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TSDJ Manizales - AP2016-02287-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2016-02287-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Pagmna 1 Sistema Acusatorio 2016-02287-01 CARLOS ALONSO NARANJO GOMEZ Tentativa de Homicidio y Otro D. , 7 . Ó (r/)¡¡¿/¡¡w de Colembia O Irl (/////h/ w ¿/////////,'—// A (]// 7 ¿Ó/))/;///

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1114 de la fecha.

Manizales, veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO Procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Representación de víctimas contra la sentencia proferida el día 25 de junio de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, mediante la cual se condenó anticipadamente al señor CARLOS ALONSO NARANJO GÓMEZ como responsable del delito de tentativa de Homicidio en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, conforme al preacuerdo celebrado con la Fiscalía.

2. HECHOS Al mediodía del 15 de octubre de 2018, en el sector “El Nevado” de Manizales, el señor CARLOS ALONSO NARANJO GÓMEZ accionó arma de fuego contra la humanidad de Wilder Alexis Martínez, impactándolo de gravedad en su cabeza y, por

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CARLOS ALONSO NARANJO GÓMEZ Tentativa de Homicidio y Otro -_©7Ll) (/)ríóá'(w de %r=- ¿n mbia Fthhina |Ú.%W//h/'//fl %9// (A aa Prnal tal, colocando en riesgo su vida, aquella que se logró salvar por la oportuna intervención médica que le fue ofrecida.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Hecha efectiva la orden de capturapreviamente expedida, el día 25 de febrero de 2019, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, se adelantó audiencia de formulación de imputación, en la cual al señor NARANJO GÓMEZ se le atribuyó el delito de “Tentativa de Homicidio”, agravado por el-estado de indefensión de la víctima

(arts. 103 y 104 num. 7%-C.P:); y en concurso heterogéneo con el delito de Fabricación; tráficó, porte óienencía de armas de fuego (art. 365 ejusdem): El imputado no aceptó responsabilidad, tras lo cual se solicitó e impuso medida de aseguramiento intramural.' 3.2. Siguiendo el curso de la actuación, radicó la Fiscalía escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, el cual programó la audiencia para su formulación oral para el día 25 de junio de 2019. En dicha fecha, una vez instalada la diligencia, manifestaron Fiscalía y Defensa que habían celebrado un preacuerdo, a través

del cual se eliminaba la circunstancia de agravación endilgada y, ! Folio 172. Página 3

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CARLOS ALONSO NARANJO GÓMEZ Tentativa de Homicidio y Otro L©(?(/ñ) /f7)/f('(l de %¿/E n¡¡ráf'a Flanal Byerior de Hanizats. Dar Pl por tanto, admitiría el señor CARLOS ALONSO NARANJO responsabilidad por el delito de Tentativa de Homicidio simple, en concurso con el porte ilegal de arma de fuego; última ilicitud que por pasar a ser la más grave en términos punitivos se tendría como base, fijándose en definitiva la pena en 110 meses de prisión. La Representación de víctimas no se-opuso a los términos del preacuerdo. A continuación, analizado los términos del pacto y la existencia de una voluntad l|bre y consciente del acusado, el Juez de conocimiento emitió una decisión aprobatoria del preacuerdo, sin que partes o intervinientes presentaran recursos. En -consecuencia se procedió a agotar el trámite de individualización de la pena de que trata el art. 447 del C.P.P.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El mismo 25 de junió de 2019 se profirió el fallo anticipado a través del cual se hizo una evaluación de los rudimentos de prueba que acreditaban la materialidad de la conducta y el grado de participación del encausado, lo cual aunado a la admisión de responsabilidad contenida en el preacuerdo, condujo a la emisión de un fallo de carácter condenatorio, morigerado por los términos

pactados previamente aprobados, esto es, la eliminación del agravante en la tentativa de homicidio. Página 4

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CARLOS ALONSO NARANJO GÓOMEZ Tentativa de Homicidio y Otro %/xz%kr¡ de %?r/fr¡)¿/¡'i// ©N r CU e%/r////// g/7¡+”//?f'/ r ¿,7/_/(///_9'?/Áy' Kr Pornal A continuación se convalidó la pena establecida de 110 meses de prisión, ya que se acompasaba con los límites legales para las ilicitudes por las que se estaba condenando, sin concesión de subrogados, ni sustitutos, por no cumplimiento del factor objetivo para su otorgamiento.

