid:243)n que al hecho se le dØ en esa dinÆmica. Al advertir la ausencia de dolo, como elemento estructural del delito de falsa denuncia en la conducta ejercida por la indiciada, se apart(cid:243) de la postulaci(cid:243)n de la representaci(cid:243)n de v(cid:237)ctimas, para compartir la petici(cid:243)n

preclusiva auspiciada por la Fiscal(cid:237)a y la Defensa.

5. Razones del disenso 5.1. El Representante de las V(cid:237)ctimas expuso su desacuerdo por v(cid:237)a horizontal y vertical, donde ademÆs de reparar que la denuncia se hizo por los delitos de injuria y calumnia, de los que nada se dijo, insisti(cid:243) en que, el seæor Rodrigo Antonio no s(cid:243)lo persigue una reparaci(cid:243)n

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal econ(cid:243)mica sino tambiØn la falta de responsabilidad de su denunciante, en tanto debi(cid:243) cerciorarse de la informaci(cid:243)n que le suministraba su nieta, para de esta forma, ponderar de manera anticipada las repercusiones que dicho acto pod(cid:237)an generar a terceros, as(cid:237) como, si la misma merec(cid:237)a crØdito a partir de las inconsistencias incurridas en su narrativa y de la conducta que la menor ven(cid:237)a desarrollando en el hogar, luego, debe asumir las consecuencias de un proceder contrario. Igualmente y con apoyo en la sentencia C-881-11 destac(cid:243) que la Fiscal(cid:237)a no cumpli(cid:243) con el deber que le asiste de motivar la solicitud en elementos materiales, de los que estim(cid:243) insuficientes los recaudados,

echando de menos los testimonios que el propio interesado pidi(cid:243) recaudar en su denuncia. En ese sentido, advirti(cid:243) no hallar diferencia entre lo exhibido en la primera solicitud, d(cid:243)nde se le pidi(cid:243) a la Fiscal(cid:237)a emprender un mayor recaudo de evidencias, lo que en su sentir no ocurri(cid:243) en esta ocasi(cid:243)n.7 5.2. Para resolver el recurso de reposici(cid:243)n, el seæor Juez ilustr(cid:243) que no le corresponde al denunciante calificar jur(cid:237)dicamente el hecho denunciado, sino a la Fiscal(cid:237)a, sin que pueda interferir en dicha labor, dado que el ejercicio de la acci(cid:243)n penal le concierne a Østa. Sobre la pretensi(cid:243)n resarcitoria que le asiste a la v(cid:237)ctima, explic(cid:243) que ciertamente corresponde a un derecho del interviniente, que bien puede conseguir en el incidente de reparaci(cid:243)n. 7 Cd. No. 7, record 26:20 y 26:30

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Respecto a la carga de verificaci(cid:243)n de los hechos, seæal(cid:243) el funcionario que la praxis judicial enseæa que aœn con la intervenci(cid:243)n de un grupo interdisciplinario, el resultado de un proceso penal no puede

presagiarse como exitoso, y ademÆs, con lo recaudado durante la investigaci(cid:243)n bast(cid:243) para respaldar la medida de aseguramiento y la acusaci(cid:243)n. Luego en este evento, mal puede reprocharse el obrar de la seæora Ram(cid:237)rez GutiØrrez, cuando sometida la investigaci(cid:243)n al cauce normal se estableci(cid:243) la concurrencia de una duda en favor del implicado. Por œltimo y frente a la queja sobre la escasez de insumos, estim(cid:243) que la Fiscal(cid:237)a aport(cid:243) los necesarios y suficientes para edificar la determinaci(cid:243)n divulgada, apartÆndose as(cid:237) de la cr(cid:237)tica formulada, en cuanto no evidenci(cid:243) cambio sustancial entre la 1y 2 solicitud de preclusi(cid:243)n. 5.3. El seæor Fiscal, como no recurrente, aludi(cid:243) que la Sala debe declarar desierto el recurso interpuesto, en tanto la sustentaci(cid:243)n no atac(cid:243) la base fundamental de la preclusi(cid:243)n, que fue la ausencia de dolo, tema que en ningœn momento abord(cid:243) el Censor8. 5.4. El seæor Defensor,9 en igual calidad, hizo saber que en su opini(cid:243)n contra la determinaci(cid:243)n emitida s(cid:243)lo cabe el recurso de apelaci(cid:243)n. Igualmente, manifest(cid:243) que la seæora Ram(cid:237)rez GutiØrrez era la tutora de la menor, luego ten(cid:237)a el deber legal de reportar lo sucedido

a las autoridades, desestim(cid:243) que hiciera Østa manifestaciones 8 Cd. No. 7, record 34:05. 9 Ib(cid:237)dem, record 35:25.

