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TSDJ Manizales - AP2016-80028-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2016-80028-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Proceso No. 20168002801

Procesado: JosØ SebastiÆn Villegas Morales Delito: Extorsi(cid:243)n Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos penales para Adolescentes

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA 3a DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 22 Manizales Caldas, cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017).

I. ASUNTO Ser(cid:237)a del caso que la Sala resolviera la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por la defensa y el seæor Agente del Ministerio Pœblico, contra la sentencia del 5 de diciembre de 2016, por medio de la cual el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES de Manizales (C), DECLAR(cid:211) penalmente responsable al joven JOS(cid:201) SEBASTI`N VILLEGAS MORALES del delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS, del cual figura como v(cid:237)ctima JOS(cid:201) NOEL BUITRAGO. Con todo, se observa una causal de anulaci(cid:243)n que debe ser declarada

II. HECHOS

1 Proceso No. 20168002801

Procesado: JosØ SebastiÆn Villegas Morales Delito: Extorsi(cid:243)n Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala de Asuntos penales para Adolescentes As(cid:237) fueron relatados por el a quo: “Se sabe por las constancias procesales que de tiempo atrás, el señor JOSÉ NOEL BUITRAGO ven(cid:237)a sosteniendo una relaci(cid:243)n sentimental con el joven JOS(cid:201) SEBASTI`N VILLEGAS MORALES, pero de unos 2 aæos acÆ, este adolescente le ven(cid:237)a haciendo exigencias de diferentes sumas de dinero so pena de atentar contra su vida e integridad f(cid:237)sica, tal como ocurri(cid:243) el 19 de mayo œltimo, cuando le pidi(cid:243) la suma de $180.000.00, por lo cual Buitrago, decide informar a las autoridades del GAULA, quienes inician un operativo que resultara en la captura del joven Villegas Morales a eso de las $:00 de la tarde de ese d(cid:237)a, en inmediaciones de la Cra. 23 con calle 17, en poder de $150.000.00, fruto de la exigencia extorsiva. Al retenido se le ponen de presente sus derechos y es traslado (sic) inmediatamente ante el CESPA. El d(cid:237)a 20 de mayo del aæo en curso, se llev(cid:243) a cabo AUDIENCIA PRELIMINAR para imputar a JOS(cid:201) SEBASTI`N VILLEGAS MORALES, un delito de EXTORSI(cid:211)N AGRAVADA EN CONCURSO HOMOG(cid:201)NEO Y SUCESIVO CON EXTORSI(cid:211)N AGRAVADA TENTADA tipificado en el Art. 244 y 245-3 del C(cid:243)digo Penal, cargos frente a

los cuales NO SE ALLANA, ratificando su libertad.”

III. ANTECEDENTES RELEVANTES PARA LA DECISI(cid:211)N El joven VILLEGAS MORALES fue llevado a audiencia de imputaci(cid:243)n donde se le endilg(cid:243) el cargo de extorsi(cid:243)n agravada en concurso homogØneo y sucesivo con extorsi(cid:243)n tentada agravada (f.

9vt). De anÆloga manera, la acusaci(cid:243)n lo fue por los injustos de extorsi(cid:243)n agravada en concurso homogØneo y sucesivo con extorsi(cid:243)n tentada agravada (f. 28-34). 2 Proceso No. 20168002801

Procesado: JosØ SebastiÆn Villegas Morales Delito: Extorsi(cid:243)n Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos penales para Adolescentes En la audiencia de juicio oral, el seæor Fiscal al hacer sus alegatos finales y solicita se imponga condena por los delitos de

EXTORSI(cid:211)N AGRAVADA EN CONCURSO HOMOG(cid:201)NEO Y

SUCESIVO CON EXTORSI(cid:211)N AGRAVADA TENTADA (CD No. 6, 4:40). Ello lo secund(cid:243) el representante de las v(cid:237)ctimas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Esta Sala ostenta competencia para proferir la decisi(cid:243)n anunciada, segœn lo norma el art. 168 de la ley 1098/06.

Problema jur(cid:237)dico 2. ¿Es posible conocer de fondo una sentencia donde a prima facie, se irrespeta el principio de congruencia? El principio de congruencia

3. La Ley 906 de 2004 expresamente dispone: “ARTICULO 448. CONGRUENCIA. El acusado no podrÆ ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusaci(cid:243)n, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.”

3 Proceso No. 20168002801

Procesado: JosØ SebastiÆn Villegas Morales Delito: Extorsi(cid:243)n Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos penales para Adolescentes La Corte Constitucional se pronunci(cid:243) sobre dicha regla, asentando de manera clara que1: “En este orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en materia de aplicaci(cid:243)n del principio de congruencia en el contexto de un sistema penal acusatorio, se tiene que (i) se trata de un principio cardinal que orienta las relaciones existentes entre la formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n y la sentencia; (ii) su aplicaci(cid:243)n se extiende al v(cid:237)nculo existente entre la audiencia de imputaci(cid:243)n de cargos y aquella de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n; (iii) de all(cid:237) que esta œltima no pueda incorporar hechos nuevos, es decir, no imputados previamente al procesado; y (iv) lo anterior no significa que la valoraci(cid:243)n jur(cid:237)dica de los hechos deba

