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TSDJ Manizales - AP2016-01282-02

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2016-01282-02
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Sentencia 2da. Radicado No 2016-01282-02

Procesado: James Antonio Benjumea Quiceno Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años Decisión: Confirma parcialmente la condena República de Colombia 

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta Nº 408 Manizales, cinco (05) de mayo de dos mil veinte (2020).

1. Asunto Desata la Sala el recurso de apelación elevado por la Defensa del señor James Antonio Benjumea Quiceno frente a la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Manizales, por medio de la cual se le declaró responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo.

2. Antecedentes procesales 2.1. Los hechos que derivaron en la investigación criminal están condensados en el escrito de acusación, indicando que entre el 01 de enero de 2011 y el 27 de febrero de 2014, el señor James Antonio Benjumea Quiceno, quien fungía como sacerdote en la vereda La Cuchilla del Salado de Manizales, ejecutó actos sexuales en los menores D.L.T., S.L.T., S.S.T. y J.G.O., desde que contaban 8, 11, 10

Sentencia 2da. Radicado No 2016-01282-02

Procesado: James Antonio Benjumea Quiceno Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años Decisión: Confirma parcialmente la condena

República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y 10 años de edad respectivamente. Tales actos consistieron en que al primero, en varias ocasiones le manoseaba el pene por encima de la ropa cuando se encontraban en la sacristía después de la misa de la noche; al segundo le tocaba con una mano las orejas mientras con la otra se palpaba sus partes íntimas por encima de la ropa, amén de que en una ocasión, antes de la misa de las siete de la noche, entró al baño y salió con los pantalones abajo y los calzoncillos puestos; respecto del tercero, también después de la eucaristía de las siete, le daba palmaditas, manoseaba sus glúteos y le mostraba el pene y las nalgas; y el cuarto, indicó que en una semana santa, cuando tenía 10 u 11 años se masturbó en su presencia.1 2.2. El 22 de junio de 2017 se celebró la vista preliminar de formulación de imputación ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación le comunicó al señor James Antonio Benjumea Quiceno los cargos como autor de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo, conforme a los artículos 209 y 211 numeral 2 del Código Penal, sin que el imputado admitiera su responsabilidad.2 2.3. La radicación del escrito de acusación le correspondió al Juzgado Tercero Penal de Circuito de Manizales, donde se convocó y efectuó la audiencia de formulación verbal el 13 de julio de 2017.3

1 Fl. Cuaderno principal. Fl. 03 2 Fl. Cuaderno principal. Fl. 20 3 Cuaderno principal. Fl. 26 2 Sentencia 2da. Radicado No 2016-01282-02

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.4. La vista preparatoria se llevó a cabo el 14 de noviembre4 del mismo año y el juicio oral se tramitó durante los días 19, 20 y 21 de febrero de 2018,5 fecha en que fue elevado un recurso de apelación que fue desatado por esta Corporación el 31 de mayo6 siguiente, continuando entonces el 27 de septiembre7 posterior y el 18 de febrero de 2019,8 cuando fue publicado un sentido condenatorio del fallo. 2.5. La sentencia fue adoptada el 18 de febrero de 2019,9 declarando al señor James Antonio Benjumea Quiceno penalmente responsable de actos sexuale con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo e imponiéndole en consecuencia una pena de quince (15) años de prisión y la interdicción de derechos y funciones públicas por igual período. En el mismo pronunciamiento le fueron adversos la concesión de los subrogados penales por expresa prohibición legal.

3. La decisión recurrida Según lo considerado por la A quo, no existió controversia en punto de que el acusado fungió como sacerdote en la parroquia San Juan Bosco en la Cuchilla del Salado entre el 01 de enero de 2011 y el

28 de febrero de 2014, período durante el cual los menores D.L.T., 4 Cuaderno principal. Fl. 55 5 Cuaderno principal. Fl. 66 6 Cuaderno principal. Fl. 74 7 Cuaderno principal. Fl. 122 8 Cuaderno principal. Fl. 135 9 Cuaderno principal. Fl. 144 3 Sentencia 2da. Radicado No 2016-01282-02

