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TSDJ Manizales - AP2016-00751-01-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2016-00751-01-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Página 1

Sistema Acusatorio: 2016-00751-01

JOSÉ GABRIEL MARÍN Tentativa de Homicidio y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1505 de la fecha.

Manizales, veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

El Juez Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, en audiencia llevada a cabo el día 20 de septiembre de 2018, decidió aprobar el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado JOSÉ GABRIEL MARÍN, a quien se le juzga por un concurso de Porte ilegal de arma de fuego y Tentativa de Homicidio. Notificada la decisión en estrados, la Representación de víctimas interpuso recurso de apelación, el cual corresponde ahora conocer y desatar a la Sala.

2. HECHOS.

De acuerdo con la acusación, en horas de la madrugada del 12 de noviembre de 2016, al interior de la Gallera de Pueblo Viejo, de Riosucio, Caldas, se presentó un altercado con ocasión del cual el señor JOSÉ GABRIEL MARÍN, valido de un arma de fuego para la que no tenía permiso para su porte, atacó al señor Henry Página 2

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JOSÉ GABRIEL MARÍN Tentativa de Homicidio y otro República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Jesús Betancur, quien lesionado de gravedad, pudo salvar su vida gracias a la oportuna atención médica que se le brindó.

3. ACTUACION PROCESAL. 3.1. El día 15 de noviembre de 2017 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, en función de control de garantías, al señor JOSÉ GABRIEL MARÍN se le formuló imputación como autor del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego en concurso heterogéneo con Tentativa de homicidio (arts. 365, 103 y 27 del Código Penal). El imputado no aceptó cargos, luego de lo cual se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad. 3.2. Por idénticos cargos se formuló acusación el día 10 de abril de 2018 ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, luego de lo cual ante esa misma dependencia judicial se adelantó la audiencia preparatoria el día 24 de mayo del mismo 2018. 3.3. Dispuesta la iniciación del juicio oral el 20 de septiembre de 2018, las partes presentaron al Juez preacuerdo con el cual el procesado admitía responsabilidad como autor de los cargos que le fueron atribuidos, a cambio de que se le reconociera que actúo en un estado de ira, aquella que como circunstancia variante de la punibilidad se pactó que reduciría la pena correspondiente (114 meses) a una tercera parte, para un total de 38 meses de prisión, sobre los que se acordó

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JOSÉ GABRIEL MARÍN Tentativa de Homicidio y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adicionalmente el otorgamiento de la suspensión condicional de que trata el art. 63 del Código Penal. Presentado el preacuerdo, la Representación de víctima y el poderdante mismo expresaron su desacuerdo, por considerar indebido que el señor JOSE GABRIEL MARÍN obtuviera tantas ventajas sin asegurar la indemnización de los daños ocasionados con el delito.

4. LA DECISIÓN APELADA.

Escuchadas a las partes e intervinientes, y evaluado el preacuerdo, el Juez procedió a su Aprobación, indicando que se estaba ante una determinación consciente, libre y voluntaria de renunciar al juicio y admitir responsabilidad temprana por parte del acusado, sin que se le violentaran sus garantías y obteniendo como contraprestación una pena que se ajustaba a derecho, producto del reconocimiento de la ira que es uno de los tópicos que pueden pactarse a través de los preacuerdos que, como éste, se soportaba en rudimentos de prueba que daban cuenta del componente fáctico materia de investigación. Frente a la ausencia de una indemnización de la víctima, expresó el Juez que era éste un componente que no alcanzaba para derruir el pacto, ya que los preacuerdos no estaban condicionados a la reparación, siendo así como tal aspecto resarcitorio podía definirse posteriormente a través del incidente de reparación integral, o en trámite civil independiente. Página 4

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5. LA APELACIÓN. 5.1. Notificada la decisión, únicamente la Representación de víctimas promovió la alzada.

Para el Censor es claro que el señor JOSÉ GABRIEL MARÍN, quien ahora obtiene un preacuerdo que lo favorece enormemente y quien no ha estado privado de la libertad, ha podido continuar laborando, estando así en la posibilidad de obtener medios económicos con los cuales reparar a su víctima. Ya en punto a lo acordado por las partes como tal, expresó el Apelante que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-059/2010), la Fiscalía no tiene libertad absoluta para variar la calificación jurídica de la conducta punible, por lo que en este caso resulta excesivo que se le reconozca el atenuante referente a la ira, cuando ello no se corresponde con lo realmente ocurrido. Prosiguió el Censor refiriéndose a la importancia de tener en cuenta el punto de vista de la víctima a la hora de abrir la opción del preacuerdo, para que así no se pacte por fuera de la realidad de lo acontecido, luego de lo cual reiteró que estando el acusado en libertad, era preciso que tuviera un ofrecimiento más serio ($2 000.000) que el realizado para conseguir resarcir a su víctima, mostrando un mayor interés al que no ha mostrado hasta ahora y que debió tenerse en cuenta para evitar que ante su falta de voluntad reparativa obtuviese tan considerable atenuante.

