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TSDJ Manizales - AP2016-80050-01-IRI

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2016-80050-01-IRI
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2016-80050-01

Procesado: Faber Antonio Rincón Ríos

Delito: Lesiones culposas Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña Aprobado Acta No. 120 de la fecha Manizales, siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

1. Asunto Se pronuncia la Sala en torno al recurso de apelación elevado por el apoderado de la víctima Orlando Cruz Villamizar, contra la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares, Caldas, resolviendo en incidente de reparación integral promovido en contra del señor Faber Antonio Rincón Ríos, condenado como responsable de lesiones personales culposas.

2. Antecedentes procesales 2.1. Mediante sentencia calendada el 22 de noviembre de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares-Caldas, condenó al señor Faber Antonio Rincón Ríos como responsable del punible de lesiones personales culposas causadas al señor Orlando Cruz Villamizar, conforme a los artículos 111, 112 inciso primero, 117 y 120

del Código Penal. 1 2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2016-80050-01

Procesado: Faber Antonio Rincón Ríos

Delito: Lesiones culposas Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ 2.2. Una vez en firme la sentencia, y promovido el incidente de reparación integral por parte de la víctima, el Juzgado de conocimiento dio trámite a las respectivas audiencias durante los días, 11 de febrero, 22 de abril y 06 de noviembre de 2019, 04 de noviembre y 15 de diciembre de 2020 y 24 de marzo y 15 de junio de 2021, profiriendo la sentencia el 09 de agosto del mismo año.

3. La providencia impugnada Surtido el trámite conforme a lo establecido en los artículos 102 a 109 del Estatuto Procesal Penal, el Cognoscente determinó que, en relación con el daño emergente, no se había demostrado que la víctima, en razón del accidente sufrido el 20 de junio de 2015, para restablecer su salud, haya sufragado de su patrimonio los gastos médicos, exámenes o procedimientos, como que su abogado no hizo ninguna alusión a los mismos en los alegatos de cierre.

En cuanto al lucro cesante, se trajo la declaración de la contadora Sonia Maritza Carreño Varón, quien, de conformidad con el certificado de ingresos y retenciones del año gravable 2015, adujo que la empresa COTAXI reportó al señor Orlando Cruz Villamizar la suma de $7.238.198, deduciendo el valor del salario mínimo para esa

anualidad y el auxilio de transporte que se registró por seis meses, a lo que agregó el señor Juez que el incidentante adujo que devengaba un salario mínimo mas el 2% o el 3% por bonificación, para un promedio mensual entre $2.000.000 y $2.500.000. 2 2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2016-80050-01

Procesado: Faber Antonio Rincón Ríos

Delito: Lesiones culposas Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ Sin embargo, aludió, no se demostró la existencia de un contrato laboral, con el fin de verificar su modalidad y duración, a fin de que pudiese determinarse la suma que dejó de percibir a causa del acontecimiento. Igualmente, no fue acreditada ninguna incapacidad laboral ni el porcentaje del salario que le habría sido menguado como consecuencia.

Agregó que lo único acreditado en el particular, fue una consulta de urgencias del 20 de junio de 2015, cuyo diagnóstico fue una contusión de rodilla izquierda con excoriación de 2 centímetros de diámetro, indicando además que se dictaminó: “… radiografía normales (sic) se da salida con hielo local.”. Acotó que, salió de alta el mismo día, sin constancia de incapacidades. En tal virtud, concluyó no ser posible atribuir otros padecimientos, como el desprendimiento de retina, hernia discal y lesión a nivel cognitivo, al accidente de tránsito que dio origen a este

proceso, agregando que durante la primera atención en Manzanares se descartó un trauma cráneo encefálico, no se aludió a problemas de visión y se le formularon analgésicos para el trauma de rodilla. Acentuó que, según el testimonio del médico ofrecido por la Defensa, el desprendimiento de retina tuvo su origen en un proceso degenerativo posterior a un procedimiento de cataratas realizado el 06 de febrero de 2014 y que no fue dictaminada ninguna lesión de esa naturaleza como secuela del accidente. Así que, desechó la tesis del galeno traído por el incidentante, quien conceptúo que el desprendimiento de retina había sido causado por un trauma ocular 3 2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2016-80050-01

Procesado: Faber Antonio Rincón Ríos

Delito: Lesiones culposas Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ directo debido a la fuerza de inercia originada en el accidente de tránsito.