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal S.L.T. y S.S.T. residieron en la vereda y actuaron como monaguillos durante algunos intervalos. En cuanto a la responsabilidad por los hechos atinentes a los menores S.L.T. y D.L.T., destacó la versión aportada por las propias víctimas en el juicio oral, respecto de los cuales dijo no avizorarse aleccionados para sostener una mentira y por el contrario efectuaron unos señalamientos sólidos, consistentes y coherentes desde el momento en que decidieron hacer la revelación. Igualmente, relievó la crónica aportada por su progenitora Sandra Patricia Tamayo Ossa y el presidente de la junta de acción comunal de la Cuchilla del Salado, señor Juan Carlos Gallego Tamayo. Sobre los señalamientos de la Defensa en contra de la señora Tamayo Ossa, por su probable interés en una indemnización cuantiosa, arguyó descartarlos en virtud de sus férreas convicciones religiosas y el respeto por la iglesia católica, como que así lo quiso

inculcar a toda costa en sus hijos, al punto de imponerles su asistencia a las actividades promovidas por el padre James Antonio, llegando incluso a pegarle a uno de sus hijos ante su resistencia. A ese respecto, tomó también en cuenta el respeto de otros miembros de su familia por la fe católica, al punto que recibió peticiones de su tío Manuel Ángel Tamayo para que desistiera de la denuncia en contra del clérigo. 4 Sentencia 2da. Radicado No 2016-01282-02

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para la señora Juez, la iglesia era tan importante para la familia de Sandra Patricia, que conforme fue manifestado por los declarantes Jhonatan Orozco Tamayo como líder social de la vereda y Juan Carlos Gallego Tamayo, creía en un conducto regular en el que primaban las autoridades eclesiásticas sobre los órganos del Estado, razón por la que intentó ser escuchada y sólo decidió denunciar cuando observó que no hicieron lo esperado y llevaron a sus hijos a valoraciones psicológicas recomendadas por la curia que solo terminaron en conversaciones de tipo deportivo. Sobre el argumento consistente en que las víctimas habrían efectuado los señalamientos en retaliación por el cerramiento de una cancha de fútbol ubicada al frente de la iglesia, replicó sobre la naturalidad con la que los jóvenes y su progenitora se refirieron al suceso, coligiendo que las determinaciones al respecto del señor

Benjumea Quiceno, carecieron de peso para considerar que los niños hayan tenido en su contra algún ánimo vindicativo, subrayando la forma en que el presbítero era visto en la comunicad, como que incluso el menor S.L.T. dijo creer que un padre es prácticamente un santo. En el mismo sentido, puso de presente que según el testigo Juan Carlos Gallego Tamayo a través de la junta de acción comunal solucionaron el asunto de la cancha a través de conversación con el arzobispo, quien dio la orden de no hacer el cerramiento, lo que comprueba que la comunidad no tuvo afectación por ese incidente. 5 Sentencia 2da. Radicado No 2016-01282-02

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Valoró así mismo la Jurisdicente, que los menores no agregaron hechos más gravosos a su sindicación ni variaron la versión de los acontecimientos desde el día en que los dieron a conocer, pues S.L.T. fue consistente en que el párroco James Antonio le enseñó su pene cuando se encontraba en el baño de la sacristía, al paso que, según D.L.T., el religioso le tocaba en forma brusca o desesperada su pene en varias oportunidades. Ambos dieron cuenta de que en ocasiones, con el pretexto de entregar alguna recompensa por la colaboración como monaguillos, los formaba en fila, les tocaba las orejas, se mordía la lengua y al mismo tiempo les tocaba los genitales y describieron

sentimientos adversos con posterioridad a los actos sexuales, lo que fue confirmado por su señora madre, amén de que, en la valoración de la psicóloga del ICBF Andrea Gutiérrez Salazar, evidenciaron sentimientos de enojo y vergüenza a raíz de los hechos, lo que generó imposibilidad de contar a la profesional lo sucedido en forma clara. Por otro lado, en lo concerniente al menor S.S.T., relievó lo dicho por éste y su mamá Olga Cecilia Tamayo señalando al acusado como responsable de los hechos, lo que le mereció credibilidad, dada la dificultad que notó en ellos para expresarse sobre temas de índole sexual, pues por un déficit cognitivo del niño, su arraigo en zona rural y la influencia de la fe católica, les resulta embarazoso mencionar y describir claramente las partes del cuerpo involucradas en la conducta, pese a lo cual, fue claro que la intención del señor Benjumea Quiceno era obtener satisfacción de índole sexual mediante el tocamiento de los glúteos del menor por medio de palmadas o exhibiéndole su propia 6 Sentencia 2da. Radicado No 2016-01282-02