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JOSÉ GABRIEL MARÍN Tentativa de Homicidio y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. La Fiscalía, como sujeto procesal no recurrente, indicó que pactar la ira no fue un reconocimiento ilegítimo ni excesivo, sino que en tratándose de una justicia premial avalada por el propio sistema de juzgamiento, resultó ser una contraprestación válida por una aceptación temprana de cargos. Indicó que sin ofrecerle nada al acusado, no podría generarse el preacuerdo, y es de su esencia otorgar figuras que reduzcan la punibilidad, como así lo hizo, sin que con ello se afectaran derechos fundamentales, como tampoco se hizo al no verificar una indemnización porque ella no es presupuesto de procedibilidad del pacto entre las partes para ahorrar esfuerzos a la justicia. La Defensa reclamó también la confirmación de la decisión, indicando que la Representación de víctimas no cumplió con la carga argumentativa que le representaba aducir que la Fiscalía fue muy laxa, menos cuando la reducción de la pena fue a su tercera parte y no a la sexta como así lo autoriza el artículo que consagra la ira. Ratificó a continuación que la reparación de la víctima, la cual se ha intentado procurar extra juicio, no puede impedir la prosperidad de un preacuerdo que es figura propia de un sistema ideado para que la mayoría de causas culminen de manera anticipada. Página 6

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6. CONSIDERACIONES.

6.1. Esbozo del Problema Jurídico. La Representación de víctimas califica como excesivo e indebido que al procesado JOSÉ GABRIEL MARÍN, mediante preacuerdo celebrado con la Fiscalía, como correlato por haber admitido su compromiso en los delitos endilgados, se le reconociera la ira como atenuante, cuando ello no se corresponde con lo sucedido el día de los hechos y resulta ser un favorecimiento que desconoce la falta de interés del agresor en resarcir el daño ocasionado. Ante tal reparo a la decisión con la cual se aprobó el preacuerdo, procederá en consecuencia la Sala a examinar la viabilidad o improcedencia del reconocimiento de la ira en casos con supuestos fácticos como el presente y en el que no se ha garantizado hasta el momento la reparación de la víctima. 6.3. Posibilidad de realizar un preacuerdo con reconocimiento de la ira. Este Tribunal, como muchas otras dependencias judiciales, mantuvo por considerable tiempo el criterio, según el cual, la Fiscalía no podía convertir los mecanismos propios de la justicia premial en herramienta para hacer concesiones que laceraban el hallazgo cierto de la verdad. Página 7

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Se declaró así la inviabilidad de preacuerdos en casos en los que se quisieron eliminar circunstancias agravantes que aparecían clarísimas, como también se hizo en eventos en los que la adecuación típica no resultaba ser la más adecuada conforme a la ley penal y el sustrato fáctico del caso. Planteamiento que suscitó no escasas polémicas y discusiones al interior de la jurisdicción, las cuales arrimaron a la Corte Suprema de Justicia, Alto tribunal que bajo la égida del principio acusatorio aclaró la imposibilidad de que en la actual sistemática el Juez realizara control material de la acusación y, en contravía a los rasgos esenciales de la justicia premial, se adentrara a verificar que los términos del preacuerdo se correspondieran a plenitud con el acervo probatorio y con su particular visión de los cargos endilgados. De esta manera la Sala se vio compelida a reencausar su criterio, para reconocer -en correspondencia con la jurisprudencia hoy imperanteque el Juez debe evaluar en su calidad de tercero imparcial que con la atribución de cargos no se esté contrariando de manera grosera la ley, pero no adentrarse como interesado en la persecución a imprimirle al proceso su particular visión de la manera cómo debe proseguirse la causa, permitiéndose una evaluación vedada en torno a la prueba aún inexistente para establecer o redefinir los cargos que, por esencia, le corresponde estructurar con autonomía a la Fiscalía. Página 8

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JOSÉ GABRIEL MARÍN Tentativa de Homicidio y otro