5. LA IMPUGNACIÓN 5.1. Notificado el fallo en estrados, éste fue apelado en exclusiva por la Representante de víctimas; quien la sustentó a través de escrito con el que censuró que-lo decidido desfavorecía los derechos de las víctimas: Indicó la Impugnante que-no debió proceder la eliminación del agravante, ya que de este modo se suavizó significativamente la pena por un delito en el que el victimario fue claro que puso en indefensión a su víctima, y luego de cometido el hecho jamás mostró arrepentimiento.

Criticó la Representante de víctimas que no se tuvieran en cuenta las pérdidas funcionales de Wilder Alexis Martínez, quien ahora depende para satisfacer sus necesidades de su familia que, por tanto, también ha sido afectada con el delito, lo cual reprueba

que no fuera tenido en cuenta por la Fiscalía a la hora de celebrar el preacuerdo, ni por el Juez a la hora de darle aprobación. Con la apelación se plantea que las víctimas están inconformes con que la pena sea de 110 meses, ya que su daño Página 5

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CARLOS ALONSO NARANJO GOMEZ Tentativa de Homicidio y Otro %/í/)/f'w(/ de Cotambia =?/_/—Z///r/ Q//J/'/'/r/ “ ¿E/%Q// (1 |=g//A// LÓ2;/// sólo puede resarcirse, más que con dinero, con una pena mayor para quien representa peligro para la sociedad y también para la víctima que, si bien no es parte, es interviniente al que plantea debe amparársele en sus derechos. 5.2. En el término de traslado a los sujetosprocesales no recurrentes, hubo silencio.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto'a tratar.

Antes de formularse-la acusación, el procesado CARLOS ALONSO NARANJO GÓMEZ.optó por suscribir un preacuerdo en el que, como contraprestación por su voluntad de admitir tempranamente responsabilidad, se le retiró la circunstancia de agravación.en la tentativa de homicidio que le fue atribuida, con la consecuente reducción penológica que ello aparejaba. Dicho acuerdo fue aprobado en su momento, y posteriormente concretado en fallo que ha sido apelado por la Representación de las víctimas, bajo el sustento de que es

contrario a la ley y a los derechos de la víctima, tanto la degradación de la calificación jurídica dada a los hechos, como el monto de la pena finalmente fijado. Ante este panorama, podría colegirse la necesidad de la Sala de evaluar los términos del preacuerdo en su momento Página 6

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CARLOS ALONSO NARANJO GOMEZ

Tentativa de Homicidio y Otro D A G , ¿(/l(/)//Á//('(I de Colombia =%////// %'Wñ/ P ?///)/// NZN a7 Pl avalado, sin embargo, yendo más allá, se advierte que existe un obstáculo de orden procesal (con efectos sustanciales) para darle curso a los reparos formulados por la Representación de la víctima. Lo anterior porque, en virtud de los principios de progresividad y preclusividad que informan el procedimiento penal, se avizora que la materia debatida con el recurso tuvo su oportunidad previa para ventilarse y debatirse, sin que se hubiese hecho, lo cual genera que ahora se esté una censura extemporánea que no podría abordar y resolver de fondo este Juez Plural. Se pasa a exponer con más detalle: 5.2. La preclusividad de los actos procesales. A lo largo de la historia legislativa en materia procesal, ha permanecido, como un principio inmutable, la separación de las diferentes etapas procesales y la preclusividad de las mismas. Así, independientemente de la génesis del proceso, esto es, si se trataba de uno inquisitivo, si como para las épocas anteriores más cercanas, presentaba características de uno mixto o si, como

ahora y en el caso concreto, es de corte acusatorio, es lo cierto que cada uno de esos procesos prevé el agotamiento de unas etapas determinadas y a cada una de ellas les asigna una finalidad. En palabras de la Corte Suprema de Justicia: Página 7