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal zona genital y posterior mientras se encontraban en la habitación que el sacerdote ocupaba en la casa parroquial. Destacó el relato sobre la forma en que le cogía las orejas, se las

torcía mientras mordía su propia lengua, notando que lo hacía con morbosidad, lo que estimó ratificado con una fotografía obrante en el expediente. A ello le sumó la actitud que tildó de contradictoria por parte del enjuiciado, al acudir a la casa de S.S.T., donde negó la ocurrencia de los hechos, pero a la vez pidió perdón a la señora Olga Cecilia Tamayo. De los episodios cometidos contra J.G.O., tomó en cuenta el dicho de su madre, en cuanto que su hijo, cuando tenía 10 u 11 años acudió a la vereda para una semana santa y sirvió como monaguillo, comentándole luego a su abuelo entre risas que el sacerdote había sido chistoso cuando estaba en la casa cural o en la iglesia, al bajarse los pantalones y se le habían visto las “güevas”, por lo que a todos les había dado risa. Y a partir del testimonio de J.G.O., advirtió determinarse que el señalamiento consistía en haber observado cuando el padre se despojaba del pantalón en su presencia, sin haber visto sus genitales, así como que le tocaba sus orejas mientras se frotaba sus partes íntimas. Lo dicho, sin que se notara algún ánimo de incriminarlo falsamente, dejando claro que no vio los genitales del procesado. 7 Sentencia 2da. Radicado No 2016-01282-02

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Advirtió en su narración, ratificadas las afirmaciones de los otros niños que dieron cuenta de conductas similares, al paso que consideró desvirtuado que las acusaciones se debieran al incidente por la cancha de fútbol, dado que J.G.O. no reside en el sector. Para la señora Juez, si bien bajarse los pantalones sin enseñar los genitales no constituye per se un acto sexual, dicho acto, acompañado del tocamiento de las orejas de los niños mientras su tocaba sus partes íntimas, demuestra su carácter libidinoso. Así que los actos desplegados por el padre James Antonio Benjumea Quiceno, acompañados de la confianza depositada en él por la comunidad eminentemente católica, tienen la entidad suficiente para la configuración del delito de acto sexual con menor de 14 años. En tal virtud, recalcó que en el caso de la especie sólo se tenía como testimonios directos de los hechos a cada uno de los afectados, quienes de manera independiente develaron el accionar del señor Benjumea Quiceno, primero a sus progenitores y luego en el juicio oral, siendo concordantes al referir que en varias ocasiones fueron víctimas de abuso sexual por parte del acusado. De otro lado, sobre las pruebas de descargo, señaló que el sacerdote William Norberto Claros Cabrera no sabía nada sobre los hechos y solo verificó la existencia de monaguillos en la comunidad religiosa, los que llegaban 10 minutos antes de iniciar las celebraciones y respecto de los cuales, tampoco percibió 8 Sentencia 2da. Radicado No 2016-01282-02

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal comportamiento extraño por parte del procesado, lo que igual refirió el sacerdote Gabriel Eduardo Bueno López, añadiendo que el padre Benjumea Quiceno llegaba puntual a las misas y que no le observó ningún ademán con las manos, la lengua o tocar las orejas de los niños. De lo dicho por José Olmedo Benjumea Quiceno, hermano del encartado, puso de presente la presencia de los acólitos en el lugar sin constatar nada irregular, y su afirmación de que su hermano sí acostumbraba tocar las orejas de otras personas mientras se mordía la lengua, afirmando que en ello no hay ninguna malicia. Esto último, contrario a lo dicho por doña Rosa Mari Londoño de Gómez, quien negó que el padre James Antonio acostumbrara tocar las orejas de los demás. Tuvo en cuenta lo vertido por don Manuel Ángel Tamayo Ossa, quien ayudaba en la parroquia como sacristán, en el sentido de que el padre en ocasiones llegaba tarde a la misa de las siete y permanecía en la sacristía con la señora Rosa Mari Londoño de Gómez, los monaguillos y él. Al igual que doña Rosa Mari, calificó al acusado como cariñoso, puesto que acariciaba a los niños sin pasarse, y que ellos hacían una fila para recibir una golosina o una moneda cuando

servían en la celebración. Consideró que pese al interés del señor Tamayo Ossa por proteger los intereses del acusado perteneciente a una institución a la 9 Sentencia 2da. Radicado No 2016-01282-02