permanecer inc(cid:243)lume, precisamente por el carÆcter subsidiario que ofrece el proceso penal. En otras palabras, fruto de la labor investigativa desarrollada por la Fiscal(cid:237)a durante la fase de instrucci(cid:243)n, es posible, al momento de formular acusaci(cid:243)n, contar con mayores detalles sobre los hechos, lo cual implica, eventualmente, modificar, dentro de unos parÆmetros racionales, la calificación jurídica de los hechos. “(…) “Ahora bien, la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual implica que la calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de los hechos siga siendo provisional, pudiendo varias entre ambas audiencias; bien entendido, dentro de unos mÆrgenes racionales. En efecto, la intensidad que presenta el principio de congruencia entre la acusaci(cid:243)n y la sentencia es mayor que la existente entre la imputaci(cid:243)n de cargos y la formulaci(cid:243)n de la acusaci(cid:243)n, precisamente por el carÆcter progresivo y evolutivo que caracteriza el proceso penal. En efecto, precisamente el objeto de la etapa investigativa consiste en recolectar evidencia f(cid:237)sica y material probatorio que permitan sustentar adecuadamente un escrito de acusaci(cid:243)n, en tanto que el juicio oral es el escenario donde cada parte expondrÆ su teor(cid:237)a del caso, etapa procesal que inicia, precisamente, con la audiencia de formulación de la acusación.” “En este orden de ideas, la Corte considera que el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, interpretado de conformidad con los art(cid:237)culos 29 y 31 Superiores y

1 Sentencia C-025-10 de 27 de enero de 2010, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Proceso No. 20168002801

Procesado: JosØ SebastiÆn Villegas Morales Delito: Extorsi(cid:243)n Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos penales para Adolescentes 8” de la Convenci(cid:243)n Americana sobre Derechos Humanos, comporta que el principio de congruencia se entiende igualmente aplicable, dentro de los l(cid:237)mites fijados en esta sentencia, a la relaci(cid:243)n existente entre la imputaci(cid:243)n de cargos y la formulación de acusación.”

4. Revisada la actuaci(cid:243)n, puede notarse como algunos testigos, as(cid:237) como incluso el propio juzgador, hablan del inferimiento de lesiones personales por parte del acusado, al seæor JOS(cid:201) NOEL BUITRAGO (fls. 10, 13). Por ejemplo: “Dichas exigencias eran mediadas por amenazas, escándalos, golpes y lesiones, todo ello secundado e instigado por la madre del enjuiciado, doña María Arsenia Villegas”; “Finalmente es poco creíble que el propio ofendido se haya causado las heridas en su pecho y en su espalda que muestra en la Audiencia Pœblica pues por regla general la persona no se lesiona a s(cid:237) misma, a excepci(cid:243)n de la presencia de un estado patol(cid:243)gico, del cual no se da cuenta el afectado Buitrago”

5. As(cid:237) las cosas, si el hecho de las lesiones, fue tenido como relevante en el proceso, pero jamÆs fue objeto de acusaci(cid:243)n, y, de otra parte, si las imputaciones vinieron siempre en la senda de los supuestos delitos extorsivos, ¿por quØ al final el a quo se pronuncia sobre una delincuencia nunca imputada, en cambio no lo hace con las citadas y tratadas conductas extorsivas?

Si la parte del fallo que hace trÆnsito a cosa juzgada es el acÆpite resolutivo de la sentencia, es lo cierto que la Sala no podrÆ pronunciarse sobre la impugnaci(cid:243)n, en tanto ello no sea debidamente corregido por el fallador de primera instancia. 5 Proceso No. 20168002801

Procesado: JosØ SebastiÆn Villegas Morales Delito: Extorsi(cid:243)n Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos penales para Adolescentes En efecto, conforme a la doctrina constitucional “si bien no todas las partes de una sentencia ni mucho menos toda la jurisprudencia constituyen fuente formal de derecho, la ratio decidendi de los fallos, por lo menos, tiene fuerza vinculante” (S. C-836/01): entendido por supuesto que, lo no discutido en juicio, no puede en manera alguna ser evidenciado –sin mÆs—en el fallo. “En virtud del principio dispositivo, la sentencia deberá ser tributaria de los puntos controvertidos y admitidos en una litis principal o incidental, por lo que el Juez no podrÆ extralimitarse, en su poder de juzgar, por exceso o dØficit, de

aquellas fronteras. De lo anterior resulta fÆcil colegirse la congruencia cuando se rememora que Øste implica el seæor(cid:237)o pleno de las partes en el proceso; dominio que se perder(cid:237)a si se permitiera al (cid:243)rgano jurisdiccional que, verbigracia, sopesara hechos no alegados por los litigantes o concediera no reclamadas”.2

6. Por ello, la Sala no puede adentrarse en el anÆlisis de una sentencia que, evidentemente, a prima facie, ostenta una nulidad sustantiva, por comportar la resoluci(cid:243)n final, una trasgresi(cid:243)n evidente del debido proceso, al hacerse patente la violaci(cid:243)n de la debida congruencia entre los hechos debatidos en juicio y los que se estiman probados y por los cuales se conden(cid:243). Ello generarÆ la anulaci(cid:243)n de lo actuado, a partir de la expedici(cid:243)n del fallo, para que el mismo se rehaga con estricto respecto del anunciado principio de congruencia. 2 Principio de congruencia en el sistema penal de tendencia acusatoria. Derecho de defensa vs. Objeto litigioso provisional. Vladimir Tob(cid:243)n Perilla. Universidad Nacional de Colombia, 2011.

6 Proceso No. 20168002801

Procesado: JosØ SebastiÆn Villegas Morales Delito: Extorsi(cid:243)n Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos penales para Adolescentes Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala 3“ de Asuntos Penales para Adolescentes DECLARA LA

NULIDAD de lo actuado, a partir de la sentencia obrante al fl. 140 y ss. , por las razones aqu(cid:237) expuestas. Contra esta decisi(cid:243)n procede el recurso de reposici(cid:243)n.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

SOFY SORAYA MOSQUERA

`LVARO JOS(cid:201) TREJOS BUENO

Gloria InØs GutiØrrez AristizÆbal Secretaria 7

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