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TSDJ Manizales - AP2016-80036-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2016-80036-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016
  • . f/£(/)/¡á/l?'// de %n/nm¿/r¡ = - 27

Fratunal €]/////h/ UN ¿,L/Z////N//]'// 2 Ú// 4 en Manizales, primero (01) de Agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicado: 2016-80036-01

Delito: Estupefacientes.

SALVAMENTO DE VOTO Siendo congruente con una determinación pasada y sin variar mi criterio sobre la materia, debo, no obstante afianzar mi irrestricto respeto por el criterio ajeno, apartarme de la decisión emitida por la Sala Mayoritaria, en tanto estoy persuadida que con los prospectos obrantes en el proceso, no se habilitaba un pronunciamiento de invalidez, como ocurrió. Ciertamente, aun tratándose de una forma de terminación prematura del proceso acusatorio, inserta dentro de la denominada Justicia Premial, en manera alguna puede el Juez disponer su aval sin determinar la existencia de un referente mínimo de prueba que acredite los presupuestos del art. 381 del C.P.P. Sin embargo, -y constituye el aspecto del que disiento de la providencia adoptada en esta ocasión-, su alcance y comprobación frente al rito abreviado será de menor rigor que en tratándose del proceso ordinario. Ahora, entrar a determinar cuál debe ser ese mínimo probatorio, al parecer también se convierte en una pauta diferenciadora con la postulación de la Sala, dado que de forma opuesta a lo allí argumentado, acorde con los elementos aportados en este diligenciamiento, con indudable vocación probatoria, se arriba al estándar de conocimiento que la Ley Penal impone

para proferir un fallo condenatorio, sin llegar a sacrificar garantías básicas de quien ha decidido someterse y facilitar la aplicación de la regulación penal. D, ;/)/r'óá?ir¡ de %?r¿º¡)¿¿fh — - P— Srrtunmal í%/wwkw “ -…7/Á///fj// A FY//VK/ ¿Ó2;:/// Repárese a tono con lo esbozado por la Corte Constitucional en sentencia C-1195 de 2005, que la asunción de cargos, tiene efectos probatorios de confesión. Lo cual se ve fortalecido con la aplicación del principio de libertad probatoria -art. 373 del C.P.P.-, del que se desprende que "/0s hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos". Por lo tanto, su manifestación en contra de sus propios intereses y de la que no se percibe descalificación, igualmente ostenta relevancia en la acreditación de los elementos de la conducta delictiva. Y es que la institución del allanamiento, como lo fue en su momento para la sentencia anticipada, en palabras de la Corte Constitucional' : “El Estado reconoce que los elementos de juicio aportados hasta ese momento son suficientes para respaldar un fallo condenatorio que debe partir de la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado, certeza que se corrobora con la aceptación integral de los hechos por parte del imputado. La aceptación de los hechos obra como confesión simple.

La Corte Constitucional ha dicho que además de la aceptación por parte del sindicado de los hechos materia del proceso, éste acepta “la existencia de plena prueba que demuestra su responsabilidad como autor o partícipe del ilícito”. (C-425/96). ...” Luego, descendiendo al caso concreto, obran circunstancias que plegadas a la admisión de culpabilidad expresada por el señor César Augusto Castro Ciro y debidamente exploradas por el Juez garante, como lo es, la situación de flagrancia en el hallazgo de la droga y el haber superado ésta la prueba de Identificación Preliminar Homologada, medio técnico convenido en nuestro ámbito; ofrecen una mayor confiabilidad y despeja cualquier resquemor de una falsa incriminación. Con lo que a criterio de la suscrita, confluía ese patrón básico de prueba sobre la tipicidad de la conducta ' $U-1300 de 2001. DN 7 , <í/ E(”/)//¿//('(( de Ó(r¿º mbia - > - A7 %f///r// a/////h/ É7 e,////////)'w/4/ ÍY// l en delictiva imputada?, el que tampoco debió ser diferido a la obtención de una prueba definitiva, como mecánica doméstica implementada en estos eventos. Misma que además, surge en el escenario, una vez superado el tamiz de admisión de la infracción y que sin duda, se constituyó en un factor dilatorio para definir oportunamente la situación jurídica del señor Castro Ciro, la cual a merced de los inconvenientes, no muy claros, alegados por la Fiscalía en

la tardanza de la obtención de la pericia, se opta por la aplicación oficiosa de tan severa medida, como lo es la nulidad, para con ella, dejar sin piso la manifestación unilateral del imputado que había recibido beneplácito judicial y la consabida retribución punitiva que aspiró obtener por ese medio. Repárese que en ese asunto, no obra vestigio alguno en los folios para poner en entredicho la selección del tipo penal endilgado. De ahí que tampoco pueda comulgar con la calificación de la señora Juez, de haberse comprometido “de manera irrazonable la responsabilidad del encartado”, dado que, de no exigirse el aporte de un “dictamen definitivo”, ya se hubiera dictado fallo condenatorio, tal cual se impone en la dinámica de las terminaciones prematuras del proceso penal. Al demandar, como lo hace la Sala mayoritaria, plena prueba sobre la característica de producir dependencia en la sustancia incautada, impuso una tarifa innecesaria y gravosa, tanto para la Fiscalía en el futuro, en tanto la obliga a que no pueda formular imputación hasta verificar el componente químico a través de evidencia de laboratorio, lo cual resultaría un obstáculo frente a situaciones de flagrancia. Pero también, para el propio judicializado, en tanto le hace perder confianza en la institucionalidad. Valga traer a colación la reflexión que efectuó la Corte Suprema de Justicia, en una actuación preclusiva contra un juez de la república, en donde 2 CSJ. Rad. 25108 de 2006 y 27337 de 2007. , . (O , 6/ ?(/)//ó/m¡¡ de Ór/r mba