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cual ha servido su familia de generación en generación, terminó por aceptar circunstancias que apoyan lo dicho por los menores. Con respecto a lo declarado por doña Bertha Giraldo Hoyos indicó no haber aportado nada más que su afirmación de haber visto al padre con su mamá y hermanos, al igual que monaguillos en la iglesia. De Alba Rosa Giraldo Zuluaga, quien dijo haber sido quien aseaba la iglesia, subrayó que permanecía en la sacristía con el padre antes y después de la eucaristía, pero aceptó que el sacerdote no siempre llegaba tarde a la celebración, que los monaguillos se cambiaban en la sacristía y que en ocasiones, encontraba al sacerdote solo con un monaguillo, tanto en ese lugar como en la iglesia. Sobre este grupo de testigos, determinó que buscaban desvirtuar la ocurrencia de la conducta haciendo énfasis en los adecuados tratos del señor Benjumea Quiceno para con los niños, pero nada argumentaron sobre los hechos expuestos por ellos, como tampoco se demostró que llegara siempre tarde a la misa, lo que no cambiaría la acusación, puesto que los hechos se ejecutaban después de la

celebración. En lo referente al peritaje ofrecido por la Defensa y por medio del cual el profesional Jose Fernando Vélez Trejos concluyó la imposibilidad de que una persona mayor de 60 años desarrollara un trastorno relacionado con la pedofilia, la existencia de un discurso preparado y mentiroso de los menores y el carácter afectuoso e ingenuo del acusado; estimó la A quo no haber sido claro en sus 10 Sentencia 2da. Radicado No 2016-01282-02

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respuestas respecto de la técnica aplicada o el sustento científico de su peritación, pues ofreció reseñas vagas en su informe oral, como que tampoco determinó el grado de aceptación de los principios científicos que apoyaron su dictamen, evidenciando además incoherencia en las respuestas emitidas y falta de apoyo bibliográfico. En consecuencia, calificó de imposible verificar si las conclusiones del profesional eran de recibo para el Despacho. Desestimó, por carecer de fundamento, las exculpaciones del procesado en el debate público y respecto de su afirmación sobre la imposibilidad de cometer la conducta, puesto que siempre se encontraba acompañado, antepuso los dichos creíbles de las propias víctimas que revelaron su método de buscar la ausencia de otras personas para ejecutar sus actos y el hecho de que quienes presuntamente lo acompañaban todos los días de su vida durante las celebraciones religiosas, no pudieron ponerse de acuerdo para

explicar quiénes estaban con él y en qué momentos. No tuvo eco su aserción en cuanto a la impuntualidad para llegar a las eucaristías, por cuanto, a tono con los testigos de descargo, ello se presentaba en algunas ocasiones y como el mismo procesado lo refirió, varias veces salía del colegio en que laboraba alrededor de las 03:30 de la tarde, así que contaba con tiempo suficiente para llegar a la misa con antelación, amén de que, según las víctimas, los hechos ocurrían después de la celebración. 11 Sentencia 2da. Radicado No 2016-01282-02

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre el problema de la cancha de fútbol como razón para una falsa incriminación, estimó no ser creíble por cuanto la comunidad que era extremadamente religiosa lo quería y lo respetaba como una figura muy importante, al punto que la Junta de Acción Comunal de la vereda le hizo un reconocimiento por su labor, y el presidente de esa colectividad reportó que ese asunto se resolvió a través del señor obispo. Además, no fue ese el motivo para retirarse de la vereda como él aduce, puesto que la queja en la curia por los padres de los menores se dio el 26 de febrero de 2014 y su salida de la parroquia se dio al día siguiente. Así entonces, sopesó la Falladora que los medios de prueba daban cuenta de la existencia del hecho punible y la responsabilidad

en cabeza del señor James Antonio Benjumea Quiceno en los hechos que le fueron endilgados por la Fiscalía.