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En auto del 21 de marzo de 2012, bajo el radicado 38256 la Alta Corporación puntualizó: “En la audiencia de formulación de acusación al juez y a las partes les está vedado cuestionar la adecuación típica realizada por la Fiscalía en su escrito, pues, hacerlo, implicaría interferencia en el ejercicio de la acción penal y en la decisión de acusar que corresponde a ese ente, y a nadie más. Por lo demás, tal cuestionamiento implicaría un ejercicio de debate probatorio, que solamente puede hacerse en el juicio oral (auto del 15 de julio de 2008, radicado 29.994). (…) “La Fiscalía, entonces, cumple como titular de la acción penal y dueña de la acusación, parámetros a partir de los cuales ni el juez ni las partes pueden imponérsela total o parcialmente, desde donde se infiere que las observaciones realizadas por las partes pueden y deben ser incorporadas para que conformen un todo con la acusación, única y exclusivamente cuando el fiscal las acoge.” De esta manera, en cuanto a la intromisión para enmendar la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía -ya sea en un trámite ordinario o como producto de un preacuerdo-, los jueces en su ejercicio imparcial deben abstenerse, sabiendo que sólo podrán hacerlo de manera excepcionalísima, esto es, cuando se presenta un gazapo tal que torna inviable la continuación legítima del proceso y/o desconoce de manera palmaria los derechos de las partes. Acerca de la injerencia excepcionalísima que puede desplegar el Juez, dilucidadora resulta la decisión STP-11322014, en la cual la Corte Suprema de Justicia censuró la intervención de este Tribunal en los términos de un preacuerdo, argumentando: Página 9

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JOSÉ GABRIEL MARÍN Tentativa de Homicidio y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La Fiscalía 1 Especializada de Manizales decidió en virtud del preacuerdo celebrado con la defensa y como única rebaja compensatoria, eliminar el agravante del delito enrostrado, esto es, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. “No obstante, para el Juez colegiado no resulta ajustado al principio de legalidad que en la acusación se haya contemplado a favor del procesado, dicha eliminación, pues a su juicio, la situación de flagrancia y la cantidad de alijo incautado no lo permiten. “Así las cosas, y con fundamento en la jurisprudencia expuesta en el primer acápite, la Sala considera que tal postura representa una ostensible vía de hecho en la actuación, afectante de la garantía fundamental del debido proceso por desconocimiento de los límites de competencia que le correspondía respetar al Tribunal Superior de Manizales frente a la acusación. “Por tanto, resulta desatinado que el Tribunal infiera que el sustento fáctico se desconoció por la eliminación de un agravante e imponga conclusiones que el ente acusador, dueño de la investigación, no acepta, al mismo tiempo incurre en el error de desconocer que la realidad de los hechos y de las proposiciones probatorias que de éstos emergen, corresponde a la Fiscalía, quién determina su verdadero alcance a

partir del programa metodológico de investigación aplicado. “Ahora bien, esta Corporación ha precisado que lo anterior no significa que el juez sea un “convidado de piedra” cuando se evidencie que la acusación no cumple con los presupuestos mínimos de entendimiento, pues ante tal situación podrá solicitar su aclaración, pero nunca interferir en la calificación jurídica que del acontecer fáctico haga la fiscalía: “Si en el proceso de formación del conocimiento, fácticamente deviene en un despropósito por confusa, contradictoria, manifiestamente improcedente, que implique en la práctica, en términos de racionalidad y razonabilidad, que no existe, es decir, que enerva cualquier probabilidad de agotar un juicio por tratarse de un absurdo, en eventos enmarcados en lo insólito e inaudito, puede excepcionalmente el juez requerir su aclaración formal a unos lineamientos que habiliten su comprensión. Pero esto, se resalta, solo ante un escenario que conjure la finalidad del juicio por la presencia de aspectos objetivos que conlleven a que sea inútil su realización. En otras palabras, si es diáfano que la acusación es su punto de partida, demarcando el ámbito en el que se ha de desarrollar, de ser esta ininteligible e improcedente, ningún sentido tendría debatir circunstancias que no cuentan con la capacidad de ser asimiladas por los convocados a su discusión1. También la dinámica del sistema colapsaría, si se somete la administración de justicia a un desgaste por controversias inanes debido a su ostensible inviabilidad. 1 En ese sentido puede confrontarse en lo pertinente, Rad. 34022, sentencia de 8 de junio de