Para el Juzgador, el perito médico del incidentante adujo que los problemas en la columna vertebral pudieron derivarse a la actividad como conductor del afectado, su grado de obesidad y la mala nutrición, que le habrían podido causar algún grado de discopatía degenerativa, a lo que sumó el A quo que a ello no se aludió en la primera atención en salud posterior al accidente. En cuanto a la lesión a nivel cognitivo, dedujo que, si bien se dio

un choque entre dos vehículos, no se acreditó un trauma cráneo encefálico ni se advirtió la pérdida de conciencia de la que habló el afectado después de haber sido dado de alta, como que luego fue descartado ese tipo de lesión. Que, si bien la junta nacional de calificación de invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 18,50%, esos procedimientos no tuvieron que ver con el siniestro del 20 de junio de 2015, pues emergió como producto de procesos degenerativos que no fueron producto del evento traumático. Sobre le perjuicio moral subjetivo, tomó en consideración que la víctima sufrió una afectación en su rodilla izquierda que le irrogó diez días de incapacidad médico legal como tiempo en que el tejido tardaba en recuperarse, amén de que se le dio de alta el mismo día con tratamiento de analgésico sin incapacidad laboral, por lo que le reconoció una indemnización equivalente a un (01) salario mínimo 4 2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2016-80050-01

Procesado: Faber Antonio Rincón Ríos

Delito: Lesiones culposas Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ mensual vigente para el año 2021, ya que no presentó mayores afectaciones físicas o síquicas.

Finalmente, en lo que concerniente al daño a la vida de relación, sopesó no haberse probado que las lesiones hubiesen ocasionado

alguna afectación emocional ni se acreditó que le impidiera acceder a sus actividades laborales, recreativas, lúdicas, sexuales o de otra índole; pues se trató de una afectación leve, de modo que no había lugar a reconocer alguna indemnización por daños de este tipo.

4. El disenso El apoderado del incidentante manifestó su inconformidad con la decisión de primer nivel por no haber congruencia entre lo decidido y lo probado, al estimar que sí fue probada la relación laboral entre el afectado y la empresa COTAXI a partir de la declaración de ingresos y retenciones del año 2015, sustentada por la contadora Sonia Maritza Carreño Varón, dando cuenta de la existencia de salarios para el año en que ocurrió el siniestro, lo cual no fue atacado en manera alguna por el incidentado.

A lo que sumó la acreditación de una pérdida de capacidad laboral por junta de calificación de invalidez en relación con el accidente de tránsito, como también habría sido probado a través del Dr. Jorge Humberto Echeverry cuya declaración no fue tenida en cuenta. Tales argumentos, dijo, deben ser tomados en cuenta para la tasación del lucro cesante consolidado y futuro. 5 2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2016-80050-01

Procesado: Faber Antonio Rincón Ríos

Delito: Lesiones culposas Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ Respecto al perjuicio moral subjetivo, se quejó de la inaplicación

de las tablas utilizadas por el Consejo de Estado en relación con la indemnización, además de que, tasarla en un (01) salario mínimo legal mensual, constituía una revictimización para el incidentante, a la vez que desconoce que existió un daño relacionado con el siniestro, a partir de lo cual, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 18,50%, lo que habilita la solicitud de veinte (20) salarios mínimos mensuales. Sobre el daño a la vida de relación destacó que, el mismo leso reveló la forma en que fue afectada su vida, al punto de haber debido modificar su profesión de conductor de servicio público que ejerció por más de 25 años, amén de haber perdido el goce de su vida familiar y social como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral.

5. Consideraciones de la Sala 5.1. Anticipando ser del resorte de esta Corporación el abordaje en segunda instancia de este proceso conforme a lo reglado por el artículo 34 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, a ello se procederá en el marco de los temas planteados por la parte recurrente.