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CARLOS ALONSO NARANJO GÓMEZ Tentativa de Homicidio y Otro 1(Urer “a de Órrfr mbia 2í s e Fratiunal Hperiar de f//…///19'?/ Z Patr Pernal “El debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo”. “4, Dentro de este conjunto de disposiciones y garantías, se encuentra el principio de las dos instancias también distinguido en general como “derecho a los recursos”, y específicamente como “doble grado de jurisdicción”, de consagración constitucional en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política cuyo sustento, en tratándose del mecanismo de impugnación, lo constituye el recurso ordinario de apelación, el cual deberá ser interpuesto dentro de los términos previstos en'el Estatuto Procesal Penal patrio y sustentado en debida forma, so-pena de perderse la posibilidad que la

decisión sea revisada por el respectivo superior funcional del que la dictó”?. Es así como subyace-en nuestro ordenamiento el principio de preclusividad-de las actuaciones como una de las más importantes manifestaciones del debido proceso, en tanto tiene estrecha relación con el diseño y duración de cada uno de los estancos procesales. El debido proceso, se itera, ha de nutrirse de fases concretamente delimitadas, en los fines, la forma y duración; luego, el respeto de esa arquitectura, además, (...) salvaguarda-la-seguridad jurídica y una administración de justicia sin dilaciones injustificadas”. Pero además de garantizar los principios de seguridad jurídica y celeridad, el de preclusividad se convierte en el principal complemento de otras instituciones que, para su operatividad, también demandan de la observancia de los términos y los límites previstos para una determinada fracción del proceso. ? CSJ, STP, 5 de febrero de 2009, rad 40449. Providencia del 28 de agosto de 2013. Rdo: 41281. M.P: José Luis Barceló Camacho. Página 6

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CARLOS ALONSO NARANJO GOMEZ Tentativa de Homicidio y Otro , — , LÓ]L)/%/¿/ÍÍ'ÍI de 6n/nm¿m %////// Q//)///v/ EA %)/9'7//9' f%//£¡//// Proceso en el que, en consecuencia, no pueden pretender sus partes que sus reparos sean escuchados en cualquier momento, sino que deberán ceñirse áa los espacios procedimentales legalmente asignados, sin aspirar a la

extralimitación de los términos o la perversión de las fases procesales. Así pues, puede en este acápite conclúifse que el proceso mediante el cual se ventila una situación litigiosa, al encarnar el propósito último de encontrar la …_verdad_, implica una labor gnoseológica que, por tal, no puede desplegarse de manera atropellada, sino que, por' el contrario; se desarrolla a través de etapas, siendo así como las resultáá serán producto de todo un discurrir que se despliega de manera secuencial, escalonada y, hágase hincapié, ceñido a lo que es materia de debate, sin sufrir alteraciones abruptas o sorpresivas. A tono con lo esbozado cítese el AP-715-2015 (44791) del 17 de febrero de 2015 en el que la Corte Suprema de Justicia (M.P. María del Rosario González) selló: “Es incuestionable que si el proceso conforma una sucesión equilibrada de actos reglados por una estructura normativa preexistente que busca su desarrollo ordenado y armónico, resultan extraños a él todos aquellos procederes que, pretextando el ejercicio de un derecho o de una facultad, ensayen desvertebrarlo, lo desordenen o retrotraigan a fases ya superadas. Por tal motivo, los derechos deben ejercerse en las oportunidades preestablecidas, con lo cual se garantiza no solo el normal y progresivo desenvolvimiento del trámite, sino los principios de preclusión y de lealtad procesal. Las peticiones inoportunas no únicamente dilatan injustificadamente, sino que distorsionan la actividad judicial, en

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CAÁRLOS ALONSO NARANJO GOMEZ Tentativa de Homicidio y Otro Q?(/») (f2óf /¡f m de (Ó:rxr /ó/¡¡¿¡ff. Taa= l yro ar de &/U/fíO// 9'///f¿a' r , Pra? l perjuicio de una pronta, cumplida y eficaz administración de justicia, con el consustancial desgaste del aparato jurisdiccional.” 5.3. Inviabilidad de atacar con la apelación de la sentencia los términos del preacuerdo previamente debatidos y avalados. Nos hallamos de cara a una apelación que ha sido interpuesta en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, ataque que está totalmente-habilitado por la legislación penal y se enmarca como una de las cardinales garantías de las partes e intervinientes para-que-su asunto sea revisado por un superior funcional perteneciente a la-jurisdicción. Luego, una vez editado el fallo penal; totalmente válida se perfila su censura a través del recurso de apelación: No obstante lo anterior, no es el recurso de apelación de la sentencia el escenario para reabrir discusiones jurídicas que previamente ya fueron debatidas, resueltas y se han consolidado a través de decisiones que adquirieron firmeza con anterioridad, sin ser atacadas cuando así era procedente, pues de avalarse prácticas tales se estaría desvertebrando y pervirtiendo el procedimiento, en pro de proceder tan ilegítimo como permitir rebatir lo que no se discutió en la oportunidad

procesal pertinente. Lo cual se hace predicable en el caso sub examine porque cuando un proceso ha sido culminado tempranamente por preacuerdo celebrado entre las partes, lo pactado será objeto de Página 10