4. La impugnación El apoderado de la Defensa manifestó su inconformidad, comenzando por reseñar el tiempo transcurrido entre la presunta ocurrencia de los hechos y la denuncia, así como el amplio lapso entre ésta y la diligencia judicial, puntualizando como elemento que mengua la credibilidad, que los menores aludieran de manera increíblemente clara el lugar y el momento de los hechos, únicamente cuatro años después de habérselos referido a un familiar ajeno a su núcleo interno que activó a otras unidades familiares para obtener el testimonio de

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal otros primos que, pese a su minoría de edad, aún durante el juicio, conocían el lenguaje de los órganos reproductivos y tenían una interpretación sin inocencia, sobre el morbo e intenciones de quien era su líder espiritual. Que sin embargo, frente a un profesional no tuvieron la misma espontaneidad. Solicitó una interpretación objetiva del hecho de que el sacerdote bajo juzgamiento entregara una recompensa simbólica económica o en especie a quienes colaboraban como monaguillos y calificó de ostensible ambigüedad el que se dijera que con una mano les entregaba una moneda, con la otra tocaba a los menores y “con una

tercera mano” tocaba sus partes íntimas o las exhibía frente a la totalidad de los menores, subrayando que los vinculados a este proceso no eran los únicos acólitos, pero fueron sus familiares los que en exclusiva habrían visto los actos. Calificó de alarmante lo advertido, en cuanto que el acusado salió del baño en calzoncillos y los pantalones abajo con intenciones libidinosas y que una de las víctimas hiciera burla sobre sus gónadas, sin establecer la distancia entre el lugar de la sacristía y el baño, generándose una ambigüedad sobre si tenía o no la ropa interior puesta. Aseveró que en este caso sí era importante la ubicación del procesado en horas específicas en la sacristía, la iglesia y la casa cural, siendo determinante el hecho de que siempre llegaba tarde a la eucaristía. Pero en la instancia se dijo que los testigos no lograron 13 Sentencia 2da. Radicado No 2016-01282-02

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal probar si ello ocurría siempre o algunas veces y, sin embargo, a la narración de los menores no se les demandó tal nivel de detalle y bastó la simple enunciación de que el sacerdote estuvo allí. Se quejó de que por parte de la madre de dos de las víctimas, la Fiscalía y la señora Juez, se le hubiese dado una connotación sexual al gesto que siempre ha tenido su defendido y que incluso ejecutó en

frente de la madre de uno de los menores, en cuanto a tocar las orejas de las personas y morderse la lengua y todo ello, por unos hechos con más de seis años de antigüedad, divulgados por unos menores “agremiados” a un familiar que no ha probado ser víctima. Alegó que la experiencia indicaba que la respuesta primaria de una persona ante una agresión era la comunicación a sus propios padres, pero en este caso sólo después de seis años tuvieron contacto con entidades judiciales, pese a que sus representantes legales tuvieron conocimiento del hecho y omitieron cualquier actuación, cuando la lógica reacción sería confrontar al agresor y no acudir a una junta de acción comunal y esperar cuatro años para denunciar y seis para enfrentarlo judicialmente. Sobre el caso de S.L.T. y D.L.T., arguyó que la madre no tuvo claridad sobre si sus hijos tenían pena o miedo respecto de las circunstancias, lo que desdibujaría el agravante como figura de autoridad, como tampoco sobre la periodicidad con que se habrían llevado a cabo los actos ni la fecha, pero sí que fue en la sacristía, por 14 Sentencia 2da. Radicado No 2016-01282-02

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo que su información imprecisa no podría ser fundamento de la sentencia. A juicio del apelante, lo referido por S.L.T., pese a ser el mayor, exhibió varias inconsistencias, como que no fue claro respecto de la

escena en que el sacerdote habría salido del baño exhibiendo su miembro viril y tampoco, si los demás menores manifestaron asombro por lo que estaba ocurriendo o si estaba solo. Y sobre el ademán de tocarle las orejas, únicamente expresó que le incomodaba, pero no que se sintiera violentado, por lo que su atestación no podía acreditar un atentado contra su integridad sexual. Del joven D.L.T., reprochó que se le otorgara credibilidad, pese a que relacionara de manera clara y concisa los lugares, las partes del cuerpo y la periodicidad de los actos, pero sin dar cuenta de su edad para el momento de registrarse, por lo que calificó su declaración como una repetición mecánica, a lo que sumó que contrario a su hermano, adujo que cuando ocurrieron los acontecimientos se encontraban varios menores y dejó ver su vacilación en cuanto a si los actos se dieron de manera morbosa o de cariño. Añadió que el testigo Juan Carlos Gallego Tamayo como presidente de la junta de acción comunal de la vereda, fue utilizado en la instancia para darle un carácter estructurado a lo relatado por los menores, porque manifestó haberlos escuchado dos años después de los supuestos hechos, sin la presencia de alguna autoridad y sólo con ello se le atribuyó veracidad a lo ocurrido, sin reparar en sus 15 Sentencia 2da. Radicado No 2016-01282-02