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal calumniosas, injuriosas o falsas, mismas que debi(cid:243) un Juez ponderar en un fallo que se dio absolutorio por duda en favor del procesado, luego es vestigio de que su defendida no actu(cid:243) de mala fe.

6. Consideraciones: 6.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “…La preclusión de la investigaci(cid:243)n es una instituci(cid:243)n procesal, de amplia tradici(cid:243)n en los sistemas procesales, que permite la terminaci(cid:243)n del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mØrito para sostener una acusaci(cid:243)n. Implica la adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecuci(cid:243)n penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigaci(cid:243)n, y por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada…” 10

En el campo legal11 la aplicaci(cid:243)n de esta figura se prevØ cuando la Fiscal(cid:237)a no encuentre mØrito para investigar o acusar, por lo que habrÆ de acudir al Juez de conocimiento para solicitar la preclusi(cid:243)n de

la investigaci(cid:243)n, segœn las causales previstas en la ley, en tanto en el nuevo esquema procedimental penal de tendencia acusatoria el ente acusador fue privado de funciones jurisdiccionales. Pero a la vez, tal sœplica s(cid:243)lo podrÆ ser avalada en la medida que se adecuØ a cualquiera de las causales previstas por el art(cid:237)culo 332 del 10 Corte Constitucional, sentencia C.920 del 2007 M.P. Dr. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. 11 Ley 906 de 2004.

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal C(cid:243)digo de Procedimiento Penal de 2004, eso s(cid:237), previa argumentaci(cid:243)n y exhibici(cid:243)n de los elementos materiales que la sustente por parte del interesado en su reconocimiento. 6.2. Pues bien, al abrigo de lo referido, anticipa la Sala que la decisi(cid:243)n apelada serÆ refrendada, para lo cual comparte los planteamientos exteriorizados por la Fiscal(cid:237)a y se margina de la oposici(cid:243)n manifestada por la Apoderada de las v(cid:237)ctimas.

Estas las razones: La Fiscal(cid:237)a Segunda Seccional de Manizales en uso de la facultad que le otorga el art(cid:237)culo 250, numeral 5(cid:176), de la Carta Pol(cid:237)tica, solicit(cid:243) al

Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad, habilitarla para cesar la persecuci(cid:243)n penal que en fase preliminar adelanta contra la seæora Rosalba Ram(cid:237)rez GonzÆlez, con fundamento en la causal 4(cid:176) del art(cid:237)culo 332 de la ley 906 de 2004, esto es, por atipicidad de la conducta. Apoy(cid:243) su postulaci(cid:243)n en que el delito de falsa denuncia contra persona determinada que le formulara el seæor Rodrigo Antonio Manrique Arcila no se estructura, en raz(cid:243)n a que cuando ella acudi(cid:243) a la autoridad a denunciarle por el delito de actos sexuales en perjuicio de su nieta N.X.S.B., lo hizo para que se investigara esa conducta con base en la realidad que Østa le divulgara, como era que hab(cid:237)a sido manoseada por aquel en sus partes (cid:237)ntimas a cambio de dinero, el que efectivamente le fue encontrado en su poder, y no para enrostrarle hechos que sab(cid:237)a inexistentes.

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fue la Representaci(cid:243)n de la V(cid:237)ctima, quien exterioriz(cid:243) su desacuerdo con el aval obtenido, al estimar que debi(cid:243) la seæora Ram(cid:237)rez GutiØrrez desplegar una mayor responsabilidad y previo a

formular el denuncio verificar la realidad de la incriminaci(cid:243)n, sobre todo cuando era de su conocimiento los problemas de conducta por los que atravesaba la joven. As(cid:237) las cosas, el problema jur(cid:237)dico que se extrae de lo planteado se concreta en establecer si la indiciada Rosalba Ram(cid:237)rez GutiØrrez denunci(cid:243) penalmente al seæor Manrique Arcila, no obstante saber que Øl no hab(cid:237)a cometido ninguna conducta delictiva. 6.3. En ese contexto, habrÆ de precisarse que el delito de falsa denuncia, previsto en el art(cid:237)culo 436 del c(cid:243)digo penal, sanciona con pena de 4 a 8 aæos de prisi(cid:243)n y multa de 2 a 20 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, a quien bajo juramento denuncie a una persona como autor o part(cid:237)cipe de una conducta t(cid:237)pica que no ha cometido o en cuya comisi(cid:243)n no ha tomado parte. En la literatura jur(cid:237)dica se han establecido como elementos de ese tipo penal, los siguientes: “ 1) Que la denuncia se formule bajo juramento contra una persona determinada ante la autoridad correspondiente; 2) Que se refiera a la comisi(cid:243)n de una conducta t(cid:237)pica;