En esa perspectiva, desde se anuncia la improsperidad de los pedimentos exteriorizados por el recurrente, toda vez que la determinación tomada por el A quo, a pesar de haber permitido un 6 2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2016-80050-01

Procesado: Faber Antonio Rincón Ríos

Delito: Lesiones culposas Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá

ftÄt cxÇtÄ debate improcedente, terminó ajustándose a la legalidad según los pormenores del caso concreto. 5.2. Inicialmente habrá de precisarse que, el incidente de reparación integral habilitado por la normativa procedimental penal con posterioridad a la firmeza de la sentencia penal condenatoria, no puede desbordar la base fáctica de la acusación en consonancia con la sentencia, cuya verdad procesal constituye el presupuesto necesario del daño que ha de acreditarse y cuya indemnización se procura. En la señalada perspectiva, comiéncese por subrayar con la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Penal1 que: “El incidente de reparación integral es un trámite accesorio al proceso penal al cual pueden acudir quienes hayan sufrido un daño como consecuencia del delito, tengan interés en que se cuantifiquen los perjuicios sufridos y pretendan una condena al pago de los mismos a cargo del penalmente responsable, acorde con lo dispuesto en los artículos 1494 y 2341 del Código Civil”. Recordó la Alta Corporación, que el incidente de reparación integral es dependiente del proceso penal, puesto que procede con posterioridad y como consecuencia a la sentencia condenatoria. Por consiguiente, una vez declarada la responsabilidad en el ámbito penal, la de orden civil se desprende de aquella, centrándose la disputa incidental en la acreditación y cuantificación del daño. 1 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 36784. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 10-05-16 7

2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2016-80050-01

Procesado: Faber Antonio Rincón Ríos

Delito: Lesiones culposas Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ Así pues, instruyó la Corte: “El procedimiento incidental que prevé la Ley 906 de 2004 a partir de su artículo 102 debe tener como propósito definir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria, más no su fuente, por cuanto en la sentencia ya se declaró la comisión del delito y la responsabilidad en cabeza del procesado, quien a su vez ostenta la condición de demandando en el incidente, puesto que la propia ley sustancial impone al penalmente responsable la obligación de indemnizar.”2

En el particular, la verdad procesal declarada en la sentencia adversa al señor Rincón Ríos, con fundamento en los hechos de la acusación, consistió en que, el 20 de junio de 2015, a eso de las 08:30 de la mañana, en el kilómetro 2 más 700 metros de la vía que del municipio de Manzanares conduce al sector de Petaqueros; colisionó la buseta conducida por el señor Orlando Cruz Villamizar con el jeep que piloteaba don Faber Antonio Rincón Ríos, quien circulaba invadiendo el carril contrario, y en consecuencia, el señor Cruz Villamizar sufrió una contusión en la rodilla izquierda que le causó una incapacidad médico legal de diez (10) días sin secuelas. De modo que, al constituir una verdad procesal establecida en el

fallo penal, ningún otro hecho o lesión, distinta a la mencionada, debió ser materia de controversia en el incidente de reparación integral. Recuérdese que, en virtud del principio de congruencia, la decisión en sede punitiva no podía desbordar el sustrato fáctico de la acusación, extendiendo las consecuencias del evento delictual culposo a otro tipo de lesiones con secuelas no adjudicadas a nivel de los ojos, la columna y la salud mental de la víctima. 2 Ibidem 8 2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2016-80050-01

Procesado: Faber Antonio Rincón Ríos

Delito: Lesiones culposas Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ Así las cosas, tampoco se constituye el incidente de reparación integral en una nueva oportunidad para discutir el período de incapacidad que ya había sido calificado en forma definitiva en diez (10) días, o la concurrencia de secuelas o consecuencias que no tuvieran una relación directa con la contusión de rodilla que originó la mencionada discapacidad y que constituyó el marco fáctico en que se fundamentó la sentencia penal condenatoria.