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CARLOS ALONSO NARANJO GOMEZ Tentativa de Homicidio y Otro g22/)/í¿/1'(4(¡ de %?v/(¡¡/¡/5//¡ <%'////// ¡º(///>f//'/h/' 76 ¿C 7//)/9º///á; CZ controversia en la audiencia de su verificación, la que de culminar con una decisión de aprobación en firme (resueltos los recursos) ya no permitirá que nuevamente se ataquen los puntos acordados, pudiendo interponerse y resolverse apelación de la sentencia sólo respecto de aquellos puntos novedosos que ella desarrolle, mas no de los que fueron establecidos con el acuerdo. Para comprender mejor lo anterior dígase que si se pacta el monto de la pena privativa de la libertad a través de un preacuerdo, una vez ello ha sido debatido en la audiencia de verificación de preacuerdo que) culmina con decisión de aprobación, cuando la consecuente sentencia sea editada, por virtud del principio de preclusividad y limitación del Ad quem, no podrá ser impugn'áda para rebatir el quantum punitivo negociado, sino aquellos puntos que no fueron pactados y que han sido definidos autónomamente por el Juzgador, como lo podría ser la imposición de penas accesorias. O habiéndose pactado una calificación jurídica que

representa una variación favorable para el acusado, antes de la aprobación del preacuerdo y una vez aprobado, surgieron las oportunidades para oponerse e interponer recursos frente a dichos términos del pacto, pero una vez ya con el aval de lo negociado en firme, a la hora de atacarse la sentencia de instancia no podría hacerse frente a ese compromiso fijado, pudiendo promoverse sólo en cuanto a aquellos aspectos inéditos que no fueron objeto de negociación entre las partes. Página 11

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CARLOS ALONSO NARANJO GOMEZ Tentativa de Homicidio y Otro %IÍÁ/Í((I de %>1/M¡¡Á/a S—r l Q/%Va/ '/h/ K ¿7F/E //;;/9 A ; = E Z Prrnal Lo que se traduce en que, habiendo tenido la Representante de víctimas la oportunidad de pronunciarse en audiencia sobre el preacuerdo y sus términos y, además, una vez aprobado se le hubiese abierto la posibilidad de impugnación, hoy su apelación tiene visos de improcedencia por haber precluído las ocasiones legalmente habilitadas para atacar el contenido del preacuerdo, de manera específica lo concerniente a la calificación jurídica definitiva de las conductas y su consecuencia penológica, aspectos frente a los cuales la Apoderada de las víctimas no se opuso en la audiencia de verificación de preacuerdo, manifestando estar conforme con-los términos de lo pactado y por tal no haciendo tampoco posteriormente uso de los recursos. Así las cosas, huelga -concluir que al ser el objeto de

apelación, aspectos todos .materia de negociación sujetos en su momento. a la consideración de las partes e intervinientes en la audiencia legalmente establecida para su verificación, era éste entonces el estanco procesal idóneo y único para impedir que lo pactado se consolidara, como no ocurrió y, por tal, fue que la aprobación de lo acordado adquirió firmeza, la que no podría desconocerse ahora en detrimento de la seguridad jurídica, permitiendo que la Represéntación de las víctimas corrija su omisión y, en consecuencia, ataque tardíamente componentes de la tipicidad y de la punibilidad definidos con anterioridad. 7 D e , f/l(////¿//(d(¡ de Ó(r/(v//¡ó/// :%f////// fÚ//)//h/' K J/l///;///// ed ¿Ú//'//Ú2/)/// 5.3. Acotación adicional. Ausencia de ilegalidad requerida de intervención judicial. 5.3.1. Muy a pesar de lo expresado en el acápite anterior, ha de puntualizarse que los contenidos y reconocimientos comprendidos en un preacuerdo aprobado, en honor a la probidad que debe caracterizar a la administración de justicia, eventualmente podrían dar lugar a un pronunciamiento de fondo de esta Sala, si y sólo si se avizorara que con lo pactado se han configurado graves lesiones a garantías fundamentales, como cuando a una persona que ha cometido homicidio se le degrada la calificación jurídica a una “injuria”. Situación límite que no logra percibirse en este caso, toda vez que el preacuerdo versó sobre una opción legalmente habilitada, tal y como lo es la eliminación de una circunstancia de

agravación, con la consecuente modificación de la pena que no desconoció los límites de ley, sino que se fijó precisamente en atención a ella. Nótese en punto a la opción de eliminar la “situación de indefensión de la víctima” como el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal establece que: “El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal: 1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico; 2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”, que fue lo que precisamente en Página 13