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Sala Penal 3) Que el sujeto activo tenga conocimiento de que el denunciado no ha cometido la conducta t(cid:237)pica o no hubiese participado en ella.12 As(cid:237) mismo, la Corte Suprema ha sostenido sobre este punible: “… la ley impone a todos los ciudadanos el deber de denunciar ante las autoridades los delitos de que se tenga conocimiento: Pero con la denuncia no se obligan a demostrar la verdad de sus afirmaciones, pues que ello es precisamente el objeto de la investigaci(cid:243)n que se adelante. Basta, pues, tener la creencia de que un il(cid:237)cito penal se ha cometido para que la denuncia pueda presentarse”. “La existencia de ese deber legal de denunciar los delitos de que se tenga conocimiento y el haberse consagrado a la vez, como delito, el hacer falsas imputaciones ante las autoridades, explican a cabalidad lo que debe pensarse sobre esta clase de hechos delictuosos: se necesita que se proceda a sabiendas de que el acusado es inocente. En una palabra, es indispensable, proceder con dolo, con prop(cid:243)sito pravo, pues de lo contrario no puede existir falsa imputaci(cid:243)n, sino a lo sumo imputaci(cid:243)n errada, pero de buena fe...” 13 Entonces, como presupuesto substancial en orden a la configuraci(cid:243)n de este atentado contra la recta y eficaz impartici(cid:243)n de justicia, asoma el demostrar la intencionalidad o subjetividad con que procedi(cid:243) el denunciante, para poner en movimiento la actividad investigativa. El dolo en este delito se identifica con la circunstancia de que el acusador debe saber que la persona que denuncia es inocente o

lo que es lo mismo, debe tener conciencia de la falsedad del hecho que imputa o se atribuye a un tercero. 12 Sentencia 10 de agosto de 2005 radicado 21422.M.P.Dr Jorge Luis Quintero MilanØs. Antonio Vicente Arenas. Comentarios al Nuevo C(cid:243)digo penal. Tomo II Editorial Temis, pÆg., 123 13 C S de J. Casaci(cid:243)n mayo de 1956

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De ah(cid:237) que: “… no es suficiente que una infracci(cid:243)n penal denunciada resulte a la postre real o jur(cid:237)dicamente inexistente. Es absolutamente indispensable demostrar que hubo malicia; que el sujeto, al formular la denuncia, conoc(cid:237)a de la inexistencia del hecho”14 Luego, en palabras mÆs sencillas, deberÆ entenderse que hay dolo cuando no se advierte ninguna raz(cid:243)n, ni legal, ni de hecho que justifique la denuncia, y por el contrario, cuando de las circunstancias que rodearon los hechos producidos con anterioridad pueda avizorarse que convergieron motivos para su deducci(cid:243)n, emerge inexistente la intenci(cid:243)n dolosa y por ende, at(cid:237)pica la conducta de falsa denuncia contra persona determinada. Y para arribar a dicha conclusi(cid:243)n, se hace indispensable para efectos del anÆlisis del comportamiento de la

indiciada, aclarar que el hecho de que la denuncia no prospere tampoco se hace indicativo que se actu(cid:243) maliciosamente o con el fin deliberado de perjudicar a la persona respecto de quien se solicita su investigaci(cid:243)n. Sobre este punto la doctrina enseæa: “También debe tenerse presente que no basta que el sindicado haya sido absuelto o que se haya sobrese(cid:237)do a su favor, para que la denuncia pueda considerarse, por ese solo hecho, como falsa imputaci(cid:243)n, constitutiva de delito contra la administraci(cid:243)n de justicia. La absoluci(cid:243)n o el sobreseimiento pueden proceder por falta de pruebas, o de que las creadas son deficientes, de circunstancias de justificaci(cid:243)n demostradas en el proceso o de otras causas. Si el denunciante ten(cid:237)a conocimiento o al menos abrigaba sospechas de que la persona acusada era responsable, no comete delito, aunque la justicia declare que el sindicado es absoluta o relativamente inocente. La buena fe— repetimos, porque eso es fundamental—excluye el delito, aunque se demuestre hasta la saciedad la completa inocencia de la persona denunciada”15 14 Obra citada, pÆgina 123 15 Ob cit PÆg. 125