2011, Rad. 40739, auto de 6 de marzo de 2013 Página 10

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JOSÉ GABRIEL MARÍN Tentativa de Homicidio y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Esta perspectiva, desde luego, no aplica para inmiscuirse en la calificación jurídica de los hechos efectuada por la Fiscalía, titular de la acción penal, pues, ya se anotó, el modelo procesal adoptado por la Ley 906 de 2004, no prevé control judicial a la acusación y la lógica del sistema funciona en el antagonismo ante un tercero imparcial.” Tal criterio aparece reiterado en la sentencia SP-169332016 (Rad.47732), en la cual se cita como prolegómeno para concluir que: “producida la acusación por parte del ente investigador o materializado el acuerdo entre las partes –Fiscal y procesado-, el juez, por más que su criterio le indique que cierta adecuación típica es la que mejor se corresponde con los supuestos fácticos imputados, no puede tener ninguna injerencia en ella, sin contrariar el principio adversarial y la imparcialidad que le demanda el ejercicio del cargo, salvo en aquellos casos en que el distanciamiento entre lo fáctico y lo jurídico sea tal que raye con la ilicitud, lo manifiestamente ilegal o trasgresor de las garantías fundamentales mínimas”. Todo lo anterior se halla desarrollado de forma condensada en la sentencia SP-14191-2016 (Rad.45594), en la cual la Corte Suprema de Justicia, recordando su actual e imperante criterio,

ratificó: “En el acápite anterior se dijo que la función acusadora corresponde de manera exclusiva y excluyente a la fiscalía, al igual que la facultad negociadora, y que el juzgador no puede inmiscuirse en su configuración material ni jurídica, siendo esta la regla, la que solo puede quebrantarse, por vía excepcional, cuando el acto desconoce flagrantemente una garantía fundamental, único caso en el cual le es permitido direccionar sus términos. “Especial énfasis la Sala ha hecho igualmente en precisar que la transgresión de los derechos superiores que faculta la intromisión exceptiva, debe ser objetiva, manifiesta, patente, evidente, y no responder a una postura subjetiva, ni a una valoración distinta del caso, ni a una opinión contraria a la de la fiscalía, ni a la aplicación de un criterio dogmático diferente (CSJ SP, 6 de febrero de 2013, casación 39892). Página 11

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JOSÉ GABRIEL MARÍN Tentativa de Homicidio y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Queda así esbozado que serán la arbitrariedad, el absurdo, el atentado grosero y, en sí, el defecto craso, las contingencias que habilitarán que el Juez intervenga en pro de amparar mínimos base de cualquier juzgamiento fincado en el debido proceso, debiendo afinar su rasero para evitar proponer “mejores” teorías en eventos en los que no hay irrazonables posturas, sino un espectro de debate e interpretación que corresponde por ley a la

Fiscalía, como que es la parte encargada de acusar, y aquella que con la facultad legal para celebrar preacuerdos, goza de un amplio margen de maniobra para establecer los términos del pacto. Como bien se lee en la decisión SP-13939-2014 (Rad.42.184): “De manera concreta, es factible significar que lo contenido en el Capítulo único del Título en cuestión, otorga a la Fiscalía una muy amplia facultad dispositiva, no solo porque corre de su resorte exclusivo acceder a la negociación, esto es, que aún con el querer expreso del imputado o acusado y su defensor, no es posible adelantar el trámite si no se cuenta con la anuencia del Fiscal del caso –en ausencia de esa aceptación al procesado apenas le cabe acudir al allanamiento a cargos en los momentos procesales específicos contemplados por la ley para ese efecto-, sino porque las posibilidades de injerencia de terceros o intervinientes son limitadas y lo contemplado en el acuerdo únicamente puede ser verificado por el juez en aspectos puntuales y trascendentes.” Y con el fin de dejar en claro esa amplia facultad dispositiva en cabeza del Ente persecutor es que la jurisprudencia2 se ha encargado de develar el vasto espectro negocial que admite nuestro sistema procedimental, indicando que por virtud del acogimiento de una justicia premial eficiente es adecuado y hasta necesario avalar degradaciones en punto a: “el grado de participación, la lesión no justificada a un bien jurídico tutelado, una específica modalidad delictiva respecto de 2 Al respecto, es preciso revisar, entre otras, sentencia del 20 de noviembre de 2013,