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Ú'// r Pl este caso se procuró con la eliminación de la circunstancia de agravación del numeral 7? del artículo 104 del C.P. Para comprender mejor lo acabado de expresar, vale acudir a la sentencia SP-14191-2016 (Rad.45594), en la cual la Corte Suprema de Justicia, recordando su actual e imperahte criterio en punto al amplio margen »de negociación de la Fiscalía y las

limitaciones del juez, ratificó: “En el acápite anterior se dijo que la función acusadorá “corresponde de manera exclusiva y excluyente a la fiscalía, al igual que la facultad negociadora, y que el juzgador no puede inmiscuirse en su configuración material ni jurídica, siendo esta la regla, la que solo puede quebráhtarse, por vía excepcional, cuando el acto desconoce flagrantemente una garantía fundamental, único caso en el cual le es permitido direccionar sus términos. “ “Especial énfasis la Sala ha hecho igualmente en precisar que la transgresión de los derechos superiores que faculta la intromisión exceptiva, debe ser objetiva, manifiesta, patente, evidente, y no responder a una postura subjetiva, ní a una valoración distinta del caso, ni a una opinión contraria a la de la fiscalía, ni a la aplicación de un criterio dogmático diferente (CSJ SP, 6 de febrero de 2013, casación 39892): Queda así esbozado que serán la arbitrariedad, el absurdo, el atentado grosero y, en sí, el defecto craso, las contingencias que habilitarán que el Juez intervenga en pro de amparar mínimos base de cualquier juzgamiento fincado en el debido proceso, debiendo afinar su rasero para evitar proponer “mejores” teorías en eventos en los que no hay irrazonables posturas, sino un espectro de debate e interpretación que corresponde por ley a la Fiscalía, como que es la parte encargada de acusar, y aquella que con la facultad legal para celebrar preacuerdos, goza de un amplio margen de maniobra para establecer los términos del

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CARLOS ALONSO NARANJO GÓMEZ Tentativa de Homicidio y Otro LÓ/_(2F(Z/M'ÁÁ'(W de %h/n¡)¡¿¡'rf D Q¿/ + a Pna, l pacto. Como bien se lee en la decisión SP-13939-2014 (Rad.42.184): “De manera concreta, es factible significar que lo contenido en el Capítulo único del Título en cuestión, otorga a la Fiscalía una muy amplia facultad dispositiva, no solo porque corre de su resorte exclusivo acceder a la negociación, esto es, que aún con el querer expreso del imputado o acusado y su defensor, no es posible adelantar el trámite si no se cuenta con la anuencia del Fiscal del caso-—en ausencia de esa aceptación al procesado apenas le cabe acudir al allanamiento a cargos en los momentos procesales específicos contemplados por laley para ese efecto-, sino porque las posibilidades de injerencia de terceros o-intervinientes son limitadas y lo contemplado en el acuerdo únicamente puede ser.verificado por el juez en aspectos puntuales y trascendentes.” Y con el fin de dejar en-claro esa amplia facultad dispositiva en cabeza del Ente persecutor es que la jurisprudencia se ha encargado de develar el Qasto espectro negocial que admite nuestro sistema procedimental, indicando que por virtud del acogimiento de una justicia premial eficiente es adecuado y hasta necesario avalar degradaciones en punto a: “el grado de participación, la lesión no justificada a un bien jurídico tutelado, una específica modalidad delictiva respecto de

la conducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una pena menor, la sanción a imponer, los excesos en las causales de ausencia de responsabilidad. a quesse refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del C.P, los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada disposición, las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor (artículo 57), la comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), la eliminación de casuales genéricas o específicas de agravación y conductas pos-delictuales con incidencia en los extremos punitivos, pues todas estas situaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos por los cuales se atribuye jurídicamente responsabilidad penal y por ende fijan para el procesado la imputación fáctica y jurídica.” (Resaltado nuestro). Al respecto, es preciso revisar, entre otras, sentencia del 20 de noviembre de 2013, radicado 41570. DTT — , a 7 r/)rráÁfr(f de ( elembia Srl Bperior Ae Mangzats Hatr Pl Se aprecia así con todo lo hasta aquí destacado un claro y amplio panorama de negociación en el que no resulta un exabrupto que la Fiscalía pacte la eliminación de una causal de agravación como modo para viabilizar una solución razonable y pronta al proceso penal, en el que, en consecuencia, no le es dable al Juez ordenar la atribución de los cargos plenamente

como fórmula para garantizar un orden justo, en tanto que como expresión de tal fin estatal es preciso que reconozca y comprenda que la razón de ser del instituto de los preacuerdos estatuidos por el legislador: “estriba en las renuncias mutuas de quienes lo signan e indispensablemente ello representa sacrificios más o menos tolerables del valor justicia, pero también de los principios de contradicción, doble instancia y el derecho de defensa, conforme lo establecido en el literal k) del artículo 8 de la Ley 906 de 2004.” Y aclárese que es de la esencia de la justicia premial que haya el reconocimiento de supuestos sobre los que no hay claridad, ya que de existir certeza en punto a la concurrencia de una diminuente de la punibilidad, no habría que pactarla sino reconocerla como fundamento de la imputación. En efecto, sería un total desacierto y engaño, éste sí lesivo de garantías fundamentales, que al acusado se le ofrezca como contraprestación por admitir responsabilidad, una causal atenuante de la punibilidad que el examen objetivo de su caso ya mostraba actualizada. De manera indiscutible, en un preacuerdo habrá de otorgarse lo que está en entredicho, sin una clara acreditación. Como bien lo pregona la máxima Colegiatura en lo penal en la decisión que viene de citarse: “[N]ingún imperativo constitucional Página 16

Sistema Acusatorio: 2015-02287-01

CARLOS ALONSO NARANJO GOMEZ Tentativa de Homicidio y Otro glj;/)/íó/rkía de %(// mbia T

%////// Q/A”/'/h/' 7 f%9'7//á ERZ o legal obliga a que el Fiscal encuentre demostrada la causal de atenuación punitiva otorgada al acusado en contraprestación a su aceptación de responsabilidad penal en el delito. Por lo demás, esta sería una exigencia contraria a la lógica misma del instituto, en tanto, si de verdad apareciese plenamente probada la circunstancia que obliga aminorar la sanción, lo pertinente no es otorgarla en el preacuerdo como único beneficio, sino reconocerla al interior del espectro de tipicidad propio de la acusación y el fallo”. 5.3.2. Ahora bien, en punto a la legalidad de la pena impuesta en la sentencia, nótese que Ia_téñtativa de homicidio simple apareja penas que oscilan entre los 104 y 337,5 meses, mientras que los límites punitivodsel porte ilégal de armas están entre los 108 y 144 meses, por IAokque la fijación definitiva de la privación de la libertad en 1 10 meses, no constituyó transgresión a los términos de Iey_,' s¡no'f<jue ha sidko precisamente respeto a los dictados de la Iey; que adicionalmente se acompasa con las reglas del concurso de conductas punibles de que trata el art. 31 del Códig_o Penal, no resúltando tampoco en este aspecto viable la intervención judicial para la corrección de ilegalidades violatorias de garantías fundamentales. En mérito de todo lo precedentemente expuesto, el

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN

PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. MANTENER INCÓLUME la sentencia proferida el día 25 de junio de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de

Página 17 Sistema Acusatorio. 7015-02287-01 CARLOS ALONSO NARANJO GOMEZ Tentativa de Homicidio y Otro DRee)Wt úíblica de “Colombia lea Fatunal Hyrir de Mhenizaits r Fal Manizales, mediante la cual se condenó anticipadamente al señor CARLOS ALONSO NARANJO GÓMEZ a la pena principal de ciento diez (110) meses de prisión, al ser declarado responsable del delito de Homicidio en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, conforme al preacuerdo celebrado con la Fiscalía.

2. INFORMAR que en contra de la presente decisión procede el recurso extraordinario de Casación.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados

LORIA %GIA CASTAÑO DÚQUE

EN USO DE PERMISO

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

CÉ STILLO TABORDA

Qs -Secretaria-

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