Si la Representación de la Víctima estimaba que las secuelas del accidente sobre la salud de su prohijado eran de un orden superior y diverso, debió entonces procurar que así fuera judicialmente declarado mediante el adelanto de un proceso paralelo a la acción penal ante la jurisdicción civil, lo que, de contera, habría implicado la inviabilidad del

presente incidente. 5.3. De modo que, es claro que en el asunto debatido en esta instancia estaba fuera de lugar cualquier discusión en punto del daño sufrido por el señor Orlando Cruz Villamizar a nivel del su órgano de la visión, la columna vertebral y su salud mental, dado que se trata de un trámite accesorio al proceso penal que en donde el Cognoscente no puede apartarse, en detrimento del procesado, de los hechos objeto de acusación. Correlativamente, a partir de los términos en que fue promovido el trámite incidental las solicitudes de lucro cesante consolidado y futuro, así como el daño a la vida de relación, no se entiban en la incapacidad médico legal de diez (10) días que se declaró probada, 9 2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2016-80050-01

Procesado: Faber Antonio Rincón Ríos

Delito: Lesiones culposas Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ sino en la discusión de consecuencias que no formaron parte de la condena penal; no era procedente descender a su análisis en la primera instancia como tampoco lo es en esta Sede Judicial. 5.4. Ahora, en lo relacionado con el perjuicio moral subjetivo que fue tasado en primera instancia con el valor equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual, ha replicado la parte incidentante que no se dio aplicación a las tablas establecidas por el Consejo de Estado, amén de que constituyen una revictimización para el afectado

al desconocer que existió un daño relacionado con el siniestro, a partir de lo cual, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 18,50%, lo que habilita la solicitud de veinte (20) salarios mínimos mensuales. A ese respecto debe decirse que el porcentaje dictaminado de pérdida de la capacidad laboral por las juntas de calificación de invalidez, tampoco guarda alguna relación con la incapacidad médico legal de diez (10) días que apalancó la condena, sino que se desprendería de otras secuelas que vienen siendo alegadas por el Apoderado de la Víctima, pero que, por las razones ya expuestas, no pueden ser tenidas en cuenta en sede indemnizatoria. Pero tampoco en el libelo impugnatorio fue revelada alguna razón para que pudiese estimarse por este Juez Plural que el Juzgador de primer nivel se hubiese quedado corto al estimar que el valor equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual, fuera suficiente para reparar el dolor sufrido por don Orlando Cruz Villamizar con ocasión de la contusión sufrida en su rodilla izquierda, 10 2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2016-80050-01

Procesado: Faber Antonio Rincón Ríos

Delito: Lesiones culposas Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ el cual, se itera, le provocó una incapacidad médico legal por diez (10)

días sin secuelas y llevó a la tipificación de la conducta como lesiones culposas con incapacidad inferior a treinta (30) días, conforme al tenor de los artículos 111, 112 inciso primero, 117 y 120 del Código Penal. Repárese que las tablas del Consejo de Estado a las que aludió el Apelante, indican que una indemnización como la impetrada por el perjuicio moral, equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales; sería la adecuada para aquellos casos en que la gravedad de la lesión oscile entre un 10% y un 20%. Pero en el proceso penal que suscitó el incidente, no se atribuyó y menos probó ninguna consecuencia en la salud que ocasionara pérdida de capacidad laboral o alguna lesión de la que pudiera deducirse, sino una incapacidad médico legal por diez (10) días sin secuelas. 5.5. Conforme a lo expuesto, la Sala itera la decisión de confirmar el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares, Caldas en el incidente de reparación integral promovido por el Apoderado Judicial del señor Orlando Cruz Villamizar en contra de penalmente responsable del delito de lesiones personales Faber Antonio Rincón Ríos. En virtud de las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisión Penaladministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2016-80050-01

Procesado: Faber Antonio Rincón Ríos

Delito: Lesiones culposas Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t 

gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ R e s u e l v e: PRIMERO: Confirmar la sentencia que por vía de apelación se ha revisado.

SEGUNDO: Advertir a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede el recurso de casación, acorde al artículo 181 numeral 4 de la Ley 906 de 2004,3 en razón de no alcanzarse la cuantía dispuesta en el artículo 3384 del Código General del Proceso.

Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruiz (En uso de permiso) Gloria Ligia Castaño Duque Mónica María Builes Naranjo Secretaria 3 Ley 906 de 2004. Artículo 181.4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil. 4 Artículo 338. Cuantía del interés para recurrir. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil. (Nota 1: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-213 de 2017. Nota 2: Ver Sentencia C-206 de 2016, con relación a la expresión subrayada.). 12

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