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.4. Por manera que, en confrontaci(cid:243)n del marco te(cid:243)rico en

precedencia desplegado con los pormenores del caso que nos ocupa, se conoce a travØs de los elementos acopiados por la Fiscal(cid:237)a que la seæora Rosalba Ram(cid:237)rez GonzÆlez el 05 de noviembre de 2014 ante la Unidad de Polic(cid:237)a Judicial16 formul(cid:243) denuncia contra el seæor Rodrigo, de quien manifest(cid:243) desconocer sus apellidos pero si conocerlo en su ocupaci(cid:243)n de tendero, desarrollada cerca de su casa en la vereda “El Chuzo”. Expuso que al ostentar el cuidado de la menor, por encargo que le hicieran sus padres, y al constatar su ausencia en la casa para la noche del 31 de octubre, inici(cid:243) su bœsqueda y en esa averiguaci(cid:243)n, pudo enterarse que la misma andaba en malas compaæ(cid:237)as y en poder de algœn dinero. As(cid:237) mismo, que la niæa le revel(cid:243) a su t(cid:237)a Dora y por telØfono a su padre, que el seæor Rodrigo le tocaba la parte vaginal y los senos. Sostuvo tambiØn, que su nieta ha cambiado en su conducta, dado que de ser pilosa en sus estudios, œltimamente los ha descuidado, que le dice mentiras en cuanto a sus salidas y los sitios a d(cid:243)nde va. Se mostr(cid:243) sorprendida con lo manifestado por su nieta, dado que17 “parece una buena persona, no ha tenido quejas como esas”. En la misma fecha, a la presunta v(cid:237)ctima se remiti(cid:243) a valoraci(cid:243)n mØdica, la que fuera practicada en la misma fecha por la Unidad de

urgencias Cl(cid:237)nica San Cayetano, en donde refiri(cid:243)18: “QUE EL SE(cid:209)OR DE LA TIENDA LE DA DINERO A CAMBIO DE DEJARSE TOCAR. ESTO HA SUCEDIDO EN 16 Fls. 129-130 17 Fl. 127. 18 Fl. 95.

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Indiciado: Rosalba Ram(cid:237)rez G

Delito: Falsa Denuncia y otros

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal VARIAS OCASIONES, DICE QUE LE TOCA LOS SENOS Y LA VAGINA, NIEGA QUE HAYA HABIDO PENETRACION NI DEL PENE NI DEDOS NI OBJETOS. ” La investigaci(cid:243)n adelantada con motivo de esa denuncia y a partir de las pruebas practicadas en juicio, no se logr(cid:243) desvirtuar la presunci(cid:243)n de inocencia de Manrique Arcila, en tanto se patentizaron algunas inconsistencias en la declaraci(cid:243)n rendida por la seæora Rosalba, que el Juez de primera instancia achac(cid:243) a fallas de memoria19 pero que incidieron en su poca confianza, dado que su conocimiento sobre los hechos deriv(cid:243) de lo referido por terceros. Adicionalmente, el a quo hall(cid:243) algunas incongruencias en el relato vertido por la propia agraviada, que no solamente pusieron en duda la concurrencia del abuso sino la responsabilidad del presunto acusado en el mismo. Tal deducci(cid:243)n se deriv(cid:243) de una labor de triangulaci(cid:243)n de la

prueba testimonial de cargo, estableciendo que no fue uniforme en algunos aspectos de importancia, eso s(cid:237) descartando que las testigos hayan mentido, sino en olvidos que dejaban entrever que los hechos no ocurrieron de la forma como se advirtiera.20 De igual forma, se estableci(cid:243) que la menor s(cid:237) llev(cid:243) dinero al colegio y que en una oportunidad se gast(cid:243) la suma de $20.000 con sus compaæeras. TambiØn se cont(cid:243) con la experticia psicol(cid:243)gica, la cual delat(cid:243) algunas deficiencias en la narrativa efectuada por la menor, en cuanto a manifestar no recordar y en otras ser evasiva con las respuestas pedidas. Empero dej(cid:243) claro que la menor no ment(cid:237)a, sino 19 Fl. 13. Providencia de primera instancia 20 Fl. 17. Providencia de primera instancia