radicado 41570. Página 12

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JOSÉ GABRIEL MARÍN Tentativa de Homicidio y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la conducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una pena menor, la sanción a imponer, los excesos en las causales de ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del C.P, los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada disposición, las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor (artículo 57), la comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), la eliminación de casuales genéricas o específicas de agravación y conductas pos-delictuales con incidencia en los extremos punitivos, pues todas estas situaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos por los cuales se atribuye jurídicamente responsabilidad penal y por ende fijan para el procesado la imputación fáctica y jurídica.” (Resaltado nuestro). Se aprecia así con todo lo hasta aquí destacado un claro y amplio panorama de negociación en el que no resulta un exabrupto que la Fiscalía pacte el reconocimiento de la ira como modo para viabilizar una solución razonable y pronta al proceso penal, en el que, en consecuencia, no le es dable al Juez procurar la eliminación de dicha diminuente como fórmula para garantizar

un orden justo, en tanto que como expresión de tal fin estatal es preciso que reconozca y comprenda que la razón de ser del instituto de los preacuerdos estatuidos por el legislador: “estriba en las renuncias mutuas de quienes lo signan e indispensablemente ello representa sacrificios más o menos tolerables del valor justicia, pero también de los principios de contradicción, doble instancia y el derecho de defensa, conforme lo establecido en el literal k) del artículo 8° de la Ley 906 de 2004.” Así las cosas, acertó el Juez Penal del Circuito de Riosucio cuando al aprobar el preacuerdo indicó que lo reconocido por la Fiscalía era expresión de una facultad acusadora sobre la que no tenía injerencia, pudiendo sólo interferir ante la lesión grave de garantías que no se presentaba en este caso en el que el Página 13

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JOSÉ GABRIEL MARÍN Tentativa de Homicidio y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal favorecimiento del señor JOSÉ GABRIEL MARÍN con la degradación penológica que representa la ira era una opción válida y razonable. Sin que la ausencia de una verificación judicial de que tal circunstancia tuviese pleno respaldo probatorio ocasionara menoscabo necesitado de corrección, porque como bien lo esbozó el Fiscal del caso: es de la esencia de la justicia premial que haya el reconocimiento de supuestos sobre los que no hay claridad, ya que de existir certeza en punto a la concurrencia de una diminuente de la punibilidad, no habría que

pactarla sino reconocerla como fundamento de la imputación. En efecto, sería un total desacierto y engaño, éste sí lesivo de garantías fundamentales, que al acusado se le ofrezca como contraprestación por admitir responsabilidad, una causal atenuante de la punibilidad que el examen objetivo de su caso ya mostraba actualizada. De manera indiscutible, en un preacuerdo habrá de otorgarse lo que está en entredicho, sin una clara acreditación. Para ratificar lo anterior vuélvase a traer a colación la decisión SP-13939-2014 (Rad.42.184) que resulta perfecto emplear ahora, como quiera que en ella la Corte Suprema de Justicia rechazó una argumentación semejante a la formulada aquí por la Representación de víctimas, indicándole que el reconocimiento de un estado de ira que no estaba demostrado no Página 14

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JOSÉ GABRIEL MARÍN Tentativa de Homicidio y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal era un forzado quiebre de la ley, sino una obvia y necesaria concesión en tratándose de la celebración de un preacuerdo: “Dentro de este panorama, la tesis planteada por el demandante en casación aparece insustancial, cuando no carente de soporte jurídico, pues, ningún imperativo constitucional o legal obliga a que el Fiscal encuentre demostrada la causal de atenuación punitiva otorgada al acusado en contraprestación a su aceptación de responsabilidad penal en el delito.

Por lo demás, esta sería una exigencia contraria a la lógica misma del instituto, en tanto, si de verdad apareciese plenamente probada la circunstancia que obliga aminorar la sanción, lo pertinente no es otorgarla en el preacuerdo como único beneficio, sino reconocerla al interior del espectro de tipicidad propio de la acusación y el fallo. Incluso, dentro del que es objeto de discusión puntual, observa la Sala que lo referido a la existencia o no del instituto consagrado en el artículo 57 del C.P., no obedece tanto a la existencia de prueba que certifique el estado de la llamada “ira justa”, sino a la postura dogmática contraria que tienen la víctima y las instancias en torno de la efectiva configuración de los ingredientes que diseñan la atemperante. Esa discusión, jurídica más que probatoria, es completamente ajena a la naturaleza y efectos del preacuerdo aprobado, en tanto, representa la postura subjetiva del interviniente que se dice afectado con el mismo, sin incidencia ninguna en lo decidido. Por lo demás, si el juez de conocimiento incursionara en ella, a más de desbordar por completo los precisos límites que signan su intervención en tratándose del preacuerdo sometido a consideración del despacho, asumiría una labor de control material de la acusación –recuérdese, el inciso primero del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, especifica que el preacuerdo logrado antes de formulada la acusación se presenta ante el juez de conocimiento “como escrito de acusación”- prohibida por completo en