=, - 7 e/)/f//f'////// €J//)//h/' d ._/_.//////,'V/Áa' - ? (/// 7 Ú/)1///// se planteó que aún en ausencia de la prueba PIPH, era factible emitir un fallo condenatorio a raíz de la admisión unilateral de culpabilidad por el imputado, lo cual pone de manifiesto, el excesivo rigor en que incurrió la Sala en esta ocasión para confirmar la invalidez de la admisión y direccionar por el rito ordinario el desarrollo del sub examine proceso. llustró la Corporación en cita: “..En consecuencia, excluida la prueba PIPH en virtud de la aplicación de su propia teoría, le correspondía al indiciado valorar el resto de elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados —de lo cual se destaca la captura flagrante que debió mediar en gran parte de los casos y la información que al respecto entregaron los agentes captoresy, por supuesto, la aceptación libre, voluntaria, asistida y debidamente informada que los imputados hicieron de los cargos en la audiencia de formulación de la imputación o, en algunos casos, en el preacuerdo suscrito con la Fiscalía, pues, para la Sala es claro que la aceptación de la imputación tiene efectos similares a los de la confesión -en el entendido que con su aceptación de responsabilidad penal el indiciado, imputado o acusado renuncia a controvertir los elementos de juicio que lo vinculan penalmente-, como ineguíivocamente se desprende del contenido del artículo 283 del Código de Procedimiento”, y además lo reconoce la Corte Constitucional, que al respecto dijo textualmente:

«En el nuevo sistema la aceptación unilateral de los cargos conduce a una sentencia condenatoría, por lo que tiene como presupuesto la confesión simple del imputado o procesado. Debe aclarase que se trata de una idea de contesión en sentido natural, como admisión de cargos sin condicionamiento alguno, no en sentido probatorio, por cuanto la confesión no constituye un medio de prueba en el nuevo sistemaS». Si se tiene claro que el estándar probatorio en tratándose de acuerdos y allanamiento a cargos, es atemperado con relación a lo que se exige dentro del trámite ordinario para condenar —en el entendido, se reitera, que la terminación anticipada implica necesarias renuncias probatorias para las partes-, al punto que el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, apenas exige, en tratándose de preacuerdos, de un “mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad” 3 CSJ. Rad. 48204-16 4 Ver CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 39707; CSJ SP, 27 may. 2009, rad. 28113, CSJ SP, 30 nov. 2006, rad. 25108, entre otras. 5 Artículo 283. Aceptación por el imputado. La aceptación por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga. $ CC T-091/06 7 (7 . (/l) (/)I/á//l'(/ de ó(r/(-/¡/¿/(/

B ÚM///7%/' e. ///////9 a Ta7 Pl Así las cosas, no es, como erradamente lo sostiene en las decisiones controvertidas el indiciado, que con la ausencia de la prueba PIPH, se deje de tener el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y su responsable, dado que esta es una exigencia puntual que opera solo en la terminación ordinaria del proceso, acorde con lo establecido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 —nótese, para fijar el radio de acción de la norma, que esta reclama que dicho conocimiento depurado esté “fundado en las pruebas debatidas en el juicio"- sino que en la evaluación respecto de las razones por las que no se podía condenar, a pesar de la aceptación de cargos, debió necesariamente significar si existía o no el mínimo de prueba referenciado en el artículo 327 ibídem. En conclusión, al Juez solo le era dable anular la aceptación de cargos o improbar los preacuerdos cuando, mirado cada caso concreto, no existiesen otros elementos materiales probatorios que se constituyeran en prueba suficiente para inferir razonablemente que se estaba frente a un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y que los procesados eran sus autores, máxime que, se reitera, contaba con evidencia surgida de la captura flagrante y la manifestación libre, voluntaria, asistida e informada de los procesados de allanarse a los cargos, lo cual implicaba aceptar, por lo menos, que portaban sustancia estupefaciente en cantidad superior a la permitida por la ley, aspecto que no fue valorado por el Fiscal al momento de examinar el contenido de los fallos para definir si se avienen o no con

lo que las normas contienen. ...” Entonces, al abrigo de estas someras disquisiciones, se concluye que en el caso en examen no existía ninguna razón para disponer la invalidez del allanamiento. Luego, debió la Juez fallar con lo registrado, dado que había prueba suficiente para inferir razonablemente que se estaba frente al delito imputado y consentido por el aquí investigado. Servidora, “Gafizón Orduña D Magistrada

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