Radicado: No 2016-00383-01

Indiciado: Rosalba Ram(cid:237)rez G

Delito: Falsa Denuncia y otros

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que se sinti(cid:243) inc(cid:243)moda en expresarlo, sin que pueda asimilarse tal actitud a una retractaci(cid:243)n21. En despliegue de esta dinÆmica de ponderaci(cid:243)n, el funcionario de primera instancia determin(cid:243) que obraban circunstancias que hac(cid:237)an dudosa la responsabilidad del seæor Manrique Arcila, lo cual le gener(cid:243) una duda que no era susceptible de superar en ese momento, a lo que

debe aæadir esta Corporaci(cid:243)n, que tal sentido no entraæa que fuera ajeno totalmente a los hechos, como se ha destacado por la recurrente. Con esto, se quiere significar que existi(cid:243) un soporte real y valedero que justificaba la denuncia y que la misma, como en efecto lo explic(cid:243) la aqu(cid:237) indiciada en el interrogatorio que le hiciera la fiscal(cid:237)a con motivo de la queja instaurada, no buscaba otra cosa que responder por la crianza de su nieta, pretensi(cid:243)n que es vÆlida y que cualquier otra persona en su lugar hubiese hecho, sobre todo cuando afloraba una sospecha razonable, de que aquella pod(cid:237)a estar siendo v(cid:237)ctima de un atropello sexual. 6.5. Ahora, adicional a descartarse que la entonces denunciante Rosalba falt(cid:243) a la verdad o que actu(cid:243) movida por un Ænimo retaliatorio para perjudicarlo, pues se repite concurri(cid:243) un m(cid:237)nimo de evidencia que respalda el proceder aqu(cid:237) cuestionado. Tampoco se comparte la recriminaci(cid:243)n, de que debi(cid:243) ejercer una verificaci(cid:243)n previa a la divulgaci(cid:243)n ante la autoridad, puesto que se olvida que, como lo ha ilustrado la jurisprudencia “…a quien recurre a la administración de justicia para 21 Fl. 19 de la providencia primera instancia.

Radicado: No 2016-00383-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal denunciar la comisi(cid:243)n de un delito no se le debe exigir por anticipado la absoluta certeza . de su punibilidad”.22 El hacerlo y verse involucrada en una actuaci(cid:243)n criminal en raz(cid:243)n a ello, ocasionar(cid:237)a que nadie se atrever(cid:237)a a denunciar un hecho cuando existen motivos fundados y razonables de que se ha infringido la ley penal, amen que esos actos de constataci(cid:243)n deben ser desplegados por el ente institucional al que el ordenamiento jur(cid:237)dico le ha encomendado el ejercicio de la acci(cid:243)n penal, esto es, a la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n a travØs de sus delegados. Sobre el particular, el tratadista Antonio Vicente Arenas en la obra tantas veces citada, expone que: “… para la sociedad ser(cid:237)a muy grave que los ciudadanos se abstuvieran de denunciar los delitos ante el temor de verse envueltos en procesos por falsas imputaciones. Si se establece que el denunciante ha obrado de buena fe, la acci(cid:243)n penal no debe iniciarse, o no debe proseguirse si ya hab(cid:237)a sido iniciada, aunque se establezca que el hecho denunciado no ha tenido existencia. Mucho mÆs importante que la falsedad objetiva es la falsedad subjetiva”23. En este evento, no se avizora, el Ænimo de perjudicarle deliberadamente mediante la imputaci(cid:243)n de un hecho punible falso ideado por la seæora Rosalba hac(cid:237)a don Rodrigo Antonio, pues se

demostr(cid:243) que en efecto la menor aludi(cid:243) a un evento de abuso sexual, dato suficiente para poner en movimiento el aparato investigativo, mÆxime cuando involucraba una menor de edad. 22 Sentencia del 7 de mayo de 1991. M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda. 23 PÆgina 123

Radicado: No 2016-00383-01

Indiciado: Rosalba Ram(cid:237)rez G

Delito: Falsa Denuncia y otros

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De lo expuesto se extrae sin hesitaci(cid:243)n que la indiciada obr(cid:243) de buena fe al denunciar al seæor Manrique Arcila en la fundada creencia de que se hab(cid:237)a podido cometer algœn delito de abuso sexual contra su nieta, con base en lo que la propia y directa involucrada

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