nuestro sistema de enjuiciamiento penal.”3 3 Más adelante en la misma decisión se reitera: “Es completamente improcedente la cita jurisprudencial que se hace de decisión de la Corte en la cual se precisa la naturaleza de la atemperante de ira e intenso dolor y la forma de demostrar a cabalidad su materialización, dado que ella se refiere a los casos en los cuales se adelanta el juicio y cada parte busca comprobar su teoría del caso. Por obvias razones –una de las cuales ya se expuso en líneas precedentes, cuando se anotó que de hallarse demostrada la causal lo obvio es integrarla a la definición de tipicidad y no entregarla a cambio de la aceptación de responsabilidad penal-, en tratándose de un preacuerdo que no cuenta con la exposición en juicio de pruebas, esa obligación de demostrar fehacientemente la causal de disminución de pena carece de lugar, como así sucede, cabe resaltar, con los elementos de tipicidad y responsabilidad en el delito.” Página 15

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JOSÉ GABRIEL MARÍN Tentativa de Homicidio y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así pues, el reparo formulado por el Apelante referido a la ilegalidad del preacuerdo por el reconocimiento de la ira está llamado al fracaso, porque no se trató de una opción excesiva, sino de una fórmula legal, legítima y razonable que no era indispensable que estuviese acreditada a plenitud. Resta en consecuencia analizar LA segundo de las críticas formuladas para lograr la improbación del preacuerdo:

6.4. Viabilidad del preacuerdo, independiente de la reparación de la víctima. Con la celebración de un preacuerdo, como bien se apuntó en el acápite precedente, hay un sacrificio tolerado y mitigado del valor justicia, pues el Estado renuncia parcialmente a la imposición de la sanción que la atribución cabal de los cargos generaría, para acudir a consecuencias menos drásticas en las que hay una admisión de responsabilidad morigerada. Pero no por ello se desconoce el derecho de las víctimas a su prerrogativa a que respecto a su caso haya verdad y se haga justicia, en tanto que el Estado no está desistiendo de su potestad sancionatoria del delito; así como tampoco se desconoce o arrasa el correlativo derecho a la reparación, porque con la celebración del preacuerdo no se elimina la opción de reclamación de desagravio, sino que hasta se acelera, en la medida que una culminación anticipada del asunto con una temprana declaratoria Página 16

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JOSÉ GABRIEL MARÍN Tentativa de Homicidio y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de responsabilidad, hace más tangible y pronta la opción de la víctima para conseguir ser reparada. Es con fundamento en lo precedente que entiende la Sala que el Legislador no condicionó la procedencia y eventual aval de los preacuerdos a la efectiva reparación de las víctimas, bajo la idea de que se trata de materias independientes, en la que el resarcimiento es una opción posterior a la declaratoria de responsabilidad que con mayor facilidad se logra a través de la

celebración de un preacuerdo. En esas condiciones que en esta oportunidad no se haya verificado una efectiva reparación de la víctima, es contingencia que puede censurarse en el plano moral, pero que no constituye razón jurídica para tornar inviable el preacuerdo, siendo esta la razón por la que la alegada carencia de interés del señor MARÍN en compensar los daños ocasionados con su ataque (más allá de que sea verdad o no) se comprende que genere desazón, pero no se apoya como fundamento para quebrar este procedimiento que al culminar con sentencia anticipada no impedirá, y al contrario acelerará, la iniciación del trámite incidental en el que podrá lograrse una decisión, con fuerza ejecutiva, para exigir lo que al afectado con el delito le corresponde por derecho. En mérito de lo precedentemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, EN SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE: CONFIRMAR la decisión adoptada el día 20 de septiembre de 2018 por el Página 17

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JOSÉ GABRIEL MARÍN Tentativa de Homicidio y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, a través de la cual APROBÓ el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado JOSÉ GABRIEL MARÍN, ratificando que el reconocimiento de la ira fue ajustada a derecho y respondió a una justicia premial que en casos como el presente no está

condicionada a la reparación de la víctima que tiene su escenario autónomo de debate y reconocimiento. SE INFORMA que en contra de la pr

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