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Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal inconsistencias como manifestar que uno de los menores vio al padre totalmente desnudo y buscó ayuda inmediata en la madre y la abuela, pero él apenas vino a tener conocimiento luego de dos años. Destacó que la junta de acción comunal brindó reconocimiento al sacerdote Benjumea Quiceno por su desempeño como líder espiritual de la vereda, para ahora su presidente como miembro de la familia denunciante, comparecer como testigo de cargo a sostener acusaciones sobre hechos cuya ocurrencia no conoció. Iteró que varios miembros de la comunidad, ajenos a ese contexto familiar, expusieron que el cerramiento de la cancha ocasionó un descontento que derivó en este proceso, como que sólo hasta ese momento se presentaron inconvenientes. Criticó la actitud del declarante Jhonatan Orozco Tamayo, pues dada su condición de abogado omitió su deber de denuncia como familiar de los menores, ya que tuvo conocimiento bajo un rol pasivo en principio, para luego activar su participación aseverando situaciones de animadversión hacia el sacerdote por una simple orientación sexual y ejerciendo pesquisas privadas. Dijo no compartir en lo general la credibilidad otorgada a los testimonios de los dos premencionados menores, ni ser creíble lo vertido por su madre sobre su actitud de rabia cuando ven al acusado, puesto que ella sólo se enteró dos años después de los hechos y hasta entonces mantuvieron un comportamiento normal, como que 16 Sentencia 2da. Radicado No 2016-01282-02

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Decisión: Confirma parcialmente la condena República de Colombia 

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incluso los anales de la parroquia demuestran su asistencia a la iglesia en fechas posteriores a los supuestos episodios. Aseveró que la psicóloga Andrea Salazar no pudo demostrar lo ocurrido, puesto que no logró determinar las características de la huella sicológica que habrían dejado los supuestos actos. Sin embargo, se le otorgó credibilidad mientras que al experto de la Defensa se le descartó, únicamente por no citar la revista científica en que leyó la forma en que debía valorar una prueba. Pasando al joven S.S.T., subrayó que éste no contó los sucesos a su madre Olga Cecilia Tamayo y que fue sólo cuando lo interrogó su primo Jhonatan que decidió revelarlo. Así que puso en duda la preparación del referido señor como abogado en temas de interrogación de menores de edad con el lleno de los requisitos o el consentimiento informado del representante legal. Manifestó existir múltiples contradicciones en el testimonio de la supuesta víctima, como que no se encontraba ubicado en tiempo y espacio, sin que estuviera clara la edad que tenía, como también se hizo mención indistinta a la sacristía y la casa cural como lugares de los hechos, con lo que concluyó que los sitios y las edades se mencionaron al azar, relievando entonces que las vacilaciones y silencios en las respuestas del muchacho llevan a concluir que las dudas saltan a la vista y por tanto, no había lugar a una sentencia condenatoria. 17

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Criticó que la A quo determinara que los menores presentaban barreras de expresión por su nivel de escolaridad y sus convicciones religiosas, frente a temas como el sexo o las partes del cuerpo, sin reparar en que los mismos mencionaron palabras como pene, nalgas o masturbación, siendo la Fiscalía y la Falladora quienes les imprimieron un carácter morboso. En cuanto a la psicóloga María Johana Cataño Buitrago esgrimió también crítica sobre el trato desigual frente a su homólogo de descargo, de quien la señora Juez extrañó la acreditación de sus títulos, sin percibir la falta de precisión que exhibió en sus conceptos sobre la credibilidad de las víctimas. De acuerdo a su parecer, la Juzgadora no tomó en cuenta lo dicho por esa profesional sobre la animadversión de S.L.T. frente al sacerdote en razón de su ademán de tocarle la oreja, acto este que expuso ser insuficiente para avivar criterios contrarios a la realidad en pro de inculpar al procesado. Tildó de apresurado que en la sentencia se estimara como una aceptación de la responsabilidad el que el señor James Antonio le hubiese pedido perdón a la señora Olga, sin tomar en cuenta que las palabras textuales fueron “que lo perdonara que él no había hecho

eso”. En el caso de J.G.O., opinó que no se evidenciaba antijuridicidad, puesto que ni siquiera l

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